Decisión ROL C933-13
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Reclamante: MIODRAG MARINOVIC  
Reclamado: SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Servicio de Impuestos Internos, fundado en la denegación parcial de la información solicitada sobre a) Informar si es efectivo que el contribuyente denominado Sociedad Comercial Distribuidora Bories Limitada, fue sujeto por el SII, de una causa por infracción al artículo 97 del Código Tributario, durante el período 2005 - 2006, y por delito tributario de incremento indebido del crédito fiscal; entre otras solicitudes sobre el tema. El Consejo señaló que no habiendo el solicitante proporcionado antecedentes que hagan plausible la existencia de los hechos que relata y que permitan controvertir la alegación de inexistencia formulada por el SII, no resulta posible para el Consejo requerir al organismo reclamado la entrega de la información solicitada por el peticionario. En consecuencia, se rechazará también el amparo respecto de dichos literales, pues las solicitudes del reclamante se refieren a antecedentes que resultarían inexistentes.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 10/24/2013  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
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Descriptores analíticos: Economía y Finanzas  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C933-13</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Impuestos Internos (SII)</p> <p> Requirente: Miodrag Marinovic</p> <p> Ingreso Consejo: 20.06.2013</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 475 del Consejo Directivo, celebrada el 23 de octubre de 2013, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C933-13.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&ordm; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&ordm; 20.285 y N&ordm; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&ordm; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&ordm; 18.575; y los D.S. N&ordm; 13/2009 y N&ordm; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO Y DERIVACI&Oacute;N: El 23 de abril de 2013, don Miodrag Marinovic present&oacute; ante este Consejo para la Transparencia una solicitud de informaci&oacute;n dirigida al Servicio de Impuestos Internos, en adelante tambi&eacute;n SII.</p> <p> Mediante Oficio N&deg; 1.602, de 30 de abril de 2013, este Consejo deriv&oacute; la solicitud al Sr. Director Nacional del Servicio Impuestos Internos. Por dicho requerimiento se solicit&oacute; lo siguiente:</p> <p> a) Informar si es efectivo que el contribuyente denominado Sociedad Comercial Distribuidora Bories Limitada, fue sujeto por el SII, de una causa por infracci&oacute;n al art&iacute;culo 97 del C&oacute;digo Tributario, durante el per&iacute;odo 2005 - 2006, y por delito tributario de incremento indebido del cr&eacute;dito fiscal;</p> <p> b) Informar si es efectivo que la sociedad antes se&ntilde;alada, ten&iacute;a como representante legal al se&ntilde;or Carlos Antonio Karim Bianchi Chelech;</p> <p> c) Informar si la conducta sancionada fue haber incurrido en las infracciones previstas y sancionadas en el art&iacute;culo 97&ordm;, n&uacute;mero 4&ordm; incisos 1&ordm; y 2&ordm; del C&oacute;digo Tributario, consistentes en la presentaci&oacute;n de declaraciones de impuesto, formularios 29, maliciosamente falsas con la finalidad de abultar el IVA cr&eacute;dito fiscal que realmente ten&iacute;a derecho hacer valer, para de este modo rebajar su carga tributaria real, liquidando impuesto inferiores a los que correspond&iacute;a;</p> <p> d) Informar si es efectivo que alguna de las conductas descritas en el punto anterior, tienen sanci&oacute;n de presidio menor en su grado m&aacute;ximo a presidio mayor en su grado medio;</p> <p> e) Informar de los antecedentes del caso, respecto del monto de la liquidaci&oacute;n realizada por el Servicio de Impuestos Internos;</p> <p> f) Informar si consta en el expediente del reconocimiento de parte del se&ntilde;or Bianchi en relaci&oacute;n al delito, y se&ntilde;alar el monto final pagado, de acuerdo al giro de las multas a pagar en Tesorer&iacute;a;</p> <p> g) Solicito copia de los antecedentes de esta causa de delito tributario, caratulada como expediente sin n&uacute;mero, de octubre de 2005;</p> <p> h) Copia de los antecedentes que aseguren que en la negociaci&oacute;n y acuerdo con que se cerr&oacute; la causa, fueron debidamente considerados los intereses fiscales, detallando el monto total de la deuda con el Fisco, incluyendo intereses y capital, las condonaciones realizadas, repactaciones, plazos y toda informaci&oacute;n relevante;</p> <p> i) Informar la fecha en la cual se habr&iacute;a llegado a un acuerdo entre el representante legal de la citada sociedad, se&ntilde;or Carlos Bianchi y el SII, para solucionar la infracci&oacute;n, si el se&ntilde;or Bianchi ejerc&iacute;a alg&uacute;n cargo p&uacute;blico y si dicho ejercicio era compatible con la situaci&oacute;n antes descrita; y,</p> <p> j) Respecto de los antecedentes del caso, informar respecto de los motivos del por qu&eacute; se opt&oacute; s&oacute;lo por el cobro civil de los impuestos y no se habr&iacute;a iniciado los procesos de querella.