Decisión ROL C5019-22
Reclamante: JAVIERA MARDONES KRSULOVIC  
Reclamado: SUBSECRETARÍA DE SALUD PÚBLICA  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Subsecretaría de Salud Pública, solo en cuanto a la falta de derivación oportuna de la solicitud de acceso, en los términos dispuestos en la Ley de Transparencia, a los organismos competentes. En virtud del principio de facilitación, el Consejo derivará de oficio la solicitud de información a los recintos hospitalarios indicados en la solicitud para los fines que correspondan. Se rechaza el amparo respecto de las casillas de correo electrónico consultadas. Lo anterior, ya que la entrega de la información requerida produciría una afectación al debido cumplimiento de las funciones del órgano. Aplica criterio contenido en las decisiones de amparo Rol C611-10, C136-13, C1944-16 y C1423-20, entre otras.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 11/7/2022  
Consejeros: -Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Salud  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C5019-22</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica</p> <p> Requirente: Javiera Mardones Krsulovic</p> <p> Ingreso Consejo: 09.06.2022</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica, solo en cuanto a la falta de derivaci&oacute;n oportuna de la solicitud de acceso, en los t&eacute;rminos dispuestos en la Ley de Transparencia, a los organismos competentes.</p> <p> En virtud del principio de facilitaci&oacute;n, el Consejo derivar&aacute; de oficio la solicitud de informaci&oacute;n a los recintos hospitalarios indicados en la solicitud para los fines que correspondan.</p> <p> Se rechaza el amparo respecto de las casillas de correo electr&oacute;nico consultadas.</p> <p> Lo anterior, ya que la entrega de la informaci&oacute;n requerida producir&iacute;a una afectaci&oacute;n al debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano.</p> <p> Aplica criterio contenido en las decisiones de amparo Rol C611-10, C136-13, C1944-16 y C1423-20, entre otras.</p> <p> La Consejera do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez se abstuvo de intervenir y votar en el presente caso.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1318 del Consejo Directivo, celebrada el 03 de noviembre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C5019-22.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 18 de mayo de 2022, do&ntilde;a Javiera Mardones Krsulovic solicit&oacute; a la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> &quot;Informaci&oacute;n sobre el nombre, correo electr&oacute;nico y cualquier otro dato de contacto del Encargado/a IVE (interrupci&oacute;n voluntaria del embarazo) de los siguientes establecimientos p&uacute;blicos de salud de la Regi&oacute;n Metropolitana:</p> <p> - Hospital Cl&iacute;nico Metropolitano El Carmen</p> <p> - Hospital Cl&iacute;nico San Borja Arriar&aacute;n</p> <p> - Hospital San Jos&eacute;</p> <p> - Centro de Referencia de Salud Dr. Salvador Allende Gossens</p> <p> - Hospital San Jos&eacute; de Melipilla</p> <p> - Hospital Pe&ntilde;aflor</p> <p> - Hospital Provincial de Talagante</p> <p> - Hospital Cl&iacute;nico F&eacute;lix Bulnes</p> <p> - Hospital San Juan de Dios</p> <p> - Centro de Referencia de Salud Pe&ntilde;alol&eacute;n Cordillera Oriente</p> <p> - Hospital Santiago Oriente - Dr. Luis Tisn&eacute; Brousse</p> <p> - Hospital Barros Luco Trudeau</p> <p> - Hospital El Pino</p> <p> - Hospital San Luis de Buin</p> <p> - Complejo Asistencial Dr. S&oacute;tero Del R&iacute;o</p> <p> - Hospital La Florida Dra. Elo&iacute;sa D&iacute;az</p> <p> - Hospital Padre Hurtado&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante oficio Ord. N&deg; 2476, de 30 de mayo de 2022, la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n indicando que no dispone de la informaci&oacute;n requerida, por cuanto el sector salud funciona de forma descentralizada, por lo tanto se sugiere que ingrese nuevamente su solicitud a los establecimientos autogestionados del listado; y, en los casos de los establecimientos dependientes, a los respectivos Servicios de Salud, en virtud de lo establecido en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia y numeral 2.1 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 del Consejo para la Transparencia.