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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C933-13</strong></p>
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Entidad pública: Servicio de Impuestos Internos (SII)</p>
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Requirente: Miodrag Marinovic</p>
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Ingreso Consejo: 20.06.2013</p>
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En sesión ordinaria Nº 475 del Consejo Directivo, celebrada el 23 de octubre de 2013, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C933-13.</p>
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VISTO:</h3>
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Los artículos 5º, inc. 2º, 8º y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes Nº 20.285 y Nº 19.880; lo previsto en el D.F.L. Nº 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575; y los D.S. Nº 13/2009 y Nº 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley Nº 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO Y DERIVACIÓN: El 23 de abril de 2013, don Miodrag Marinovic presentó ante este Consejo para la Transparencia una solicitud de información dirigida al Servicio de Impuestos Internos, en adelante también SII.</p>
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Mediante Oficio N° 1.602, de 30 de abril de 2013, este Consejo derivó la solicitud al Sr. Director Nacional del Servicio Impuestos Internos. Por dicho requerimiento se solicitó lo siguiente:</p>
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a) Informar si es efectivo que el contribuyente denominado Sociedad Comercial Distribuidora Bories Limitada, fue sujeto por el SII, de una causa por infracción al artículo 97 del Código Tributario, durante el período 2005 - 2006, y por delito tributario de incremento indebido del crédito fiscal;</p>
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b) Informar si es efectivo que la sociedad antes señalada, tenía como representante legal al señor Carlos Antonio Karim Bianchi Chelech;</p>
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c) Informar si la conducta sancionada fue haber incurrido en las infracciones previstas y sancionadas en el artículo 97º, número 4º incisos 1º y 2º del Código Tributario, consistentes en la presentación de declaraciones de impuesto, formularios 29, maliciosamente falsas con la finalidad de abultar el IVA crédito fiscal que realmente tenía derecho hacer valer, para de este modo rebajar su carga tributaria real, liquidando impuesto inferiores a los que correspondía;</p>
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d) Informar si es efectivo que alguna de las conductas descritas en el punto anterior, tienen sanción de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado medio;</p>
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e) Informar de los antecedentes del caso, respecto del monto de la liquidación realizada por el Servicio de Impuestos Internos;</p>
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f) Informar si consta en el expediente del reconocimiento de parte del señor Bianchi en relación al delito, y señalar el monto final pagado, de acuerdo al giro de las multas a pagar en Tesorería;</p>
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g) Solicito copia de los antecedentes de esta causa de delito tributario, caratulada como expediente sin número, de octubre de 2005;</p>
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h) Copia de los antecedentes que aseguren que en la negociación y acuerdo con que se cerró la causa, fueron debidamente considerados los intereses fiscales, detallando el monto total de la deuda con el Fisco, incluyendo intereses y capital, las condonaciones realizadas, repactaciones, plazos y toda información relevante;</p>
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i) Informar la fecha en la cual se habría llegado a un acuerdo entre el representante legal de la citada sociedad, señor Carlos Bianchi y el SII, para solucionar la infracción, si el señor Bianchi ejercía algún cargo público y si dicho ejercicio era compatible con la situación antes descrita; y,</p>
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j) Respecto de los antecedentes del caso, informar respecto de los motivos del por qué se optó sólo por el cobro civil de los impuestos y no se habría iniciado los procesos de querella.</p>
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2) RESPUESTA: El 3 de junio de 2013, el Servicio de Impuestos Internos respondió a dicho requerimiento de información mediante Resolución Exenta N° 2.188, señalando, en síntesis, que:</p>
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a) Si bien el requirente señaló que realizaba su solicitud, en uso de sus facultades fiscalizadoras, en consideración al cargo que ostenta el requirente (Diputado de la República), se procedió a tener a la vista lo dispuesto en el artículo 9º de la Ley Nº 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional. Dado que en la especie no se cumplieron las formalidades de dicha norma, se recondujo la petición a la normativa general, que corresponde a la Ley de Transparencia.</p>
