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DECISIÓN AMPARO ROL C5012-22</p>
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Entidad pública: Servicio Nacional de Migraciones.</p>
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Requirente: Carla Navarro Márquez.</p>
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Ingreso Consejo: 09.06.2022.</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra del Servicio Nacional de Migraciones, solo en cuanto la falta de respuesta oportuna de la solicitud de acceso, teniendo por extemporáneamente cumplida la obligación de informar respecto de estado procesal de solicitud en materia migratoria efectuada ante el órgano reclamado por la recurrente de amparo.</p>
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Lo anterior, por cuanto si bien la respuesta otorgada en el marco del procedimiento de amparo, permite satisfacer el requerimiento de información, dicho trámite fue efectuado por el órgano recurrido encontrándose vencido el plazo otorgado a los órganos obligados por el artículo 14 de la Ley de Transparencia para pronunciarse sobre una solicitud de acceso.</p>
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Adicionalmente, el órgano mantiene un portal electrónico de consulta de estados de solicitudes como aquella fundante de la presente reclamación, por lo que resulta además aplicable en la especie, lo dispuesto en la norma del artículo 15 de la Ley de Transparencia.</p>
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Se representa al Servicio Nacional de Migraciones el no haber otorgado respuesta oportuna al requerimiento de acceso a la información que funda el amparo y la infracción al principio de oportunidad.</p>
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En sesión ordinaria N° 1308 del Consejo Directivo, celebrada el 15 de septiembre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C5012-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 05 de mayo de 2022, doña Carla Navarro Márquez solicitó al Servicio Nacional de Migraciones la siguiente información: "Se realizó solicitud de visa temporal profesional en 26 noviembre de 2021 y ya han transcurrido casi 6 meses y no ha existido respuesta y he tenido que verme privada de opciones profesionales causando menoscabo económico grave por lo que además tengo entendido que el plazo según la Ley de Bases de los Actos de la Administración del Estado son 15 días, los cuales han transcurrido con creces, por lo que solicito información del estado del trámite, mi número de pasaporte es (....)."</p>
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2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 09 de junio de 2022, la parte solicitante de información, dedujo amparo al derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la ausencia de respuesta a su solicitud, señalando que la falta de respuesta del Servicio reclamado, implica una vulneración grave a sus derechos fundamentales.</p>
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3) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS (SARC): Este Consejo acordó admitir a tramitación el amparo, y derivarlo a SARC, a fin de obtener por parte del órgano requerido la entrega de la información solicitada. En este contexto, se verificó la existencia de respuesta otorgada extemporáneamente por el órgano reclamado, a la parte recurrente de amparo, mediante Oficio N° 320602 de fecha 14 de junio de 2022, en la que, en síntesis, se indica que el requerimiento no constituye una solicitud de acceso a la información pública, agregando que la Ley de Transparencia no resulta un medio idóneo para formular consultas de cualquier índole o solicitar orientación sobre los procesos internos llevados por los órganos de la Administración del Estado o, requerir información sobre el estado de solicitudes ingresadas al organismo, que se encuentran en trámite y sobre las cuales aún no se ha adoptado una decisión, puesto que una vez resuelta, ésta debe ser notificada a su titular en conformidad a lo prescrito en el reglamento de extranjería. Así indicó que lo solicitado no es un documento, acto o resolución que se encuentre completamente tramitado. Hace presente que la requirente puede acceder a información al estado procesal del trámite consultado, mediante ingreso a su página web, en el que se implementó una nueva plataforma de atención en línea, para resolver consultas como la efectuada, indicando la forma de acceder a ésta; por lo que adicionalmente, se debe entender cumplida la obligación de informar, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley de Transparencia. Sin perjuicio de lo señalado previamente, indica que, efectuada una revisión a sus registros internos, se pudo verificar que la solicitud de la recurrente, aún se encuentra en tramitación, y una vez que dicha ésta se encuentre concluida, su resultado -ya sea positivo o negativo-, será informado a la interesada en conformidad a los medios legales dispuestos al efecto.</p>