</p> <p> 3) AMPARO: El 9 de junio de 2022, do&ntilde;a Javiera Mardones Krsulovic dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en respuesta incompleta o parcial a su solicitud. Adem&aacute;s, el reclamante hizo presente que: &quot;La respuesta infringe las siguientes normas y principios:</p> <p> 1.- Infracci&oacute;n de lo dispuesto en la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, punto 2.1 del Consejo para la Transparencia, no derivando la solicitud de manera inmediata yendo en contra ley al terminar el procedimiento de solicitud de informaci&oacute;n sin antes hacer la derivaci&oacute;n correspondiente. Por los mismos motivos, se infringe el Art&iacute;culo 13 de la Ley N&deg; 20.285.</p> <p> 2.- Infracci&oacute;n del Art&iacute;culo 11, letra b de la Ley N&deg; 20.285 que prescribe el Principio de la libertad de informaci&oacute;n. El &oacute;rgano infringe este principio al basar su negativa en una excepci&oacute;n o limitaci&oacute;n distinta a aquellas establecidas por leyes de qu&oacute;rum calificado. Bajo los mismos motivos anteriores, el &oacute;rgano infringe el Art&iacute;culo 16 de la Ley anteriormente citada, por no concurrir en la respuesta tampoco de ninguna de las oposiciones reguladas en el art&iacute;culo 20 de la Ley.</p> <p> 3.- Esta parte considera que la respuesta otorgada por la autoridad presenta una carga y detrimento desproporcionado al usuario, oblig&aacute;ndolo a presentar 17 solicitudes distintas para cada uno de los centros de salud anteriormente individualizados, adem&aacute;s, que obliga nuevamente a la espera del plazo legal que le otorga el Art&iacute;culo 14 de la Ley N&deg; 20.285 a las entidades para que presenten su respuesta, esto es 20 d&iacute;as h&aacute;biles, sin contar el derecho a prorroga que les otorga el mismo art&iacute;culo. Esto &uacute;ltimo va en contra del Principio de facilitaci&oacute;n reconocido en el art&iacute;culo 11 letra f de la ley ya citada&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Subsecretario de Salud P&uacute;blica, mediante Oficio N&deg; E13583, de 21 de julio de 2022, solicitando que: (1&deg;) aclare si lo solicitado, obra en su poder constando en alguno de los soportes documentales que dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (2&deg;) refi&eacute;rase a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (3&deg;) de no ser competente para pronunciarse respecto de la solicitud de informaci&oacute;n, se&ntilde;ale las razones por las cu&aacute;les no se deriv&oacute; de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia; (4&deg;) de haber realizado la derivaci&oacute;n, remita copia de esta comunicaci&oacute;n y del comprobante de notificaci&oacute;n de la misma ante el &oacute;rgano derivado.</p> <p> Mediante oficio Ord. N&deg; 3457, de 27 de julio de 2022, el &oacute;rgano reclamado hizo llegar sus descargos a este Consejo, reiterando las alegaciones hechas valer en su respuesta, en el sentido que quienes se encuentran en mejor posici&oacute;n para responder el presente requerimiento, son los establecimientos de salud indicados por el propio reclamante.</p> <p> Asimismo, se&ntilde;al&oacute; no haber realizado las correspondientes derivaciones, por tratarse de m&uacute;ltiples derivaciones, ello de acuerdo con la parte final del art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo tiene por objeto se informe sobre el nombre, correo electr&oacute;nico y cualquier otro dato de contacto del Encargado/a IVE (interrupci&oacute;n voluntaria del embarazo) de los establecimientos p&uacute;blicos de salud de la Regi&oacute;n Metropolitana indicados en el N&deg; 1 de lo expositivo. Al respecto la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica, en los descargos evacuados en esta sede, se&ntilde;al&oacute; que no dispone de la informaci&oacute;n requerida, por cuanto el sector salud funciona de forma descentralizada, por lo tanto se sugiere que ingrese nuevamente su solicitud a los establecimientos autogestionados del listado y, en los casos de los establecimientos dependientes, a los respectivos Servicios de Salud, por lo que, en virtud del art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, inform&oacute; al solicitante que deb&iacute;a dirigir su solicitud a los organismos correspondientes.