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b) Respecto de la sociedad señalada, consultada la base de datos del Servicio, se ha podido constatar que no aparece consignada la existencia de la infracción que se menciona en el literal a), por lo que, en consecuencia, tampoco existe información respecto de los literales c), e), f), g), h), i) y j), toda vez que las mismas descansan en la efectividad de la primera.</p>
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c) En cuanto a la identificación de quien figuró en los años 2005 - 2006 como representante legal de la Sociedad Comercial Distribuidora Bories Ltda., (letra b) de la solicitud) actualmente con término de giro, el Servicio no posee dicha información, pues de acuerdo con el artículo 9º del Código Tributario lo que se debe informar por los contribuyentes, y por tanto el dato que el SII recaba, se refiere a un representante para fines tributarios que sirva de nexo entre el contribuyente y la administración tributaria, y no quien tiene la calidad de representante legal de la firma. De esta forma, se configura la hipótesis de inexistencia de la información, prevista en el artículo 13 de la Ley de Transparencia.</p>
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d) Sin perjuicio de lo anterior, se procedió a notificar a la sociedad respecto de la cual se solicita información, conforme al artículo 20 de la Ley de Transparencia, la cual dentro del plazo legal, y a través de su apoderado, ejerció su derecho de oposición, fundado en que la divulgación de la información afectaría severamente su derecho de privacidad en relación a tales antecedentes. Agregó que la solicitud constituye un conjunto de afirmaciones inexactas o derechamente falsas. La divulgación importaría violar el secreto tributario consagrado en el artículo 35 del Código Tributario. Revelar la información solicitada conllevaría también la vulneración del artículo 40 de la Ley Orgánica del SII, sin perjuicio de la eventual responsabilidad penal derivada de lo prescrito en el artículo 247 del Código Penal. A continuación, esgrime como fundamentos de su rechazo a la publicidad en que, más allá de debatir sobre la falsedad o inexactitud de la afirmación, por el tiempo en que dicen habrían ocurridos los hechos, están sobradamente transcurridos los plazos de prescripción previstos en el Código Tributario, por lo que se configura también la circunstancia prevista en el artículo 18 de la Ley Nº 19.628. Sostiene, además, que las peticiones de los literales b), h) e i) son genéricas, que lo solicitado tiene carácter calumnioso y que el interés que explica la presentación es desprestigiar a una persona física por motivos ajenos a los fines de la Ley de Transparencia.</p>
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e) No obstante, en relación al literal d) de la solicitud, el cual dice relación con el contenido de preceptos legales y sin respecto de una persona determinada, informa al requirente que el artículo 97, Nº 4 del Código Tributario describe diversas conductas infraccionales entre las cuales están las previstas en los incisos 1º y 2º, que tienen asociadas las sanciones pecuniarias y corporales, el inciso primero prevé la de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo.</p>
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3) OPOSICIÓN DEL TERCERO: A través de Oficio N° 1048, de 22 de mayo de 2013, el Subdirector Jurídico del SII comunicó la solicitud de acceso a la Sociedad Comercial Bories Limitada, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Transparencia. Mediante escrito presentado por el abogado Mauricio Daza, el tercer interesado se opuso a la entrega de información, señalando los argumentos indicados en la letra d) del numeral precedente.</p>
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4) AMPARO: El 20 de junio de 2013, don Miodrag Marinovic dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del Servicio de Impuestos Internos, fundado en la denegación parcial de la información solicitada. Además, el reclamante hizo presente, en síntesis, lo siguiente:</p>
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a) En la respuesta se señala que no existe infracción consignada para la Sociedad Comercial Distribuidora Bories Ltda. Sin embargo, en la letra d) de la respuesta indicada en el numeral precedente, en aquella parte en que se transcribe la oposición del tercero, se menciona que "dar el acceso solicitado afectaría severamente su derecho a la privacidad" y "más allá de entrar a debatir sobre la falsedad o inexactitud de la afirmación, por el tiempo en que se dicen habrían ocurrido los hechos, están sobradamente transcurridos los plazos de prescripción". Lo anterior daría cuenta de una eventual infracción.</p>
