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DECISIÓN AMPARO ROL C4965-22.</p>
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Entidad pública: Servicio de Salud Coquimbo.</p>
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Requirente: Confederación Nacional de Profesionales Universitarios de los Servicios de Salud-Dirección Regional Servicio Salud (Fenpruss Dirss) Coquimbo.</p>
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Ingreso Consejo: 08.06. 2022</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra del Servicio de Salud Coquimbo, ordenando la entrega de información contractual y curricular, relativa a servidores públicos que ingresaron a cumplir funciones a la Dirección del órgano reclamado, desde el 10 de marzo de 2018 al 07 de abril de 2022.</p>
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En particular, se acoge el amparo respecto de información consistente la calidad contractual en la que los funcionarios y servidores de la lista ingresaron al Servicio; y, la especificación respecto de funcionarios que ingresaron en calidad de reemplazo de contrata y a quienes luego se les asignó un cargo a contrata (parte de lo solicitado en los literales a) y e) de la solicitud de acceso, se trata de antecedentes respecto de los cuales el órgano no sostuvo causales de reserva que ponderar en el procedimiento ni causales de hecho que justifiquen la denegación de esta parte de la información reclamada; tampoco acreditó la entrega de esta parte de la información a la reclamante, en los términos desagregados en que específicamente fue solicitada por la parte recurrente.</p>
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A su vez, se ordena la entrega de información consistente en currículum vitae de funcionarios institucionales, que ingresaron a cumplir funciones entre el 10 de marzo de 2018 al 07 de abril de 2022, por cuanto el órgano reclamado no logró acreditar los requisitos que habilitan la aplicación de la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 1, letra c) de la Ley de Transparencia, estimando que la realización de las tareas de búsqueda, sistematización y entrega de 123 documentos como los consultados, no detentan la potencialidad de afectar en forma presente o probable, el debido cumplimiento de las funciones del órgano, desde la perspectiva de las distracción indebida de sus funcionarios en el cumplimiento de sus deberes habituales, en el entendido que los procesos de reclutamiento y selección de personal de órganos como el reclamado en el amparo, se han realizado en el período consultado a través de canales remotos, por lo que los antecedentes reclamados se deben encontrar previamente digitalizados.</p>
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Asimismo, atendido lo establecido en los artículos 8 de la Constitución Política de la Republica y 3 de la Ley de Transparencia, la función pública debe ejercerse con probidad y transparencia, por lo que no resulta un trámite necesario la realización del procedimiento de comunicación de la solicitud de acceso a terceros, contemplado en el artículo 20 de la Ley de Transparencia, sin perjuicio de ordenar el tarjado de datos personales que no tengan relación con el ejercicio de la función pública.</p>
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Se pondera además, que la publicidad de la información reclamada, de constituye una herramienta eficaz, cuyo conocimiento permite efectuar un debido control social relativo al efectivo cumplimiento de la respectiva jornada de trabajo.</p>
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Sin perjuicio de lo señalado en los párrafos precedentes, se rechaza el amparo respecto de funcionarios que ingresaron en calidad de reemplazo de planta; y a quienes luego se les asignó un cargo a contrata, por exceder esta parte de la reclamación, el contenido de la solicitud de acceso fundante del amparo.</p>
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En forma previa a la entrega de la información, deberán ser tarjados los datos personales de terceros que ésta eventualmente pudiera contener, como por ejemplo, el número de cédula nacional de identidad u otro dato personal de contexto, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 33, letra m) de la Ley de Transparencia.</p>
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En el evento de que alguna parte de la información cuya entrega se ordena, no obre en su poder, el Servicio de Salud Coquimbo deberá señalarlo expresa y fundadamente a la parte reclamante y a este Consejo, en sede de cumplimiento, en los términos dispuestos en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10, de este Consejo, sobre el Procedimiento Administrativo de Acceso a la Información.</p>
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En sesión ordinaria N° 1309 del Consejo Directivo, celebrada el 27 de septiembre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C4965-22</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 07 de abril de 2022, doña Carla Bruna Bahamondes, en representación de la Fenpruss Dirss Coquimbo requirió al Servicio de Salud Coquimbo, la siguiente información:</p>
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a) Listado que incluya los nombres completos de todas las personas que ingresaron a prestar servicios a cumplir funciones a la Dirección de Servicio de Salud Coquimbo, desde el 10 de marzo de 2018 a la fecha. Con indicación de la fecha de ingreso, la calidad contractual a su ingreso (honorarios, contrata, contrata reemplazo, etc); forma de ingreso (concurso público, propuesta pública, especial, etc.); cargo, función o servicio para el que se contrató o designó originalmente; y situación contractual actual, con indicación de funciones o servicios que actualmente cumple o presta, grado que ostenta y asignaciones con monto indicado en pesos (todas las que la ley permite).</p>
