Decisión ROL C4989-22
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Reclamante: RAIMUNDO FUENZALIDA CARRASCO  
Reclamado: TESORERÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra de la Tesorería General de la República, relativo a la entrega de información sobre la posición sostenida por la reclamada sobre la materia que indica, en reglamentos, circulares o instrucciones que se pronuncien sobre el particular. Lo anterior, por cuanto el órgano aclaró que la información no existe, y acompañó certificados emitidos por las divisiones consultadas al efecto, no constando este Consejo con antecedentes suficientes que desvirtúen lo explicado por el órgano.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 9/12/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C4989-22</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Tesorer&iacute;a General de la Rep&uacute;blica</p> <p> Requirente: Raimundo Fuenzalida Carrasco</p> <p> Ingreso Consejo: 09.06.2022</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra de la Tesorer&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, relativo a la entrega de informaci&oacute;n sobre la posici&oacute;n sostenida por la reclamada sobre la materia que indica, en reglamentos, circulares o instrucciones que se pronuncien sobre el particular.</p> <p> Lo anterior, por cuanto el &oacute;rgano aclar&oacute; que la informaci&oacute;n no existe, y acompa&ntilde;&oacute; certificados emitidos por las divisiones consultadas al efecto, no constando este Consejo con antecedentes suficientes que desvirt&uacute;en lo explicado por el &oacute;rgano.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1305 del Consejo Directivo, celebrada el 06 de septiembre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C4989-22.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 24 de mayo de 2022, don Raimundo Fuenzalida Carrasco, solicit&oacute; a la Tesorer&iacute;a General de la Rep&uacute;blica -en adelante e indistintamente, Tesorer&iacute;a o TGR-, lo siguiente:</p> <p> &quot;informaci&oacute;n a la Divisi&oacute;n de Cobranzas y Quiebras y/o Divisi&oacute;n Jur&iacute;dica, sobre la posici&oacute;n sostenida por la Tesorer&iacute;a General de la Rep&uacute;blica en cuanto a que el Juez Sustanciador y el Abogado del Servicio de Tesorer&iacute;as conforman un tribunal especial en conformidad a lo establecido en el art&iacute;culo 5&deg; del C&oacute;digo Org&aacute;nico de Tribunales y, por lo tanto, saber si se encuentran sometidos a la superintendencia disciplinaria y correctiva de la Corte Suprema. Reglamentos, circulares o instrucciones que se pronuncien en uno u otro sentido&quot;.</p> <p> En sus observaciones, indic&oacute; que solicita la entrega por Google Drive.</p> <p> 2) RESPUESTA: Por Oficio Ordinario N&deg; 11134-DJ de fecha 25 de mayo de 2022, el &oacute;rgano respondi&oacute; el requerimiento y se&ntilde;al&oacute; que, consultada el &aacute;rea competente, &eacute;sta indic&oacute; que la informaci&oacute;n requerida no se encuentra contemplada en documentos normativos que obren en poder del Servicio de Tesorer&iacute;as o en alguna disposici&oacute;n legal expresa. Agreg&oacute; que lo que se requiere es un pronunciamiento del &oacute;rgano, y no informaci&oacute;n que obre en alguno soporte conforme a lo previsto en el art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) AMPARO: El 9 de junio de 2022, don Raimundo Fuenzalida Carrasco dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del referido &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el amparo y confiri&oacute; traslado a la Sra. Tesorera General de la Rep&uacute;blica mediante Oficio N&deg; E13653 de fecha 22 de julio de 2022, solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) indique las razones por las que, a su juicio, lo requerido no constituye una solicitud de informaci&oacute;n amparable por la Ley de Transparencia; (2&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n solicitada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida; y, (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> Al respecto, mediante Oficio Ordinario N&deg; 18946-TG de fecha 11 de agosto de 2022, la TGR present&oacute; sus descargos en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> Advirti&oacute; que el reclamante busca obtener un pronunciamiento legal sobre la materia consultada, lo que no constituye una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n.</p> <p> A su turno, respecto a la solicitud de reglamentos, circulares o instrucciones que versen sobre la materia, precis&oacute; que realizada la consulta con el &aacute;rea competente de la instituci&oacute;n, esto es, la Divisi&oacute;n de Cobranzas, indic&oacute; que &eacute;sta &uacute;ltima precis&oacute; a trav&eacute;s del Jefe de Secci&oacute;n del Control de Cobranzas que la informaci&oacute;n pedida no se encuentra contemplada en documentos normativos que obren en poder del servicio, as&iacute; como tampoco, en ninguna disposici&oacute;n legal expresa o en instrucciones que hayan sido impartidas por la referida divisi&oacute;n. Al respecto, adjunt&oacute; certificado de no disponibilidad de la informaci&oacute;n consultada emitido por el Jefe de Secci&oacute;n de Control de Cobranzas.</p> <p> En esta l&iacute;nea, refiri&oacute; que la Jefa de Secci&oacute;n Normativa y Transparencia de la Divisi&oacute;n Jur&iacute;dica, confirm&oacute; que no existe en sus registros ninguna Circular que verse sobre la materia consultada por el reclamante, y adjunt&oacute; certificado emitido por dicha jefatura, de no disponibilidad de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> En definitiva, precis&oacute; que la informaci&oacute;n pedida no obra en su poder.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el objeto del presente amparo es la entrega de informaci&oacute;n sobre la posici&oacute;n sostenida por la reclamada sobre la materia que indica, en reglamentos, circulares o instrucciones que se pronuncien sobre el particular.</p> <p> 2) Que, en sus descargos, el &oacute;rgano precis&oacute; que la informaci&oacute;n no obra en su poder. Al respecto, cabe consignar que este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras, que la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente.</p> <p> 3) Que, seg&uacute;n lo prescrito en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de esta Corporaci&oacute;n &quot;Si realizada la b&uacute;squeda, el &oacute;rgano p&uacute;blico constata que no posee la informaci&oacute;n deber&aacute;: (...) b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgaci&oacute;n de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposici&oacute;n para encontrar la informaci&oacute;n y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la informaci&oacute;n no fuere habida, deber&aacute; comunicarse esta circunstancia al solicitante, indic&aacute;ndole detalladamente las razones que lo justifiquen&quot; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 4) Que, cabe tener presente adem&aacute;s, lo resuelto por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09. En dicha decisi&oacute;n, se resolvi&oacute; que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar, debe contenerse &quot;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&quot; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir al &oacute;rgano reclamado que haga entrega de informaci&oacute;n que, de acuerdo a lo precisado con ocasi&oacute;n de sus descargos, no existe, toda vez que, seg&uacute;n se da cuenta en los certificados de inexistencia emitidos por los jefes de las dos divisiones indicadas en la solicitud -de Cobranza y Jur&iacute;dica-, se aclar&oacute; que no constan pronunciamientos con la posici&oacute;n de TGR sobre la materia consultada, no encontr&aacute;ndose contenido en ning&uacute;n reglamento, circular, instrucci&oacute;n y/o disposici&oacute;n legal expresa. Asimismo, no consta en el presente procedimiento antecedentes suficientes que desvirt&uacute;en lo expresado por el &oacute;rgano requerido, en cuanto a la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> 5) Que, en consecuencia, se rechazar&aacute; el presente amparo. A su vez, por lo anterior, este Consejo no se pronunciar&aacute; respecto a lo advertido por el tercero respecto a la causal de reserva de afectaci&oacute;n de derechos, por resultar inoficioso.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Raimundo Fuenzalida Carrasco en contra de la Tesorer&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Raimundo Fuenzalida Carrasco y a la Sra. Tesorera General de la Rep&uacute;blica.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>