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b) Respecto de la letra b) de la solicitud, el SII señala no poseer la información de representante legal de la señalada sociedad. Resultaría evidente que la consulta estaba en relación al representante ante el SII y en materias tributarias, atendiendo a lo señalado por el artículo 9° del Código Tributario.</p>
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c) En relación a la alegación de inexistencia formulada por la reclamada, se entiende que se estaría asegurando la inexistencia de los antecedentes solicitados. En caso de demostrarse por otra vía la existencia de aquellos, constituiría un hecho de extrema gravedad.</p>
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d) Finalmente, solicita que el SII “se pronuncie al menos si la sociedad mencionada fue objeto de un proceso de fiscalización y sanción por delito tributario. A mayor abundamiento el Servicio de Impuestos Internos podría incluso no entregar los antecedentes, pero si pronunciarse respecto de la existencia de los hechos”.</p>
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5) SUBSANACIÓN DEL AMPARO: Este Consejo, mediante Oficio N° 2.583, de 26 de junio de 2013, solicitó al Sr. Miodrag Marinovic subsanar su amparo, toda vez que no acompañó copia de la respuesta entregada por el Servicio de Impuestos Internos. En virtud de lo anterior, se le solicitó que acompañase copia de la respuesta entregada por el referido Servicio. Mediante correo electrónico de 3 de julio de 2013, el solicitante adjuntó la documentación requerida, teniéndose por subsanado su reclamo.</p>
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6) TRASLADO DEL AMPARO AL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo, mediante Oficio N° 2.729, de 3 de julio de 2013, trasladó este amparo al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos. Por dicho Oficio se solicitó especialmente que, al formular sus descargos, se refiriese específicamente: 1) a las causales de hecho, secreto o reserva legal que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información solicitada; 2) acompañase a este Consejo todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicación al tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicación, los documentos que acreditasen la comunicación y del escrito de oposición de éste; y 3) proporcionase a este Consejo los datos de contacto del tercero que se opuso a la entrega de la información requerida, a fin de proceder a su notificación, conforme al artículo 25 de la Ley de Trasparencia, y 47 de su Reglamento.</p>
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7) SOLICITUD DE NULIDAD DE NOTIFICACIÓN QUE INDICA: Mediante escrito presentado el 29 de julio de 2013, el Sr. Subdirector Jurídico (S) del Servicio de Impuestos Internos solicitó se declarase la nulidad de la notificación del amparo Rol C933-13, con arreglo a lo prescrito en el artículo 53 de la Ley 19.880, en razón de no haberse notificado correctamente la resolución que confirió traslado, en cuanto en ella se omitió la copia de dicho amparo y de los documentos que lo fundan, en los términos que se indican en el Oficio N° 2.729, de 3 de julio de 2013 del Consejo, que señaló adjuntar tales antecedentes.</p>
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Por medio de Oficio N° 3.309, de 5 de agosto de 2013, del Jefe de la Unidad de Admisibilidad y SARC de este Consejo, se subsanó la omisión anotada precedentemente, adjuntándose los antecedentes que fundaron el amparo, fijándose un plazo de 10 días para que el SII presentase sus descargos y observaciones, desde la notificación del citado Oficio.</p>
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8) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS: Mediante escrito de 20 de agosto de 2013, el SII presentó sus descargos, señalando, en síntesis, lo siguiente:</p>
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a) Mediante el Ordinario N° 1.602, de 30 de abril de 2013, el Consejo derivó al SII, conforme al artículo 13 de la Ley N° 20.285, la solicitud de acceso efectuada por el Honorable Diputado, don Miodrag Marinovic, mediante la cual solicitaba un conjunto de datos relacionados con una sociedad contribuyente en concreto, a saber, Sociedad Comercial Distribuidora Bories Limitada, RUT 77.196.770-1 y, además, efectuaba una consulta acerca de una norma legal determinada. El SII respondió al solicitante por Resolución Exenta N° 2.118, de 3 de junio de 2013, la que le fue notificada con esa misma fecha, en la forma solicitada en su presentación.</p>
