Decisión ROL C4985-22
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Reclamante: JOAQUIN GALVEZ ORTEGA  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE SAN VICENTE DE TAGUA TAGUA  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo contra de la Municipalidad de San Vicente de Tagua Tagua, sólo respecto de aquella parte de la solicitud de información referida a las comunicaciones en papel entre el Alcalde y la Secretaria Municipal, Jefe de Gabinete, Administradora Municipal y Concejal Patricio Piña Lagos, durante el período que va desde el año 2012 (fecha en que asumió el Alcalde) al año 2021. Lo anterior, por cuanto se trata de información pública conforme al artículo 8 inciso segundo de la Constitución Política de la República, y artículos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, y sin perjuicio de la alegación del municipio de no ser hallados, esta Corporación ha resuelto sostenida y uniformemente que la inexistencia de la información es una circunstancia de hecho, cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla, pues debe fundar dicha alegación, indicando en forma clara el motivo por el cual la información requerida no obra en su poder; cuestión que el Municipio recurrido no ha logrado acreditar fehacientemente. Se rechaza el amparo respecto de la solicitud de comunicaciones vía WhatsApp, en atención a que nuestra Corporación, en variada jurisprudencia (decisiones de los amparos Roles C2795-17, C1790-19, C3204-18 y C1039-19), ha dispuesto que las comunicaciones que sean llevadas a cabo vía electrónica, en este caso, mediante aplicación de telefonía móvil WhatsApp, es información reservada, de conformidad a lo establecido en el artículo 19 Ns° 4 y 5 de la Constitución Política de la República, que aseguran a toda persona el respeto y protección de su vida privada y la inviolabilidad de toda forma de comunicación privada. Por decisión de mayoría dirimente, se rechaza el amparo interpuesto en contra del Servicio de Registro Civil e Identificación, referente a la entrega de las comunicaciones efectuadas por correo electrónico de los funcionarios mencionados, en atención a que tales comunicaciones se encuentran protegidas por la garantía contenida en el artículo 19, N° 5, de la Constitución Política de la República, lo que implica el deber positivo de protección de ese espacio de intimidad y, asimismo, prohíbe acciones u omisiones que puedan afectar el núcleo esencial de este derecho constitucional o su libre ejercicio, pues éstas contravendrían la seguridad que garantiza el numeral 26 del artículo 19 de la Carta Fundamental; y a que la Ley de Transparencia no tiene la especificidad ni la determinación que le exige la Constitución Política para restringir el derecho que protege las comunicaciones vía correos electrónicos, pues no determina los casos ni las formas en que sería admisible la limitación de este derecho fundamental garantizado constitucionalmente. La presente decisión es acordada con el voto disidente de la Consejera Doña Gloria de la Fuente González y el Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez, para quienes es pertinente la entrega de copia de los correos electrónicos requeridos, por cuanto los antecedentes pedidos fueron generados desde una casilla institucional, en el ejercicio de competencias públicas.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 10/17/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C4985-22</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de San Vicente de Tagua Tagua.</p> <p> Requirente: Joaqu&iacute;n G&aacute;lvez Ortega.</p> <p> Ingreso Consejo: 09.06.2022.</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo contra de la Municipalidad de San Vicente de Tagua Tagua, s&oacute;lo respecto de aquella parte de la solicitud de informaci&oacute;n referida a las comunicaciones en papel entre el Alcalde y la Secretaria Municipal, Jefe de Gabinete, Administradora Municipal y Concejal Patricio Pi&ntilde;a Lagos, durante el per&iacute;odo que va desde el a&ntilde;o 2012 (fecha en que asumi&oacute; el Alcalde) al a&ntilde;o 2021. Lo anterior, por cuanto se trata de informaci&oacute;n p&uacute;blica conforme al art&iacute;culo 8 inciso segundo de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, y art&iacute;culos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, y sin perjuicio de la alegaci&oacute;n del municipio de no ser hallados, esta Corporaci&oacute;n ha resuelto sostenida y uniformemente que la inexistencia de la informaci&oacute;n es una circunstancia de hecho, cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla, pues debe fundar dicha alegaci&oacute;n, indicando en forma clara el motivo por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder; cuesti&oacute;n que el Municipio recurrido no ha logrado acreditar fehacientemente.</p> <p> Se rechaza el amparo respecto de la solicitud de comunicaciones v&iacute;a WhatsApp, en atenci&oacute;n a que nuestra Corporaci&oacute;n, en variada jurisprudencia (decisiones de los amparos Roles C2795-17, C1790-19, C3204-18 y C1039-19), ha dispuesto que las comunicaciones que sean llevadas a cabo v&iacute;a electr&oacute;nica, en este caso, mediante aplicaci&oacute;n de telefon&iacute;a m&oacute;vil WhatsApp, es informaci&oacute;n reservada, de conformidad a lo establecido en el art&iacute;culo 19 Ns&deg; 4 y 5 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, que aseguran a toda persona el respeto y protecci&oacute;n de su vida privada y la inviolabilidad de toda forma de comunicaci&oacute;n privada.