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DECISIÓN AMPARO ROL C5006-22</p>
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Entidad pública: Servicio de Impuestos Internos (SII).</p>
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Requirente: Lucía Tomic Coopman.</p>
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Ingreso Consejo: 09.06.2022</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra del Servicio de Impuestos Internos (SII), referido a información sobre comuna en la cual está registrado ante el Servicio de Impuestos Internos la nómina de contribuyentes que indica la peticionaria, y desde qué fecha.</p>
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Respecto a la información relativa a la comuna en la cual están registrados ante el Servicio de Impuestos Internos los contribuyentes personas jurídicas consultados y desde qué fecha mantienen dicho registro los contribuyentes, tanto personas jurídicas y naturales, se tiene por extemporáneamente cumplida la obligación de informar del órgano recurrido, ya con oportunidad de los descargos presentados en el procedimiento, acompañó la información reclamada, allanándose a su entrega a la reclamante.</p>
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A su vez, se ordena la entrega de información consultada (comuna de registro ante el SII) relativa a contribuyentes personas naturales. Lo anterior, por cuanto, este Consejo ha sostenido que la divulgación de la dirección y ciudad del contribuyente (incluido calle y número) -en el entendido que ella se refiere al lugar donde se ejerce la actividad lucrativa, a la luz de lo dispuesto en el artículo 24 del Decreto Ley N° 3063/1979: permitiría conocer el lugar donde el contribuyente ejerce su actividad, lo cual, a su vez, permitiría establecer si ella cumple o no con las limitaciones relativas a la zonificación comercial o industrial que contemplen las respectivas ordenanzas municipales.</p>
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A su vez, el domicilio del contribuyentes, al constituir un dato integrante del documento o acto administrativo que otorga la patente y que facilita la identificación del contribuyente, en cuanto es utilizado precisamente para fines tributarios, debe someterse también al régimen de publicidad de dicho acto, considerando que la patente municipal contiene información pública, de acuerdo al artículo 5° de la Ley de Transparencia, en cuanto documento en que consta un permiso otorgado por la autoridad municipal, mediante un acto administrativo formal y que da cuenta del cumplimiento de los requisitos necesarios para ejercer la actividad de que se trate.</p>
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Aplica criterio sostenido en decisión de amparo roles C610-10, C971-11, C1696-14, C1697-14 y C1699-14, C5616-18.</p>
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Se rechaza la solicitud de declarar inadmisible el amparo por incumplimiento de requisitos de procesabilidad.</p>
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Se ordena remitir copia del archivo entregado por el Servicio de Impuestos Internos con ocasión de los descargos presentados en el procedimiento a la recurrente, en forma conjunta con la notificación de la presente decisión.</p>
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En sesión ordinaria N° 1313 del Consejo Directivo, celebrada el 11 de octubre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C5006-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 04 de mayo de 2022, doña Lucía Tomic Coopman efectuó al Servicio de Impuestos Internos (SII) la siguiente solicitud de información: «Las empresas listadas a continuación corresponden a empresas con patente enrolada en la Municipalidad de Renca, cuentan con giro vigente ante Impuestos Internos, pero no han sido encontradas en los domicilios registrados por esa Municipalidad.</p>
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Por lo anterior, la información que se solicita es: solicitamos indicar para cada uno de los siguientes RUT, la comuna en la cual está registrado ante el Servicio de Impuestos Internos y desde qué fecha; asimismo, cuál fue el último año en que presentó declaración de impuesto a la renta. lo anterior tiene como finalidad evitar que la Municipalidad continue realizando cobros improcedentes de patente comercial si fuese el caso, lo cual ha sido permanentemente observado por la Contraloría General de la República. Se adjunta Excel con los RUT ».</p>
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2) RESPUESTA: Mediante Resolución exenta N° LTNot 0022754, de 03 de junio de 2022, el Servicio de Impuestos Internos respondió a dicho requerimiento de información indicando, en lo que interesa, que:</p>
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i. "(...) Que, revisados los registros institucionales de este Servicio, se comunica que se hará parcialmente a la entrega de la información solicitada a través de un archivo en formato Excel que se adjunta a la presente resolución, el cual indica el último año en que el contribuyente presentó su declaración de impuesto a la renta y la dirección que registra en la comuna de Renca. Cabe precisar que para la clave para abrir el referido archivo Excel corresponde a (...).</p>
