DECISIÓN AMPARO ROL C4968-22
Entidad pública: ZOFRI S.A.
Requirente: Roberto Armando Cisternas Contreras.
Ingreso Consejo: 08.06.2022.
En sesión ordinaria N° 1290 del Consejo Directivo, celebrada el 07 de julio de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información pública Rol C4968-22.
VISTO:
Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.
TENIENDO PRESENTE:
Que, con fecha 08 de junio de 2022, don Roberto Armando Cisternas Contreras completando, presumiblemente por error, un formulario de reclamo por infracción a las normas de Transparencia Activa, dedujo amparo a su derecho de acceso a la información pública en contra de ZOFRI S.A., fundado en la respuesta incompleta a su solicitud, referida a la aclaración de cuáles son los órganos y/o instituciones del Estado que se favorecen con el 85% de la diferencia del aporte de ZOFRI S.A.
Y CONSIDERANDO:
1) Que, atendido lo dispuesto en los artículos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los artículos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad del reclamo presentado por el requirente, en atención a los requisitos establecidos en dichas disposiciones.
2) Que, el carácter de Empresa del Estado de Zofri S.A., consta en la Ley N° 18.886, por la que se autoriza la actividad empresarial del Estado en materia de administración y explotación de la Zona Franca de Iquique. Al respecto, por el artículo 1° de dicha ley se "[autoriza] al Estado para desarrollar actividades empresariales en materia de administración y explotación de la Zona Franca de Iquique". Luego el artículo 2° prescribe que "De acuerdo con la autorización establecida en el artículo anterior, el Fisco, representado por el Tesorero General de la República, y la Corporación de Fomento de la Producción, en conformidad a su ley orgánica, constituirán una sociedad anónima que se denominará "Zona Franca de Iquique S.A.", que se regirá por las normas de las sociedades anónimas abiertas, quedando sometida a la fiscalización de la Superintendencia de Valores y Seguros. El objeto de esta sociedad será la administración y explotación de la Zona Franca de Iquique". Finalmente, el artículo 3° establece que: "La sociedad anónima que se ordena constituir por esta ley será continuadora legal de la Junta de Administración y Vigilancia de la Zona Franca de Iquique, a contar de la fecha de disolución del referido Servicio Público" (énfasis agregado).
3) Que, este Consejo ha concluido que, conforme lo preceptuado en el artículo décimo de la Ley N° 20.285, la aplicación de las disposiciones de la Ley de Transparencia a las Empresas Públicas, se extiende únicamente a las referentes a transparencia activa, con el contenido especificado en dicha norma; toda vez que dicho cuerpo legal no prescribe en forma expresa -como exige su artículo 2°, inciso tercero-, la aplicación de las normas referentes al derecho de acceso a la información que puede hacerse valer en un procedimiento de amparo a las ya referidas empresas. Conforme a ello, esta Corporación carece de competencia para conocer de amparos al derecho de acceso a la información interpuestos en contra de las referidas empresas. Así, por lo demás se ha resuelto en las decisiones de amparos Roles A4-09, A69-09, A113-09, C443-09, C450-09, C506-09, C151-10, C345-10, entre otras.
4) Que, en virtud de lo señalado en el considerando anterior, a ZOFRI S.A., no le son aplicables las normas sobre el procedimiento de acceso a la información pública, motivo por el cual no puede tener lugar ante este Consejo ni la solicitud de amparo ni el procedimiento respectivo, debiendo, por tanto, declararse la inadmisibilidad de la primera y la improcedencia del segundo.
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:
I. Declarar inadmisible el amparo deducido por don Roberto Armando Cisternas Contreras en contra de ZOFRI S.A., por no ser competente este Consejo para conocer del mismo, de acuerdo con los argumentos expuestos en esta decisión.
II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Roberto Armando Cisternas Contreras y al Sr. Gerente General de ZOFRI S.A., para los efectos de lo dispuesto en los artículos 27, 28, y 29 de la Ley de Transparencia, según procediere.
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio de la parte reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez y sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados. Se deja constancia que el Presidente don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.
Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.