Decisión ROL C4965-22
Reclamante: FENPRUSS DIRSS COQUIMBO  
Reclamado: SERVICIO DE SALUD COQUIMBO  
Resumen del caso:

RESUMEN Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra del Servicio de Salud Coquimbo, ordenando la entrega de información contractual y curricular, relativa a servidores públicos que ingresaron a cumplir funciones a la Dirección del órgano reclamado, desde el 10 de marzo de 2018 al 07 de abril de 2022. En particular, se acoge el amparo respecto de información consistente la calidad contractual en la que los funcionarios y servidores de la lista ingresaron al Servicio; y, la especificación respecto de funcionarios que ingresaron en calidad de reemplazo de contrata y a quienes luego se les asignó un cargo a contrata (parte de lo solicitado en los literales a) y e) de la solicitud de acceso, se trata de antecedentes respecto de los cuales el órgano no sostuvo causales de reserva que ponderar en el procedimiento ni causales de hecho que justifiquen la denegación de esta parte de la información reclamada; tampoco acreditó la entrega de esta parte de la información a la reclamante, en los términos desagregados en que específicamente fue solicitada por la parte recurrente. A su vez, se ordena la entrega de información consistente en currículum vitae de funcionarios institucionales, que ingresaron a cumplir funciones entre el 10 de marzo de 2018 al 07 de abril de 2022, por cuanto el órgano reclamado no logró acreditar los requisitos que habilitan la aplicación de la causal de reserva contemplada en el artículo 21 Nº1, letra c) de la Ley de Transparencia, estimando que la realización de las tareas de búsqueda, sistematización y entrega de 123 documentos como los consultados, no detentan la potencialidad de afectar en forma presente o probable, el debido cumplimiento de las funciones del órgano, desde la perspectiva de las distracción indebida de sus funcionarios en el cumplimiento de sus deberes habituales, en el entendido que los procesos de Morandé 360 piso 7. Santiago, Chile | Teléfono: 56-2 495 21 00 www.consejotransparencia.cl// oficinadepartes@consejotransparencia.clPágina 2 Unidad de Análisis de Fondo C4965-22 reclutamiento y selección de personal de órganos como el reclamado en el amparo, se han realizado en el período consultado a través de canales remotos, por lo que los antecedentes reclamados se deben encontrar previamente digitalizados. Asimismo, atendido lo establecido en los artículos 8 de la Constitución Política de la Republica y 3 de la Ley de Transparencia, la función pública debe ejercerse con probidad y transparencia, por lo que no resulta un trámite necesario la realización del procedimiento de comunicación de la solicitud de acceso a terceros, contemplado en el artículo 20 de la Ley de Transparencia, sin perjuicio de ordenar el tarjado de datos personales que no tengan relación con el ejercicio de la función pública. Se pondera además, que la publicidad de la información reclamada, de constituye una herramienta eficaz, cuyo conocimiento permite efectuar un debido control social relativo al efectivo cumplimiento de la respectiva jornada de trabajo. Sin perjuicio de lo señalado en los párrafos precedentes, se rechaza el amparo respecto de funcionarios que ingresaron en calidad de reemplazo de planta; y a quienes luego se les asignó un cargo a contrata, por exceder esta parte de la reclamación, el contenido de la solicitud de acceso fundante del amparo. En forma previa a la entrega de la información, deberán ser tarjados los datos personales de terceros que ésta eventualmente pudiera contener, como por ejemplo, el número de cédula nacional de identidad u otro dato personal de contexto, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 2º, letra f), y 4º de la Ley Nº 19.628, sobre protección de la vida privada y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 33, letra m) de la Ley de Transparencia. En el evento de que alguna parte de la información cuya entrega se ordena, no obre en su poder, el Servicio de Salud Coquimbo deberá señalarlo expresa y fundadamente a la parte reclamante y a este Consejo, en sede de cumplimiento, en los términos dispuestos en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10, de este Consejo, sobre el Procedimiento Administrativo de Acceso a la Información. En sesión ordinaria Nº 1309 del Consejo Directivo, celebrada el 27 de septiembre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Morandé 360 piso 7. Santiago, Chile | Teléfono: 56-2 495 21 00 www.consejotransparencia.cl// oficinadepartes@consejotransparencia.clPágina 3 Unidad de Análisis de Fondo C4965-22 Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C4965-22