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ii. Además, cabe hacer presente que la información que se entrega a las Municipalidades para el cálculo de las patentes municipales ya se encuentra disponible en nuestro sitio web, a través de la Plataforma habilitada para ello. Ingresando al siguiente enlace: https://www.sii.cl/sitios_de_interes/aplicaciones_para_entidades_externas.html seleccionando la opción "Información para el cálculo de patentes municipales (D.L. 3.063)" o bien, ingresando al siguiente enlace directo: https://zeusr.sii.cl/AUT2000/InicioAutenticacion/IngresoRutClave.html?https://www4.sii.cl/ sismunInternet/?caller=PATENTES previa autenticación con su número de Rut y clave tributaria o clave única, podrá acceder a la referida información.</p>
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3) AMPARO: El 09 de junio de 2022, doña Lucía Tomic Coopman dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que recibió una respuesta incompleta a su solicitud de información. Además, la reclamante hizo presente que: "Respuesta incompleta o parcial. Solicitamos: "comuna en la cual está registrado ante el Servicio de Impuestos Internos", y el Servicio nos ha entregado "la dirección que registra en la comuna de Renca", sin especificar ni aclarar si esa es efectivamente la comuna vigente en la cual actualmente está registrada la empresa ante el SII. Dado que el SII ha señalado en el propio considerando 4° que se hará parcialmente la entrega de la información, resulta natural colegir que la información proporcionada no es la solicitada, esto es, la comuna vigente registrada en el SII, sino un parcial, la registrada alguna vez en la comuna de Renca. De esta forma, el servicio si bien ha entregado la información solicitada en el N° 2 anterior, no lo ha hecho respecto del N° 1. En efecto, al el Servicio nos ha entregado "la dirección que registra en la comuna de Renca", sin especificar ni aclarar si esa es efectivamente la comuna vigente que actualmente está registrada la empresa ante el SII.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, mediante el oficio N° 13655, de 22 de julio de 2022 solicitándole que: (1°) considerando lo expuesto por el reclamante, aclare si la información requerida en la solicitud de acceso obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (2°) señale si, a su juicio, la información entregada satisface íntegramente lo requerido en la solicitud de información; (3°) se refiera a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegación de la información solicitada; (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información requerida; (5°) acompañe copia de los antecedentes que acrediten la fecha y medio de despacho de la respuesta, de conformidad a lo establecido en el artículo 17, inciso 2°, de la Ley de Transparencia y en el numeral 4.4., de la Instrucción General N° 10 del Consejo para la Transparencia, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la información."</p>
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Mediante presentación de 05 de agosto de 2022, el órgano reclamado evacuó sus descargos, solicitando en primer término, la declaración de inadmisibilidad del amparo por inexistencia de los presupuestos legales que lo hacen procedente, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley de Transparencia. Sostiene que la resolución impugnada, no es una denegación sino que se hizo entrega parcial de la información, entendiéndose que se había dado respuesta a la petición de la interesada, adjuntándose a la referida resolución exenta un archivo en formato Excel, el cual indicaba el último año en que los contribuyentes consultados presentaron sus declaraciones de impuesto a la renta. Además, como parte de esa entrega parcial se le indicó que la otra parte de la información requerida se entregaba a las Municipalidades para el cálculo de las patentes municipales, y que se encontraba disponible en nuestro sitio web, a través de la Plataforma habilitada para ello, señalándosele que ingresando al siguiente enlace: https://www.sii.cl/sitios_de_interes/aplicaciones_para_entidades_externas.html y seleccionando la opción "Información para el cálculo de patentes municipales (D.L. 3.063)" o bien, ingresando al siguiente enlace directo: https://zeusr.sii.cl/AUT2000/InicioAutenticacion/IngresoRutClave.html?https://www4.sii.cl/sismunInternet/?caller=PATENTES, previa autenticación con su número de Rut y clave tributaria o clave única, podrá acceder a la restante información solicitada, pero, que para ese caso se entregaba en el formato y el medio que esta entidad de fiscalización mantiene disponible para los funcionarios municipales.</p>
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De esta manera, es posible concluir que en el presente caso no ha existido denegación de acceso a la información, sino que ha sido una entrega parcial, por cuanto la forma de entregarla fue la que esta entidad de fiscalización disponía actualmente dicha información. Debido a lo anterior, es que este servicio dio cabal cumplimiento de lo requerido, pero en el formato que mantiene actualmente dicha información, sin que esa circunstancia pueda ser considerada como un supuesto de denegación infundada de la petición de acceso reclamada.</p>