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b) Respecto de la respuesta, precisa que la solicitud del Sr. Diputado, descansaba en la veracidad de que el contribuyente que motivó su petición, hubiere sido sujeto a una causa por infracción al artículo 97 del Código Tributario, durante el período 2005 — 2006, y, en específico, "por delito tributario de incremento de crédito fiscal"; hipótesis que solicita que le sea confirmada por este organismo, como así también otras afirmaciones conexas que tienen a la primera como base o antecedente. Sin embargo, la citada hipótesis primera, de acuerdo a los datos existentes en poder de esta repartición, resultó ser falsa o errónea, pues la Sociedad Comercial Distribuidora Bories Limitada, RUT 77.196.770-1, no registra en el Sistema de Información Integrada del Contribuyente (SIIC), ninguna sanción por infracción al artículo 97 del Código Tributario durante los años que se requieren y menos en la calidad de "delito tributario de incremento de crédito fiscal", en razón de lo cual se configuró la inexistencia de la información que le fue comunicada al peticionario. Para corroborar además la información existente en los sistemas, se consultó a la Dirección Regional así como a los Departamentos de este Servicio con competencia sobre la materia, quiénes informaron que no existen antecedentes referidos a recopilación de antecedentes, interposición de querella ni aplicación de sanciones pecuniarias respecto de la contribuyente consultada. Acompaña impresión del sistema SIIC del número de RUT consultado, el cual por contener información reservada, se solicita al Consejo que sea mantenida en dicho carácter, ello en virtud de lo dispuesto por el artículo 26 de la Ley N° 20.285.</p>
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c) En cuanto a la identificación de quien figuró en los años 2005 – 2006 como representante legal de la Sociedad Comercial Distribuidora Bories Limitada (actualmente con término de giro) se indicó al solicitante que el Servicio no recaba la representación legal de las sociedades, pues de acuerdo al artículo 9° del Código Tributario, lo que se debe informar por los contribuyentes y, por tanto, el dato que el Servicio recoge, se refiere a un representante para fines tributarios que sirva de nexo entre el contribuyente y la Administración tributaria y quien no necesariamente tiene la calidad de representante legal de la firma, pudiendo ser un asesor, un contador o uno cualquiera de los socios, aunque incluso no tenga la administración social. Este criterio ha sido compartido por el Consejo, en su decisión de amparo Rol C188-13. Por consiguiente, a excepción hecha de la consulta efectuada en la letra d) de la solicitud, respecto de todas las demás se configuraba la hipótesis de inexistencia de la información prevista en el artículo 13 de la Ley N° 20.285, por lo que se comunicó dicha inexistencia, siendo improcedente derivación alguna, pues no se advertía ni se advierte otro órgano competente en la materia.</p>
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d) Por su parte, el artículo 20 de la Ley N° 20.285 dispone que el organismo requerido debe notificar la petición de acceso cuando ésta se refiera a antecedentes que contengan información que "pueda afectar los derechos de terceros". En su opinión, esta notificación es independiente de que, a juicio de este organismo fuere innecesario ese trámite por la inexistencia de la información, toda vez que la ley no distingue sobre el particular, y el tercero eventualmente afectado puede aducir otras razones o afectaciones que el órgano requerido desconozca. En vista de la oposición fundada de la sociedad –letra d) del N° 2 de lo expositivo–, con independencia de su mérito o procedencia, se comunicó al peticionario el efecto legal previsto en el artículo 20 de la Ley N° 20.285, en tanto impide al órgano requerido proporcionar los antecedentes requeridos.</p>
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e) Sin perjuicio de lo anterior, por aplicación del principio de divisibilidad, se respondió la letra d) de la solicitud, en los términos señalados en la letra e) del numeral 2) precedente.</p>
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9) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INTERESADO: En virtud de lo previsto en los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento, el Consejo Directivo de este Consejo, mediante Oficio N° 2.730, de 3 de julio de 2013, trasladó este amparo a la Sociedad Comercial Distribuidora Bories Limitada, a fin que presentara sus descargos dentro del plazo de diez días hábiles contados desde la notificación del señalado Oficio. Se solicitó que al momento de formular sus descargos, se refiriese a los derechos que le asistían y que pudieran verse afectados con la publicidad de la información requerida.</p>
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A través de escrito de 6 de septiembre de 2013, el abogado Mauricio Daza, en representación de Sociedad Comercial Distribuidora Bories Limitada, presentó descargos y observaciones al presente amparo, reiterando los argumentos indicados numeral 2) de lo expositivo. Además, señaló, en síntesis, lo siguiente:</p>