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Habiendo sido solicitada información complementaria a la respuesta otorgada, sin obtener respuesta positiva por parte del órgano obligado, se declaró fracasado el procedimiento SARC.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación declaró admisible el amparo deducido y confirió traslado del mismo al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Migraciones, mediante Oficio E14024, de 27 de julio de 2022, solicitando especialmente que: (1°) aclare específicamente el estado de tramitación de su visa temporal profesional de la parte reclamante (a modo de ejemplo: en etapa de resolución, en etapa final, en etapa de primer análisis, etc..); (2°) señale si la información reclamada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; y, (5°) en caso no existir inconvenientes para la entrega de la información solicitada ni causal de reserva aplicable, remita la misma a la parte reclamante, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalización del presente amparo, a través del Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC). Lo anterior, tarjando previamente los datos personales de terceros que pudiere contener, como por ejemplo, el número de cédula nacional de identidad u otro dato personal de contexto, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada.</p>
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Mediante Oficio N° 46975 de 11 de agosto de 2022, el Servicio Nacional de Migraciones presentó sus descargos en el procedimiento, reiterando, en síntesis, la respuesta y argumentos señalados a la recurrente de amparo, por medio de Oficio N° 32602 de fecha 14 de junio de 2022.</p>
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Agrega que, mediante la plataforma electrónica habilitada por el Servicio, la peticionaria puede acceder por si misma a información de su interés, ya que se mantiene actualizada según los últimos trámites efectuados, ya que está sometida a cambios propios del estado procesal respectivo. Además, los antecedentes disponibles en la plataforma digital informada a la recurrente, corresponden a aquellos que son utilizados como insumos por parte del Servicio, para dar respuesta a solicitudes de acceso a la información, por lo que resulta aplicable además, la norma del artículo 15 de la Ley de Transparencia.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, en primer término, se debe hacer presente que el artículo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deberá pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la información solicitada o negándose a ello, en un plazo máximo de veinte días hábiles, contados desde la recepción de la misma. Sobre el particular, consta que este requerimiento fue recibido por el Servicio Nacional de Migraciones con fecha 05 de mayo de 2022, por lo que el plazo con que contaba el órgano para pronunciarse vencía el pasado 31 de mayo de 2022, respuesta que solo fue notificada a la recurrente el pasado 14 de junio de 2022. Lo anterior importa una infracción al artículo 14 de la Ley de Transparencia, así como al principio de oportunidad previsto en el artículo 11, letra h) del mismo cuerpo normativo; por lo que se representarán dichas infracciones al Jefe de Servicio reclamado en lo resolutivo del presente acuerdo.</p>
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2) Que, el objeto del presente amparo se circunscribe a la falta de respuesta a la solicitud de información sobre el estado procesal de requerimiento en materia migratoria efectuada por la recurrente de amparo en el mes de noviembre de 2021. Al respecto, el órgano respondió extemporáneamente la solicitud de acceso, indicando que la Ley de Transparencia no es un medio idóneo para formular consultas sobre los procesos internos llevados por los órganos de la Administración del Estado. Agregó además, que la solicitud efectuada por la peticionaria se encuentra actualmente en trámite ante el Servicio, por lo que su estado es pendiente; que cualquier resolución que se adopte al respecto, será oportunamente notificada a la interesada, por el órgano competente para efectuar dicho trámite. Sin perjuicio de lo anterior, sostiene que la obligación de informar lo consultado, se puede tener por cumplida en conformidad a lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley de Transparencia, atendido que se habilitó una nueva plataforma digital que contiene antecedentes que dan respuesta específica al requerimiento.</p>