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 3 de junio de 2013, el Servicio de Impuestos Internos respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 2.188, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que:</p> <p> a) Si bien el requirente se&ntilde;al&oacute; que realizaba su solicitud, en uso de sus facultades fiscalizadoras, en consideraci&oacute;n al cargo que ostenta el requirente (Diputado de la Rep&uacute;blica), se procedi&oacute; a tener a la vista lo dispuesto en el art&iacute;culo 9&ordm; de la Ley N&ordm; 18.918, Org&aacute;nica Constitucional del Congreso Nacional. Dado que en la especie no se cumplieron las formalidades de dicha norma, se recondujo la petici&oacute;n a la normativa general, que corresponde a la Ley de Transparencia.</p> <p> b) Respecto de la sociedad se&ntilde;alada, consultada la base de datos del Servicio, se ha podido constatar que no aparece consignada la existencia de la infracci&oacute;n que se menciona en el literal a), por lo que, en consecuencia, tampoco existe informaci&oacute;n respecto de los literales c), e), f), g), h), i) y j), toda vez que las mismas descansan en la efectividad de la primera.</p> <p> c) En cuanto a la identificaci&oacute;n de quien figur&oacute; en los a&ntilde;os 2005 - 2006 como representante legal de la Sociedad Comercial Distribuidora Bories Ltda., (letra b) de la solicitud) actualmente con t&eacute;rmino de giro, el Servicio no posee dicha informaci&oacute;n, pues de acuerdo con el art&iacute;culo 9&ordm; del C&oacute;digo Tributario lo que se debe informar por los contribuyentes, y por tanto el dato que el SII recaba, se refiere a un representante para fines tributarios que sirva de nexo entre el contribuyente y la administraci&oacute;n tributaria, y no quien tiene la calidad de representante legal de la firma. De esta forma, se configura la hip&oacute;tesis de inexistencia de la informaci&oacute;n, prevista en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia.</p> <p> d) Sin perjuicio de lo anterior, se procedi&oacute; a notificar a la sociedad respecto de la cual se solicita informaci&oacute;n, conforme al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, la cual dentro del plazo legal, y a trav&eacute;s de su apoderado, ejerci&oacute; su derecho de oposici&oacute;n, fundado en que la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n afectar&iacute;a severamente su derecho de privacidad en relaci&oacute;n a tales antecedentes. Agreg&oacute; que la solicitud constituye un conjunto de afirmaciones inexactas o derechamente falsas. La divulgaci&oacute;n importar&iacute;a violar el secreto tributario consagrado en el art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario. Revelar la informaci&oacute;n solicitada conllevar&iacute;a tambi&eacute;n la vulneraci&oacute;n del art&iacute;culo 40 de la Ley Org&aacute;nica del SII, sin perjuicio de la eventual responsabilidad penal derivada de lo prescrito en el art&iacute;culo 247 del C&oacute;digo Penal. A continuaci&oacute;n, esgrime como fundamentos de su rechazo a la publicidad en que, m&aacute;s all&aacute; de debatir sobre la falsedad o inexactitud de la afirmaci&oacute;n, por el tiempo en que dicen habr&iacute;an ocurridos los hechos, est&aacute;n sobradamente transcurridos los plazos de prescripci&oacute;n previstos en el C&oacute;digo Tributario, por lo que se configura tambi&eacute;n la circunstancia prevista en el art&iacute;culo 18 de la Ley N&ordm; 19.628. Sostiene, adem&aacute;s, que las peticiones de los literales b), h) e i) son gen&eacute;ricas, que lo solicitado tiene car&aacute;cter calumnioso y que el inter&eacute;s que explica la presentaci&oacute;n es desprestigiar a una persona f&iacute;sica por motivos ajenos a los fines de la Ley de Transparencia.</p> <p> e) No obstante, en relaci&oacute;n al literal d) de la solicitud, el cual dice relaci&oacute;n con el contenido de preceptos legales y sin respecto de una persona determinada, informa al requirente que el art&iacute;culo 97, N&ordm; 4 del C&oacute;digo Tributario describe diversas conductas infraccionales entre las cuales est&aacute;n las previstas en los incisos 1&ordm; y 2&ordm;, que tienen asociadas las sanciones pecuniarias y corporales, el inciso primero prev&eacute; la de presidio menor en su grado m&aacute;ximo a presidio mayor en su grado m&iacute;nimo.</p> <p> 3) OPOSICI&Oacute;N DEL TERCERO: A trav&eacute;s de Oficio N&deg; 1048, de 22 de mayo de 2013, el Subdirector Jur&iacute;dico del SII comunic&oacute; la solicitud de acceso a la Sociedad Comercial Bories Limitada, en cumplimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia. Mediante escrito presentado por el abogado Mauricio Daza, el tercer interesado se opuso a la entrega de informaci&oacute;n, se&ntilde;alando los argumentos indicados en la letra d) del numeral precedente.</p> <p> 4) AMPARO: El 20 de junio de 2013, don Miodrag Marinovic dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del Servicio de Impuestos Internos, fundado en la denegaci&oacute;n parcial de la informaci&oacute;n solicitada. Adem&aacute;s, el reclamante hizo presente, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) En la respuesta se se&ntilde;ala que no existe infracci&oacute;n consignada para la Sociedad Comercial Distribuidora Bories Ltda. Sin embargo, en la letra d) de la respuesta indicada en el numeral precedente, en aquella parte en que se transcribe la oposici&oacute;n del tercero, se menciona que &quot;dar el acceso solicitado afectar&iacute;a severamente su derecho a la privacidad&quot; y &quot;m&aacute;s all&aacute; de entrar a debatir sobre la falsedad o inexactitud de la afirmaci&oacute;n, por el tiempo en que se dicen habr&iacute;an ocurrido los hechos, est&aacute;n sobradamente transcurridos los plazos de prescripci&oacute;n&quot;. Lo anterior dar&iacute;a cuenta de una eventual infracci&oacute;n.