Decisión ROL C5012-22
Volver
Reclamante: CARLA PATRICIA NAVARRO MARQUEZ  
Reclamado: SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra del Servicio Nacional de Migraciones, solo en cuanto la falta de respuesta oportuna de la solicitud de acceso, teniendo por extemporáneamente cumplida la obligación de informar respecto de estado procesal de solicitud en materia migratoria efectuada ante el órgano reclamado por la recurrente de amparo. Lo anterior, por cuanto si bien la respuesta otorgada en el marco del procedimiento de amparo, permite satisfacer el requerimiento de información, dicho trámite fue efectuado por el órgano recurrido encontrándose vencido el plazo otorgado a los órganos obligados por el artículo 14 de la Ley de Transparencia para pronunciarse sobre una solicitud de acceso. Adicionalmente, el órgano mantiene un portal electrónico de consulta de estados de solicitudes como aquella fundante de la presente reclamación, por lo que resulta además aplicable en la especie, lo dispuesto en la norma del artículo 15 de la Ley de Transparencia. Se representa al Servicio Nacional de Migraciones el no haber otorgado respuesta oportuna al requerimiento de acceso a la información que funda el amparo y la infracción al principio de oportunidad.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 9/15/2022  
Consejeros: -Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos:  
Descriptores analíticos: Grupos de interés especial  
  • PDF
<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C5012-22</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio Nacional de Migraciones.</p> <p> Requirente: Carla Navarro M&aacute;rquez.</p> <p> Ingreso Consejo: 09.06.2022.</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra del Servicio Nacional de Migraciones, solo en cuanto la falta de respuesta oportuna de la solicitud de acceso, teniendo por extempor&aacute;neamente cumplida la obligaci&oacute;n de informar respecto de estado procesal de solicitud en materia migratoria efectuada ante el &oacute;rgano reclamado por la recurrente de amparo.</p> <p> Lo anterior, por cuanto si bien la respuesta otorgada en el marco del procedimiento de amparo, permite satisfacer el requerimiento de informaci&oacute;n, dicho tr&aacute;mite fue efectuado por el &oacute;rgano recurrido encontr&aacute;ndose vencido el plazo otorgado a los &oacute;rganos obligados por el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia para pronunciarse sobre una solicitud de acceso.</p> <p> Adicionalmente, el &oacute;rgano mantiene un portal electr&oacute;nico de consulta de estados de solicitudes como aquella fundante de la presente reclamaci&oacute;n, por lo que resulta adem&aacute;s aplicable en la especie, lo dispuesto en la norma del art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Se representa al Servicio Nacional de Migraciones el no haber otorgado respuesta oportuna al requerimiento de acceso a la informaci&oacute;n que funda el amparo y la infracci&oacute;n al principio de oportunidad.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1308 del Consejo Directivo, celebrada el 15 de septiembre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C5012-22.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 05 de mayo de 2022, do&ntilde;a Carla Navarro M&aacute;rquez solicit&oacute; al Servicio Nacional de Migraciones la siguiente informaci&oacute;n: &quot;Se realiz&oacute; solicitud de visa temporal profesional en 26 noviembre de 2021 y ya han transcurrido casi 6 meses y no ha existido respuesta y he tenido que verme privada de opciones profesionales causando menoscabo econ&oacute;mico grave por lo que adem&aacute;s tengo entendido que el plazo seg&uacute;n la Ley de Bases de los Actos de la Administraci&oacute;n del Estado son 15 d&iacute;as, los cuales han transcurrido con creces, por lo que solicito informaci&oacute;n del estado del tr&aacute;mite, mi n&uacute;mero de pasaporte es (....).&quot;</p> <p> 2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 09 de junio de 2022, la parte solicitante de informaci&oacute;n, dedujo amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la ausencia de respuesta a su solicitud, se&ntilde;alando que la falta de respuesta del Servicio reclamado, implica una vulneraci&oacute;n grave a sus derechos fundamentales.</p> <p> 3) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCI&Oacute;N DE CONTROVERSIAS (SARC): Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el amparo, y derivarlo a SARC, a fin de obtener por parte del &oacute;rgano requerido la entrega de la informaci&oacute;n solicitada. En este contexto, se verific&oacute; la existencia de respuesta otorgada extempor&aacute;neamente por el &oacute;rgano reclamado, a la parte recurrente de amparo, mediante Oficio N&deg; 320602 de fecha 14 de junio de 2022, en la que, en s&iacute;ntesis, se indica que el requerimiento no constituye una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, agregando que la Ley de Transparencia no resulta un medio id&oacute;neo para formular consultas de cualquier &iacute;ndole o solicitar orientaci&oacute;n sobre los procesos internos llevados por los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado o, requerir informaci&oacute;n sobre el estado de solicitudes ingresadas al organismo, que se encuentran en tr&aacute;mite y sobre las cuales a&uacute;n no se ha adoptado una decisi&oacute;n, puesto que una vez resuelta, &eacute;sta debe ser notificada a su titular en conformidad a lo prescrito en el reglamento