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3) Que, en primer término, respecto a la alegación del órgano reclamado, relativa a que la Ley de Transparencia no es un medio idóneo para formular consultas sobre los procesos internos llevados por los órganos de la Administración del Estado o para requerir información sobre el estado de solicitudes ingresadas al Servicio Nacional de Migraciones que se encuentran en tramitación, cabe tener presente que, conforme a lo resuelto por este Consejo en la decisión del amparo rol C8235-20, entre otras, el solicitante es parte interesada en el procedimiento administrativo cuyo estado pide conocer, resultando aplicable por lo tanto, lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley N° 19.880 que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado, el cual dispone que "Las personas, en sus relaciones con la Administración, tienen derecho a: a) Conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados, y obtener copia autorizada de los documentos que rolan en el expediente (...); d) acceder a los actos administrativos y sus documentos, en los términos previstos en la ley". En consecuencia, se trata de antecedentes que pueden ser objeto de un requerimiento de información conforme a las normas de la Ley de Transparencia.</p>
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4) Que, sin perjuicio de lo razonado precedentemente, en atención a los específicos términos en que fue planteada la solicitud de información, en que la persona solicitante no requiere acceso a partes o piezas del respectivo expediente administrativo, limitándose únicamente a conocer el "estado de su visa temporal profesional", del análisis de los antecedentes incorporados en el proceso de amparo, es posible concluir que la consulta fue respondida extemporáneamente por el Servicio Nacional de Migraciones, mediante Oficio N° 32602, de 14 de junio de 2022, cuyo contenido permite satisfacer el requerimiento de información en los términos en que fue planteado.</p>
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5) Que, reforzando la conclusión anterior, este Consejo pudo verificar en el marco de la resolución del presente amparo, que el Servicio Nacional de Migraciones, mantiene vigente y operativo, un portal electrónico de consulta de estados de solicitudes como aquella fundante de esta reclamación, disponible en el link http://consultas.extranjeria.gob.cl/autoConsultaInicioB3K.action?option=rut En conformidad a lo indicado, la información objeto del requerimiento se encuentra permanente a disposición del público, en conformidad a lo prescrito en el artículo 15 de la Ley de Transparencia.</p>
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6) Que, como se indicó, la respuesta fue otorgada por el órgano reclamado fuera del término contemplado por el artículo 14 de la Ley de Transparencia para pronunciarse sobre una solicitud de acceso, razón por la cual, se acogerá el amparo solo en cuanto la falta de respuesta oportuna, teniendo por cumplida extemporáneamente la obligación de informar del Servicio Nacional de Migraciones.</p>
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7) Que, lo razonado precedentemente, no obsta a que la parte recurrente formule una nueva solicitud de acceso a la información pública al Servicio Nacional de Migraciones o cualquier otro órgano de la Administración del Estado, en los términos previstos en la Ley de Transparencia, a través de los canales que correspondan, requiriendo en forma clara y precisa la entrega de un determinado acto, documento o antecedente que se encuentre en poder del organismo. Así como también, podrá recurrir ante este Consejo, interponiendo un nuevo amparo a su derecho de acceso a la información, en los casos que se cumplan los presupuestos del artículo 24, esto es, dentro del plazo de quince días hábiles contados desde la notificación de la eventual negativa a la solicitud de información; o bien, una vez terminado el plazo de 20 días que dispone el órgano requerido para dar respuesta.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por doña Carla Navarro Márquez, en contra del Servicio Nacional de Migraciones, solo en cuanto la falta de respuesta oportuna de la solicitud de acceso, teniendo por cumplida extemporáneamente la obligación de informar del órgano reclamado.</p>
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II. Representar al Sr. Director de Servicio Nacional de Migraciones, la infracción al artículo 14 de la Ley de Transparencia, así como al principio de oportunidad previsto en el artículo 11, letra h), del mismo cuerpo legal, al no haber dado respuesta al solicitante dentro del plazo previsto en el referido artículo 14 de la citada Ley. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a la parte recurrente de amparo, y al Sr. Director de Servicio Nacional de Migraciones.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, su Consejera doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez. La Consejera doña Gloria de la Fuente González no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>