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DECISIÓN AMPARO ROL C4995-22</p>
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Entidad pública: Servicio Nacional de Migraciones</p>
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Requirente: Ramona Morales Mejía</p>
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Ingreso Consejo: 09.06.2022</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra del Servicio Nacional de Migraciones, ordenando la entrega del estado de tramitación de las resoluciones exentas que indica, relacionadas con la situación migratoria de la reclamante.</p>
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Lo anterior, por cuanto se trata de información referida a la propia reclamante, asociada a un procedimiento administrativo migratorio, respecto de lo cual, se constató que lo informado por el órgano no permite satisfacer íntegramente el requerimiento en los términos consultados. Asimismo, se alegó la concurrencia de causales de secreto o reserva que justifiquen la denegación de lo pedido.</p>
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En sesión ordinaria N° 1305 del Consejo Directivo, celebrada el 06 de septiembre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C4995-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 9 de mayo de 2022, doña Ramona Morales Mejía solicitó al Servicio Nacional de Migraciones lo siguiente:</p>
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"Información sobre el estado de las resoluciones exentas 140509 y 21189557.</p>
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A través de la Resolución Exenta N° 140509 de la Jefa de Atención de Atención a Público del Departamento de Extranjería y Migraciones, de 13 de agosto de 2021, resuelve aplicarme una multa Por Resolución Exenta N° 21189557 del Director Nacional del Servicio Nacional de Migraciones, de 15 de octubre de 2021, se dio curso a la tramitación de solicitud de regularización presentada por mí. Que no solo cumplo con los requisitos legales para regularizar mi estado migratorio, también para obtener título de residencia, como lo indica el Servicio Nacional de Migraciones a través del número de solicitud 33084992".</p>
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Obs. Mi situación, tanto de la solicitud de regulación como del título de residencia, además de toda tramitación realizada en el segundo semestre del 2021, aparece como pendiente en el sitio Web, situación que no es real. Se hace evidente, que al menos en mi caso, no se han actualizado mis datos en la plataforma y al parecer se perdieron no solo la información ingresada en los formularios, sino también los documentos que acompañe.</p>
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2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 9 de junio de 2022, doña Ramona Morales Mejía dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en ausencia de respuesta a su solicitud. Además, el reclamante hizo presente que: "Solicito que se me informe sobre el estado actual de la tramitación en comento, se indique donde se puede revisar dicho estado y con quién me puedo comunicar para consultar sobre el mismo, señalando el motivo por el cual no se puede revisar la información actualizada en el portal de la institución y no existe medio alguno para comunicarse directamente con dicha institución".</p>
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3) RESPUESTA: Mediante oficio Ord. N° 31381, de 8 de junio de 2022, notificado a la reclamante el día 9 de junio de 2022, se dio respuesta a la solicitud, indicando que la Ley de Transparencia no es el medio idóneo para formular consultas de cualquier índole o solicitar orientación respecto de los proceso internos llevados a cabo por los órganos de la Administración del Estado, o requerir información sobre el estado de solicitudes que aún se encuentran en trámite y sobre las cuales no se ha adoptado una decisión, puesto que una vez resuelta de be ser notificada a su titular de conformidad a lo dispuesto en el Reglamento de Extranjería. Al efecto, hace presente lo dispuesto en los artículos 1, 3 y 5 de la Ley de Transparencia, en orden a que lo requerido no es un documento, acto o resolución que se encuentre completamente tramitado.</p>
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Informó asimismo, que la solicitud de Regularización Migratoria Extraordinaria se encuentra en trámite por lo que sugieren revisar periódicamente su tramitación, ingresando a la dirección electrónica: trámites.extranjería.gob.cl</p>
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4) PRONUNCIAMIENTO DEL RECLAMANTE: En virtud de lo anterior, este Consejo, mediante oficio N° E12403, de 7 de julio de 2022, solicitó al reclamante manifestar su conformidad o disconformidad respecto de la información que le habría remitido el órgano, y en caso de disconformidad, detallar qué información de la solicitada no le habría sido entregada.</p>