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b) Listado con los nombres completos de todos los funcionarios enviados en comisión de servicios, desde la Dirección de Servicio de Salud Coquimbo, a otros Servicios o Establecimientos, desde el 10 de marzo de 2018 a la fecha, con indicación de fecha de inicio de la comisión de servicios y en su caso de término. Se requiere además copia de las resoluciones que dispusieron dichas comisiones.</p>
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c) Listado con los nombres completos de todos los funcionarios que se encuentran en comisión de servicios, en la Dirección de Servicio de Salud Coquimbo, enviados desde otros Establecimientos o Servicios, desde el 10 de marzo de 2018 a la fecha, con indicación de fecha de inicio de la comisión y en su caso de término de la misma.</p>
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d) Listado con los nombres completos de todos los funcionarios que fueron designados en comisión de servicios para desarrollar funciones o cometidos específicos en el Gobierno Regional e Intendencia desde el 10 de marzo de 2018 a la fecha, con indicación de fecha de designación. Se requiere copia de la resolución o instrucción que dispuso estas comisiones.</p>
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e) Listado con todos los funcionarios que ingresaron en calidad de honorarios o contratas de reemplazo a la Dirección de Servicio de Salud Coquimbo desde el 10 de marzo de 2018 a la fecha, y que pasaron a contrata durante el mismo periodo de tiempo. Además se requiere copia de las resoluciones que dispusieron este traspaso.</p>
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f) Copia de los currículums vitae de todas las personas que ingresaron a prestar servicios o a cumplir funciones a la Dirección de Servicio de Salud Coquimbo, desde el 10 de marzo de 2018 a la fecha.</p>
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g) Copia de todas las resoluciones de nombramiento y de todas las resoluciones que aprueban el contrato de prestación de servicios, en su caso, de todas las personas que ingresaron a cumplir funciones o a prestar servicios a la Dirección de Servicio de Salud Coquimbo, desde el 10 de marzo de 2018 a la fecha".</p>
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2) AMPLIACIÓN DE PLAZO: Por medio Oficio Ord. N° 682, de fecha 09 de mayo de 2022, el Servicio de Salud Coquimbo notificó a la parte solicitante, la decisión de prorrogar el plazo de respuesta en 10 días hábiles, en los términos referidos en el inciso 2° del artículo 14 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) RESPUESTA: El Servicio de Salud Coquimbo respondió el requerimiento de acceso mediante Oficio Ordinario 1A/755, de 20 de mayo de 2022, accediendo parcialmente a la entrega de la información. Precisa, sobre las respuestas a las letras a), b), c), d), e) y g) de la solicitud, que los datos requeridos se adjuntan en planilla Excel, donde encontrara la información relacionada a ingresos, traspaso de honorarios Suma alzada a la planta contrata, comisión a la intendencia, comisiones desde la Dirección de Servicio de Salud Coquimbo y comisiones a la Dirección de Servicio de Salud Coquimbo. En relación con las resoluciones indica que éstas serán entregadas en formato PDF, con el resguardo de la información de carácter personal y sensible. En atención al volumen de los datos las resoluciones estas serán entregadas a través de link que indica. En la relación a las resoluciones de contrato honorario suma alzada del año 2022, no será posible entregar los correspondientes a los de 3 funcionarios que se indican, ya que se encuentran en proceso de firma. Asimismo, las resoluciones exentas de comisiones relativas a 5 funcionarios que indica, no fue posible acceder debido a que estas se encuentran en los establecimientos hospitalarios San Juan de Dios de La Serena y Provincial de Ovalle, por lo cual su petición será derivada a dichos centros de asistenciales quienes le responderán directamente, por cuanto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 13 de la ley N° 20.285 de Transparencia y Acceso a la información Pública, se determinó que la materia del requerimiento no se encuentra disponible en esta Dirección de Servicio de Salud, por lo que se deriva a los establecimientos antes mencionados para que, dentro de sus facultades y atribuciones, analicen el requerimiento y otorguen repuesta.</p>
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Sobre la respuesta a la letra F, estos se deniegan en base a lo establecido en el artículo 21 N° l, letra c), de la Ley N° 20.285 debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido (...). Lo anterior, en razón que el requerimiento constituye un elevado número de documentos y que corresponde a 123 currículum vitae y debiendo consultar previamente a cada funcionaria/o si está dispuesto a entregar dicha información.</p>