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 9/30/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C4965-22.</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Salud Coquimbo.</p> <p> Requirente: Confederaci&oacute;n Nacional de Profesionales Universitarios de los Servicios de Salud-Direcci&oacute;n Regional Servicio Salud (Fenpruss Dirss) Coquimbo.</p> <p> Ingreso Consejo: 08.06. 2022</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra del Servicio de Salud Coquimbo, ordenando la entrega de informaci&oacute;n contractual y curricular, relativa a servidores p&uacute;blicos que ingresaron a cumplir funciones a la Direcci&oacute;n del &oacute;rgano reclamado, desde el 10 de marzo de 2018 al 07 de abril de 2022.</p> <p> En particular, se acoge el amparo respecto de informaci&oacute;n consistente la calidad contractual en la que los funcionarios y servidores de la lista ingresaron al Servicio; y, la especificaci&oacute;n respecto de funcionarios que ingresaron en calidad de reemplazo de contrata y a quienes luego se les asign&oacute; un cargo a contrata (parte de lo solicitado en los literales a) y e) de la solicitud de acceso, se trata de antecedentes respecto de los cuales el &oacute;rgano no sostuvo causales de reserva que ponderar en el procedimiento ni causales de hecho que justifiquen la denegaci&oacute;n de esta parte de la informaci&oacute;n reclamada; tampoco acredit&oacute; la entrega de esta parte de la informaci&oacute;n a la reclamante, en los t&eacute;rminos desagregados en que espec&iacute;ficamente fue solicitada por la parte recurrente.</p> <p> A su vez, se ordena la entrega de informaci&oacute;n consistente en curr&iacute;culum vitae de funcionarios institucionales, que ingresaron a cumplir funciones entre el 10 de marzo de 2018 al 07 de abril de 2022, por cuanto el &oacute;rgano reclamado no logr&oacute; acreditar los requisitos que habilitan la aplicaci&oacute;n de la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c) de la Ley de Transparencia, estimando que la realizaci&oacute;n de las tareas de b&uacute;squeda, sistematizaci&oacute;n y entrega de 123 documentos como los consultados, no detentan la potencialidad de afectar en forma presente o probable, el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, desde la perspectiva de las distracci&oacute;n indebida de sus funcionarios en el cumplimiento de sus deberes habituales, en el entendido que los procesos de reclutamiento y selecci&oacute;n de personal de &oacute;rganos como el reclamado en el amparo, se han realizado en el per&iacute;odo consultado a trav&eacute;s de canales remotos, por lo que los antecedentes reclamados se deben encontrar previamente digitalizados.</p> <p> Asimismo, atendido lo establecido en los art&iacute;culos 8 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Republica y 3 de la Ley de Transparencia, la funci&oacute;n p&uacute;blica debe ejercerse con probidad y transparencia, por lo que no resulta un tr&aacute;mite necesario la realizaci&oacute;n del procedimiento de comunicaci&oacute;n de la solicitud de acceso a terceros, contemplado en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, sin perjuicio de ordenar el tarjado de datos personales que no tengan relaci&oacute;n con el ejercicio de la funci&oacute;n p&uacute;blica.</p> <p> Se pondera adem&aacute;s, que la publicidad de la informaci&oacute;n reclamada, de constituye una herramienta eficaz, cuyo conocimiento permite efectuar un debido control social relativo al efectivo cumplimiento de la respectiva jornada de trabajo.