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Mediante correo electrónico de 12 de julio de 2022, la reclamante manifestó su disconformidad con la información entregada, señalando al respecto que: 1.- La institución dio respuesta extemporánea a la solicitud de información: "El plazo de 20 días hábiles se cumplió el 1 de junio, su respuesta fue el 9 de dicho mes y con posterioridad a la presentación del Amparo. 2.- La respuesta otorgada no era la solicitada: Dicho organismo señala que no corresponde entregar la información por transparencia, por lo que no accederá al envío de información. 3.- No estoy conforme con el fundamento entregado por la institución para denegar la información: No existe resolución fundada en que se especifica la causal legal invocada y las razones que motivaron su decisión. Entiendo que se puede acceder a los actos, resoluciones y toda la información elaborada con presupuesto público, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga, salvo las excepciones contempladas en la Ley de Transparencia, que me parece no aplican en este caso. Pongo de manifiesto que señalo los mismos fundamentos incluidos en el Amparo presentado con fecha 9 de junio de 2022, con el objeto de que se me informe sobre el estado actual de la tramitación de mi regularización migratoria, se indique donde se puede revisar dicho estado y con quién me puedo comunicar para consultar sobre el mismo, señalando el motivo por el cual no se puede revisar la información actualizada en el portal de la institución y no existe medio alguno para comunicarse directamente con dicha institución".</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Migraciones, mediante Oficio N° E14977, de 5 de agosto de 2022 solicitando que: (1°) atendido lo resuelto por este Consejo en la decisión Rol C2754-21, entre otras, donde se acoge el amparo y se ordena la entrega de información sobre el estado de solicitud del propio reclamante en el procedimiento migratorio que se indica, señale si accede a la entrega de lo solicitado. En la afirmativa, se solicita la remisión de la misma a la parte recurrente con copia a este Consejo, a fin de evaluar el cierre del presente caso a través del Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC). Lo anterior, dando aplicación de lo dispuesto en la Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, al numeral 4.3 de la Instrucción General N° 10 de este Consejo y a la Recomendación de esta Corporación sobre Protección de Datos Personales; (2°) en la negativa, indique las razones por las que, a su juicio, lo requerido no constituye una solicitud de información amparable por la Ley de Transparencia; (3°) señale si la información solicitada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (4°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información requerida; y, (5°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información solicitada.</p>
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Mediante Ord. N° 48734, de 23 de agosto de 2022, el órgano reclamado hizo llegar sus descargos a este Consejo, reiterando lo señalado en su respuesta, en orden a que su solicitud de regularización migratoria fue aprobada mediante Resolución Exenta N° 21189557, de 15 de octubre de 2021, la cual se encuentra actualmente en estado de tramitación. Asimismo, indicó dos formas de acceso a la citada resolución: mediante correo electrónico o retiro personal.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la ausencia de respuesta a la solicitud de acceso en el plazo legal establecido para ello -20 días hábiles-. De los antecedentes del presente procedimiento, consta que el requerimiento objeto de reclamación no fue contestado dentro del término legal, lo que constituye una infracción al artículo 14 de la Ley de Transparencia, así como al principio de oportunidad previsto en el artículo 11 letra h) del mismo cuerpo normativo. Se hace presente lo anterior, a efectos de que se adopten las medidas necesarias en lo sucesivo que permitan enmendar dicha infracción.</p>
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2) Que, lo pedido es información sobre el estado de las Resoluciones Exentas N° 140509, mediante la cual, de acuerdo con lo expresado por la recurrente, se le habría cursado una multa por residencia irregular y N° 21189557, que "la tuvo por desistida de todo trámite pendiente en materia migratoria, presentado por el extranjero/a ante este Departamento de Extranjería y Migración y/o sus Gobernaciones Provinciales, para efectos de postular al proceso de regularización contemplado en el artículo 8° transitorio la Ley N° 21.325 de Migración y Extranjería".</p>
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3) Que, en cuanto a la alegación del órgano advertida en su respuesta extemporánea consignada en el numeral 3° de lo expositivo, en orden a que lo consultado no se encuentra amparado por el procedimiento establecido en la Ley de Transparencia, cabe señalar que en la medida que la información sobre el estado de tramitación de las resoluciones indicadas, que dicen relación con la situación migratoria de la reclamante, obren en algún soporte documental -que dé cuenta de dicha información- conforme a lo establecido en los artículos 5 y 10 inciso 2° de la Ley de Transparencia, se enmarca dentro del ámbito de aplicación de la Ley de Transparencia, siendo susceptible de ser requerida por dicha vía.</p>