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Sin perjuicio de lo anteriormente señalado, y por aplicación del principio de máxima divulgación, en este acto esta entidad pública entregará los datos solicitados, a saber, un archivo Excel con el listado correspondiente a las comunas vigentes de los RUT de los contribuyentes personas jurídicas proporcionados por la solicitante, junto a su fecha de registro en las bases de la institución. Cabe precisar, que la comuna de los contribuyentes es determinada a partir de las direcciones vigentes ante el Servicio de Impuestos Internos como domicilio/casa matriz o sucursales a la fecha de extracción de los datos. Finalmente, la duplicidad de RUT en el mencionado archivo Excel es causada por el registro de diferentes comunas de un mismo contribuyente, información que se entregará solicitando expresamente someternos, para ese efecto, a un procedimiento SARC.</p>
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Con todo, cabe precisar que en el anotado archivo Excel que se entregara vía SARC, esta entidad de fiscalización excluye los datos personales de personas naturales, por cuanto aquellos gozan de la protección de reserva de datos personales en los términos de los artículos 2°, letra f) y 4°, ambos de la Ley N° 19.628, por lo cual, en principio, les resultaría aplicable la regla de secreto contemplada por el artículo 7°, de la citada ley; en relación a su vez con la causal de reserva del artículo 21 N° 5, de la Ley N° 20.285.</p>
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Lo anterior, debido a que no es posible entregar los datos de contribuyentes personas naturales solicitados, por cuanto, si bien, la interesada en la petición de acceso original acompañó un archivo Excel con las direcciones, estas fueron señaladas de manera incompleta, ya que solo se indicó la calle y el numero respectivo de los contribuyentes solicitados. Por lo tanto, si en esta oportunidad esta entidad de fiscalización entregara la comuna de los contribuyentes personas naturales se configuraría, a través del cruce de ambos datos, un dato personal, que, para el caso en particular, sería el domicilio de personas naturales, lo que resulta imposible de entregar por este servicio, atendido a la naturaleza misma del dato domiciliario, ya que se estaría entregando el domicilio exacto de áquellas.</p>
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Además, que la protección de los datos personales de los contribuyentes debe ser analizada en directa relación con el artículo 8 bis N° 9 del Código Tributario, que establece: "Sin perjuicio de los derechos garantizados por la Constitución Política de la República y las leyes, constituyen derechos de los contribuyentes, los siguientes: (...) 9°. Que en los actos de fiscalización se respete la vida privada y se protejan los datos personales en conformidad con la ley; y que las declaraciones impositivas, salvo los casos de excepción legal, tengan carácter reservado, en los términos previstos por este Código." (El destacado y subrayado es nuestro).</p>
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A mayor abundamiento, es dable señalar que la esfera de protección de la vida privada ha sido consagrada tanto en la Constitución Política de la República, como en las Leyes N° 20.285 y N° 19.628, sobre sobre Acceso a la Información Pública y Protección de la Vida Privada, respectivamente. En efecto, dichos cuerpos normativos han establecido un régimen de protección de los datos personales que obran en poder de los Órganos de la Administración, a partir de la garantía constitucional establecida en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, sobre el respeto y protección a la vida privada y a la honra de la persona y su familia, y asimismo, la protección de sus datos personales.</p>
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En concordancia con lo anterior, este Servicio reitera que respecto a los datos personales de contribuyentes personas naturales, como en este caso sería la comuna, no se puede acceder a lo solicitado ya que dicha información no fue obtenida por este Servicio desde una fuente de acceso público sino en cumplimiento de diversas obligaciones tributarias de los contribuyentes, agregándose la causal del artículo 21 N° 2 de la ley 20.285, en cual dispone: "Las únicas causales de secreto o reserva en cuya virtud se podrá denegar total o parcialmente el acceso a la información, son las siguientes: 2. Cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente tratándose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de carácter comercial o económico", particularmente tratándose de sus derechos de carácter comercial. Por último, cabe reiterar que el artículo 19 N° 4 de la Constitución establece: "La Constitución asegura a todas las personas: 4°.- El respeto y protección a la vida privada y a la honra de la persona y su familia, y asimismo, la protección de sus datos personales. El tratamiento y protección de estos datos se efectuará en la forma y condiciones que determine la ley."