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DECISIÓN AMPARO ROL C4989-22</p>
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Entidad pública: Tesorería General de la República</p>
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Requirente: Raimundo Fuenzalida Carrasco</p>
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Ingreso Consejo: 09.06.2022</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo deducido en contra de la Tesorería General de la República, relativo a la entrega de información sobre la posición sostenida por la reclamada sobre la materia que indica, en reglamentos, circulares o instrucciones que se pronuncien sobre el particular.</p>
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Lo anterior, por cuanto el órgano aclaró que la información no existe, y acompañó certificados emitidos por las divisiones consultadas al efecto, no constando este Consejo con antecedentes suficientes que desvirtúen lo explicado por el órgano.</p>
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En sesión ordinaria N° 1305 del Consejo Directivo, celebrada el 06 de septiembre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C4989-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 24 de mayo de 2022, don Raimundo Fuenzalida Carrasco, solicitó a la Tesorería General de la República -en adelante e indistintamente, Tesorería o TGR-, lo siguiente:</p>
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"información a la División de Cobranzas y Quiebras y/o División Jurídica, sobre la posición sostenida por la Tesorería General de la República en cuanto a que el Juez Sustanciador y el Abogado del Servicio de Tesorerías conforman un tribunal especial en conformidad a lo establecido en el artículo 5° del Código Orgánico de Tribunales y, por lo tanto, saber si se encuentran sometidos a la superintendencia disciplinaria y correctiva de la Corte Suprema. Reglamentos, circulares o instrucciones que se pronuncien en uno u otro sentido".</p>
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En sus observaciones, indicó que solicita la entrega por Google Drive.</p>
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2) RESPUESTA: Por Oficio Ordinario N° 11134-DJ de fecha 25 de mayo de 2022, el órgano respondió el requerimiento y señaló que, consultada el área competente, ésta indicó que la información requerida no se encuentra contemplada en documentos normativos que obren en poder del Servicio de Tesorerías o en alguna disposición legal expresa. Agregó que lo que se requiere es un pronunciamiento del órgano, y no información que obre en alguno soporte conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) AMPARO: El 9 de junio de 2022, don Raimundo Fuenzalida Carrasco dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del referido órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación el amparo y confirió traslado a la Sra. Tesorera General de la República mediante Oficio N° E13653 de fecha 22 de julio de 2022, solicitándole que: (1°) indique las razones por las que, a su juicio, lo requerido no constituye una solicitud de información amparable por la Ley de Transparencia; (2°) señale si la información solicitada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información requerida; y, (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información solicitada.</p>
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Al respecto, mediante Oficio Ordinario N° 18946-TG de fecha 11 de agosto de 2022, la TGR presentó sus descargos en los siguientes términos:</p>
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Advirtió que el reclamante busca obtener un pronunciamiento legal sobre la materia consultada, lo que no constituye una solicitud de acceso a la información.</p>
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A su turno, respecto a la solicitud de reglamentos, circulares o instrucciones que versen sobre la materia, precisó que realizada la consulta con el área competente de la institución, esto es, la División de Cobranzas, indicó que ésta última precisó a través del Jefe de Sección del Control de Cobranzas que la información pedida no se encuentra contemplada en documentos normativos que obren en poder del servicio, así como tampoco, en ninguna disposición legal expresa o en instrucciones que hayan sido impartidas por la referida división. Al respecto, adjuntó certificado de no disponibilidad de la información consultada emitido por el Jefe de Sección de Control de Cobranzas.</p>
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En esta línea, refirió que la Jefa de Sección Normativa y Transparencia de la División Jurídica, confirmó que no existe en sus registros ninguna Circular que verse sobre la materia consultada por el reclamante, y adjuntó certificado emitido por dicha jefatura, de no disponibilidad de la información requerida.</p>
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En definitiva, precisó que la información pedida no obra en su poder.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el objeto del presente amparo es la entrega de información sobre la posición sostenida por la reclamada sobre la materia que indica, en reglamentos, circulares o instrucciones que se pronuncien sobre el particular.</p>
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2) Que, en sus descargos, el órgano precisó que la información no obra en su poder. Al respecto, cabe consignar que este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras, que la inexistencia de la información solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente.</p>
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3) Que, según lo prescrito en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10 de esta Corporación "Si realizada la búsqueda, el órgano público constata que no posee la información deberá: (...) b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgación de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposición para encontrar la información y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la información no fuere habida, deberá comunicarse esta circunstancia al solicitante, indicándole detalladamente las razones que lo justifiquen" (énfasis agregado).</p>
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4) Que, cabe tener presente además, lo resuelto por este Consejo a partir de la decisión de amparo Rol C533-09. En dicha decisión, se resolvió que la información cuya entrega puede ordenar, debe contenerse "en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos" o en un "formato o soporte" determinado, según dispone el inciso segundo del artículo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir al órgano reclamado que haga entrega de información que, de acuerdo a lo precisado con ocasión de sus descargos, no existe, toda vez que, según se da cuenta en los certificados de inexistencia emitidos por los jefes de las dos divisiones indicadas en la solicitud -de Cobranza y Jurídica-, se aclaró que no constan pronunciamientos con la posición de TGR sobre la materia consultada, no encontrándose contenido en ningún reglamento, circular, instrucción y/o disposición legal expresa. Asimismo, no consta en el presente procedimiento antecedentes suficientes que desvirtúen lo expresado por el órgano requerido, en cuanto a la inexistencia de la información solicitada.</p>
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5) Que, en consecuencia, se rechazará el presente amparo. A su vez, por lo anterior, este Consejo no se pronunciará respecto a lo advertido por el tercero respecto a la causal de reserva de afectación de derechos, por resultar inoficioso.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Raimundo Fuenzalida Carrasco en contra de la Tesorería General de la República, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Raimundo Fuenzalida Carrasco y a la Sra. Tesorera General de la República.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>