</p> <p> Por decisi&oacute;n de mayor&iacute;a dirimente, se rechaza el amparo interpuesto en contra del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, referente a la entrega de las comunicaciones efectuadas por correo electr&oacute;nico de los funcionarios mencionados, en atenci&oacute;n a que tales comunicaciones se encuentran protegidas por la garant&iacute;a contenida en el art&iacute;culo 19, N&deg; 5, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, lo que implica el deber positivo de protecci&oacute;n de ese espacio de intimidad y, asimismo, proh&iacute;be acciones u omisiones que puedan afectar el n&uacute;cleo esencial de este derecho constitucional o su libre ejercicio, pues &eacute;stas contravendr&iacute;an la seguridad que garantiza el numeral 26 del art&iacute;culo 19 de la Carta Fundamental; y a que la Ley de Transparencia no tiene la especificidad ni la determinaci&oacute;n que le exige la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica para restringir el derecho que protege las comunicaciones v&iacute;a correos electr&oacute;nicos, pues no determina los casos ni las formas en que ser&iacute;a admisible la limitaci&oacute;n de este derecho fundamental garantizado constitucionalmente.</p> <p> La presente decisi&oacute;n es acordada con el voto disidente de la Consejera Do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y el Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez, para quienes es pertinente la entrega de copia de los correos electr&oacute;nicos requeridos, por cuanto los antecedentes pedidos fueron generados desde una casilla institucional, en el ejercicio de competencias p&uacute;blicas.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1313 del Consejo Directivo, celebrada el 11 de octubre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C4985-22.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 2 de mayo de 2022, don Joaqu&iacute;n G&aacute;lvez Ortega solicit&oacute; a la Municipalidad de San Vicente de Tagua Tagua la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> &quot;Junto con saludar, desear&iacute;a la informaci&oacute;n de toda comunicaci&oacute;n por whatsapp, por mail o en papel, entre el alcalde Jaime Gonz&aacute;lez Ram&iacute;rez y su secretaria municipal, su jefe de gabinete, su administradora municipal y con el concejal Patricio Pi&ntilde;a Lagos. Observaciones: Fecha desde el a&ntilde;o 2012 (cuando asumi&oacute; el Alcalde) al a&ntilde;o 2021.&quot; (sic)</p> <p> 2) RESPUESTA: El 25 de mayo de 2022, la Municipalidad de San Vicente de Tagua Tagua respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n indicando que deniega la entrega de las comunicaciones entre los funcionarios, respecto de aquellas en whatsapp y correo electr&oacute;nico, fundado en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, art&iacute;culo 19 N&deg; 4 y 5 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica. Agrega que la comunicaci&oacute;n v&iacute;a emails efectuada entre el Alcalde y las personas individualizadas en el requerimiento, no deben ser considerados como documentos p&uacute;blicos, ya que no son actos ni resoluciones, ni tampoco documentos que sirvan de complemento directo o complemento esencial de alg&uacute;n acto administrativo, raz&oacute;n por la que no se acceder&aacute; a la entrega de dichos emails. Por su parte, agrega que en lo que respecta a la comunicaci&oacute;n en papel entre el Alcalde y la Secretaria Municipal, Jefe de Gabinete, Administradora Municipal y Concejal Patricio Pi&ntilde;a Lagos, revisados los registros municipales, no se encontraron oficios o documentaci&oacute;n an&aacute;logas entre el alcalde y los sujetos individualizados.</p> <p> 3) AMPARO: El 9 de junio de 2022, don Joaqu&iacute;n G&aacute;lvez Ortega dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de San Vicente de Tagua Tagua, mediante Oficio N&deg; E13651 - 2022 de 22 de julio de 2022 solicitando que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (2&deg;) explique c&oacute;mo lo reclamado afectar&iacute;a los derechos de los terceros; (3&deg;) se refiera a la existencia de los correos electr&oacute;nicos solicitados, de ser efectivo, indique si procedi&oacute; de conformidad a lo estipulado en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia; (4&deg;) de haber procedido conforme al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, se&ntilde;ale si los terceros eventualmente afectados presentaron su oposici&oacute;n a la solicitud que motiv&oacute; el presente amparo y, en la afirmativa, acompa&ntilde;e a este Consejo todos los documentos del procedimiento de comunicaci&oacute;n a los terceros, incluyendo copia de las respectivas comunicaciones, de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n, de las oposiciones deducidas y de los antecedentes que den cuenta de la fecha en que &eacute;stas se presentaron ante el &oacute;rgano que usted representa; (5&deg;) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, direcci&oacute;n, n&uacute;mero telef&oacute;nico y correo electr&oacute;nico-, de los terceros involucrados, entendiendo por &eacute;stos a los titulares de las casillas electr&oacute;nicas respectivas, a fin de evaluar una eventual aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento; (6&deg;) indique si procedi&oacute; a efectuar la b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n referida a las comunicaciones en papel, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo, sobre Procedimiento Administrativo de acceso a la informaci&oacute;n; (7&deg;) se&ntilde;ale fundadamente los motivos por los cuales las comunicaciones mediante correo electr&oacute;nico no constituir&iacute;an documentos p&uacute;blicos.</p> <p> Con fecha 5 de agosto de 2022, el municipio recurrido formula descargos se&ntilde;alando respecto de las causales de secreto o reserva, que a su juicio har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada, que &eacute;stas encuentran su fundamento en los derechos fundamentales garantizados en los numerales 4 y 5 del art&iacute;culo 19 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en concordancia con lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia.</p> <p> En relaci&oacute;n a c&oacute;mo lo reclamado afectar&iacute;a los derechos de los terceros, indica que la solicitud de acceso requiere las conversaciones de WhatsApp y correos electr&oacute;nicos de los funcionarios mencionados, correspondiendo a comunicaciones que forman parte de la esfera privada de los funcionarios, resguardados en el art&iacute;culo 19 N&deg; s 4 y 5 de la Carta Fundamental, cuyo precepto se armoniza con el art&iacute;culo 8 inciso 2&deg; del cuerpo normativo antes mencionado.</p> <p> En cuanto a la existencia de los correos electr&oacute;nicos solicitados y de ser efectivo, indique si procedi&oacute; de conformidad a lo estipulado en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia; y en tal caso informe si los terceros eventualmente afectados presentaron su oposici&oacute;n a la solicitud que motiv&oacute; el presente amparo y, que proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, direcci&oacute;n, n&uacute;mero telef&oacute;nico y correo electr&oacute;nico-, de los terceros involucrados, entendiendo por &eacute;stos a los titulares de las casillas electr&oacute;nicas respectivas, a fin de evaluar una eventual aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento, indica que el art&iacute;culo 32 del Decreto N&deg; 13 sobre Reglamento de la Ley N&deg; 20.285, al momento de ser requerido, el &oacute;rgano debe entregar la informaci&oacute;n, comunicar a los terceros la facultad que les asiste para oponerse a la entrega, o denegar la solicitud. Frente al requerimiento de la reclamante, se opt&oacute; por denegar la solicitud en lo referente a las comunicaciones por WhatsApp y email, motivo por el que no se procedi&oacute; conforme al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia; esto es, no se dio traslado a los terceros involucrados.</p> <p> En lo relativo a indicaci&oacute;n de si procedi&oacute; a efectuar la b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n de las comunicaciones en papel, se&ntilde;ala que efectivamente se procedi&oacute; a la b&uacute;squeda con resultados negativos, pues no se encontr&oacute; informaci&oacute;n impresa por medio de fuentes formales y oficiales de la Municipalidad.</p> <p> Finalmente, y respecto de los motivos fundados por los cuales las comunicaciones mediante correo electr&oacute;nico no constituir&iacute;an documentos p&uacute;blicos, la Municipalidad recurrida alude a la causal de reserva regulada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, los derechos constitucionales consagrados en el art&iacute;culo 19 numerales 4 y 5 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica y disposiciones del art&iacute;culo 17 del Pacto Internacional de Derechos Pol&iacute;ticos y Civiles y el art&iacute;culo 11 de la Convenci&oacute;n Americana sobre Derechos Humanos.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, la solicitud de informaci&oacute;n presentada refiere a comunicaciones efectuadas v&iacute;a whatsapp, por mail o en papel, entre el alcalde Jaime Gonz&aacute;lez Ram&iacute;rez y su secretaria municipal, su jefe de gabinete, su administradora municipal y con el concejal Patricio Pi&ntilde;a Lagos, en per&iacute;odo 2012 a 2021. A su respecto, la Municipalidad de San Vicente de Tagua Tagua deniega la informaci&oacute;n, aludiendo causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia y art&iacute;culo 19 N&deg; 4 y 5 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, se&ntilde;alando que tales comunicaciones no deben ser consideradas como documentos p&uacute;blicos, ya que no son actos ni resoluciones, ni tampoco documentos que sirvan de complemento directo o complemento esencial de alg&uacute;n acto administrativo. En cuanto a la comunicaci&oacute;n en papel solicitada entre el Alcalde y funcionarios de la entidad edilicia, informa que, revisados los registros municipales, no se encontraron oficios o documentaci&oacute;n an&aacute;logas entre el alcalde y los sujetos individualizados.