</p> <p> 2) Que, en dicho contexto, cabe tener presente que constituye un presupuesto b&aacute;sico para el ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica el que los antecedentes solicitados obren en poder del &oacute;rgano requerido, conforme precept&uacute;an los art&iacute;culos 5 y 10 de la Ley de Transparencia. Al respecto, conforme ha resuelto previamente este Consejo, la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder.</p> <p> 3) Que, sobre la materia, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09, en orden a que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar, debe contenerse &quot;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&quot; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia, que obre en poder de la instituci&oacute;n. Por tal motivo, no resulta procedente requerir al &oacute;rgano reclamado que haga entrega de antecedentes que no obran en su poder, de acuerdo con lo se&ntilde;alado por el mismo.</p> <p> 4) Que, en la especie, vale tener en consideraci&oacute;n lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, el cual establece que &quot;En caso de que el &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n requerido no sea competente para ocuparse de la solicitud de informaci&oacute;n o no posea los documentos solicitados, enviar&aacute; de inmediato la solicitud a la autoridad que deba conocerla seg&uacute;n el ordenamiento jur&iacute;dico, en la medida que &eacute;sta sea posible de individualizar, informando de ello al peticionario (...)&quot;. Por su parte, el numeral 2.1, letra a), de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo, si el &oacute;rgano es incompetente para conocer de la solicitud, &quot;Cuando sea posible individualizar al &oacute;rgano competente, por existir una autoridad que deba conocer la solicitud de informaci&oacute;n seg&uacute;n el ordenamiento jur&iacute;dico, ya sea porque se desprende claramente de ella o de la subsanaci&oacute;n correspondiente, en su caso, el sujeto requerido deber&aacute; derivar la solicitud de inmediato, e informar al peticionario de todo lo anterior, mediante notificaci&oacute;n efectuada de acuerdo a lo indicado en su solicitud. De esta forma, el &oacute;rgano dar&aacute; por terminado el procedimiento administrativo de acceso iniciado ante &eacute;l. La notificaci&oacute;n al solicitante incluir&aacute; una copia del acto administrativo en virtud del cual se efectu&oacute; la derivaci&oacute;n y la indicaci&oacute;n de su fecha de env&iacute;o al &oacute;rgano competente&quot;.</p> <p> 5) Que, en este orden de ideas, el &oacute;rgano reclamado se&ntilde;al&oacute; no haber realizado las derivaciones correspondientes, fundando su negativa principalmente en el n&uacute;mero de derivaciones a efectuar, lo que a juicio de esta Corporaci&oacute;n, no se condice con el Principio de Facilitaci&oacute;n, conforme al cual los mecanismos y procedimientos para el acceso a la informaci&oacute;n de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado deben facilitar el ejercicio del derecho, excluyendo exigencias o requisitos que puedan obstruirlo o impedirlo.</p> <p> 6) Que, en consecuencia, atendido lo se&ntilde;alado, se acoger&aacute; el presente amparo solo en cuanto a la falta de derivaci&oacute;n oportuna del requerimiento, y en aplicaci&oacute;n del Principio de Facilitaci&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 11, letra f), de la Ley de Transparencia, este Consejo proceder&aacute; a derivar la solicitud de informaci&oacute;n objeto del presente amparo a las entidades competentes; a fin de que dichos &oacute;rganos se pronuncien respecto de lo solicitado, en la parte referida al nombre del Encargado/a IVE (interrupci&oacute;n voluntaria del embarazo).