</p> <p> Sin perjuicio de lo se&ntilde;alado en los p&aacute;rrafos precedentes, se rechaza el amparo respecto de funcionarios que ingresaron en calidad de reemplazo de planta; y a quienes luego se les asign&oacute; un cargo a contrata, por exceder esta parte de la reclamaci&oacute;n, el contenido de la solicitud de acceso fundante del amparo.</p> <p> En forma previa a la entrega de la informaci&oacute;n, deber&aacute;n ser tarjados los datos personales de terceros que &eacute;sta eventualmente pudiera contener, como por ejemplo, el n&uacute;mero de c&eacute;dula nacional de identidad u otro dato personal de contexto, de acuerdo a lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada y en cumplimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 33, letra m) de la Ley de Transparencia.</p> <p> En el evento de que alguna parte de la informaci&oacute;n cuya entrega se ordena, no obre en su poder, el Servicio de Salud Coquimbo deber&aacute; se&ntilde;alarlo expresa y fundadamente a la parte reclamante y a este Consejo, en sede de cumplimiento, en los t&eacute;rminos dispuestos en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, de este Consejo, sobre el Procedimiento Administrativo de Acceso a la Informaci&oacute;n.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1309 del Consejo Directivo, celebrada el 27 de septiembre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C4965-22</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 07 de abril de 2022, do&ntilde;a Carla Bruna Bahamondes, en representaci&oacute;n de la Fenpruss Dirss Coquimbo requiri&oacute; al Servicio de Salud Coquimbo, la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) Listado que incluya los nombres completos de todas las personas que ingresaron a prestar servicios a cumplir funciones a la Direcci&oacute;n de Servicio de Salud Coquimbo, desde el 10 de marzo de 2018 a la fecha. Con indicaci&oacute;n de la fecha de ingreso, la calidad contractual a su ingreso (honorarios, contrata, contrata reemplazo, etc); forma de ingreso (concurso p&uacute;blico, propuesta p&uacute;blica, especial, etc.); cargo, funci&oacute;n o servicio para el que se contrat&oacute; o design&oacute; originalmente; y situaci&oacute;n contractual actual, con indicaci&oacute;n de funciones o servicios que actualmente cumple o presta, grado que ostenta y asignaciones con monto indicado en pesos (todas las que la ley permite).</p> <p> b) Listado con los nombres completos de todos los funcionarios enviados en comisi&oacute;n de servicios, desde la Direcci&oacute;n de Servicio de Salud Coquimbo, a otros Servicios o Establecimientos, desde el 10 de marzo de 2018 a la fecha, con indicaci&oacute;n de fecha de inicio de la comisi&oacute;n de servicios y en su caso de t&eacute;rmino. Se requiere adem&aacute;s copia de las resoluciones que dispusieron dichas comisiones.</p> <p> c) Listado con los nombres completos de todos los funcionarios que se encuentran en comisi&oacute;n de servicios, en la Direcci&oacute;n de Servicio de Salud Coquimbo, enviados desde otros Establecimientos o Servicios, desde el 10 de marzo de 2018 a la fecha, con indicaci&oacute;n de fecha de inicio de la comisi&oacute;n y en su caso de t&eacute;rmino de la misma.</p> <p> d) Listado con los nombres completos de todos los funcionarios que fueron designados en comisi&oacute;n de servicios para desarrollar funciones o cometidos espec&iacute;ficos en el Gobierno Regional e Intendencia desde el 10 de marzo de 2018 a la fecha, con indicaci&oacute;n de fecha de designaci&oacute;n. Se requiere copia de la resoluci&oacute;n o instrucci&oacute;n que dispuso estas comisiones.</p> <p> e) Listado con todos los funcionarios que ingresaron en calidad de honorarios o contratas de reemplazo a la Direcci&oacute;n de Servicio de Salud Coquimbo desde el 10 de marzo de 2018 a la fecha, y que pasaron a contrata durante el mismo periodo de tiempo. Adem&aacute;s se requiere copia de las resoluciones que dispusieron este traspaso.</p> <p> f) Copia de los curr&iacute;culums vitae de todas las personas que ingresaron a prestar servicios o a cumplir funciones a la Direcci&oacute;n de Servicio de Salud Coquimbo, desde el 10 de marzo de 2018 a la fecha.