</p> <p> 2) Que, en virtud de lo solicitado en el marco de la Ley de Transparencia, es necesario considerar que, el art&iacute;culo 8, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que: &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;; precepto vinculado estrechamente con lo dispuesto en los art&iacute;culos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, salvo las excepciones legales del art&iacute;culo 21 de la ley en comento.</p> <p> 3) Que, desglosando la solicitud de informaci&oacute;n que da origen al presente amparo y espec&iacute;ficamente en lo relativo a copia de comunicaciones efectuadas v&iacute;a whatsapp, cabe se&ntilde;alar que nuestra Corporaci&oacute;n, en variada jurisprudencia (decisiones de los amparos Roles C2795-17, C1790-19, C3204-18 y C1039-19), ha dispuesto que las comunicaciones que sean llevadas a cabo v&iacute;a electr&oacute;nica, en este caso, mediante aplicaci&oacute;n de telefon&iacute;a m&oacute;vil WhatsApp, es informaci&oacute;n reservada. Ello, en atenci&oacute;n a lo establecido en el art&iacute;culo 19 Ns&deg; 4 y 5 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, que aseguran a toda persona el respeto y protecci&oacute;n de su vida privada y la inviolabilidad de toda forma de comunicaci&oacute;n privada, lo que implica el deber positivo de protecci&oacute;n de ese espacio de intimidad y, asimismo, proh&iacute;be acciones u omisiones que puedan afectar el n&uacute;cleo esencial de este derecho constitucional o su libre ejercicio, motivo por el cual esta parte del requerimiento de amparo ser&aacute; rechazada.</p> <p> 4) Que, en lo que respecta a la comunicaci&oacute;n v&iacute;a &quot;email&quot; entre el Alcalde del municipio recurrido y los funcionarios que se indican, este Consejo estima que &eacute;stos, tal como ocurre con las conversaciones telef&oacute;nicas, cartas u otros medios de comunicaci&oacute;n audiovisuales o radiof&oacute;nicos, son interacciones entre personas individualmente consideradas, pudiendo incluir informaci&oacute;n, ideas, opiniones o juicios de valor confidenciales o privados, a pesar de que dichos correos electr&oacute;nicos se generen en el &aacute;mbito del ejercicio de la funci&oacute;n p&uacute;blica y sin perjuicio de que sean decantados en casillas institucionales. En efecto, se trata de una forma de comunicaci&oacute;n que puede abarcar una multiplicidad de situaciones humanas o de hecho, similares a las que se producen a trav&eacute;s de las llamadas telef&oacute;nicas que las personas tienen d&iacute;a a d&iacute;a al interior de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado y que, en la mayor&iacute;a de los casos, no tienen la relevancia necesaria para justificar su publicidad en aras del control social.</p> <p> 5) Que, conforme dispone nuestra Carta Fundamental en los art&iacute;culos 1, inciso tercero, y 5, inciso segundo, el Estado est&aacute; al servicio de la persona humana y su deber es respetar y promover los derechos fundamentales que emanan de su propia naturaleza. Y, en esta misma l&iacute;nea, los derechos constitucionales consagrados en los numerales 4&deg; y 5&deg; del art&iacute;culo 19 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, aseguran el respeto y protecci&oacute;n a la vida privada de la persona y su familia, el primero, y la inviolabilidad de toda forma de comunicaci&oacute;n privada, el segundo, configurando en conjunto el &aacute;mbito de protecci&oacute;n de la vida privada. El correlato de este estatuto nacional es posible identificarlo - tal como alude la recurrida - en las disposiciones del art&iacute;culo 17 del Pacto Internacional de Derechos Pol&iacute;ticos y Civiles y en el art&iacute;culo 11 de la Convenci&oacute;n Americana sobre Derechos Humanos.</p> <p> 6) Que, en este sentido, la vida privada es &quot;aquella que se ejecuta a vista de pocos, familiar y dom&eacute;sticamente, sin formalidad ni ceremonia alguna, particular y personal de cada individuo, que no es propiedad p&uacute;blica o estatal, sino que pertenece a particulares&quot; (Silva B., Alejandro, en &quot;Tratado de Derecho Constitucional&quot;, Tomo XI, Editorial Jur&iacute;dica de Chile, Santiago, 2006, p.188). Asimismo, &quot;el concepto de vida privada est&aacute; directamente vinculado a la &lsquo;intimidad&rsquo;, a ese &aacute;mbito en que el ser humano y la gente de sus afectos conviven, conversan, se aman, planifican el presente y el futuro, comparten alegr&iacute;as y tristezas, gozan del esparcimiento, incrementan sus virtudes y soportan o superan sus defectos, y fomentan sus potencialidades humanas para su progreso integral, todo ello sin la intervenci&oacute;n o presencia de terceros&quot; (Evans de la Cuadra, Enrique, en &quot;Los Derechos Constitucionales&quot;, Tomo I, Editorial Jur&iacute;dica de Chile, Santiago, 2004, p.212). De manera similar se sostiene que la vida privada es &quot;el conjunto de los asuntos, conductas, documentos, comunicaciones, im&aacute;genes o recintos que, el titular del bien jur&iacute;dico protegido, no desea que sean conocidos por terceros sin su consentimiento previo&quot; (Cea Ega&ntilde;a, Jos&eacute; Luis, en Derecho Constitucional, Tomo II Derecho, Deberes y Garant&iacute;as, Ediciones Universidad Cat&oacute;lica, Santiago, 2004, p.178). En este sentido, resulta indudable que la garant&iacute;a constitucional de la vida privada abarca tambi&eacute;n los correos electr&oacute;nicos, a la luz de su car&aacute;cter de medio de comunicaci&oacute;n privado, seg&uacute;n lo expuesto en &eacute;ste y en los considerandos precedentes.