</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la falta de entrega de parte de la información requerida al Servicio de Impuestos Internos, consistente en datos de la comuna en la cual están registrados ante el Servicio de Impuestos Internos y desde qué fecha, la nómina de contribuyentes cuyos RUT y domicilios registrados fueron indicados por la peticionaria. Por su parte el órgano reclamado alegó que se encuentra disponible en el sitio web institucional, para efectos de su utilización en el proceso de pago de patentes comerciales por parte de las municipalidades, la información reclamada en el amparo, indicando el link respectivo. Con oportunidad de los descargos, entregó un archivo en formato Excel, que contiene la información reclamada, relativa únicamente a personas jurídicas. Con relación a los contribuyentes que corresponden a personas naturales, el órgano denegó el acceso a la información reclamada relativo al dato de comuna de inscripción en sus registros, por aplicación de la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, en relación con las normas de la ley N° 19.628, Sobre Protección a la Vida Privada. Adicionalmente, el Servicio recurrido solicitó se declare la inadmisibilidad del amparo, por falta de cumplimiento de los requisitos de procesabilidad establecidos en el artículo 24 de la Ley N° 20.285 y el artículo 43 de su Reglamento, arguyendo que la reclamante no señala claramente la infracción cometida y tampoco los hechos que la configuran, en el entendido que la respuesta otorgada no corresponde a una denegación de información.</p>
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2) Que, en primer término, se analizará la solicitud de inadmisibilidad del amparo. Sobre este punto, este Consejo concluye que ésta debe ser desestimada. Lo anterior, por cuanto la recurrente dedujo oportunamente su reclamación, fundada en la falta de entrega de parte de la información requerida según lo señaló expresamente en el formulario que esta Corporación mantiene disponible en línea. Sin perjuicio del análisis y ponderación que deben ser efectuados por este Consejo en ejercicio de sus competencias, en relación con el contenido de la respuesta recurrida, la recurrente acompañó los antecedentes de respaldo de su reclamación, que se tuvieron a la vista al momento de efectuar el respectivo análisis de admisibilidad, por lo que resultaba necesario conferir traslado al Servicio reclamado a fin de ponderar la totalidad de las alegaciones de las partes. En este contexto, la entrega parcial de la información solicitada a un órgano obligado constituye precisamente una de las hipótesis habilitantes para recurrir de amparo ante este Consejo, según lo prescrito en el inciso primero del citado artículo 24 de la Ley de Transparencia. En este sentido, no se advierten fundamentos de carácter formal para declarar inadmisible el presente amparo ni para rechazarlo por similar argumento, por lo que se desechará la petición efectuada por el Servicio de Impuestos Internos.</p>
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3) Que, despejado lo anterior, el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". La referida norma constitucional establece el principio de publicidad, que luego es desarrollado a nivel legal por la Ley de Transparencia; en consecuencia, no sólo es pública la información que conste en actas, resoluciones, documentos, expedientes, contratos o acuerdos, o cualquier otro soporte de aquellos que señala los artículos 5° y 10° de dicho cuerpo normativo, sino que también aquella que obre en poder del órgano requerido, cualquiera sea su formato o soporte o su clasificación o procesamiento. A este respecto, el inciso 2° del referido Art. 5°, señala: "Asimismo, es pública la información elaborada con presupuesto público y toda otra información que obre en poder de los órganos de la Administración, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, a menos que esté sujeta a las excepciones señaladas". En razón de lo anterior, la información concerniente a patentes comerciales otorgadas a contribuyentes que registran domicilio en la comuna de Renca, es en principio información pública, salvo concurra a su respecto alguna de las causales de reserva contempladas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia, las que por ser de derecho estricto, y una excepción al régimen de publicidad, cuando se invocan, corresponde al órgano respectivo, desvirtuar la presunción legal de publicidad contemplada en el artículo 11 letra c) de la Ley de Transparencia, y en consecuencia, acreditar fehacientemente los hechos que la configuran</p>
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4) Que, respecto de la información consistente en la comuna en la cual están registrados ante el Servicio de Impuestos Internos los contribuyentes personas jurídicas consultados y desde qué fecha mantienen dicho registro los contribuyentes tanto personas jurídicas como naturales; no fue posible para este Consejo verificar su entrega a la recurrente dentro del término contemplado en el artículo 14 de la Ley de Transparencia. Sin perjuicio de lo anterior, con oportunidad de los descargos, consta que el Servicio de Impuestos Internos accedió a la entrega de la información consultada, por lo que se tendrá por extemporáneamente cumplida la obligación de informar esta parte del requerimiento. En virtud del principio de facilitación, contemplado en el artículo 11 letra f) de la Ley de Transparencia, se ordenará remitir copia del archivo a la recurrente de amparo, conjuntamente con la notificación del presente acuerdo.</p>