</p> <p> g) Copia de todas las resoluciones de nombramiento y de todas las resoluciones que aprueban el contrato de prestaci&oacute;n de servicios, en su caso, de todas las personas que ingresaron a cumplir funciones o a prestar servicios a la Direcci&oacute;n de Servicio de Salud Coquimbo, desde el 10 de marzo de 2018 a la fecha&quot;.</p> <p> 2) AMPLIACI&Oacute;N DE PLAZO: Por medio Oficio Ord. N&deg; 682, de fecha 09 de mayo de 2022, el Servicio de Salud Coquimbo notific&oacute; a la parte solicitante, la decisi&oacute;n de prorrogar el plazo de respuesta en 10 d&iacute;as h&aacute;biles, en los t&eacute;rminos referidos en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) RESPUESTA: El Servicio de Salud Coquimbo respondi&oacute; el requerimiento de acceso mediante Oficio Ordinario 1A/755, de 20 de mayo de 2022, accediendo parcialmente a la entrega de la informaci&oacute;n. Precisa, sobre las respuestas a las letras a), b), c), d), e) y g) de la solicitud, que los datos requeridos se adjuntan en planilla Excel, donde encontrara la informaci&oacute;n relacionada a ingresos, traspaso de honorarios Suma alzada a la planta contrata, comisi&oacute;n a la intendencia, comisiones desde la Direcci&oacute;n de Servicio de Salud Coquimbo y comisiones a la Direcci&oacute;n de Servicio de Salud Coquimbo. En relaci&oacute;n con las resoluciones indica que &eacute;stas ser&aacute;n entregadas en formato PDF, con el resguardo de la informaci&oacute;n de car&aacute;cter personal y sensible. En atenci&oacute;n al volumen de los datos las resoluciones estas ser&aacute;n entregadas a trav&eacute;s de link que indica. En la relaci&oacute;n a las resoluciones de contrato honorario suma alzada del a&ntilde;o 2022, no ser&aacute; posible entregar los correspondientes a los de 3 funcionarios que se indican, ya que se encuentran en proceso de firma. Asimismo, las resoluciones exentas de comisiones relativas a 5 funcionarios que indica, no fue posible acceder debido a que estas se encuentran en los establecimientos hospitalarios San Juan de Dios de La Serena y Provincial de Ovalle, por lo cual su petici&oacute;n ser&aacute; derivada a dichos centros de asistenciales quienes le responder&aacute;n directamente, por cuanto, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 de la ley N&deg; 20.285 de Transparencia y Acceso a la informaci&oacute;n P&uacute;blica, se determin&oacute; que la materia del requerimiento no se encuentra disponible en esta Direcci&oacute;n de Servicio de Salud, por lo que se deriva a los establecimientos antes mencionados para que, dentro de sus facultades y atribuciones, analicen el requerimiento y otorguen repuesta.</p> <p> Sobre la respuesta a la letra F, estos se deniegan en base a lo establecido en el art&iacute;culo 21 N&deg; l, letra c), de la Ley N&deg; 20.285 debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido (...). Lo anterior, en raz&oacute;n que el requerimiento constituye un elevado n&uacute;mero de documentos y que corresponde a 123 curr&iacute;culum vitae y debiendo consultar previamente a cada funcionaria/o si est&aacute; dispuesto a entregar dicha informaci&oacute;n.</p> <p> 4) AMPARO: El 08 de junio de 2022, do&ntilde;a Carla Bruna Bahamondes, en representaci&oacute;n de la Fenpruss Dirss Coquimbo, dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del Servicio de Salud Coquimbo, fundado en que recibi&oacute; respuesta parcialmente negativa e incompleta a su solicitud. Agreg&oacute; la recurrente &quot;I.- El Servicio dio esta respuesta a las solicitudes de las letras A), B), C), D), y E) en una planilla Excel, donde la informaci&oacute;n entregada se encuentra incompleta por lo siguiente: 1.- Respecto a lo solicitado en la letra A), no se inform&oacute; la calidad contractual en la que los funcionarios y servidores de la lista ingresaron al Servicio, s&oacute;lo menciona la calidad contractual que actualmente tienen (planta, contrata, contrata de reemplazo, honorario). 2.- En la respuesta a la letra E) s&oacute;lo se incluyeron los honorarios que pasaron a contrata, pero no se inform&oacute; los nombres de los funcionarios que ingresaron en calidad de reemplazo de contrata o planta y a quienes luego se les asign&oacute; un cargo a contrata. II.