de extranjer&iacute;a. As&iacute; indic&oacute; que lo solicitado no es un documento, acto o resoluci&oacute;n que se encuentre completamente tramitado. Hace presente que la requirente puede acceder a informaci&oacute;n al estado procesal del tr&aacute;mite consultado, mediante ingreso a su p&aacute;gina web, en el que se implement&oacute; una nueva plataforma de atenci&oacute;n en l&iacute;nea, para resolver consultas como la efectuada, indicando la forma de acceder a &eacute;sta; por lo que adicionalmente, se debe entender cumplida la obligaci&oacute;n de informar, en conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia. Sin perjuicio de lo se&ntilde;alado previamente, indica que, efectuada una revisi&oacute;n a sus registros internos, se pudo verificar que la solicitud de la recurrente, a&uacute;n se encuentra en tramitaci&oacute;n, y una vez que dicha &eacute;sta se encuentre concluida, su resultado -ya sea positivo o negativo-, ser&aacute; informado a la interesada en conformidad a los medios legales dispuestos al efecto.</p> <p> Habiendo sido solicitada informaci&oacute;n complementaria a la respuesta otorgada, sin obtener respuesta positiva por parte del &oacute;rgano obligado, se declar&oacute; fracasado el procedimiento SARC.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n declar&oacute; admisible el amparo deducido y confiri&oacute; traslado del mismo al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Migraciones, mediante Oficio E14024, de 27 de julio de 2022, solicitando especialmente que: (1&deg;) aclare espec&iacute;ficamente el estado de tramitaci&oacute;n de su visa temporal profesional de la parte reclamante (a modo de ejemplo: en etapa de resoluci&oacute;n, en etapa final, en etapa de primer an&aacute;lisis, etc..); (2&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n reclamada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; y, (5&deg;) en caso no existir inconvenientes para la entrega de la informaci&oacute;n solicitada ni causal de reserva aplicable, remita la misma a la parte reclamante, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalizaci&oacute;n del presente amparo, a trav&eacute;s del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC). Lo anterior, tarjando previamente los datos personales de terceros que pudiere contener, como por ejemplo, el n&uacute;mero de c&eacute;dula nacional de identidad u otro dato personal de contexto, de acuerdo a lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada.</p> <p> Mediante Oficio N&deg; 46975 de 11 de agosto de 2022, el Servicio Nacional de Migraciones present&oacute; sus descargos en el procedimiento, reiterando, en s&iacute;ntesis, la respuesta y argumentos se&ntilde;alados a la recurrente de amparo, por medio de Oficio N&deg; 32602 de fecha 14 de junio de 2022.</p> <p> Agrega que, mediante la plataforma electr&oacute;nica habilitada por el Servicio, la peticionaria puede acceder por si misma a informaci&oacute;n de su inter&eacute;s, ya que se mantiene actualizada seg&uacute;n los &uacute;ltimos tr&aacute;mites efectuados, ya que est&aacute; sometida a cambios propios del estado procesal respectivo. Adem&aacute;s, los antecedentes disponibles en la plataforma digital informada a la recurrente, corresponden a aquellos que son utilizados como insumos por parte del Servicio, para dar respuesta a solicitudes de acceso a la informaci&oacute;n, por lo que resulta aplicable adem&aacute;s, la norma del art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, en primer t&eacute;rmino, se debe hacer presente que el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deber&aacute; pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la informaci&oacute;n solicitada o neg&aacute;ndose a ello, en un plazo m&aacute;ximo de veinte d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde la recepci&oacute;n de la misma. Sobre el particular, consta que este requerimiento fue recibido por el Servicio Nacional de Migraciones con fecha 05 de mayo de 2022, por lo que el plazo con que contaba el &oacute;rgano para pronunciarse venc&iacute;a el pasado 31 de mayo de 2022, respuesta que solo fue notificada a la recurrente el pasado 14 de junio de 2022. Lo anterior importa una infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, as&iacute; como al principio de oportunidad previsto en el art&iacute;culo 11, letra h) del mismo cuerpo normativo; por lo que se representar&aacute;n dichas infracciones al Jefe de Servicio reclamado en lo resolutivo del presente acuerdo.</p> <p> 2) Que, el objeto del presente amparo se circunscribe a la falta de respuesta a la solicitud de informaci&oacute;n sobre el estado procesal de requerimiento en materia migratoria efectuada por la recurrente de amparo en el mes de noviembre de 2021. Al respecto, el &oacute;rgano respondi&oacute; extempor&aacute;neamente la solicitud de acceso, indicando que la Ley de Transparencia no es un medio id&oacute;neo para formular consultas sobre los procesos internos llevados por los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado. Agreg&oacute; adem&aacute;s, que la solicitud efectuada por la peticionaria se encuentra actualmente en tr&aacute;mite ante el Servicio, por lo que su estado es pendiente; que cualquier resoluci&oacute;n que se adopte al respecto, ser&aacute; oportunamente notificada a la interesada, por el &oacute;rgano competente para efectuar dicho tr&aacute;mite. Sin perjuicio de lo anterior, sostiene que la obligaci&oacute;n de informar lo consultado, se puede tener por cumplida en conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia, atendido que se habilit&oacute; una nueva plataforma digital que contiene antecedentes que dan respuesta espec&iacute;fica al requerimiento.