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a) Mi representada se opuso en tiempo y forma a la petición de acceso de información presentada por el Sr. Marinovic al SII. La petición pretende, a partir de efectuar un conjunto de afirmaciones inexactas o derechamente falsas, ser utilizadas políticamente por el requirente, en el contexto de la campaña senatorial que se lleva a cabo en la Región de Magallanes, donde el solicitante competirá por un escaño en el senado con el Sr. Bianchi Chelech, a quien le atribuye un conjunto de conductas falsas, con la única finalidad de tratar de obtener un beneficio de carácter electoral.</p>
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b) La respuesta entregada por el Servicio de Impuestos Internos y la cual es objeto del amparo, refiere a la inexistencia de los antecedentes que le fueron solicitados. Sobre este punto, no se observa en el reclamo algún argumento que permita establecer que el Servicio requerido estaría mintiendo o incurriendo en un error cuando señala que los referidos antecedentes sencillamente no están en su poder.</p>
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c) La solicitud no tiene por finalidad hacer efectivo el derecho al acceso de información pública a fin de hacer valor el principio de transparencia de la función pública, en los términos señalados en el artículo 5° de la Ley de Transparencia, sino que por el contrario, lo que se pretende es instrumentalizar la normativa contenida en la referida ley a fin de ser usada como un insumo en una campaña política.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, por el literal a) de la solicitud de información, se requirió al SII que informase “si es efectivo que el contribuyente denominado Sociedad Comercial Distribuidora Bories Limitada, fue sujeto por ese Servicio, de una causa por infracción al artículo 97 del Código Tributario, durante el período 2005 - 2006, y por delito tributario de incremento indebido del crédito fiscal”. A modo de contexto, cabe señalar que el artículo 97 del señalado Código, contempla infracciones a disposiciones tributarias que son sancionadas, en cada caso, de la forma en que la misma disposición establece. A este respecto, el Servicio de Impuestos Internos señaló al solicitante en su respuesta que, consultada su base de datos, se constató que no aparece consignada la existencia de la infracción señalada respecto de la sociedad consultada. El mismo Servicio, en sus descargos, precisó que la citada sociedad comercial no registraba en el Sistema de Información Integrada del Contribuyente (SIIC), ninguna sanción por infracción al artículo 97 del Código Tributario durante los años que se requieren, y menos en la calidad de "delito tributario de incremento de crédito fiscal", por lo que la información solicitada resulta inexistente. Agregó que efectuó consultas a la Dirección Regional así como a los Departamentos de ese Servicio con competencia sobre la materia, quiénes informaron que no existen antecedentes referidos a recopilación de antecedentes, interposición de querella ni aplicación de sanciones pecuniarias respecto de la contribuyente consultada.</p>
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2) Que, conforme a lo señalado precedentemente, este Consejo concluye que lo requerido en dicho literal, en tanto se encuentra dirigido a que el órgano reclamado informe acerca de si un supuesto hecho ocurrió o no en el pasado, cual es el que una sociedad comercial determinada ha sido o no objeto de una causa por infracción al artículo 97 del Código Tributario, durante el período 2005 - 2006, y por delito tributario de incremento indebido del crédito fiscal, debe entenderse satisfecho con la respuesta entregada por el órgano al solicitante. En efecto, la reclamada informó claramente que, respecto del contribuyente consultado, no existió causa tributaria por infracción al artículo 97 del Código del ramo, ni por el delito individualizado en la solicitud en comento, para el periodo específicamente señalado por el solicitante.</p>
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3) Que respecto de los argumentos planteados por el requirente en su amparo, especialmente aquellos señalados en el literal a) del N° 4) de lo expositivo, que, a su juicio, harían presumir la existencia de una infracción tributaria del tenor de la indicada en la solicitud analizada, este Consejo advierte que tales conclusiones se encuentran vinculadas, más bien, con la oposición que efectuó el tercero interesado, y no con la respuesta entregada por el SII. A mayor abundamiento, cabe precisar que las alegaciones del tercero, tanto en el procedimiento de oposición del artículo 20 de la Ley de Transparencia, como aquellas contenidas en sus descargos y observaciones evacuadas ante este Consejo, se vinculan a una oposición de carácter genérico, ligada a la negativa a entregar cualquier información de carácter tributario