- El Servicio se neg&oacute; a entregar los curr&iacute;culums de los funcionarios que figuran en la n&oacute;mina informada (letra F), porque se trata de un elevado n&uacute;mero de documentos y debe consultar previamente a cada funcionario si est&aacute; dispuesto a entregar la informaci&oacute;n que ah&iacute; figura. No concordamos con este motivo. El Servicio est&aacute; obligado a entregar copia de estos documentos, al tratarse de antecedentes necesarios que sirvieron de fundamento para efectuar nombramientos en cargos p&uacute;blicos, inclusive en grados importantes. Los curr&iacute;culums pueden entregarse, como lo ha hecho el Servicio en otras ocasiones, tarjando los datos personales y sensibles de los documentos (domicilio, fecha nacimiento, RUT, etc). As&iacute; lo ha resuelto respecto a estos documentos el CPLT en rol C7674-19&quot;.</p> <p> 5) AUSENCIA DE DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n el amparo, y mediante Oficio N&deg; E13378, de 20 de julio de 2022, confiri&oacute; traslado de &eacute;ste al Sr. Director del Servicio de Salud Coquimbo, solicitando que: (1&deg;) refi&eacute;rase a las alegaciones de la recurrente, quien sostiene la remisi&oacute;n de una respuesta incompleta y negativa a su requerimiento; (2&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n reclamada, particularmente, los puntos A y E de la solicitud de informaci&oacute;n, obran en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (3&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; (4&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n solicitada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa; (5&deg;) aclare si la informaci&oacute;n denegada se encuentra en formato digital y/o papel; y, (6&deg;) se refiera al volumen de la informaci&oacute;n solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinar&iacute;an a recopilar la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> A la fecha del presente acuerdo, no existen constancia de que el &oacute;rgano reclamado presentara descargos y observaciones en el procedimiento.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta parcialmente negativa e incompleta otorgada por parte del Servicio de Salud Coquimbo, a la solicitud de acceso, relativa a diversos antecedentes contractuales de funcionarios institucionales, que ingresaron a cumplir funciones entre el 10 de marzo de 2018 al 07 de abril de 2022. Por su parte, al responder el requerimiento, el &oacute;rgano recurrido accedi&oacute; parcialmente a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, denegando el acceso a los curr&iacute;culums vitae de los funcionarios consultados, por estimar que concurr&iacute;a al respecto, la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, cabe tener presente que en virtud de lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia. En raz&oacute;n de lo anterior, la informaci&oacute;n objeto del requerimiento corresponde, en principio, a informaci&oacute;n p&uacute;blica, salvo concurra a su respecto alguna de las causales de reserva contempladas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, las que por ser de derecho estricto, y una excepci&oacute;n al r&eacute;gimen de publicidad, cuando se invocan, corresponde al &oacute;rgano respectivo, desvirtuar la presunci&oacute;n legal de publicidad contemplada en el art&iacute;culo 11 letra c) de la Ley de Transparencia, y en consecuencia, acreditar fehacientemente los hechos que la configuran.</p> <p> 3) Que, respecto a la informaci&oacute;n reclamada como faltante por la recurrente, esto es, la calidad contractual en la que los funcionarios y servidores de la lista ingresaron al Servicio; y, funcionarios que ingresaron en calidad de reemplazo de contrata y a quienes luego se les asign&oacute; un cargo a contrata (parte de lo solicitado en los literales a) y e) de la solicitud de acceso), teniendo a la vista la informaci&oacute;n otorgada al responder el requerimiento de acceso, se verifica la infracci&oacute;n denunciada. A su vez, se trata de antecedentes respecto de los cuales el &oacute;rgano no sostuvo causales de reserva que ponderar en el procedimiento ni causales de hecho que justifiquen la denegaci&oacute;n de esta parte de la informaci&oacute;n reclamada; tampoco acredit&oacute; la entrega de esta parte de la informaci&oacute;n a la reclamante, en los t&eacute;rminos desagregados en que espec&iacute;ficamente fue solicitada por la parte recurrente, por lo que el amparo ser&aacute; acogido respecto a estos &iacute;tems.