</p> <p> b) Respecto de la letra b) de la solicitud, el SII se&ntilde;ala no poseer la informaci&oacute;n de representante legal de la se&ntilde;alada sociedad. Resultar&iacute;a evidente que la consulta estaba en relaci&oacute;n al representante ante el SII y en materias tributarias, atendiendo a lo se&ntilde;alado por el art&iacute;culo 9&deg; del C&oacute;digo Tributario.</p> <p> c) En relaci&oacute;n a la alegaci&oacute;n de inexistencia formulada por la reclamada, se entiende que se estar&iacute;a asegurando la inexistencia de los antecedentes solicitados. En caso de demostrarse por otra v&iacute;a la existencia de aquellos, constituir&iacute;a un hecho de extrema gravedad.</p> <p> d) Finalmente, solicita que el SII &ldquo;se pronuncie al menos si la sociedad mencionada fue objeto de un proceso de fiscalizaci&oacute;n y sanci&oacute;n por delito tributario. A mayor abundamiento el Servicio de Impuestos Internos podr&iacute;a incluso no entregar los antecedentes, pero si pronunciarse respecto de la existencia de los hechos&rdquo;.</p> <p> 5) SUBSANACI&Oacute;N DEL AMPARO: Este Consejo, mediante Oficio N&deg; 2.583, de 26 de junio de 2013, solicit&oacute; al Sr. Miodrag Marinovic subsanar su amparo, toda vez que no acompa&ntilde;&oacute; copia de la respuesta entregada por el Servicio de Impuestos Internos. En virtud de lo anterior, se le solicit&oacute; que acompa&ntilde;ase copia de la respuesta entregada por el referido Servicio. Mediante correo electr&oacute;nico de 3 de julio de 2013, el solicitante adjunt&oacute; la documentaci&oacute;n requerida, teni&eacute;ndose por subsanado su reclamo.</p> <p> 6) TRASLADO DEL AMPARO AL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo, mediante Oficio N&deg; 2.729, de 3 de julio de 2013, traslad&oacute; este amparo al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos. Por dicho Oficio se solicit&oacute; especialmente que, al formular sus descargos, se refiriese espec&iacute;ficamente: 1) a las causales de hecho, secreto o reserva legal que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; 2) acompa&ntilde;ase a este Consejo todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n al tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicaci&oacute;n, los documentos que acreditasen la comunicaci&oacute;n y del escrito de oposici&oacute;n de &eacute;ste; y 3) proporcionase a este Consejo los datos de contacto del tercero que se opuso a la entrega de la informaci&oacute;n requerida, a fin de proceder a su notificaci&oacute;n, conforme al art&iacute;culo 25 de la Ley de Trasparencia, y 47 de su Reglamento.</p> <p> 7) SOLICITUD DE NULIDAD DE NOTIFICACI&Oacute;N QUE INDICA: Mediante escrito presentado el 29 de julio de 2013, el Sr. Subdirector Jur&iacute;dico (S) del Servicio de Impuestos Internos solicit&oacute; se declarase la nulidad de la notificaci&oacute;n del amparo Rol C933-13, con arreglo a lo prescrito en el art&iacute;culo 53 de la Ley 19.880, en raz&oacute;n de no haberse notificado correctamente la resoluci&oacute;n que confiri&oacute; traslado, en cuanto en ella se omiti&oacute; la copia de dicho amparo y de los documentos que lo fundan, en los t&eacute;rminos que se indican en el Oficio N&deg; 2.729, de 3 de julio de 2013 del Consejo, que se&ntilde;al&oacute; adjuntar tales antecedentes.</p> <p> Por medio de Oficio N&deg; 3.309, de 5 de agosto de 2013, del Jefe de la Unidad de Admisibilidad y SARC de este Consejo, se subsan&oacute; la omisi&oacute;n anotada precedentemente, adjunt&aacute;ndose los antecedentes que fundaron el amparo, fij&aacute;ndose un plazo de 10 d&iacute;as para que el SII presentase sus descargos y observaciones, desde la notificaci&oacute;n del citado Oficio.</p> <p> 8) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS: Mediante escrito de 20 de agosto de 2013, el SII present&oacute; sus descargos, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) Mediante el Ordinario N&deg; 1.602, de 30 de abril de 2013, el Consejo deriv&oacute; al SII, conforme al art&iacute;culo 13 de la Ley N&deg; 20.285, la solicitud de acceso efectuada por el Honorable Diputado, don Miodrag Marinovic, mediante la cual solicitaba un conjunto de datos relacionados con una sociedad contribuyente en concreto, a saber, Sociedad Comercial Distribuidora Bories Limitada, RUT 77.196.770-1 y, adem&aacute;s, efectuaba una consulta acerca de una norma legal determinada. El SII respondi&oacute; al solicitante por Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 2.118, de 3 de junio de 2013, la que le fue notificada con esa misma fecha, en la forma solicitada en su presentaci&oacute;n.