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4) AMPARO: El 08 de junio de 2022, doña Carla Bruna Bahamondes, en representación de la Fenpruss Dirss Coquimbo, dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del Servicio de Salud Coquimbo, fundado en que recibió respuesta parcialmente negativa e incompleta a su solicitud. Agregó la recurrente "I.- El Servicio dio esta respuesta a las solicitudes de las letras A), B), C), D), y E) en una planilla Excel, donde la información entregada se encuentra incompleta por lo siguiente: 1.- Respecto a lo solicitado en la letra A), no se informó la calidad contractual en la que los funcionarios y servidores de la lista ingresaron al Servicio, sólo menciona la calidad contractual que actualmente tienen (planta, contrata, contrata de reemplazo, honorario). 2.- En la respuesta a la letra E) sólo se incluyeron los honorarios que pasaron a contrata, pero no se informó los nombres de los funcionarios que ingresaron en calidad de reemplazo de contrata o planta y a quienes luego se les asignó un cargo a contrata. II.- El Servicio se negó a entregar los currículums de los funcionarios que figuran en la nómina informada (letra F), porque se trata de un elevado número de documentos y debe consultar previamente a cada funcionario si está dispuesto a entregar la información que ahí figura. No concordamos con este motivo. El Servicio está obligado a entregar copia de estos documentos, al tratarse de antecedentes necesarios que sirvieron de fundamento para efectuar nombramientos en cargos públicos, inclusive en grados importantes. Los currículums pueden entregarse, como lo ha hecho el Servicio en otras ocasiones, tarjando los datos personales y sensibles de los documentos (domicilio, fecha nacimiento, RUT, etc). Así lo ha resuelto respecto a estos documentos el CPLT en rol C7674-19".</p>
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5) AUSENCIA DE DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación admitió a tramitación el amparo, y mediante Oficio N° E13378, de 20 de julio de 2022, confirió traslado de éste al Sr. Director del Servicio de Salud Coquimbo, solicitando que: (1°) refiérase a las alegaciones de la recurrente, quien sostiene la remisión de una respuesta incompleta y negativa a su requerimiento; (2°) señale si la información reclamada, particularmente, los puntos A y E de la solicitud de información, obran en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (3°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información solicitada; (4°) señale cómo la entrega de la información solicitada afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa; (5°) aclare si la información denegada se encuentra en formato digital y/o papel; y, (6°) se refiera al volumen de la información solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinarían a recopilar la información requerida.</p>
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A la fecha del presente acuerdo, no existen constancia de que el órgano reclamado presentara descargos y observaciones en el procedimiento.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta parcialmente negativa e incompleta otorgada por parte del Servicio de Salud Coquimbo, a la solicitud de acceso, relativa a diversos antecedentes contractuales de funcionarios institucionales, que ingresaron a cumplir funciones entre el 10 de marzo de 2018 al 07 de abril de 2022. Por su parte, al responder el requerimiento, el órgano recurrido accedió parcialmente a la entrega de la información solicitada, denegando el acceso a los currículums vitae de los funcionarios consultados, por estimar que concurría al respecto, la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 1, letra c) de la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". Por su parte, cabe tener presente que en virtud de lo dispuesto en los artículos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera información pública toda aquella que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de aquella contenida en "actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público", salvo que dicha información se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia. En razón de lo anterior, la información objeto del requerimiento corresponde, en principio, a información pública, salvo concurra a su respecto alguna de las causales de reserva contempladas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia, las que por ser de derecho estricto, y una excepción al régimen de publicidad, cuando se invocan, corresponde al órgano respectivo, desvirtuar la presunción legal de publicidad contemplada en el artículo 11 letra c) de la Ley de Transparencia, y en consecuencia, acreditar fehacientemente los hechos que la configuran.</p>
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3) Que, respecto a la información reclamada como faltante por la recurrente, esto es, la calidad contractual en la que los funcionarios y servidores de la lista ingresaron al Servicio; y, funcionarios que ingresaron en calidad de reemplazo de contrata y a quienes luego se les asignó un cargo a contrata (parte de lo solicitado en los literales a) y e) de la solicitud de acceso), teniendo a la vista la información otorgada al responder el requerimiento de acceso, se verifica la infracción denunciada. A su vez, se trata de antecedentes respecto de los cuales el órgano no sostuvo causales de reserva que ponderar en el procedimiento ni causales de hecho que justifiquen la denegación de esta parte de la información reclamada; tampoco acreditó la entrega de esta parte de la información a la reclamante, en los términos desagregados en que específicamente fue solicitada por la parte recurrente, por lo que el amparo será acogido respecto a estos ítems.</p>
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4) Que, sin perjuicio de lo razonado en el considerando precedente, respecto de funcionarios que ingresaron en calidad de reemplazo de planta y a quienes luego se les asignó un cargo a contrata; que correspondería según lo sostiene la recurrente, a parte de lo solicitado en la letra e) del requerimiento de acceso; se advierte del análisis de dicho documento, fechado el 07 de abril de 2022, que esta información no fue solicitada al Servicio de Salud Coquimbo, pues la consulta se extiende únicamente a funcionarios que ingresaron en calidad de reemplazo de honorarios y contratas. En conformidad a lo indicado, será rechazado el amparo en esta parte, por exceder el contenido de la respectiva solicitud de acceso.</p>