de su representada, sin haberse pronunciado, previa y expresamente, sobre la existencia o no de los hechos materia de la solicitud. Por lo anterior, las expresiones del tercero, citadas por el solicitante en su amparo, no permiten a este Consejo desvirtuar lo informado por el SII, referente a la inexistencia de la causa o procedimiento infraccional señalado y de las infracciones tributarias aludidas en el requerimiento de acceso. En consecuencia, no disponiendo este Consejo de otros antecedentes que permitan llegar a una conclusión diversa a aquella que se desprende de las alegaciones formuladas por la reclamada, cabe concluir que el órgano reclamado dio respuesta a lo pedido dentro del plazo legal, informando que respecto del contribuyente consultado no se inició causa alguna por la infracción y delito tributario señalado, según lo solicitado, razón por la cual se rechazará el amparo en esta parte.</p>
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4) Que respecto de los literales c), e), f), g), h), i) y j), de la solicitud, cabe precisar que éstos constituyen un conjunto de solicitudes que se encuentran estrechamente vinculadas al literal a) del requerimiento de acceso, de tal manera que las respuestas a las mismas descansan en la efectividad de la primera. En efecto, en armonía con lo indicado por la reclamada en su respuesta y en sus descargos, de no mediar una respuesta afirmativa para la solicitud del literal a), los requerimiento analizados en este considerando, han de seguir la misma suerte que la individualizada en el señalado literal, en tanto refieren a una posible causa por infracción y delito tributario y sus antecedentes, un eventual acuerdo y otros antecedentes y detalles del caso. Este último, según lo explicado por el SII, no se habría verificado. Por tanto, no habiendo el solicitante proporcionado antecedentes que hagan plausible la existencia de los hechos que relata y que permitan controvertir la alegación de inexistencia formulada por el SII, no resulta posible para este Consejo requerir al organismo reclamado la entrega de la información solicitada por el peticionario. En consecuencia, se rechazará también el amparo respecto de dichos literales, pues las solicitudes del reclamante se refieren a antecedentes que resultarían inexistentes.</p>
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5) Que, por su parte, por el literal d) de la solicitud, el requirente solicitó al Servicio de Impuestos Internos que le informase “si es efectivo que alguna de las conductas descritas en el punto anterior, tienen sanción de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado medio”. Dicha solicitud ha de entenderse relacionada con el requerimiento del literal c), en tanto éste último alude al artículo 97º, número 4º incisos 1º y 2º del Código Tributario. En ese contexto, la presentación en esta parte se restringe a que la reclamada le informe al solicitante, de un punto de vista normativo, si las conductas descritas en la normativa tributaria citada, tienen o no asignada la sanción indicada en la solicitud. No obstante que el SII respondió la presentación, según consta en la letra e) del numeral 2) de lo expositivo, cabe hacer presente que, de acuerdo al criterio establecido por este Consejo en su decisión al amparo Rol C478-10, requerimientos como el analizado en la especie no se encuentran amparados en la Ley de Transparencia, pues lo solicitado al órgano de Administración del Estado es una referencia normativa sobre la legislación tributaria que se indica, requerimiento legítimo a la luz de lo prescrito por el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política –que establece el derecho de petición– y de la Ley N° 19.880, mas no de la Ley de Transparencia, toda vez que dicho requerimiento no se refiere a información en poder de la Administración en un soporte determinado, sino que supone la generación de un pronunciamiento particular. Por lo anterior, se rechazará el amparo en esta parte.</p>
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6) Que respecto del literal b) de la solicitud, el requirente solicitó a la reclamada informar “si es efectivo que la sociedad antes señalada, tenía como representante legal al señor Carlos Antonio Karim Bianchi Chelech”. En primer término, corresponde señalar que, del tenor expreso de la solicitud, en ésta se alude al “representante legal” de una determinada sociedad comercial, en un periodo determinado. Además, la solicitud debe vincularse a aquella descrita en el literal a) del requerimiento, por cuanto se requiere al SII para que señale, si es efectivo o no, que la Sociedad Comercial Distribuidora Bories Ltda. tenía como representante legal a una determinada persona. Atendido que el solicitante en esta parte de su requerimiento no definió el periodo al que correspondería la representación legal de que se trata, ha de entenderse que la consulta se encuentra vinculada a la época señalada en el literal a) de la solicitud, esto es, determinar si la persona señalada fue o no representante legal de la citada Sociedad Comercial, entre los años 2005 a 2006. Asimismo, del tenor expreso de la solicitud, se concluye que ésta puede entenderse satisfecha con el simple señalamiento por parte del Servicio de Impuestos Internos, acerca de la efectividad o no de la afirmación planteada por el requirente, bastando para entenderse respondida la solicitud, la respuesta afirmativa o negativa a la consulta.</p>