</p> <p> 7) Que, por su parte, en el derecho comparado se ha se&ntilde;alado que &quot;la existencia de una esfera privada, en la que los dem&aacute;s (poderes p&uacute;blicos o particulares) no pueden entrar sin el consentimiento de la persona, no implica solo un reconocimiento del alt&iacute;simo valor que tiene la faceta privada de la vida humana, sino que constituye tambi&eacute;n una garant&iacute;a b&aacute;sica de libertad: en un mundo donde toda la actividad de los hombres fuera p&uacute;blica, no cabr&iacute;a la autodeterminaci&oacute;n individual. El constitucionalismo, as&iacute;, exige diferenciar entre las esferas p&uacute;blica y privada y, por tanto, entre lo visible y lo reservado&quot; (Diez - Picazo, Luis, Sistema de Derechos Fundamentales, Editorial Aranzadi S.A., Navarra, 2008, p.297). De la misma forma y desde la &oacute;ptica del derecho a la intimidad, se ha definido a &eacute;sta como &quot;el derecho a no ser molestado, y a guardar la conveniente reserva acerca de los datos de una persona que &eacute;sta no quiere divulgar. Es el derecho a mantener una vida privada sin interferencias de otras personas ni del Estado, con la garant&iacute;a de que estos terceros no pueden invadir los aspectos reservados de la vida de las personas&quot; (Balaguer C., Francisco et. al, Derecho Constitucional, Volumen II, Editorial Tecnos, Madrid, 1999, p.102). Por &uacute;ltimo, se ha afirmado que: &quot;s&iacute; hay acuerdo en que el derecho a la intimidad consiste en el derecho a disfrutar de determinadas zonas de retiro y secreto de las que podemos excluir a los dem&aacute;s&quot; (P&eacute;rez Royo, Javier; Curso de Derecho Constitucional, Marcial Pons Ediciones Jur&iacute;dicas y Pol&iacute;ticas S.A., Madrid, 2000, p.395).</p> <p> 8) Que, en consecuencia, los correos electr&oacute;nicos son una extensi&oacute;n moderna de la vida privada, en cuanto manifiestan una forma de comunicaci&oacute;n de car&aacute;cter personal&iacute;simo, por lo tanto, deben ser protegidos por el derecho a la vida privada, garant&iacute;a que es base y expresi&oacute;n de la libertad individual y que est&aacute; &iacute;ntimamente ligada a la dignidad de las personas, valores fundamentales consagrados en el art&iacute;culo 1&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> 9) Que, asimismo, los correos electr&oacute;nicos se enmarcan en la expresi&oacute;n &quot;comunicaciones y documentos privados&quot; que utiliza el art&iacute;culo 19, N&deg; 5, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica. Son comunicaciones que se transmiten por canales cerrados, no abiertos y tienen emisores y destinatarios acotados, y el hecho de que esos correos sean de funcionarios p&uacute;blicos no constituye por ello una excepci&oacute;n de tutela. En efecto, lo que se protege con esta garant&iacute;a es la comunicaci&oacute;n, sin distinguir si se hace por canales o aparatos financiados por el Estado. Por otra parte, no hay ninguna norma, ni en la Constituci&oacute;n ni en la ley, que pueda interpretarse para marginarlos de esta garant&iacute;a. Si se aceptara que las comunicaciones de los funcionarios, por el hecho de ser tales, no est&aacute;n protegidas por el art&iacute;culo 19, N&deg; 5, de la Carta Fundamental, cualquiera podr&iacute;a interceptar, abrir o registrar esas comunicaciones, o cualquiera otra que se generara al interior de la Administraci&oacute;n del Estado, como podr&iacute;a ser una comunicaci&oacute;n telef&oacute;nica. Eso ser&iacute;a peligroso no solo para los derechos de los ciudadanos, sino eventualmente tambi&eacute;n para el inter&eacute;s nacional y la seguridad de la Naci&oacute;n.</p> <p> 10) Que, a mayor abundamiento, y de la misma forma y en lo que interesa, la jurisprudencia, tanto judicial como administrativa, tambi&eacute;n se ha pronunciado en favor de la protecci&oacute;n de los correos electr&oacute;nicos como parte de la esfera de intimidad y privacidad de las personas:</p> <p> a) El Juzgado de Letras del Trabajo de Copiap&oacute;, en su sentencia de 15 de septiembre de 2008, reca&iacute;da en la causa RIT T-1-2008, concluy&oacute; que una conversaci&oacute;n utilizando la herramienta Messenger es privada, sin que en ning&uacute;n caso pueda estimarse como p&uacute;blica por estar respaldada en un computador, ya que para que ello pudiese estimarse, necesariamente, se requerir&iacute;a una manifestaci&oacute;n de voluntad de la parte emisora y receptora, o al menos de una de ellas; por lo que a falta de dicha manifestaci&oacute;n debe entenderse que la informaci&oacute;n sigue siendo privada, ya que en ella por las caracter&iacute;sticas que envuelve -comunicaci&oacute;n electr&oacute;nica escrita y directa de una persona determinada a otra, tambi&eacute;n determinada, por un medio cerrado- demuestra una voluntad tal de excluir del conocimiento de lo comunicado a terceros, que de haberse estimado que alguien podr&iacute;a haber interferido en dicha comunicaci&oacute;n, conoci&eacute;ndola de cualquier modo, lo m&aacute;s probable es que no la hubiesen realizado (considerando 7&deg;).