</p> <p> b) Respecto de la respuesta, precisa que la solicitud del Sr. Diputado, descansaba en la veracidad de que el contribuyente que motiv&oacute; su petici&oacute;n, hubiere sido sujeto a una causa por infracci&oacute;n al art&iacute;culo 97 del C&oacute;digo Tributario, durante el per&iacute;odo 2005 &mdash; 2006, y, en espec&iacute;fico, &quot;por delito tributario de incremento de cr&eacute;dito fiscal&quot;; hip&oacute;tesis que solicita que le sea confirmada por este organismo, como as&iacute; tambi&eacute;n otras afirmaciones conexas que tienen a la primera como base o antecedente. Sin embargo, la citada hip&oacute;tesis primera, de acuerdo a los datos existentes en poder de esta repartici&oacute;n, result&oacute; ser falsa o err&oacute;nea, pues la Sociedad Comercial Distribuidora Bories Limitada, RUT 77.196.770-1, no registra en el Sistema de Informaci&oacute;n Integrada del Contribuyente (SIIC), ninguna sanci&oacute;n por infracci&oacute;n al art&iacute;culo 97 del C&oacute;digo Tributario durante los a&ntilde;os que se requieren y menos en la calidad de &quot;delito tributario de incremento de cr&eacute;dito fiscal&quot;, en raz&oacute;n de lo cual se configur&oacute; la inexistencia de la informaci&oacute;n que le fue comunicada al peticionario. Para corroborar adem&aacute;s la informaci&oacute;n existente en los sistemas, se consult&oacute; a la Direcci&oacute;n Regional as&iacute; como a los Departamentos de este Servicio con competencia sobre la materia, qui&eacute;nes informaron que no existen antecedentes referidos a recopilaci&oacute;n de antecedentes, interposici&oacute;n de querella ni aplicaci&oacute;n de sanciones pecuniarias respecto de la contribuyente consultada. Acompa&ntilde;a impresi&oacute;n del sistema SIIC del n&uacute;mero de RUT consultado, el cual por contener informaci&oacute;n reservada, se solicita al Consejo que sea mantenida en dicho car&aacute;cter, ello en virtud de lo dispuesto por el art&iacute;culo 26 de la Ley N&deg; 20.285.</p> <p> c) En cuanto a la identificaci&oacute;n de quien figur&oacute; en los a&ntilde;os 2005 &ndash; 2006 como representante legal de la Sociedad Comercial Distribuidora Bories Limitada (actualmente con t&eacute;rmino de giro) se indic&oacute; al solicitante que el Servicio no recaba la representaci&oacute;n legal de las sociedades, pues de acuerdo al art&iacute;culo 9&deg; del C&oacute;digo Tributario, lo que se debe informar por los contribuyentes y, por tanto, el dato que el Servicio recoge, se refiere a un representante para fines tributarios que sirva de nexo entre el contribuyente y la Administraci&oacute;n tributaria y quien no necesariamente tiene la calidad de representante legal de la firma, pudiendo ser un asesor, un contador o uno cualquiera de los socios, aunque incluso no tenga la administraci&oacute;n social. Este criterio ha sido compartido por el Consejo, en su decisi&oacute;n de amparo Rol C188-13. Por consiguiente, a excepci&oacute;n hecha de la consulta efectuada en la letra d) de la solicitud, respecto de todas las dem&aacute;s se configuraba la hip&oacute;tesis de inexistencia de la informaci&oacute;n prevista en el art&iacute;culo 13 de la Ley N&deg; 20.285, por lo que se comunic&oacute; dicha inexistencia, siendo improcedente derivaci&oacute;n alguna, pues no se advert&iacute;a ni se advierte otro &oacute;rgano competente en la materia.</p> <p> d) Por su parte, el art&iacute;culo 20 de la Ley N&deg; 20.285 dispone que el organismo requerido debe notificar la petici&oacute;n de acceso cuando &eacute;sta se refiera a antecedentes que contengan informaci&oacute;n que &quot;pueda afectar los derechos de terceros&quot;. En su opini&oacute;n, esta notificaci&oacute;n es independiente de que, a juicio de este organismo fuere innecesario ese tr&aacute;mite por la inexistencia de la informaci&oacute;n, toda vez que la ley no distingue sobre el particular, y el tercero eventualmente afectado puede aducir otras razones o afectaciones que el &oacute;rgano requerido desconozca. En vista de la oposici&oacute;n fundada de la sociedad &ndash;letra d) del N&deg; 2 de lo expositivo&ndash;, con independencia de su m&eacute;rito o procedencia, se comunic&oacute; al peticionario el efecto legal previsto en el art&iacute;culo 20 de la Ley N&deg; 20.285, en tanto impide al &oacute;rgano requerido proporcionar los antecedentes requeridos.</p> <p> e) Sin perjuicio de lo anterior, por aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad, se respondi&oacute; la letra d) de la solicitud, en los t&eacute;rminos se&ntilde;alados en la letra e) del numeral 2) precedente.</p> <p> 9) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INTERESADO: En virtud de lo previsto en los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento, el Consejo Directivo de este Consejo, mediante Oficio N&deg; 2.730, de 3 de julio de 2013, traslad&oacute; este amparo a la Sociedad Comercial Distribuidora Bories Limitada, a fin que presentara sus descargos dentro del plazo de diez d&iacute;as h&aacute;biles contados desde la notificaci&oacute;n del se&ntilde;alado Oficio. Se solicit&oacute; que al momento de formular sus descargos, se refiriese a los derechos que le asist&iacute;an y que pudieran verse afectados con la publicidad de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> A trav&eacute;s de escrito de 6 de septiembre de 2013, el abogado Mauricio Daza, en representaci&oacute;n de Sociedad Comercial Distribuidora Bories Limitada, present&oacute; descargos y observaciones al presente amparo, reiterando los argumentos indicados numeral 2) de lo expositivo. Adem&aacute;s, se&ntilde;al&oacute;, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) Mi representada se opuso en tiempo y forma a la petici&oacute;n de acceso de informaci&oacute;n presentada por el Sr. Marinovic al SII. La petici&oacute;n pretende, a partir de efectuar un conjunto de afirmaciones inexactas o derechamente falsas, ser utilizadas pol&iacute;ticamente por el requirente, en el contexto de la campa&ntilde;a senatorial que se lleva a cabo en la Regi&oacute;n de Magallanes, donde el solicitante competir&aacute; por un esca&ntilde;o en el senado con el Sr. Bianchi Chelech, a quien le atribuye un conjunto de conductas falsas, con la &uacute;nica finalidad de tratar de obtener un beneficio de car&aacute;cter electoral.