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5) Que, respecto de información sobre comuna en la cual están registrados ante el Servicio de Impuestos Internos, los contribuyentes personas naturales incluidos en la nómina consultada, debe precisarse que aquel dato contenido en las patentes comerciales especialmente requerido por la reclamante a través del presente amparo - identificar la comuna particular, asociada dicha información a la calle y número que registra determinada persona que ejerce alguna actividad comercial-, en cuanto referido a contribuyentes personas naturales, constituyen datos personales, toda vez que se trata de información concerniente a una persona natural identificada, en los términos del artículo 2°, letra f), de la Ley N° 19.628, por cuanto el dato se puede obtener mediante cruce información.</p>
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6) Que, es menester considerar que los datos solicitados por la reclamante han sido proveídos a la Administración del Estado por las personas naturales sobre las que éstos versan, esto es, han sido recolectados de una fuente no accesible al público, por lo cual, en principio, les resulta aplicable la regla de secreto contemplada por el artículo 7° de la Ley N° 19.628, en cuya virtud quienes trabajen en el tratamiento de datos personales, «...tanto en organismos públicos como privados, están obligadas a guardar secreto sobre los mismos, cuando provengan o hayan sido recolectados de fuentes no accesibles al público». Sin embargo, no toda información subsumible en la categoría de dato personal es per se secreta, pues ello obviaría la inteligencia o sentido de lo establecido en el artículo 8° Constitucional y la regla de publicidad de la información que obre en poder de la Administración del Estado, contenida en los artículos 5°, 10°, 11 letra c) y 21 de la Ley de Transparencia. Para abordar esta problemática este Consejo ha optado por circunscribir los efectos de sus decisiones al caso concreto utilizando los denominados test de daños y de interés público: «Ambos, que pueden ser complementarios, consisten en realizar un balance entre el interés de retener la información y el interés de divulgarla para determinar si el beneficio público resultante de conocer la información solicitada es mayor que el daño que podría causar su revelación. El primero se centra en ponderar si la divulgación puede generar un daño presente, probable y específico a los intereses o valores protegidos de mayor entidad que los beneficios obtenidos; el segundo, en ponderar si el interés público a obtener con la entrega de la información justifica su divulgación y vence, con ello, la reserva» (Decisión Rol C193-10).</p>
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7) Que, a propósito de esta materia el Consejo ya se pronunció a partir de la decisión de amparo Rol C610-10, en que se solicitó la base de datos de patentes comerciales, incluyendo nombre del contribuyente o razón social, dirección, calle y número, cuyos razonamientos pertinentes se transcriben para mayor claridad: 13) «(...)no obstante lo anterior, a juicio de este Consejo, los datos de las personas naturales contribuyentes de patentes municipales, especialmente, los que son de interés del reclamante, en cuanto están directamente vinculados con la actividad gravada, revisten relevancia especialmente sobre las siguientes dos cuestiones, a saber: a) [e]l cumplimiento de los requisitos necesarios para el ejercicio de la actividad que se autoriza por medio de la patente: (...) [l]a divulgación de las patentes municipales permite verificar si las actividades autorizadas han cumplido o cumplen con los requisitos legales que precisamente habilitan o permiten continuar con su ejercicio, cuestión que está directamente relacionada con la publicidad de los datos relativos a los contribuyentes; así, el conocimiento del nombre del contribuyente, permitiría saber quién ejerce la actividad respectiva y verificar las condiciones subjetivas para el ejercicio de la actividad, lo que es especialmente importante en el caso de la patente que habilita el ejercicio de una profesión; la publicidad del giro o actividad desarrollada por el contribuyente, permitiría conocer si éste cumple con la regulación sectorial correspondiente, por ejemplo, la regulación sanitaria o la propia de la Ley de Alcoholes; la divulgación de la dirección y ciudad del contribuyente (incluido calle y número) -en el entendido que ella se refiere al lugar donde se ejerce la actividad lucrativa, a la luz de lo dispuesto en el artículo 24 del Decreto Ley N° 3063/1979: "La patente grava la actividad que se ejerce por un mismo contribuyente, en su local, oficina, establecimiento, kiosko o lugar determinado con prescindencia de la clase o número de giros o rubros distintos que comprenda"- permitiría conocer el lugar donde el contribuyente ejerce su actividad, lo cual, a su vez, permitiría establecer si ella cumple o no con las limitaciones relativas a la zonificación comercial o industrial que contemplen las respectivas ordenanzas municipales. b) [l]os ingresos que se perciben por concepto de patentes municipales: se refiere a los ingresos que se recaudan por parte de la autoridad edilicia por concepto de este tributo, según lo dispuesto en el artículo 13 del D.F.L. N° 1/2006, del Ministerio de Interior, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades. 14) Que, en definitiva, lo anterior lleva a concluir que, en este caso, la reserva de los datos personales que interesan al reclamante podría ceder en beneficio de su publicidad, por el manifiesto interés público que revisten</p>
