Decisión ROL C937-13
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Reclamante: ALBERTO JAVIER RODRIGUEZ  
Reclamado: EMPRESA NACIONAL DEL PETROLEO (ENAP)  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de ENAP, fundado en que no recibió respuesta a su presentación sobre a) Identificación de los procesos de adquisiciones, superior a 100 UTM, o su equivalente en dólares americanos; b) Información de procesos de compras locales directas, efectuadas por abastecimiento ENAP Magallanes, periodo 2010-2012; c) Empresa adjudicada, de los procesos de la letra a); d) Monto cancelado a la empresa detallado en la letra c); e) Empresas participantes y monto cotizado por ellas, de los procesos del literal a); y, f) Criterios utilizados para determinar proveedor adjudicado en cada proceso de compras, indicado en el literal c). El Conejo señaló que a ENAP, no le son aplicables las normas sobre el procedimiento de acceso a la información pública, en virtud de lo señalado no cabe sino concluir que el presente reclamo no puede admitirse a tramitación, razón por la cual no puede tener lugar ante este Consejo ni la solicitud de amparo ni el procedimiento respectivo, debiendo, por tanto, declararse la inadmisibilidad de la primera y la improcedencia del segundo.

 
Tipo de decisión: Decisión de inadmisibilidad  
Fecha de la decisión: 6/28/2013  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C937-13</strong></p> <p> Entidad reclamada: Empresa Nacional del Petr&oacute;leo.</p> <p> Requirente: Alberto Javier Rodr&iacute;guez.</p> <p> Ingreso Consejo: 14.03.2013.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 445 de su Consejo Directivo, celebrada el 26 de junio de 2013, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica Rol C937-13.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&ordm; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&ordm; 20.285 y N&ordm; 19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos; lo previsto en el D.F.L. N&ordm; 1-19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&ordm; 18.575; y los D.S. N&ordm; 13/2009 y N&ordm; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) Que, el 19 de junio y 15 de noviembre de 2012, don Alberto Javier Rodr&iacute;guez realiz&oacute; sendas presentaciones ante la Empresa Nacional del Petr&oacute;leo (ENAP), solicitando:</p> <p> a) Identificaci&oacute;n de los procesos de adquisiciones, superior a 100 UTM, o su equivalente en d&oacute;lares americanos;</p> <p> b) Informaci&oacute;n de procesos de compras locales directas, efectuadas por abastecimiento ENAP Magallanes, periodo 2010-2012;</p> <p> c) Empresa adjudicada, de los procesos de la letra a);</p> <p> d) Monto cancelado a la empresa detallado en la letra c);</p> <p> e) Empresas participantes y monto cotizado por ellas, de los procesos del literal a); y,</p> <p> f) Criterios utilizados para determinar proveedor adjudicado en cada proceso de compras, indicado en el literal c).</p> <p> 2) Que, el 22 de enero pasado, don Alberto Javier Rodr&iacute;guez realiz&oacute; una tercera presentaci&oacute;n ante la empresa reclamada y, respecto de la licitaci&oacute;n N&deg; G3 39221, petici&oacute;n de oferta 6100188631, requiri&oacute;:</p> <p> a) Cotizaciones de las empresas que postularon a esa licitaci&oacute;n;</p> <p> b) Empresa adjudicada;</p> <p> c) Monto a cancelar;</p> <p> d) Criterios de evaluaci&oacute;n y cuadro de adjudicaci&oacute;n que demuestre los fundamentos de la compra;</p> <p> e) Resoluci&oacute;n de adjudicaci&oacute;n validada por autoridad competente; y,</p> <p> f) Contrato por la adjudicaci&oacute;n.</p> <p> 3) Que, el 20 de febrero pasado, el reclamante realiz&oacute; una cuarta presentaci&oacute;n ante ENAP, requiriendo respuesta a sus presentaciones anteriores.</p> <p> 4) Que, con fecha 14 de marzo de 2013, don Alberto Javier Rodr&iacute;guez dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica a trav&eacute;s de la Gobernaci&oacute;n Provincial de Magallanes, e ingresado a este Consejo el 20 de junio pasado, en contra de ENAP, fundado en que no recibi&oacute; respuesta a su presentaci&oacute;n, dentro del plazo legal.