</p> <p> b) La respuesta entregada por el Servicio de Impuestos Internos y la cual es objeto del amparo, refiere a la inexistencia de los antecedentes que le fueron solicitados. Sobre este punto, no se observa en el reclamo alg&uacute;n argumento que permita establecer que el Servicio requerido estar&iacute;a mintiendo o incurriendo en un error cuando se&ntilde;ala que los referidos antecedentes sencillamente no est&aacute;n en su poder.</p> <p> c) La solicitud no tiene por finalidad hacer efectivo el derecho al acceso de informaci&oacute;n p&uacute;blica a fin de hacer valor el principio de transparencia de la funci&oacute;n p&uacute;blica, en los t&eacute;rminos se&ntilde;alados en el art&iacute;culo 5&deg; de la Ley de Transparencia, sino que por el contrario, lo que se pretende es instrumentalizar la normativa contenida en la referida ley a fin de ser usada como un insumo en una campa&ntilde;a pol&iacute;tica.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, por el literal a) de la solicitud de informaci&oacute;n, se requiri&oacute; al SII que informase &ldquo;si es efectivo que el contribuyente denominado Sociedad Comercial Distribuidora Bories Limitada, fue sujeto por ese Servicio, de una causa por infracci&oacute;n al art&iacute;culo 97 del C&oacute;digo Tributario, durante el per&iacute;odo 2005 - 2006, y por delito tributario de incremento indebido del cr&eacute;dito fiscal&rdquo;. A modo de contexto, cabe se&ntilde;alar que el art&iacute;culo 97 del se&ntilde;alado C&oacute;digo, contempla infracciones a disposiciones tributarias que son sancionadas, en cada caso, de la forma en que la misma disposici&oacute;n establece. A este respecto, el Servicio de Impuestos Internos se&ntilde;al&oacute; al solicitante en su respuesta que, consultada su base de datos, se constat&oacute; que no aparece consignada la existencia de la infracci&oacute;n se&ntilde;alada respecto de la sociedad consultada. El mismo Servicio, en sus descargos, precis&oacute; que la citada sociedad comercial no registraba en el Sistema de Informaci&oacute;n Integrada del Contribuyente (SIIC), ninguna sanci&oacute;n por infracci&oacute;n al art&iacute;culo 97 del C&oacute;digo Tributario durante los a&ntilde;os que se requieren, y menos en la calidad de &quot;delito tributario de incremento de cr&eacute;dito fiscal&quot;, por lo que la informaci&oacute;n solicitada resulta inexistente. Agreg&oacute; que efectu&oacute; consultas a la Direcci&oacute;n Regional as&iacute; como a los Departamentos de ese Servicio con competencia sobre la materia, qui&eacute;nes informaron que no existen antecedentes referidos a recopilaci&oacute;n de antecedentes, interposici&oacute;n de querella ni aplicaci&oacute;n de sanciones pecuniarias respecto de la contribuyente consultada.</p> <p> 2) Que, conforme a lo se&ntilde;alado precedentemente, este Consejo concluye que lo requerido en dicho literal, en tanto se encuentra dirigido a que el &oacute;rgano reclamado informe acerca de si un supuesto hecho ocurri&oacute; o no en el pasado, cual es el que una sociedad comercial determinada ha sido o no objeto de una causa por infracci&oacute;n al art&iacute;culo 97 del C&oacute;digo Tributario, durante el per&iacute;odo 2005 - 2006, y por delito tributario de incremento indebido del cr&eacute;dito fiscal, debe entenderse satisfecho con la respuesta entregada por el &oacute;rgano al solicitante. En efecto, la reclamada inform&oacute; claramente que, respecto del contribuyente consultado, no existi&oacute; causa tributaria por infracci&oacute;n al art&iacute;culo 97 del C&oacute;digo del ramo, ni por el delito individualizado en la solicitud en comento, para el periodo espec&iacute;ficamente se&ntilde;alado por el solicitante.</p> <p> 3) Que respecto de los argumentos planteados por el requirente en su amparo, especialmente aquellos se&ntilde;alados en el literal a) del N&deg; 4) de lo expositivo, que, a su juicio, har&iacute;an presumir la existencia de una infracci&oacute;n tributaria del tenor de la indicada en la solicitud analizada, este Consejo advierte que tales conclusiones se encuentran vinculadas, m&aacute;s bien, con la oposici&oacute;n que efectu&oacute; el tercero interesado, y no con la respuesta entregada por el SII. A mayor abundamiento, cabe precisar que las alegaciones del tercero, tanto en el procedimiento de oposici&oacute;n del art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, como aquellas contenidas en sus descargos y observaciones evacuadas ante este Consejo, se vinculan a una