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8) Que, en mérito de lo expuesto, resulta pertinente concluir que en la especie se verifica un interés público preponderante en la divulgación de la comuna de aquellos contribuyentes personas naturales a quienes se les otorgó en alguna oportunidad una patente comercial en la comuna de Renca, todo lo cual permite justificar que la regla de secreto contemplada por el artículo 7° de la Ley N° 19.628 ceda ante el interés general de la divulgación de la información.</p>
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9) Que, asimismo, respecto a la comuna de los contribuyentes personas naturales, este Consejo estima que no obstante tratarse de un dato personal (asociado a los datos que obran en poder de la peticionaria), al constituir un dato integrante del documento o acto administrativo que otorga la patente y que facilita la identificación del contribuyente, en cuanto es utilizado precisamente para fines tributarios, debe someterse también al régimen de publicidad de dicho acto, considerando que "(...) la patente municipal contiene información pública, de acuerdo al artículo 5° de la Ley de Transparencia, en cuanto documento en que consta un permiso otorgado por la autoridad municipal, mediante un acto administrativo formal y que da cuenta del cumplimiento de los requisitos necesarios para ejercer la actividad de que se trate" (considerando 3°) de la decisión del amparo Rol C554-09). Además, la publicidad del dato requerido contribuiría especialmente a la finalidad de control social, a efectos de verificar, por ejemplo, si quién ejerce la actividad gravada cumple las condiciones subjetivas necesarias para el ejercicio de la misma, y que en definitiva determinaron el otorgamiento de la patente, en cuanto ésta se trata de una contribución que grava el ejercicio de toda profesión, oficio, industria, comercio o arte, o cualquiera otra actividad lucrativa secundaria o terciaria.</p>
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10) Que, a mayor abundamiento, cabe hacer presente que el otorgamiento de patentes comerciales, constituye un acto con efectos sobre terceros, que conforme a la norma contenida en el artículo 7° letra g) de la Ley de Transparencia, el respectivo municipio debe publicar en cumplimiento de las obligaciones sobre transparencia activa, y que establece la obligación de publicar los actos y resoluciones que tengan efectos sobre terceros. A este respecto, la Instrucción General N° 9, que complementa la Instrucción General N° 11, sobre Transparencia Activa, en su punto 1.7, precisa que «(...) En virtud de este numeral deberán publicarse todos aquellos decretos, resoluciones, acuerdos de órganos administrativos pluripersonales -o los actos que los lleven a efecto- u otro tipo de actos administrativos emanados de la respectiva autoridad que afecten los intereses de terceros, les impongan obligaciones o deberes de conducta o tuvieran por finalidad crear, extinguir o modificar derechos de éstos, en la medida que dichos terceros sean personas, naturales o jurídicas, ajenos al servicio u organismo que los dicta». Señala además que, en la sección en comento, se incluirán, a modo ejemplar, «(...) las concesiones, autorizaciones y otros permisos otorgados». Asimismo, el propio órgano recurrido informó a la peticionaria un link, en el que sostuvo que podría acceder a la información requerida, mediante una funcionalidad disponible en su sitio web.</p>
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11) Que, en conformidad a lo razonado, será desestimada la causal de reserva alegada por el órgano recurrido respecto a la información en análisis; por lo que esta parte del amparo será acogido.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Lucía Tomic Coopman, en contra del Servicio de Impuestos Internos, teniendo por parcial y extemporáneamente mente cumplida la obligación de informar, lo relativo a comuna en la cual están registrados ante el Servicio de Impuestos Internos los contribuyentes personas jurídicas consultados y desde qué fecha mantienen dicho registro los contribuyentes, tanto personas jurídicas y naturales</p>
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II. Requerir al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos:</p>
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a) Hacer entrega a la reclamante de la siguiente información: comuna en la cual están registrados ante el Servicio de Impuestos Internos, los contribuyentes personas naturales consultados por la recurrente.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 05 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Remitir a la recurrente copia del archivo en formato Excel, remitido por el Servicio de Impuestos Internos con ocasión de los descargos presentados en el amparo.</p>
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IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Lucía Tomic Coopman y al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>