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4) Que, a su turno, cabe tener presente que la reclamante es parte interesada en el procedimiento administrativo sobre el cual se consulta, resultando aplicable, en consecuencia, lo previsto en el artículo 17 letra a) de la ley N° 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; en orden a que las personas, en sus relaciones con la Administración, tienen derecho a conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados, y obtener copia autorizada de los documentos que rolan en el expediente.</p>
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5) Que, luego, la indicación de que la solicitud de Regularización Migratoria Extraordinaria se encuentra en "trámite", y la indicación de que se trata de un procedimiento que debe revisarse de manera exhaustiva, no permiten, a juicio de este Consejo, satisfacer íntegramente el requerimiento en los términos pedidos, en la medida que constituye una respuesta genérica, que no da cuenta, a modo meramente ejemplar, de la etapa específica del procedimiento en que se encuentra, o en qué unidad de la reclamada está siendo analizada, o documentos faltantes para la entrega del decreto de correspondiente, teniendo en consideración que, en conformidad al principio de máxima divulgación previsto en el artículo 11 letra d) de la Ley de Transparencia, el órgano reclamado debe proporcionar la información "en los términos más amplios posibles, excluyendo sólo aquello que esté sujeto a las excepciones constitucionales o legales", y que, además, la reclamada no refirió si, lo informado, es toda la información que obra en su poder sobre lo consultado.</p>
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6) Que, de igual forma, respecto del estado de tramitación de la Resolución que le habría impuesto una multa a la reclamante, el órgano no emitió pronunciamiento alguno.</p>
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7) Que, en mérito de lo expuesto precedentemente, y no habiéndose alegado la concurrencia de causales de secreto o reserva que justifiquen la denegación de lo pedido, se acogerá el presente amparo, y teniendo en consideración que, presumiblemente, en la información pedida puedan obrar datos personales y sensibles de la reclamante, se ordenará la entrega presencial de lo pedido, previa acreditación de identidad del titular de la información o su apoderado, en conformidad a lo dispuesto en el numeral 4.3. de la Instrucción General N° 10 de este Consejo, y teniendo en consideración la pandemia sanitaria producto del Covid-19, se recomienda al órgano reclamado que realice la entrega efectiva de lo solicitado a la requirente o su apoderado, por un medio alternativo a la entrega personal en la oficina indicada. A modo meramente ejemplar, a través de correo electrónico o la que estime pertinente, previa acreditación de la identidad del titular o envío de mandato por mecanismos telemáticos.</p>
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8) Que, a su vez, en conformidad al principio de divisibilidad, consagrado en el artículo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la información, el órgano reclamado deberá tarjar todos aquellos datos personales de contexto, como por ejemplo, la cédula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el teléfono, el correo electrónico particular, entre otros datos de terceros distintos al requirente que pudieren estar contenidos en la información cuya entrega se ordena. Asimismo, el órgano reclamado deberá tarjar los datos sensibles de terceros distintos al reclamante, detallados en la información consultada. Lo anterior en aplicación de lo previsto en el artículo en aplicación de lo previsto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, en concordancia de lo dispuesto en los artículos 2°, letra f) y g), 4 y 10 de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33°, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
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9) Que, no obstante, en el evento de que esta información o parte de ella no obre en poder del órgano, deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en conformidad a lo previsto en el numeral 2.3. de la Instrucción General N° 10 de esta Corporación.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por doña Ramona Morales Mejía, en contra del Servicio Nacional de Migraciones, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Migraciones, lo siguiente;</p>
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a) Entregue a la reclamante la información referida al estado de tramitación de las resoluciones exentas indicadas en el numeral 1° de lo expositivo del presente Acuerdo. Lo anterior, en la forma señalada en los considerandos 7° y 8° del presente acuerdo.</p>
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No obstante, en el evento de que esta información o parte de ella no obre en poder del órgano, deberá comunicar dicha circunstancia a la reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en conformidad a lo previsto en el numeral 2.3. de la Instrucción General N° 10 de esta Corporación.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), acompañando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Ramona Morales Mejía y al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Migraciones.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>