Decisión ROL C4986-22
Reclamante: JOSÉ MANUEL GALLINATO MORENO  
Reclamado: CORPORACIÓN NACIONAL FORESTAL Y DE PROTECCIÓN DE RECURSOS NATURALES RENOVABLES (CONAF)  
Resumen del caso:

 
Tipo de decisión: Decisión de inadmisibilidad  
Fecha de la decisión: 7/28/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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DECISIÓN AMPARO ROL C4986-22 Entidad pública: Corporación Nacional Forestal y de Protección de Recursos Naturales Renovables (CONAF). Requirente: José Manuel Gallinato Moreno. Ingreso Consejo: 09.06.2022. En sesión ordinaria N° 1291 del Consejo Directivo, celebrada el 12 de julio de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información pública Rol C4986-22. VISTO: Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia. TENIENDO PRESENTE: 1) Que, con fecha 19 de mayo de 2022, Canales y Cía. Sociedad Forestal Las Cumbres Ltda. realizó una solicitud ante la CONAF, mediante la cual requirió "se me informe si nuestro predio forestal, Las Cumbres Nevadas de Santa Isabel, Rol 309-18, de la Comuna de San Fernando, continúa afecto a las disposiciones del D.L. 701-1974.". 2) Que, mediante correo electrónico de 6 de junio de 2022, el órgano requerido notificó al requirente la respuesta a su solicitud, informando "Que, revisados los antecedentes de carpeta predial, se pudo determinar que parte del predio Cumbres Nevadas de Santa Isabel, tiene una Calificación de Terreno de Aptitud Forestal, no obstante para hacer uso de las exenciones legales, debido a la Ley N° 21.210 que Moderniza la Legislación Tributaria, que modificó el artículo 13 del D.L. 701, los propietarios que quieran hacer uso de la exención, deberán llenar el formulario denominado Solicitud de Certificación de existencia de bosque nativo en terrenos calificados de APF para exención de impuesto territorial D.L. N° 701, que se encuentra disponible en nuestra página web (...), en formularios del D.L. 701, adjuntando los documentos que en él se indican, los cuales también podrá identificar en la misma página web.". 3) Que, con fecha 9 de junio de 2022, don José Manuel Gallinato Moreno dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la CONAF, fundado en que recibió respuesta incompleta o parcial y en que la información entregada no corresponde a la solicitada, toda vez que "no corresponde al Certificado N° 0529/1127 de fecha 29-III-1977.". 4) Que, en el contexto del análisis de admisibilidad realizado al presente amparo, se advirtió que no existía claridad respecto al fundamento del mismo, porque el reclamante consultó respecto del predio "Las Cumbres Nevadas de Santa Isabel", Rol 309-18, de la Comuna de San Fernando, y CONAF respondió en relación con el predio "Cumbres Nevadas de Santa Isabel"; sin embargo, en su amparo, el recurrente hace referencia a un certificado, el que no fue mencionado en su solicitud de acceso a la información. En razón de ello, y conforme a lo previsto en el artículo 46, inciso segundo, del Reglamento de la Ley de Transparencia, se dispuso, mediante oficio N° E12385 - 2022, de 7 de julio de 2022, solicitar a la parte recurrente subsanar su reclamación. 5) Que, con fecha 8 de julio de 2022, don José Manuel Gallinato Moreno remitió a este Consejo un correo electrónico, mediante el cual expresa que el predio "Las Cumbres Nevadas de Santa Isabel" se encuentra en la nómina de deudores morosos por no pago del Impuesto Territorial, situación que no corresponde, dado que la totalidad del predio se encuentra calificado por la CONAF como Terreno de Aptitud Forestal desde el año 1977, conforme al Certificado N° 0529/1127. Por lo anterior le están solicitando a la CONAF que les emita un certificado que diga que dicho predio, Rol 309-18 se encuentra exento de pago en conformidad al D.L. 701-1974. En consecuencia, la respuesta proporcionada por el órgano reclamado sería incompleta y no correspondería a la solicitada, ya que el órgano reclamado informó que parte del predio Cumbres Nevadas de Santa Isabel tiene una calificación de Terreno de Aptitud Forestal; sin embargo, de acuerdo con lo establecido en el Certificado N° 0529/1127, de 1977, la totalidad del predio está calificado como Terreno de Aptitud Forestal. Y CONSIDERANDO: 1) Que, a fin de resolver la admisibilidad de la reclamación deducida, primeramente, es necesario determinar si ésta cumplió con los requisitos legales, en particular, si los hechos denunciados constituyen una infracción a la Ley de Transparencia. 2) Que, es preciso señalar que el artículo 24 de la Ley de Transparencia al referirse al objeto al que se extiende el amparo por denegación de acceso a la información dispone: "Vencido el plazo previsto en el artículo 14 para la entrega de la documentación requerida, o denegada la petición, el requirente tendrá derecho a recurrir ante el Consejo establecido en el Título V, solicitando amparo a su derecho de acceso a la información". Por su parte, el inciso 2° agrega: "La reclamación deberá señalar claramente la infracción cometida y los hechos que la configuran" (énfasis agregado). 3) Que, en el contexto del análisis de admisibilidad realizado al presente amparo, no se pudo constatar la infracción alegada, por cuanto, la disconformidad de la parte reclamante con la respuesta dice relación con el contenido de la misma, esto es, que el órgano se refirió a parte del predio, mientras que, de acuerdo con el recurrente, la CONAF debió haberse referido a la totalidad del mismo. Esta alegación, en consecuencia, no dice relación con el derecho de acceso a la información pública, pues no alega que el órgano reclamado no haya respondido su solicitud dentro de plazo legal o que se hubiere denegado, de manera infundada, la entrega de un documento o antecedente en particular, conforme lo requieren las disposiciones legales y reglamentarias señaladas en el considerando segundo. 4) Que, de acuerdo a todo lo señalado previamente, este Consejo estima que, en la especie, no existe una vulneración al derecho de acceso a la información de la parte recurrente, por lo que el amparo deducido adolece de la falta de un elemento habilitante para su interposición, en cuyo mérito se declarará inadmisible. 5) Que, a mayor abundamiento, se hace presente a la parte reclamante que, del análisis de los antecedentes proporcionados, especialmente de lo señalado en su subsanación, en cuanto a que su objetivo final es que la CONAF emita un certificado que establezca que la totalidad de predio señalado se encuentra exento de pago, la entrega de dicho documento no dice relación con el derecho de acceso a la información pública, sino que más bien corresponde al ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política de la República, considerando el razonamiento desarrollado por este Consejo a propósito de los amparos Roles C460-10, C574-11 y C310-12, entre otros, donde se estableció claramente que "una cosa es declarar el acceso a una información y otra obligar a la reclamada a emitir uno de los certificados solicitados", no correspondiendo a este Consejo exigir la elaboración de estos últimos. EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA: I. Declarar inadmisible el amparo interpuesto por don José Manuel Gallinato Moreno en contra de la Corporación Nacional Forestal y de Protección de Recursos Naturales Renovables, por las razones expuestas precedentemente. II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don José Manuel Gallinato Moreno y al Sr. Director Ejecutivo de la Corporación Nacional Forestal y de Protección de Recursos Naturales Renovables, para los efectos de lo dispuesto en los artículos 27, 28, y 29 de la Ley de Transparencia, según procediere. En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio de la parte reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011. Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez. Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.