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DECISIÓN AMPARO ROL C5019-22</p>
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Entidad pública: Subsecretaría de Salud Pública</p>
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Requirente: Javiera Mardones Krsulovic</p>
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Ingreso Consejo: 09.06.2022</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Subsecretaría de Salud Pública, solo en cuanto a la falta de derivación oportuna de la solicitud de acceso, en los términos dispuestos en la Ley de Transparencia, a los organismos competentes.</p>
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En virtud del principio de facilitación, el Consejo derivará de oficio la solicitud de información a los recintos hospitalarios indicados en la solicitud para los fines que correspondan.</p>
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Se rechaza el amparo respecto de las casillas de correo electrónico consultadas.</p>
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Lo anterior, ya que la entrega de la información requerida produciría una afectación al debido cumplimiento de las funciones del órgano.</p>
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Aplica criterio contenido en las decisiones de amparo Rol C611-10, C136-13, C1944-16 y C1423-20, entre otras.</p>
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La Consejera doña Gloria de la Fuente González se abstuvo de intervenir y votar en el presente caso.</p>
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En sesión ordinaria N° 1318 del Consejo Directivo, celebrada el 03 de noviembre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C5019-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 18 de mayo de 2022, doña Javiera Mardones Krsulovic solicitó a la Subsecretaría de Salud Pública la siguiente información:</p>
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"Información sobre el nombre, correo electrónico y cualquier otro dato de contacto del Encargado/a IVE (interrupción voluntaria del embarazo) de los siguientes establecimientos públicos de salud de la Región Metropolitana:</p>
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- Hospital Clínico Metropolitano El Carmen</p>
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- Hospital Clínico San Borja Arriarán</p>
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- Hospital San José</p>
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- Centro de Referencia de Salud Dr. Salvador Allende Gossens</p>
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- Hospital San José de Melipilla</p>
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- Hospital Peñaflor</p>
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- Hospital Provincial de Talagante</p>
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- Hospital Clínico Félix Bulnes</p>
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- Hospital San Juan de Dios</p>
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- Centro de Referencia de Salud Peñalolén Cordillera Oriente</p>
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- Hospital Santiago Oriente - Dr. Luis Tisné Brousse</p>
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- Hospital Barros Luco Trudeau</p>
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- Hospital El Pino</p>
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- Hospital San Luis de Buin</p>
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- Complejo Asistencial Dr. Sótero Del Río</p>
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- Hospital La Florida Dra. Eloísa Díaz</p>
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- Hospital Padre Hurtado".</p>
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2) RESPUESTA: Mediante oficio Ord. N° 2476, de 30 de mayo de 2022, la Subsecretaría de Salud Pública respondió a dicho requerimiento de información indicando que no dispone de la información requerida, por cuanto el sector salud funciona de forma descentralizada, por lo tanto se sugiere que ingrese nuevamente su solicitud a los establecimientos autogestionados del listado; y, en los casos de los establecimientos dependientes, a los respectivos Servicios de Salud, en virtud de lo establecido en el artículo 13 de la Ley de Transparencia y numeral 2.1 de la Instrucción General N° 10 del Consejo para la Transparencia.</p>
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3) AMPARO: El 9 de junio de 2022, doña Javiera Mardones Krsulovic dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en respuesta incompleta o parcial a su solicitud. Además, el reclamante hizo presente que: "La respuesta infringe las siguientes normas y principios:</p>
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1.- Infracción de lo dispuesto en la Instrucción General N° 10, punto 2.1 del Consejo para la Transparencia, no derivando la solicitud de manera inmediata yendo en contra ley al terminar el procedimiento de solicitud de información sin antes hacer la derivación correspondiente. Por los mismos motivos, se infringe el Artículo 13 de la Ley N° 20.285.</p>
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2.- Infracción del Artículo 11, letra b de la Ley N° 20.285 que prescribe el Principio de la libertad de información. El órgano infringe este principio al basar su negativa en una excepción o limitación distinta a aquellas establecidas por leyes de quórum calificado. Bajo los mismos motivos anteriores, el órgano infringe el Artículo 16 de la Ley anteriormente citada, por no concurrir en la respuesta tampoco de ninguna de las oposiciones reguladas en el artículo 20 de la Ley.</p>