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5) Que, respecto a información correspondiente a currículum vitae de funcionarios institucionales, que ingresaron a cumplir funciones entre el 10 de marzo de 2018 al 07 de abril de 2022, el servicio reclamado denegó el acceso a esta parte del requerimiento, en virtud de la casual de reserva prevista en el artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia, que permiten reservar información, "Cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, particularmente: Al respecto, es necesario señalar que, conforme a la causal de reserva alegada por la recurrida, se podrá denegar el acceso a la información cuando su comunicación afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano, particularmente, tratándose de requerimientos de carácter genérico, referidos a un elevado número de actos administrativos o sus antecedentes, o cuya atención requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. Al respecto, el Reglamento de la citada Ley, al precisar los supuestos de dicha causal, señala en su artículo 7° N° 1, literal c), inciso tercero, que "se considerará que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacción requiera por parte de estos, la utilización de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo o un alejamiento de sus funciones habituales".</p>
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6) Que, a su vez, cabe considerar como elementos para la ponderación de esta causal los siguientes: a) tipo de información, distinguiendo si esta se encuentra en formato digital o físico tradicional; b) disponibilidad de la información de forma permanente al público, tratándose de aquella que debe publicarse en los sitios web de los órganos requeridos, conforme lo establecido en el artículo 7° de la Ley de Transparencia; c) ubicación material de lo solicitado, sea en las dependencias del órgano reclamado, o bien, en lugares especialmente destinados para el archivo y resguardo de la información requerida, circunstancia que debe acreditarse detallada y suficientemente, tanto desde el punto de vista geográfico como desde la perspectiva del acceso directo e inmediato a dichas dependencias; d) medida de tiempo que comprende la solicitud de información, la que puede referirse a días, semanas, meses o años; e) número de documentos que han sido requeridos lo que debe ser explicitado suficientemente por el órgano requerido; y f) funcionarios encargados de la búsqueda, recopilación y entrega de la información pedida y horas hombre destinadas especialmente a dichos efectos.</p>
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7) Que, a su vez, de la interpretación de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que esta sólo puede configurarse en la medida que las tareas que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden gestiones de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisión de amparo Rol C377-13, razonó que "la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado". Por ende, la configuración de la causal supone una ponderación de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos, el volumen de información, relación entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras, circunstancias. Cabe además tener presente lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que "la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales".</p>
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8) Que, el Servicio de Salud Coquimbo, a responder el requerimiento de acceso expuso como argumentos para fundar la pretendida causal de reserva del artículo 21 N° 1, letra c) de la Ley de Transparencia, el elevado de currículums solicitados, los que corresponden a 123 funcionarios; y, el hecho de tener que efectuar respecto de cada uno de éstos, el procedimiento de notificación de la solicitud de acceso, regulado en el artículo 20 de la Ley de Transparencia, con respecto a cada funcionario consultado.</p>
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9) Que, en relación a lo señalado por el Servicio reclamado, en relación a los parámetros de procedencia de la causal en análisis, indicados en el considerando 5° del presente acuerdo, se debe indicar que, lo consultado corresponde a servidores institucionales incorporados en los últimos 4 años, por lo que resulta plausible que los currículum vitae reclamados en el amparo se encuentren disponibles en formato digital, en el entendido que los procesos de reclutamiento y selección de personal se efectuaron en el período consultado, por medio de canales digitales, de modo que los procesos de búsqueda, sistematización y, entrega de dicha información, no detentan la potencialidad de afectar en forma presente o probable y con suficiente especificidad el debido cumplimiento de las funciones del órgano, desde la perspectiva de la distracción indebida de sus funcionarios, del cumplimiento de sus deberes habituales.</p>