</p> <p> 4) Que, sin perjuicio de lo razonado en el considerando precedente, respecto de funcionarios que ingresaron en calidad de reemplazo de planta y a quienes luego se les asign&oacute; un cargo a contrata; que corresponder&iacute;a seg&uacute;n lo sostiene la recurrente, a parte de lo solicitado en la letra e) del requerimiento de acceso; se advierte del an&aacute;lisis de dicho documento, fechado el 07 de abril de 2022, que esta informaci&oacute;n no fue solicitada al Servicio de Salud Coquimbo, pues la consulta se extiende &uacute;nicamente a funcionarios que ingresaron en calidad de reemplazo de honorarios y contratas. En conformidad a lo indicado, ser&aacute; rechazado el amparo en esta parte, por exceder el contenido de la respectiva solicitud de acceso.</p> <p> 5) Que, respecto a informaci&oacute;n correspondiente a curr&iacute;culum vitae de funcionarios institucionales, que ingresaron a cumplir funciones entre el 10 de marzo de 2018 al 07 de abril de 2022, el servicio reclamado deneg&oacute; el acceso a esta parte del requerimiento, en virtud de la casual de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia, que permiten reservar informaci&oacute;n, &quot;Cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, particularmente: Al respecto, es necesario se&ntilde;alar que, conforme a la causal de reserva alegada por la recurrida, se podr&aacute; denegar el acceso a la informaci&oacute;n cuando su comunicaci&oacute;n afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, particularmente, trat&aacute;ndose de requerimientos de car&aacute;cter gen&eacute;rico, referidos a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes, o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. Al respecto, el Reglamento de la citada Ley, al precisar los supuestos de dicha causal, se&ntilde;ala en su art&iacute;culo 7&deg; N&deg; 1, literal c), inciso tercero, que &quot;se considerar&aacute; que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacci&oacute;n requiera por parte de estos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo o un alejamiento de sus funciones habituales&quot;.</p> <p> 6) Que, a su vez, cabe considerar como elementos para la ponderaci&oacute;n de esta causal los siguientes: a) tipo de informaci&oacute;n, distinguiendo si esta se encuentra en formato digital o f&iacute;sico tradicional; b) disponibilidad de la informaci&oacute;n de forma permanente al p&uacute;blico, trat&aacute;ndose de aquella que debe publicarse en los sitios web de los &oacute;rganos requeridos, conforme lo establecido en el art&iacute;culo 7&deg; de la Ley de Transparencia; c) ubicaci&oacute;n material de lo solicitado, sea en las dependencias del &oacute;rgano reclamado, o bien, en lugares especialmente destinados para el archivo y resguardo de la informaci&oacute;n requerida, circunstancia que debe acreditarse detallada y suficientemente, tanto desde el punto de vista geogr&aacute;fico como desde la perspectiva del acceso directo e inmediato a dichas dependencias; d) medida de tiempo que comprende la solicitud de informaci&oacute;n, la que puede referirse a d&iacute;as, semanas, meses o a&ntilde;os; e) n&uacute;mero de documentos que han sido requeridos lo que debe ser explicitado suficientemente por el &oacute;rgano requerido; y f) funcionarios encargados de la b&uacute;squeda, recopilaci&oacute;n y entrega de la informaci&oacute;n pedida y horas hombre destinadas especialmente a dichos efectos.</p> <p> 7) Que, a su vez, de la interpretaci&oacute;n de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que esta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que las tareas que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden gestiones de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos, el volumen de informaci&oacute;n, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras, circunstancias. Cabe adem&aacute;s tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;.