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, de acuerdo a lo previsto en el art&iacute;culo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n que le sean formulados de conformidad con la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, atendido lo dispuesto en los art&iacute;culos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los art&iacute;culos 36 y 46 de su Reglamento, del examen preliminar de admisibilidad de la citada reclamaci&oacute;n, este Consejo advierte que la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica se ha interpuesto en contra de la ENAP, empresa del Estado, creada en virtud de la Ley N&deg; 9.618, de 19 de junio de 1950, que fija como propiedad del Estado todos los yacimientos petrol&iacute;feros que se encuentren en el territorio nacional.</p> <p> 3) Que, el car&aacute;cter de empresa del Estado de ENAP, consta en el art&iacute;culo 2&deg; de la Ley N&deg; 9.618, que establece que: &ldquo;Cr&eacute;ase con la denominaci&oacute;n de Empresa Nacional del Petr&oacute;leo, dependiente de la Corporaci&oacute;n de Fomento de la Producci&oacute;n, una empresa comercial con personalidad jur&iacute;dica que se regir&aacute; &uacute;nicamente por la presente ley y por los estatutos que, a propuesta del Consejo de dicha Corporaci&oacute;n, se aprueben por decreto del Presidente de la Rep&uacute;blica&rdquo;.</p> <p> 4) Que, es preciso tener presente que el art&iacute;culo d&eacute;cimo de la Ley N&deg; 20.285, expresamente contempla las disposiciones que son aplicables a las empresas p&uacute;blicas, al establecer que: &ldquo;El principio de la transparencia de la funci&oacute;n p&uacute;blica consagrado en el inciso segundo del art&iacute;culo 8&ordm; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica y en los art&iacute;culos 3&ordm; y 4&ordm; de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado es aplicable a las empresas p&uacute;blicas creadas por ley y a las empresas del Estado y a las sociedades en que &eacute;ste tenga participaci&oacute;n accionaria superior al 50% o mayor&iacute;a en el directorio, tales como Televisi&oacute;n Nacional de Chile, la Empresa Nacional de Miner&iacute;a, la Empresa de Ferrocarriles del Estado, la Corporaci&oacute;n Nacional del Cobre de Chile o Banco Estado, aun cuando la ley respectiva disponga que es necesario mencionarlas expresamente para quedar sujetas a las regulaciones de otras leyes&rdquo;.</p> <p> Agregando luego, que &ldquo;En virtud de dicho principio, las empresas mencionadas en el inciso anterior deber&aacute;n mantener a disposici&oacute;n permanente del p&uacute;blico, a trav&eacute;s de sus sitios electr&oacute;nicos, los siguientes antecedentes debidamente actualizados&rdquo;, enumerando a continuaci&oacute;n categor&iacute;as de Transparencia Activa distintas de las que contempla para el resto de la Administraci&oacute;n del Estado el art&iacute;culo 7&deg; de la Ley de Transparencia.</p> <p> 5) Que, en decisiones reca&iacute;das sobre las reclamaciones de amparos Rol A4-09 y C344-10, relativas a la Empresa de Ferrocarriles del Estado; Roles A69-09, A106-09 y A202-09, C70-10 relativas al Banco del Estado de Chile; Rol A113-09, relativa a Televisi&oacute;n Nacional de Chile; Rol C443-09 relativa a Correos de Chile; Rol C506-09 relativa a la Empresa Nacional del Petr&oacute;leo; Rol C345-10 relativo a Empresa Portuaria San Antonio; Roles C151-10, C792-10 y C152-11 relativas a CODELCO Chile; y Roles C450-09 y C523-09 relativas a Polla Chilena de Beneficencia S.A., todas empresas del Estado, el Consejo para la Transparencia se ha pronunciado respecto de si resulta competente para conocer de las solicitudes de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica en contra de las empresas p&uacute;blicas indicadas en el art&iacute;culo d&eacute;cimo de la Ley N&deg; 20.285.</p> <p> 6) Que, a prop&oacute;sito de lo se&ntilde;alado, este Consejo ha concluido que la aplicaci&oacute;n de las disposiciones de la Ley de Transparencia a las empresas indicadas en el art&iacute;culo d&eacute;cimo de la Ley N&deg; 20.285, se extiende &uacute;nicamente a las referentes a transparencia activa, con el contenido especificado en el art&iacute;culo d&eacute;cimo ya se&ntilde;alado, toda vez que la Ley de Transparencia no prescribe en forma expresa &ndash;como exige su art&iacute;culo 2&deg;, inciso tercero&ndash; la aplicaci&oacute;n de las normas referentes al derecho de acceso a la informaci&oacute;n que puede hacerse valer en un procedimiento de amparo a las ya referidas empresas.