</p> <p> 7) Que, por su parte, en cuanto a las casillas electr&oacute;nicas consultadas, resulta pertinente tener presente lo resuelto por este Consejo, entre otras, en las decisiones reca&iacute;das en los amparos Roles C611-10, C136-13, C1944-16 y C1423-20 en que se estableci&oacute; &quot;5) (...) que el sitio web del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n tiene a disposici&oacute;n de los usuarios un Sistema Integral de Atenci&oacute;n Ciudadana el cual le permite canalizar el flujo de comunicaciones electr&oacute;nicas que recibe. De este modo, la divulgaci&oacute;n de las casillas de correo electr&oacute;nico respecto de las cuales el &oacute;rgano no cuenta con el mecanismo de canalizaci&oacute;n de comunicaciones precedentemente descrito podr&iacute;a significar una afectaci&oacute;n semejante a la descrita en el considerando precedente respecto de los n&uacute;meros telef&oacute;nicos. A mayor abundamiento, el &oacute;rgano reclamado se&ntilde;al&oacute; en sus descargos que el conocimiento de las direcciones de correo electr&oacute;nicas institucionales, permitir&iacute;a el env&iacute;o masivo de correos, utilizados con fines netamente particulares, que constituir&iacute;an un serio entorpecimiento en el correcto y eficiente desarrollo y ejercicio de la funci&oacute;n p&uacute;blica por parte de sus funcionarios. Con dichas alegaciones, si bien no se explicita, se desprende que la reclamada entiende puede configurarse en este caso la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. // 6) Que, en consecuencia, considerando que el &oacute;rgano reclamado se encuentra dotado de un sistema centralizado de atenci&oacute;n ciudadana con la finalidad precisa de evitar distraer de sus funciones habituales a su personal y de esa forma dar respuesta a los requerimientos de los usuarios de manera oportuna, este Consejo estima que el dar a conocer las casillas de correo electr&oacute;nico de sus funcionarios, podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de sus funciones, motivo por el cual se rechazar&aacute; el presente amparo dando por justificada la concurrencia de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 ya citado&quot; (amparo Rol C136-13)&quot;.</p> <p> 8) Que, en concordancia con lo se&ntilde;alado precedentemente, se rechazar&aacute; el presente amparo en cuanto a este punto, por configurarse la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por do&ntilde;a Javiera Mardones Krsulovic, en contra de la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica, s&oacute;lo en cuanto no deriv&oacute; el requerimiento de informaci&oacute;n a los establecimientos p&uacute;blicos de salud de la Regi&oacute;n Metropolitana indicados en la solicitud, de acuerdo a los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Rechazar el amparo respecto del correo electr&oacute;nico de los funcionarios que indica, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente,</p> <p> a) Notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Javiera Mardones Krsulovic y al Sr. Subsecretario de Salud P&uacute;blica.</p> <p> b) Derivar a los establecimientos p&uacute;blicos de salud de la Regi&oacute;n Metropolitana indicados en el numeral 1&deg; de lo expositivo del presente Acuerdo, la solicitud de informaci&oacute;n respecto del nombre del Encargado/a IVE (interrupci&oacute;n voluntaria del embarazo).</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. El Presidente don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente. Se deja constancia que la Consejera do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, en forma previa al conocimiento del presente caso, manifest&oacute; su voluntad de abstenerse de intervenir y votar en el mismo, por estimar que podr&iacute;a concurrir a su respecto la causal establecida en el n&uacute;mero 6 del art&iacute;culo 62 del decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado y en el numeral 1&deg; del acuerdo de este Consejo sobre tratamiento de los conflictos de intereses, adoptado en su sesi&oacute;n N&deg; 101, de 9 de noviembre de 2009, es decir, existir circunstancias que le restan imparcialidad para conocer y resolver el asunto controvertido, solicitud y voluntad que este Consejo acoge en su integridad.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>