</p> <p> 8) Que, el Servicio de Salud Coquimbo, a responder el requerimiento de acceso expuso como argumentos para fundar la pretendida causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c) de la Ley de Transparencia, el elevado de curr&iacute;culums solicitados, los que corresponden a 123 funcionarios; y, el hecho de tener que efectuar respecto de cada uno de &eacute;stos, el procedimiento de notificaci&oacute;n de la solicitud de acceso, regulado en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, con respecto a cada funcionario consultado.</p> <p> 9) Que, en relaci&oacute;n a lo se&ntilde;alado por el Servicio reclamado, en relaci&oacute;n a los par&aacute;metros de procedencia de la causal en an&aacute;lisis, indicados en el considerando 5&deg; del presente acuerdo, se debe indicar que, lo consultado corresponde a servidores institucionales incorporados en los &uacute;ltimos 4 a&ntilde;os, por lo que resulta plausible que los curr&iacute;culum vitae reclamados en el amparo se encuentren disponibles en formato digital, en el entendido que los procesos de reclutamiento y selecci&oacute;n de personal se efectuaron en el per&iacute;odo consultado, por medio de canales digitales, de modo que los procesos de b&uacute;squeda, sistematizaci&oacute;n y, entrega de dicha informaci&oacute;n, no detentan la potencialidad de afectar en forma presente o probable y con suficiente especificidad el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, desde la perspectiva de la distracci&oacute;n indebida de sus funcionarios, del cumplimiento de sus deberes habituales.</p> <p> 10) Que, en relaci&oacute;n a una hipot&eacute;tica realizaci&oacute;n del procedimiento de notificaci&oacute;n a terceros contemplado en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, no es posible soslayar que la consulta se refiere a la acreditaci&oacute;n de la idoneidad acad&eacute;mica y curricular de quienes fueron contratados para prestar servicios en el &oacute;rgano reclamado, en el per&iacute;odo en que adem&aacute;s se debi&oacute; enfrentar un estado de alerta sanitaria por pandemia de Covid-19. En este contexto, la funci&oacute;n p&uacute;blica, seg&uacute;n lo establecido en los art&iacute;culos 8 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Republica y 3 de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el inter&eacute;s general por sobre el particular, lo que conlleva el cumplimiento de una obligaci&oacute;n, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado ante la ciudadan&iacute;a, por el solo hecho de ser tales y de encontrarse al servicio de aquella. En raz&oacute;n de ello, se ha entregado u ordenado entregar, los contratos a honorarios (en las decisiones C327-10 y C353-10); los informes de trabajos mensuales (decisi&oacute;n C991-12, en cuanto su divulgaci&oacute;n posibilita el control social sobre la ejecuci&oacute;n de los servicios contratados) y el curr&iacute;culum de los funcionarios (decisi&oacute;n C95-10), sin que para proceder a la entrega de este tipo de antecedentes resulte necesario llevar a cabo el procedimiento contemplado en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 11) Que, a mayor abundamiento, sistematizaci&oacute;n y entrega de la informaci&oacute;n en an&aacute;lisis constituye una herramienta eficaz, cuyo conocimiento permite efectuar un debido control social el efectivo cumplimiento de perfiles de cargo en los procesos de contrataci&oacute;n de personal efectuados por el &oacute;rgano recurrido en el per&iacute;odo consultado, por lo que se desestima respecto a esta informaci&oacute;n la aplicaci&oacute;n de la causal de reserva invocada del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c) de la Ley de Transparencia, por lo que el amparo ser&aacute; acogido en esta parte. Sin perjuicio de lo anterior, se otorgar&aacute; un plazo prudencial para la entrega efectiva de la informaci&oacute;n reclamada.