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10) Que, en relación a una hipotética realización del procedimiento de notificación a terceros contemplado en el artículo 20 de la Ley de Transparencia, no es posible soslayar que la consulta se refiere a la acreditación de la idoneidad académica y curricular de quienes fueron contratados para prestar servicios en el órgano reclamado, en el período en que además se debió enfrentar un estado de alerta sanitaria por pandemia de Covid-19. En este contexto, la función pública, según lo establecido en los artículos 8 de la Constitución Política de la Republica y 3 de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el interés general por sobre el particular, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los órganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía, por el solo hecho de ser tales y de encontrarse al servicio de aquella. En razón de ello, se ha entregado u ordenado entregar, los contratos a honorarios (en las decisiones C327-10 y C353-10); los informes de trabajos mensuales (decisión C991-12, en cuanto su divulgación posibilita el control social sobre la ejecución de los servicios contratados) y el currículum de los funcionarios (decisión C95-10), sin que para proceder a la entrega de este tipo de antecedentes resulte necesario llevar a cabo el procedimiento contemplado en el artículo 20 de la Ley de Transparencia.</p>
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11) Que, a mayor abundamiento, sistematización y entrega de la información en análisis constituye una herramienta eficaz, cuyo conocimiento permite efectuar un debido control social el efectivo cumplimiento de perfiles de cargo en los procesos de contratación de personal efectuados por el órgano recurrido en el período consultado, por lo que se desestima respecto a esta información la aplicación de la causal de reserva invocada del artículo 21 N° 1, letra c) de la Ley de Transparencia, por lo que el amparo será acogido en esta parte. Sin perjuicio de lo anterior, se otorgará un plazo prudencial para la entrega efectiva de la información reclamada.</p>
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12) Que, en forma previa a la entrega de la información, y en aplicación del principio de divisibilidad contemplado en el artículo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, el órgano reclamado debe tarjar, única y exclusivamente, los datos personales de contexto de terceros que pudieran estar contenidos en la documentación requerida, esto es, a título meramente ejemplar, número de cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono, correo electrónico particular de terceros, en virtud de lo dispuesto por los artículos 2°, 4°, y 7° de la ley N° 19.628 sobre protección de la vida privada. Asimismo, En el evento de que alguna parte de la información cuya entrega se ordena, no obre en su poder, el Servicio de Salud Coquimbo deberá señalarlo expresa y fundadamente a la parte reclamante y a este Consejo, en sede de cumplimiento, en los términos dispuestos en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10, de este Consejo, sobre el Procedimiento Administrativo de Acceso a la Información.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por doña Carla Bruna Bahamondes, en representación de Fenpruss Dirss Coquimbo, en contra del Servicio de Salud Coquimbo, por los argumentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director del Servicio de Salud Coquimbo:</p>
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a) Hacer entrega a la parte reclamante de la siguiente información, relativa a servidores públicos que ingresaron a cumplir funciones a la Dirección de Servicio de Salud Coquimbo, desde el 10 de marzo de 2018 al 07 de abril de 2022:</p>
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i. La calidad contractual en la que los funcionarios y servidores de la lista ingresaron al Servicio.</p>
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ii. Precisar que funcionarios que ingresaron en calidad de reemplazo de contrata; y a quienes luego se les asignó un cargo a contrata.</p>
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iii. Currículum vitae de los funcionarios consultados.</p>
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En forma previa a la entrega de los antecedentes señalados precedentemente, y en aplicación del principio de divisibilidad contemplado en el artículo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, el órgano reclamado debe tarjar, única y exclusivamente, los datos personales de contexto de terceros que pudieran estar contenidos en la documentación requerida, esto es, a título meramente ejemplar, número de cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono, correo electrónico particular de terceros, en virtud de lo dispuesto por los artículos 2°, 4°, y 7° de la ley N° 19.628 sobre protección de la vida privada.</p>
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Asimismo, En el evento de que alguna parte de la información cuya entrega se ordena, no obre en su poder, el Servicio de Salud Coquimbo deberá señalarlo expresa y fundadamente a la parte reclamante y a este Consejo, en sede de cumplimiento, en los términos dispuestos en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10, de este Consejo, sobre el Procedimiento Administrativo de Acceso a la Información.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 20 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma</p>
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III. Rechazar el amparo respecto de funcionarios que ingresaron en calidad de reemplazo de planta; y a quienes luego se les asignó un cargo a contrata, por exceder esta parte de la reclamación, el contenido de la solicitud de acceso fundante del amparo.</p>
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IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a FENPRUSS DIRSS COQUIMBO a través de su apoderada y al Sr. Director del Servicio de Salud Coquimbo.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez. El Presidente don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>