</p> <p> b) La Direcci&oacute;n del Trabajo, a su vez, ha confirmado la protecci&oacute;n en el &aacute;mbito laboral se&ntilde;alando que el empleador puede regular las condiciones, frecuencia y oportunidad de uso de los correos electr&oacute;nicos de la empresa &quot;pero en ning&uacute;n caso podr&aacute; tener acceso a la correspondencia electr&oacute;nica privada enviada y recibida por los trabajadores&quot; (Ordinario N&deg; 2210/035, de 2009).</p> <p> c) La Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica - en consideraci&oacute;n a la norma contenida en el D.S. N&deg; 93, de 2006, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia- ha reconocido que los funcionarios de los &oacute;rganos p&uacute;blicos pueden utilizar casillas institucionales para comunicaciones personales o privadas, a menos que expresamente la respectiva autoridad o jefe superior de servicio lo proh&iacute;ba (Dictamen N&deg; 38.224 de 2009).</p> <p> 11) Que, por su parte, con fecha 3 de marzo de 2021, la Corte de Apelaciones de Santiago rechaz&oacute; el Reclamo de Ilegalidad presentado en contra de la decisi&oacute;n del amparo Rol C8017-19 emitida por esta Corporaci&oacute;n, razonando que &quot;la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, consagra derechos constitucionales en los n&uacute;meros 4&deg; y 5&deg; del art&iacute;culo 19, asegurando el respeto y protecci&oacute;n de la vida privada de la persona y su familia, y la inviolabilidad de toda forma de comunicaci&oacute;n privada, configur&aacute;ndose un estatuto constitucional de protecci&oacute;n de la vida privada (...) en atenci&oacute;n al marco legal referido, claro es para esta Corte, que los correos electr&oacute;nicos cuya publicidad se pide, corresponden a comunicaciones privadas, se trata de mensajes espec&iacute;ficos y determinados entre personas tambi&eacute;n determinadas, que s&oacute;lo pueden acceder a ellos, los titulares de los correos; constituyendo actualmente una forma de com&uacute;n ocurrencia de comunicaci&oacute;n entre los individuos&quot;.</p> <p> 12) Que, en consecuencia, los correos electr&oacute;nicos se encuentran protegidos por la garant&iacute;a contenida en el art&iacute;culo 19, N&deg; 5, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, lo que implica el deber positivo de protecci&oacute;n de ese espacio de intimidad y, asimismo, proh&iacute;be acciones u omisiones que puedan afectar el n&uacute;cleo esencial de este derecho constitucional o su libre ejercicio, pues &eacute;stas contravendr&iacute;an la seguridad que garantiza el numeral 26 del art&iacute;culo 19 de la Carta Fundamental.</p> <p> 13) Que, el &oacute;rgano requerido, para recabar la informaci&oacute;n solicitada deber&aacute; revisar las comunicaciones electr&oacute;nicas solicitadas, lo que constituir&iacute;a por s&iacute; sola una invasi&oacute;n inaceptable de la intimidad personal de los titulares de los correos electr&oacute;nicos. Por ende, su publicidad es constitucionalmente admisible &uacute;nicamente en los casos y formas que prescribe la ley. En efecto, el propio Tribunal Constitucional ha resuelto en sus sentencias Rol N&deg; 226-95 (considerando 47), Rol N&deg; 280-98 (considerando 29) y Rol N&deg; 1365-2009 (considerando 23) que la limitaci&oacute;n de un derecho fundamental no puede ser tolerada si no est&aacute; rodeada de suficiente determinaci&oacute;n y especificidad como para garantizar una protecci&oacute;n adecuada a la esencia del derecho y a su libre ejercicio, en este caso, el derecho a la privacidad y a la inviolabilidad de las comunicaciones privadas.</p> <p> 14) Que, en suma, la Ley de Transparencia no tiene la especificidad ni la determinaci&oacute;n que le exige la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica para restringir el derecho que protege las comunicaciones v&iacute;a correos electr&oacute;nicos, pues no determina los casos ni las formas en que ser&iacute;a admisible la limitaci&oacute;n de este derecho fundamental garantizado por el art&iacute;culo 19, N&deg; 5, de la Carta Fundamental, en funci&oacute;n de resguardar al m&aacute;ximo posible la intimidad y la vida privada de su titular. En efecto, el Tribunal Constitucional en sentencia Rol N&deg; 2246-12, reca&iacute;da en recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, de fecha 31 de enero de 2013, razon&oacute; que &quot;el acceso a comunicaciones privadas s&oacute;lo puede permitirlo el legislador cuando sea indispensable para una finalidad de relevancia mayor, cuando sea necesario porque no hay otra alternativa disponible y l&iacute;cita, bajo premisas estrictas, con una m&iacute;nima intervenci&oacute;n y nunca de manera constante y continua, sino que de forma limitada en el tiempo y siempre de modo espec&iacute;fico, se&ntilde;al&aacute;ndose situaciones, personas y hechos&quot; (considerando 57).