</p> <p> 12) Que, en forma previa a la entrega de la informaci&oacute;n, y en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad contemplado en el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, el &oacute;rgano reclamado debe tarjar, &uacute;nica y exclusivamente, los datos personales de contexto de terceros que pudieran estar contenidos en la documentaci&oacute;n requerida, esto es, a t&iacute;tulo meramente ejemplar, n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono, correo electr&oacute;nico particular de terceros, en virtud de lo dispuesto por los art&iacute;culos 2&deg;, 4&deg;, y 7&deg; de la ley N&deg; 19.628 sobre protecci&oacute;n de la vida privada. Asimismo, En el evento de que alguna parte de la informaci&oacute;n cuya entrega se ordena, no obre en su poder, el Servicio de Salud Coquimbo deber&aacute; se&ntilde;alarlo expresa y fundadamente a la parte reclamante y a este Consejo, en sede de cumplimiento, en los t&eacute;rminos dispuestos en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, de este Consejo, sobre el Procedimiento Administrativo de Acceso a la Informaci&oacute;n.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por do&ntilde;a Carla Bruna Bahamondes, en representaci&oacute;n de Fenpruss Dirss Coquimbo, en contra del Servicio de Salud Coquimbo, por los argumentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director del Servicio de Salud Coquimbo:</p> <p> a) Hacer entrega a la parte reclamante de la siguiente informaci&oacute;n, relativa a servidores p&uacute;blicos que ingresaron a cumplir funciones a la Direcci&oacute;n de Servicio de Salud Coquimbo, desde el 10 de marzo de 2018 al 07 de abril de 2022:</p> <p> i. La calidad contractual en la que los funcionarios y servidores de la lista ingresaron al Servicio.</p> <p> ii. Precisar que funcionarios que ingresaron en calidad de reemplazo de contrata; y a quienes luego se les asign&oacute; un cargo a contrata.</p> <p> iii. Curr&iacute;culum vitae de los funcionarios consultados.</p> <p> En forma previa a la entrega de los antecedentes se&ntilde;alados precedentemente, y en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad contemplado en el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, el &oacute;rgano reclamado debe tarjar, &uacute;nica y exclusivamente, los datos personales de contexto de terceros que pudieran estar contenidos en la documentaci&oacute;n requerida, esto es, a t&iacute;tulo meramente ejemplar, n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono, correo electr&oacute;nico particular de terceros, en virtud de lo dispuesto por los art&iacute;culos 2&deg;, 4&deg;, y 7&deg; de la ley N&deg; 19.628 sobre protecci&oacute;n de la vida privada.</p> <p> Asimismo, En el evento de que alguna parte de la informaci&oacute;n cuya entrega se ordena, no obre en su poder, el Servicio de Salud Coquimbo deber&aacute; se&ntilde;alarlo expresa y fundadamente a la parte reclamante y a este Consejo, en sede de cumplimiento, en los t&eacute;rminos dispuestos en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, de este Consejo, sobre el Procedimiento Administrativo de Acceso a la Informaci&oacute;n.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 20 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la informaci&oacute;n en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resoluci&oacute;n a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneraci&oacute;n correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del &oacute;rgano o servicio de la Administraci&oacute;n del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicar&aacute; el duplo de la sanci&oacute;n indicada y la suspensi&oacute;n en el cargo por un lapso de cinco d&iacute;as.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma</p> <p> III. Rechazar el amparo respecto de funcionarios que ingresaron en calidad de reemplazo de planta; y a quienes luego se les asign&oacute; un cargo a contrata, por exceder esta parte de la reclamaci&oacute;n, el contenido de la solicitud de acceso fundante del amparo.</p> <p> IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a FENPRUSS DIRSS COQUIMBO a trav&eacute;s de su apoderada y al Sr. Director del Servicio de Salud Coquimbo.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeras do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. El Presidente don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>