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7) Que al respecto, el SII señaló que no posee la identificación de quien figuró en los años 2005 – 2006 como representante legal de la Sociedad Comercial Distribuidora Bories Ltda., pues de acuerdo con el artículo 9º del Código Tributario, lo que se debe informar por los contribuyentes, y por tanto el dato que el SII recaba, se refiere a un representante para fines tributarios que sirva de nexo entre el contribuyente y la administración tributaria, y no quien tiene la calidad de representante legal de la firma. Sobre la materia, cabe señalar que el artículo 9° del Código Tributario establece que “toda persona natural o jurídica que actúe por cuenta de un contribuyente, deberá acreditar su representación. El mandato no tendrá otra formalidad que la de constar por escrito. El Servicio aceptará la representación sin que se acompañe o pruebe el título correspondiente, pero podrá exigir la ratificación del representado o la prueba del vínculo dentro del plazo que él mismo determine, bajo apercibimiento de tener por no presentada la solicitud o por no practicada la actuación correspondiente…”</p>
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8) Que cabe tener presente que en el marco de la tramitación del amparo Rol C188-13, presentado contra el Servicio de Impuestos Internos –originado en una solicitud de acceso por la cual se requirió el nombre de los representantes legales de dos empresas– dicho órgano manifestó, en relación con la comparecencia ante el órgano reclamado, que “dentro de los formularios y declaraciones juradas que solicita el SII a los contribuyentes, requiere solamente de un representante para fines tributarios que sirva de nexo entre el contribuyente y la administración tributaria”. A su turno, este Consejo, en el considerando 5) de la decisión del citado amparo Rol C188-13, concluyó que del contexto normativo que regula la materia, era posible constatar que, en principio, la información que, por regla general, obra en poder del órgano reclamado dice relación con el representante designado por un determinado contribuyente, para los efectos de comparecer en nombre de aquél para efectuar trámites ante el Servicio de Impuestos Internos. Dicha representación, conforme a lo expuesto precedentemente, “no equivale necesariamente a la “representación legal” a que se refieren las disposiciones pertinentes del Código de Comercio y la Ley N° 3.918, y respecto de la cual, según consta de su tenor literal, versa la solicitud de información que motivó el presente amparo. Si bien el órgano reclamado tiene acceso a la escritura social de constitución de la sociedad en que constan los socios encargados de la administración y del uso de la razón social, con ocasión del trámite de inicio de actividades, tales antecedentes son devueltos al contribuyente una vez afinado dicho procedimiento. Lo que permanece en poder del SII es aquella información contenida en los formularios y declaraciones pertinentes, la que no distingue acerca del carácter del “representante” que ahí se indica”.</p>
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9) Que sobre esto último, cabe recordar que el requirente solicitó de manera explícita, de acuerdo al texto de su solicitud, que el SII le indicase si era efectivo o no un determinado hecho, relacionado a la calidad de “representante legal”, de una determinada empresa, por lo que ha de entenderse que la precisión formulada con posteridad en su amparo, en orden a señalar que lo requerido se vincula a saber si es efectivo o no que una determinada persona natural era representante para fines tributarios de una sociedad comercial en un periodo dado, de conformidad al artículo 9° del Código del ramo, equivale a modificar el contenido de la solicitud que originó el amparo, atribuyéndole un sentido sustantivamente diferente, lo que impide a este Consejo considerarlo incluido en la solicitud que dio origen a ésta acción de amparo. Con todo lo expuesto, resulta atendible lo señalado por la reclamada en el sentido de que sólo dispone de la información relativa al representante designado para la realización de actuaciones ante la administración tributaria, y no del dato referente a determinar si es efectivo o no si una determinada persona fue representante legal de la Sociedad Comercial de que se trata, en el periodo consultado, razón por la cual se rechazará el amparo en esta parte.</p>