</p> <p> 15) Que, en consecuencia y conforme a lo razonado latamente en los considerandos precedentes, se configura respecto de los correos electr&oacute;nicos solicitados, la causal de secreto o reserva contenida en el art&iacute;culo 21, N&deg; 2, de la Ley de Transparencia, raz&oacute;n por la que debe rechazarse el amparo en este punto.</p> <p> 16) Que, finalmente, en lo que respecta a la comunicaci&oacute;n en papel entre el Alcalde y la Secretaria Municipal. Jefe de Gabinete, Administradora Municipal y Concejal Patricio Pi&ntilde;a Lagos, el municipio recurrido se&ntilde;ala que, revisados los registros municipales, no se encontraron oficios o documentaci&oacute;n an&aacute;logas entre el alcalde y los sujetos individualizados. Sin embargo, no acompa&ntilde;a antecedente relativo a b&uacute;squedas de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> 17) Que, entendiendo que lo requerido en este punto es informaci&oacute;n p&uacute;blica conforme a al citado art&iacute;culo 8 inciso segundo de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, y art&iacute;culos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, esta Corporaci&oacute;n ha resuelto sostenida y uniformemente que la inexistencia de la informaci&oacute;n es una circunstancia de hecho, cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En virtud de lo anterior, resulta obligatorio a &eacute;stos fundar dicha alegaci&oacute;n, indicando en forma clara el motivo por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder. En la especie, de acuerdo a la normativa expuesta anteriormente, este Consejo estima que la informaci&oacute;n requerida, en tanto es elaborada y emana del propio &oacute;rgano, referida a sus tareas propias de administraci&oacute;n comunal no puede menos que obrar en su poder. En atenci&oacute;n a lo anterior, y al no existir prueba suficiente de las razones de la inexistencia alegada, este Consejo estima que el municipio no aporta antecedentes que permitan tenerla por acreditada, motivo por el que se requerir&aacute; al &oacute;rgano dar cumplimiento a su obligaci&oacute;n de informar, en los t&eacute;rminos que establecen los art&iacute;culos 14 y 16 de la Ley de Transparencia, procediendo a acoger el amparo en este punto, ordenando la entrega de las comunicaciones en papel entre el Alcalde y la Secretaria Municipal. Jefe de Gabinete, Administradora Municipal y Concejal Patricio Pi&ntilde;a Lagos, durante el per&iacute;odo que va desde el a&ntilde;o 2012 (fecha en que asumi&oacute; el Alcalde) al a&ntilde;o 2021</p> <p> No obstante lo anterior, en el evento de que esta informaci&oacute;n o parte de ella no obre en soporte documental, se deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Joaqu&iacute;n G&aacute;lvez Ortega, en contra de la Municipalidad de San Vicente de Tagua Tagua, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Alcalde de la Municipalidad de San Vicente de Tagua Tagua, lo siguiente:</p> <p> a) Entregar al reclamante copia de las comunicaciones en papel entre el Alcalde y la Secretaria Municipal, Jefe de Gabinete, Administradora Municipal y Concejal Patricio Pi&ntilde;a Lagos, durante el per&iacute;odo que va desde el a&ntilde;o 2012 (fecha en que asumi&oacute; el Alcalde) al a&ntilde;o 2022.</p> <p> No obstante lo anterior, en el evento de que esta informaci&oacute;n o parte de ella no obre en soporte documental, se deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la informaci&oacute;n en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resoluci&oacute;n a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneraci&oacute;n correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del &oacute;rgano o servicio de la Administraci&oacute;n del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicar&aacute; el duplo de la sanci&oacute;n indicada y la suspensi&oacute;n en el cargo por un lapso de cinco d&iacute;as.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), acompa&ntilde;ando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar el amparo deducido por don Joaqu&iacute;n G&aacute;lvez Ortega, en contra de la Municipalidad de San Vicente de Tagua Tagua, en lo relativo a la solicitud de comunicaciones v&iacute;a whatsapp y por correo electr&oacute;nico - mail - entre el alcalde Jaime Gonz&aacute;lez Ram&iacute;rez y su secretaria municipal, su jefe de gabinete, su administradora municipal y con el concejal Patricio Pi&ntilde;a Lagos en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Joaqu&iacute;n G&aacute;lvez Ortega y al Alcalde de la Municipalidad de San Vicente de Tagua Tagua.</p> <p> VOTO DISIDENTE:</p> <p> La presente decisi&oacute;n es acordada con el voto disidente de la Consejera Do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y el Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez, para quienes es pertinente la entrega de copia de los correos electr&oacute;nicos requeridos, estimando que el amparo debe ser acogido, en base a las siguientes consideraciones:</p> <p> 1) Que, respecto de aquellos correos electr&oacute;nicos que no constituyen antecedentes o fundamentos de un acto administrativo, sino que &uacute;nicamente corresponden a los que son generados desde una casilla institucional, estos disidentes estiman que son p&uacute;blicos, en la medida que digan relaci&oacute;n directa con el ejercicio de competencias p&uacute;blicas. En efecto, el ejercicio actual de la funci&oacute;n p&uacute;blica supone el uso de toda forma de comunicaci&oacute;n para concretizar los fines que la Administraci&oacute;n del Estado persigue, es por esto por lo que a cada funcionario se le otorga una casilla institucional financiada con recursos del erario nacional, sostenidas por la plataforma t&eacute;cnica de las entidades respectivas, con el objeto de facilitarles el cumplimiento de sus tareas.