oposici&oacute;n de car&aacute;cter gen&eacute;rico, ligada a la negativa a entregar cualquier informaci&oacute;n de car&aacute;cter tributario de su representada, sin haberse pronunciado, previa y expresamente, sobre la existencia o no de los hechos materia de la solicitud. Por lo anterior, las expresiones del tercero, citadas por el solicitante en su amparo, no permiten a este Consejo desvirtuar lo informado por el SII, referente a la inexistencia de la causa o procedimiento infraccional se&ntilde;alado y de las infracciones tributarias aludidas en el requerimiento de acceso. En consecuencia, no disponiendo este Consejo de otros antecedentes que permitan llegar a una conclusi&oacute;n diversa a aquella que se desprende de las alegaciones formuladas por la reclamada, cabe concluir que el &oacute;rgano reclamado dio respuesta a lo pedido dentro del plazo legal, informando que respecto del contribuyente consultado no se inici&oacute; causa alguna por la infracci&oacute;n y delito tributario se&ntilde;alado, seg&uacute;n lo solicitado, raz&oacute;n por la cual se rechazar&aacute; el amparo en esta parte.</p> <p> 4) Que respecto de los literales c), e), f), g), h), i) y j), de la solicitud, cabe precisar que &eacute;stos constituyen un conjunto de solicitudes que se encuentran estrechamente vinculadas al literal a) del requerimiento de acceso, de tal manera que las respuestas a las mismas descansan en la efectividad de la primera. En efecto, en armon&iacute;a con lo indicado por la reclamada en su respuesta y en sus descargos, de no mediar una respuesta afirmativa para la solicitud del literal a), los requerimiento analizados en este considerando, han de seguir la misma suerte que la individualizada en el se&ntilde;alado literal, en tanto refieren a una posible causa por infracci&oacute;n y delito tributario y sus antecedentes, un eventual acuerdo y otros antecedentes y detalles del caso. Este &uacute;ltimo, seg&uacute;n lo explicado por el SII, no se habr&iacute;a verificado. Por tanto, no habiendo el solicitante proporcionado antecedentes que hagan plausible la existencia de los hechos que relata y que permitan controvertir la alegaci&oacute;n de inexistencia formulada por el SII, no resulta posible para este Consejo requerir al organismo reclamado la entrega de la informaci&oacute;n solicitada por el peticionario. En consecuencia, se rechazar&aacute; tambi&eacute;n el amparo respecto de dichos literales, pues las solicitudes del reclamante se refieren a antecedentes que resultar&iacute;an inexistentes.</p> <p> 5) Que, por su parte, por el literal d) de la solicitud, el requirente solicit&oacute; al Servicio de Impuestos Internos que le informase &ldquo;si es efectivo que alguna de las conductas descritas en el punto anterior, tienen sanci&oacute;n de presidio menor en su grado m&aacute;ximo a presidio mayor en su grado medio&rdquo;. Dicha solicitud ha de entenderse relacionada con el requerimiento del literal c), en tanto &eacute;ste &uacute;ltimo alude al art&iacute;culo 97&ordm;, n&uacute;mero 4&ordm; incisos 1&ordm; y 2&ordm; del C&oacute;digo Tributario. En ese contexto, la presentaci&oacute;n en esta parte se restringe a que la reclamada le informe al solicitante, de un punto de vista normativo, si las conductas descritas en la normativa tributaria citada, tienen o no asignada la sanci&oacute;n indicada en la solicitud. No obstante que el SII respondi&oacute; la presentaci&oacute;n, seg&uacute;n consta en la letra e) del numeral 2) de lo expositivo, cabe hacer presente que, de acuerdo al criterio establecido por este Consejo en su decisi&oacute;n al amparo Rol C478-10, requerimientos como el analizado en la especie no se encuentran amparados en la Ley de Transparencia, pues lo solicitado al &oacute;rgano de Administraci&oacute;n del Estado es una referencia normativa sobre la legislaci&oacute;n tributaria que se indica, requerimiento leg&iacute;timo a la luz de lo prescrito por el art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica &ndash;que establece el derecho de petici&oacute;n&ndash; y de la Ley N&deg; 19.880, mas no de la Ley de Transparencia, toda vez que dicho requerimiento no se refiere a informaci&oacute;n en poder de la Administraci&oacute;n en un soporte determinado, sino que supone la generaci&oacute;n de un pronunciamiento particular. Por lo anterior, se rechazar&aacute; el amparo en esta parte.</p> <p> 6) Que respecto del literal b) de la solicitud, el requirente solicit&oacute; a la reclamada informar &ldquo;si es efectivo que la sociedad antes se&ntilde;alada, ten&iacute;a como representante legal al se&ntilde;or Carlos Antonio Karim Bianchi Chelech&rdquo;. En primer t&eacute;rmino, corresponde se&ntilde;alar que, del tenor expreso de la solicitud, en &eacute;sta se alude al &ldquo;representante legal&rdquo; de una determinada sociedad comercial, en un periodo determinado. Adem&aacute;s, la solicitud debe vincularse a aquella descrita en el literal a) del requerimiento, por cuanto se requiere al SII para que se&ntilde;ale, si es efectivo o no, que la Sociedad Comercial Distribuidora Bories Ltda. ten&iacute;a como representante legal a una determinada persona. Atendido que el solicitante en esta parte de su requerimiento no defini&oacute; el periodo al que corresponder&iacute;a la representaci&oacute;n legal de que se trata, ha de entenderse que la consulta se encuentra vinculada a la &eacute;poca se&ntilde;alada en el literal a) de la solicitud, esto es, determinar si la persona se&ntilde;alada fue o no representante legal de la citada Sociedad Comercial, entre los a&ntilde;os 2005 a 2006. Asimismo, del tenor expreso de la solicitud, se concluye que &eacute;sta puede entenderse satisfecha con el simple se&ntilde;alamiento por parte del Servicio de Impuestos Internos, acerca de la efectividad o no de la afirmaci&oacute;n planteada por el requirente, bastando para entenderse respondida la solicitud, la respuesta afirmativa o negativa a la consulta.