</p> <p> 3) Que, en primer t&eacute;rmino, respecto a la alegaci&oacute;n del &oacute;rgano reclamado, relativa a que la Ley de Transparencia no es un medio id&oacute;neo para formular consultas sobre los procesos internos llevados por los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado o para requerir informaci&oacute;n sobre el estado de solicitudes ingresadas al Servicio Nacional de Migraciones que se encuentran en tramitaci&oacute;n, cabe tener presente que, conforme a lo resuelto por este Consejo en la decisi&oacute;n del amparo rol C8235-20, entre otras, el solicitante es parte interesada en el procedimiento administrativo cuyo estado pide conocer, resultando aplicable por lo tanto, lo dispuesto en el art&iacute;culo 17 de la Ley N&deg; 19.880 que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, el cual dispone que &quot;Las personas, en sus relaciones con la Administraci&oacute;n, tienen derecho a: a) Conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitaci&oacute;n de los procedimientos en los que tengan la condici&oacute;n de interesados, y obtener copia autorizada de los documentos que rolan en el expediente (...); d) acceder a los actos administrativos y sus documentos, en los t&eacute;rminos previstos en la ley&quot;. En consecuencia, se trata de antecedentes que pueden ser objeto de un requerimiento de informaci&oacute;n conforme a las normas de la Ley de Transparencia.</p> <p> 4) Que, sin perjuicio de lo razonado precedentemente, en atenci&oacute;n a los espec&iacute;ficos t&eacute;rminos en que fue planteada la solicitud de informaci&oacute;n, en que la persona solicitante no requiere acceso a partes o piezas del respectivo expediente administrativo, limit&aacute;ndose &uacute;nicamente a conocer el &quot;estado de su visa temporal profesional&quot;, del an&aacute;lisis de los antecedentes incorporados en el proceso de amparo, es posible concluir que la consulta fue respondida extempor&aacute;neamente por el Servicio Nacional de Migraciones, mediante Oficio N&deg; 32602, de 14 de junio de 2022, cuyo contenido permite satisfacer el requerimiento de informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos en que fue planteado.</p> <p> 5) Que, reforzando la conclusi&oacute;n anterior, este Consejo pudo verificar en el marco de la resoluci&oacute;n del presente amparo, que el Servicio Nacional de Migraciones, mantiene vigente y operativo, un portal electr&oacute;nico de consulta de estados de solicitudes como aquella fundante de esta reclamaci&oacute;n, disponible en el link http://consultas.extranjeria.gob.cl/autoConsultaInicioB3K.action?option=rut En conformidad a lo indicado, la informaci&oacute;n objeto del requerimiento se encuentra permanente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico, en conformidad a lo prescrito en el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 6) Que, como se indic&oacute;, la respuesta fue otorgada por el &oacute;rgano reclamado fuera del t&eacute;rmino contemplado por el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia para pronunciarse sobre una solicitud de acceso, raz&oacute;n por la cual, se acoger&aacute; el amparo solo en cuanto la falta de respuesta oportuna, teniendo por cumplida extempor&aacute;neamente la obligaci&oacute;n de informar del Servicio Nacional de Migraciones.</p> <p> 7) Que, lo razonado precedentemente, no obsta a que la parte recurrente formule una nueva solicitud de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica al Servicio Nacional de Migraciones o cualquier otro &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, en los t&eacute;rminos previstos en la Ley de Transparencia, a trav&eacute;s de los canales que correspondan, requiriendo en forma clara y precisa la entrega de un determinado acto, documento o antecedente que se encuentre en poder del organismo. As&iacute; como tambi&eacute;n, podr&aacute; recurrir ante este Consejo, interponiendo un nuevo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n, en los casos que se cumplan los presupuestos del art&iacute;culo 24, esto es, dentro del plazo de quince d&iacute;as h&aacute;biles contados desde la notificaci&oacute;n de la eventual negativa a la solicitud de informaci&oacute;n; o bien, una vez terminado el plazo de 20 d&iacute;as que dispone el &oacute;rgano requerido para dar respuesta.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por do&ntilde;a Carla Navarro M&aacute;rquez, en contra del Servicio Nacional de Migraciones, solo en cuanto la falta de respuesta oportuna de la solicitud de acceso, teniendo por cumplida extempor&aacute;neamente la obligaci&oacute;n de informar del &oacute;rgano reclamado.</p> <p> II. Representar al Sr. Director de Servicio Nacional de Migraciones, la infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, as&iacute; como al principio de oportunidad previsto en el art&iacute;culo 11, letra h), del mismo cuerpo legal, al no haber dado respuesta al solicitante dentro del plazo previsto en el referido art&iacute;culo 14 de la citada Ley. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a la parte recurrente de amparo, y al Sr. Director de Servicio Nacional de Migraciones.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. La Consejera do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>