</p> <p> 2) Que, lo anterior es una concreci&oacute;n de los principios de eficiencia, eficacia y coordinaci&oacute;n consagrados en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, a&ntilde;o 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fij&oacute; el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, Org&aacute;nica Constitucional de Bases Generales de la Administraci&oacute;n del Estado. Luego, y siendo los correos electr&oacute;nicos la herramienta que permite un intercambio eficaz de informaci&oacute;n, en tanto han venido a reemplazar, en parte, a los documentos administrativos contenidos en formato papel, tales como memor&aacute;ndums, oficios u ordinarios empleados por la Administraci&oacute;n, no est&aacute;n ajenos al escrutinio y control social que la ciudadan&iacute;a pueda hacer de ellos, en los t&eacute;rminos dispuestos en los art&iacute;culos 5&deg; y 10&deg; de la Ley de Transparencia y en el art&iacute;culo 8, inciso segundo, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> 3) Que, en tal orden de ideas, si se estimara que los correos electr&oacute;nicos institucionales enviados y recibidos por servidores p&uacute;blicos respecto de materias propias del desempe&ntilde;o de sus funciones son comunicaciones de car&aacute;cter privado, se crear&iacute;a un canal secreto que transformar&iacute;a en reservados documentos esencialmente p&uacute;blicos por el solo hecho de ser remitidos por esa v&iacute;a. As&iacute; ocurrir&iacute;a, por ejemplo, con los documentos adjuntos a un e-mail o con las respuestas que los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n otorgan electr&oacute;nicamente, como ocurre en la mayor&iacute;a de las solicitudes presentadas conforme a la Ley de Transparencia. De esta manera, el secreto o la reserva de la informaci&oacute;n dependen del contenido y no del continente. S&oacute;lo as&iacute; son posibles el control y la participaci&oacute;n ciudadana en el ejercicio de las funciones p&uacute;blicas y el adecuado ejercicio de la libertad de expresi&oacute;n.</p> <p> 4) Que, como manifestaci&oacute;n de lo expuesto precedentemente, los correos electr&oacute;nicos son empleados cada vez m&aacute;s, como fundamentos de actos o decisiones de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado. Como ejemplo pueden verse las resoluciones N&deg; 4.140 y 8.802, de 2009; N&deg; 95, N&deg; 270, N&deg; 833, N&deg; 1.178, N&deg; 2.954, N&deg; 2.957, N&deg; 2.960, N&deg; 3.084 y N&deg; 3.787, de 2011; y N&deg; 9.844, N&deg; 9.920 y N&deg; 9.951, todas de la Subsecretar&iacute;a de Vivienda y Urbanismo, as&iacute; como el decreto supremo N&deg; 634/2011, del mismo Ministerio; las resoluciones N&deg; 661/2007 y N&deg; 429/2008, de la Subsecretar&iacute;a de Telecomunicaciones, as&iacute; como los decretos supremos N&deg; 84/2004 y N&deg; 13, N&deg; 30 y N&deg; 170, de 2006, todos de la misma cartera; la resoluci&oacute;n ; N&deg; 109/2011, de la Subsecretar&iacute;a de Transportes; las resoluciones N&deg; 550/2003 y N&deg; 28/2007, ambas de la Subsecretar&iacute;a de Econom&iacute;a, Fomento y Reconstrucci&oacute;n; y, el decreto supremo N&deg; 157, de 2011, del Ministerio de Miner&iacute;a, todos ellos publicados en el Diario Oficial.</p> <p> 5) Que, la pr&aacute;ctica se&ntilde;alada precedentemente no hace sino reconocer que estos correos constituyen una forma de comunicaci&oacute;n formal entre los funcionarios p&uacute;blicos que forma parte del &iacute;ter decisional en cada uno de esos casos, lo que supone reconocer que estas comunicaciones electr&oacute;nicas tienen el car&aacute;cter de informaci&oacute;n p&uacute;blica. A mayor abundamiento, las entidades p&uacute;blicas ponen servidores de correo electr&oacute;nico a disposici&oacute;n de sus funcionarios y les entregan cuentas de correo sostenidas por la plataforma t&eacute;cnica de las entidades respectivas, con el objeto de facilitarles el cumplimiento de sus tareas. Se trata de una concreci&oacute;n de los principios de eficiencia, eficacia y coordinaci&oacute;n establecidos en la ley org&aacute;nica constitucional de bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado.</p> <p> 6) Que, en consecuencia, en principio es pertinente la entrega de los correos electr&oacute;nicos que fueron generados desde una casilla institucional, en el ejercicio de competencias p&uacute;blicas, en la medida que no concurra una causal especifica de secreto o reserva a su respecto, hip&oacute;tesis que no fueron esgrimidas por la Entidad Edilicia, debi&eacute;ndose, en consecuencia, acoger el amparo deducido en este aspecto.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>