</p> <p> 7) Que al respecto, el SII se&ntilde;al&oacute; que no posee la identificaci&oacute;n de quien figur&oacute; en los a&ntilde;os 2005 &ndash; 2006 como representante legal de la Sociedad Comercial Distribuidora Bories Ltda., pues de acuerdo con el art&iacute;culo 9&ordm; del C&oacute;digo Tributario, lo que se debe informar por los contribuyentes, y por tanto el dato que el SII recaba, se refiere a un representante para fines tributarios que sirva de nexo entre el contribuyente y la administraci&oacute;n tributaria, y no quien tiene la calidad de representante legal de la firma. Sobre la materia, cabe se&ntilde;alar que el art&iacute;culo 9&deg; del C&oacute;digo Tributario establece que &ldquo;toda persona natural o jur&iacute;dica que act&uacute;e por cuenta de un contribuyente, deber&aacute; acreditar su representaci&oacute;n. El mandato no tendr&aacute; otra formalidad que la de constar por escrito. El Servicio aceptar&aacute; la representaci&oacute;n sin que se acompa&ntilde;e o pruebe el t&iacute;tulo correspondiente, pero podr&aacute; exigir la ratificaci&oacute;n del representado o la prueba del v&iacute;nculo dentro del plazo que &eacute;l mismo determine, bajo apercibimiento de tener por no presentada la solicitud o por no practicada la actuaci&oacute;n correspondiente&hellip;&rdquo;</p> <p> 8) Que cabe tener presente que en el marco de la tramitaci&oacute;n del amparo Rol C188-13, presentado contra el Servicio de Impuestos Internos &ndash;originado en una solicitud de acceso por la cual se requiri&oacute; el nombre de los representantes legales de dos empresas&ndash; dicho &oacute;rgano manifest&oacute;, en relaci&oacute;n con la comparecencia ante el &oacute;rgano reclamado, que &ldquo;dentro de los formularios y declaraciones juradas que solicita el SII a los contribuyentes, requiere solamente de un representante para fines tributarios que sirva de nexo entre el contribuyente y la administraci&oacute;n tributaria&rdquo;. A su turno, este Consejo, en el considerando 5) de la decisi&oacute;n del citado amparo Rol C188-13, concluy&oacute; que del contexto normativo que regula la materia, era posible constatar que, en principio, la informaci&oacute;n que, por regla general, obra en poder del &oacute;rgano reclamado dice relaci&oacute;n con el representante designado por un determinado contribuyente, para los efectos de comparecer en nombre de aqu&eacute;l para efectuar tr&aacute;mites ante el Servicio de Impuestos Internos. Dicha representaci&oacute;n, conforme a lo expuesto precedentemente, &ldquo;no equivale necesariamente a la &ldquo;representaci&oacute;n legal&rdquo; a que se refieren las disposiciones pertinentes del C&oacute;digo de Comercio y la Ley N&deg; 3.918, y respecto de la cual, seg&uacute;n consta de su tenor literal, versa la solicitud de informaci&oacute;n que motiv&oacute; el presente amparo. Si bien el &oacute;rgano reclamado tiene acceso a la escritura social de constituci&oacute;n de la sociedad en que constan los socios encargados de la administraci&oacute;n y del uso de la raz&oacute;n social, con ocasi&oacute;n del tr&aacute;mite de inicio de actividades, tales antecedentes son devueltos al contribuyente una vez afinado dicho procedimiento. Lo que permanece en poder del SII es aquella informaci&oacute;n contenida en los formularios y declaraciones pertinentes, la que no distingue acerca del car&aacute;cter del &ldquo;representante&rdquo; que ah&iacute; se indica&rdquo;.</p> <p> 9) Que sobre esto &uacute;ltimo, cabe recordar que el requirente solicit&oacute; de manera expl&iacute;cita, de acuerdo al texto de su solicitud, que el SII le indicase si era efectivo o no un determinado hecho, relacionado a la calidad de &ldquo;representante legal&rdquo;, de una determinada empresa, por lo que ha de entenderse que la precisi&oacute;n formulada con posteridad en su amparo, en orden a se&ntilde;alar que lo requerido se vincula a saber si es efectivo o no que una determinada persona natural era representante para fines tributarios de una sociedad comercial en un periodo dado, de conformidad al art&iacute;culo 9&deg; del C&oacute;digo del ramo, equivale a modificar el contenido de la solicitud que origin&oacute; el amparo, atribuy&eacute;ndole un sentido sustantivamente diferente, lo que impide a este Consejo considerarlo incluido en la solicitud que dio origen a &eacute;sta acci&oacute;n de amparo. Con todo lo expuesto, resulta atendible lo se&ntilde;alado por la reclamada en el sentido de que s&oacute;lo dispone de la informaci&oacute;n relativa al representante designado para la realizaci&oacute;n de actuaciones ante la administraci&oacute;n tributaria, y no del dato referente a determinar si es efectivo o no si una determinada persona fue representante legal de la Sociedad Comercial de que se trata, en el periodo consultado, raz&oacute;n por la cual se rechazar&aacute; el amparo en esta parte.