</p> <p> 7) Que, conociendo de un reclamo de ilegalidad en contra del Consejo para la Transparencia, con motivo de la decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo Rol C450-09, por denegaci&oacute;n del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, que declar&oacute; la incompetencia de este Consejo para conocer dichas reclamaciones, la I. Corte de Apelaciones de Santiago, en autos caratulados &ldquo;Minay Carrasco, Sebasti&aacute;n contra Consejo para la Transparencia&rdquo;, Rol Iltma. Corte N&deg; 608-2010, resolvi&oacute; por unanimidad, mediante sentencia de 29 de julio de 2010, rechazar dicho reclamo de ilegalidad por estimar que esta Corporaci&oacute;n carece de competencia para conocer de amparos al derecho de acceso a la informaci&oacute;n interpuestos en contra de empresas del Estado. Al efecto, en su parte resolutiva, espec&iacute;ficamente en su considerando N&deg; 15, se&ntilde;ala: &ldquo;Que, por consiguiente ese &oacute;rgano del Estado carece de la facultad para otorgar derecho de acceso a la informaci&oacute;n que terceros interesados ejerzan respecto de empresas del Estado para solicitarles informes o antecedentes relativos a su giro, de suerte que al resolver el referido Consejo que carece de competencia en tal sentido, sobre la solicitud que el reclamante formul&oacute; a la Polla Chilena de Beneficencia S.A, no incurri&oacute; en la ilegalidad denunciada en esta sede&rdquo;.</p> <p> 8) Que, lo resuelto en la sentencia precitada, no hace m&aacute;s que ratificar la posici&oacute;n adoptada reiteradamente por este Consejo, raz&oacute;n por la cual esta Corporaci&oacute;n mantendr&aacute;, al resolver este amparo, la postura que ha sido sostenida en las decisiones citadas en el considerando quinto anterior, debiendo establecerse, en consecuencia, que a ENAP, no le son aplicables las normas sobre el procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica.</p> <p> 9) Que, en virtud de lo se&ntilde;alado en los considerandos anteriores, no cabe sino concluir que el presente reclamo no puede admitirse a tramitaci&oacute;n, raz&oacute;n por la cual no puede tener lugar ante este Consejo ni la solicitud de amparo ni el procedimiento respectivo, debiendo, por tanto, declararse la inadmisibilidad de la primera y la improcedencia del segundo.</p> <p> 10) Que, lo se&ntilde;alado precedentemente, no obsta a que el recurrente en el futuro formule una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n a cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, en los t&eacute;rminos previstos en la Ley de Transparencia, en particular en sus art&iacute;culos 5 y 10, requiriendo en forma clara y precisa la entrega de un determinado acto, documento o antecedente que se encuentre en poder del &oacute;rgano, seg&uacute;n lo preceptuado en el art&iacute;culo 3&deg;, literal e), del Reglamento de la Ley de Transparencia.</p> <p> 11) Que, por &uacute;ltimo, el reclamante se&ntilde;al&oacute; haber deducido un amparo ante la Gobernaci&oacute;n Provincial de Magallanes el 14 de marzo pasado y que a la fecha de formulada la presente acci&oacute;n no habr&iacute;a sido resuelto por parte de esta Corporaci&oacute;n. Al respecto, se hace presente que dicha reclamaci&oacute;n ingres&oacute; a este Consejo el 18 de marzo de 2013, bajo el Rol C316-13, y su Consejo Directivo en sesi&oacute;n ordinaria n&uacute;mero 422, de 27 de marzo pasado, decidi&oacute; declararlo inadmisible por las razones indicadas en la decisi&oacute;n respectiva, la que fue notificada a las partes a trav&eacute;s de oficio N&deg; 1168, de 01 de abril de 2013.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Declarar inadmisible, por incompetencia del Consejo para su conocimiento, la reclamaci&oacute;n de amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n interpuesto por don Alberto Javier Rodr&iacute;guez, de fecha 14 de marzo de 2013, en contra de la Empresa Nacional del Petr&oacute;leo, por los fundamentos expresados precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Alberto Javier Rodr&iacute;guez y al Sr. Gerente General de la Empresa Nacional del Petr&oacute;leo, para efectos de lo dispuesto en los art&iacute;culos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n procediere.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la I. Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg;19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. Se hace presente que el Consejero don Alejandro Ferreiro Yazigi no asiste a la sesi&oacute;n.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia, do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>