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10) Que, habiéndose rechazado el presente amparo por los motivos ya expuestos, este Consejo estima innecesario pronunciarse sobre las alegaciones efectuadas por el SII, así como tampoco sobre las alegaciones planteadas por el tercero interesado, en su oposición y descargos presentados en esta sede, a excepción de lo que se señalará en los considerandos siguientes.</p>
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11) Que sin perjuicio de lo anteriormente resuelto, cabe hacer presente a la reclamada que, a diferencia de lo sostenido en sus descargos, respecto del procedimiento establecido en el artículo 20 de la Ley de Transparencia, dicho procedimiento debe ser aplicado cuando la solicitud “se refiera a documentos o antecedentes que contengan información que pueda afectar los derechos de terceros (…)”. En aquella hipótesis, la citada norma establece que debe comunicarse la solicitud “a la o las personas a que se refiere o afecta la información correspondiente, la facultad que les asiste para oponerse a la entrega de los documentos solicitados (…)”. A su turno, la Instrucción General N° 10 de este Consejo, sobre procedimiento administrativo de acceso a la información, establece en su numeral 2, puntos 2.1, 2.2., 2.3 y 2.4 un detallado procedimiento de las etapas de análisis formal de la solicitud de acceso y búsqueda de información. En lo pertinente, en la citada Instrucción General, este Consejo estableció que una vez hecho el análisis competencial por el órgano requerido y verificado el cumplimiento de los requisitos de la solicitud, el órgano de la Administración debe proceder a la búsqueda de la información solicitada y en caso de contar con la información requerida, debe analizar la eventual afectación de derechos de terceros, conforme al punto 2.4 de la referida Instrucción General. En la especie, al constatar el SII que parte de la información requerida no obraba en su poder, por ser ésta inexistente, no resultaba procedente la comunicación efectuada al tercero interesado, toda vez que la solicitud recaía en información que no obraba en su poder, no pudiendo, por tanto, afectarse de manera alguna los derechos de terceros con la entrega de información que no existe. Por lo señalado, la comunicación efectuada por el SII de la totalidad de la solicitud al tercero interesado, ocasionó una dilación en la tramitación del procedimiento de acceso, lo que será representado a la reclamada, a objeto de que adopte las medidas para que dicha situación no vuelva a repetirse.</p>
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12) Que finalmente, en cuanto a las alegaciones del tercero interesado, en torno a un supuesto interés del reclamante que sobrepasaría la esfera de las finalidades de la transparencia de los actos de la Administración, este Consejo estima necesario hacer presente que la Ley de Transparencia, en su artículo 11° letra g), es clara al referirse al principio de no discriminación, conforme al cual “los órganos de la Administración del Estado deberán entregar información a todas las personas que soliciten, en igualdad de condiciones, sin hacer distinciones arbitrarias y sin exigir expresión de causa o motivo para la solicitud”. Por ello, este Consejo estima que resulta indiferente el motivo o la intención que tuvo en vista el solicitante al pedir información a un órgano de la Administración del Estado, a efectos de poder acceder a la misma.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Miodrag Marinovic, en contra del Servicio de Impuestos Internos, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Representar al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos haber dado traslado al tercero interesado en los términos del artículo 20 de la Ley de Transparencia, toda vez que, de lo razonado en lo considerativo de esta decisión, se concluye que no existían derechos comprometidos que pudiesen verse afectados con la divulgación de la información solicitada, en razón de que ésta, conforme lo señalado por el propio órgano reclamado, resulta ser inexistente. Esto a objeto de que adopte las medidas para que en lo sucesivo dicha situación no vuelva a repetirse.</p>
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III. Encomendar al Director General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Miodrag Marinovic, al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos y al representante de la Sociedad Comercial Bories Limitada, en su calidad de tercero involucrado en este procedimiento.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley Nº 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y por los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Alejandro Ferreiro Yazigi y don José Luis Santa María Zañartu.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia, don Rubén Burgos Acuña.</p>
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