</p> <p> 10) Que, habi&eacute;ndose rechazado el presente amparo por los motivos ya expuestos, este Consejo estima innecesario pronunciarse sobre las alegaciones efectuadas por el SII, as&iacute; como tampoco sobre las alegaciones planteadas por el tercero interesado, en su oposici&oacute;n y descargos presentados en esta sede, a excepci&oacute;n de lo que se se&ntilde;alar&aacute; en los considerandos siguientes.</p> <p> 11) Que sin perjuicio de lo anteriormente resuelto, cabe hacer presente a la reclamada que, a diferencia de lo sostenido en sus descargos, respecto del procedimiento establecido en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, dicho procedimiento debe ser aplicado cuando la solicitud &ldquo;se refiera a documentos o antecedentes que contengan informaci&oacute;n que pueda afectar los derechos de terceros (&hellip;)&rdquo;. En aquella hip&oacute;tesis, la citada norma establece que debe comunicarse la solicitud &ldquo;a la o las personas a que se refiere o afecta la informaci&oacute;n correspondiente, la facultad que les asiste para oponerse a la entrega de los documentos solicitados (&hellip;)&rdquo;. A su turno, la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo, sobre procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n, establece en su numeral 2, puntos 2.1, 2.2., 2.3 y 2.4 un detallado procedimiento de las etapas de an&aacute;lisis formal de la solicitud de acceso y b&uacute;squeda de informaci&oacute;n. En lo pertinente, en la citada Instrucci&oacute;n General, este Consejo estableci&oacute; que una vez hecho el an&aacute;lisis competencial por el &oacute;rgano requerido y verificado el cumplimiento de los requisitos de la solicitud, el &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n debe proceder a la b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n solicitada y en caso de contar con la informaci&oacute;n requerida, debe analizar la eventual afectaci&oacute;n de derechos de terceros, conforme al punto 2.4 de la referida Instrucci&oacute;n General. En la especie, al constatar el SII que parte de la informaci&oacute;n requerida no obraba en su poder, por ser &eacute;sta inexistente, no resultaba procedente la comunicaci&oacute;n efectuada al tercero interesado, toda vez que la solicitud reca&iacute;a en informaci&oacute;n que no obraba en su poder, no pudiendo, por tanto, afectarse de manera alguna los derechos de terceros con la entrega de informaci&oacute;n que no existe. Por lo se&ntilde;alado, la comunicaci&oacute;n efectuada por el SII de la totalidad de la solicitud al tercero interesado, ocasion&oacute; una dilaci&oacute;n en la tramitaci&oacute;n del procedimiento de acceso, lo que ser&aacute; representado a la reclamada, a objeto de que adopte las medidas para que dicha situaci&oacute;n no vuelva a repetirse.</p> <p> 12) Que finalmente, en cuanto a las alegaciones del tercero interesado, en torno a un supuesto inter&eacute;s del reclamante que sobrepasar&iacute;a la esfera de las finalidades de la transparencia de los actos de la Administraci&oacute;n, este Consejo estima necesario hacer presente que la Ley de Transparencia, en su art&iacute;culo 11&deg; letra g), es clara al referirse al principio de no discriminaci&oacute;n, conforme al cual &ldquo;los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado deber&aacute;n entregar informaci&oacute;n a todas las personas que soliciten, en igualdad de condiciones, sin hacer distinciones arbitrarias y sin exigir expresi&oacute;n de causa o motivo para la solicitud&rdquo;. Por ello, este Consejo estima que resulta indiferente el motivo o la intenci&oacute;n que tuvo en vista el solicitante al pedir informaci&oacute;n a un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, a efectos de poder acceder a la misma.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Miodrag Marinovic, en contra del Servicio de Impuestos Internos, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Representar al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos haber dado traslado al tercero interesado en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, toda vez que, de lo razonado en lo considerativo de esta decisi&oacute;n, se concluye que no exist&iacute;an derechos comprometidos que pudiesen verse afectados con la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada, en raz&oacute;n de que &eacute;sta, conforme lo se&ntilde;alado por el propio &oacute;rgano reclamado, resulta ser inexistente. Esto a objeto de que adopte las medidas para que en lo sucesivo dicha situaci&oacute;n no vuelva a repetirse.</p> <p> III. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Miodrag Marinovic, al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos y al representante de la Sociedad Comercial Bories Limitada, en su calidad de tercero involucrado en este procedimiento.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&ordm; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Alejandro Ferreiro Yazigi y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia, don Rub&eacute;n Burgos Acu&ntilde;a.</p> <p> &nbsp;</p>