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3.- Esta parte considera que la respuesta otorgada por la autoridad presenta una carga y detrimento desproporcionado al usuario, obligándolo a presentar 17 solicitudes distintas para cada uno de los centros de salud anteriormente individualizados, además, que obliga nuevamente a la espera del plazo legal que le otorga el Artículo 14 de la Ley N° 20.285 a las entidades para que presenten su respuesta, esto es 20 días hábiles, sin contar el derecho a prorroga que les otorga el mismo artículo. Esto último va en contra del Principio de facilitación reconocido en el artículo 11 letra f de la ley ya citada".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Subsecretario de Salud Pública, mediante Oficio N° E13583, de 21 de julio de 2022, solicitando que: (1°) aclare si lo solicitado, obra en su poder constando en alguno de los soportes documentales que dispone el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (2°) refiérase a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegación de la información reclamada; (3°) de no ser competente para pronunciarse respecto de la solicitud de información, señale las razones por las cuáles no se derivó de conformidad a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Transparencia; (4°) de haber realizado la derivación, remita copia de esta comunicación y del comprobante de notificación de la misma ante el órgano derivado.</p>
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Mediante oficio Ord. N° 3457, de 27 de julio de 2022, el órgano reclamado hizo llegar sus descargos a este Consejo, reiterando las alegaciones hechas valer en su respuesta, en el sentido que quienes se encuentran en mejor posición para responder el presente requerimiento, son los establecimientos de salud indicados por el propio reclamante.</p>
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Asimismo, señaló no haber realizado las correspondientes derivaciones, por tratarse de múltiples derivaciones, ello de acuerdo con la parte final del artículo 13 de la Ley de Transparencia.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo tiene por objeto se informe sobre el nombre, correo electrónico y cualquier otro dato de contacto del Encargado/a IVE (interrupción voluntaria del embarazo) de los establecimientos públicos de salud de la Región Metropolitana indicados en el N° 1 de lo expositivo. Al respecto la Subsecretaría de Salud Pública, en los descargos evacuados en esta sede, señaló que no dispone de la información requerida, por cuanto el sector salud funciona de forma descentralizada, por lo tanto se sugiere que ingrese nuevamente su solicitud a los establecimientos autogestionados del listado y, en los casos de los establecimientos dependientes, a los respectivos Servicios de Salud, por lo que, en virtud del artículo 13 de la Ley de Transparencia, informó al solicitante que debía dirigir su solicitud a los organismos correspondientes.</p>
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2) Que, en dicho contexto, cabe tener presente que constituye un presupuesto básico para el ejercicio del derecho de acceso a la información pública el que los antecedentes solicitados obren en poder del órgano requerido, conforme preceptúan los artículos 5 y 10 de la Ley de Transparencia. Al respecto, conforme ha resuelto previamente este Consejo, la inexistencia de la información solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder.</p>
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3) Que, sobre la materia, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisión de amparo Rol C533-09, en orden a que la información cuya entrega puede ordenar, debe contenerse "en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos" o en un "formato o soporte" determinado, según dispone el inciso segundo del artículo 10 de la Ley de Transparencia, que obre en poder de la institución. Por tal motivo, no resulta procedente requerir al órgano reclamado que haga entrega de antecedentes que no obran en su poder, de acuerdo con lo señalado por el mismo.</p>
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4) Que, en la especie, vale tener en consideración lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Transparencia, el cual establece que "En caso de que el órgano de la Administración requerido no sea competente para ocuparse de la solicitud de información o no posea los documentos solicitados, enviará de inmediato la solicitud a la autoridad que deba conocerla según el ordenamiento jurídico, en la medida que ésta sea posible de individualizar, informando de ello al peticionario (...)". Por su parte, el numeral 2.1, letra a), de la Instrucción General N° 10 de este Consejo, si el órgano es incompetente para conocer de la solicitud, "Cuando sea posible individualizar al órgano competente, por existir una autoridad que deba conocer la solicitud de información según el ordenamiento jurídico, ya sea porque se desprende claramente de ella o de la subsanación correspondiente, en su caso, el sujeto requerido deberá derivar la solicitud de inmediato, e informar al peticionario de todo lo anterior, mediante notificación efectuada de acuerdo a lo indicado en su solicitud. De esta forma, el órgano dará por terminado el procedimiento administrativo de acceso iniciado ante él. La notificación al solicitante incluirá una copia del acto administrativo en virtud del cual se efectuó la derivación y la indicación de su fecha de envío al órgano competente".</p>
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5) Que, en este orden de ideas, el órgano reclamado señaló no haber realizado las derivaciones correspondientes, fundando su negativa principalmente en el número de derivaciones a efectuar, lo que a juicio de esta Corporación, no se condice con el Principio de Facilitación, conforme al cual los mecanismos y procedimientos para el acceso a la información de los órganos de la Administración del Estado deben facilitar el ejercicio del derecho, excluyendo exigencias o requisitos que puedan obstruirlo o impedirlo.</p>
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6) Que, en consecuencia, atendido lo señalado, se acogerá el presente amparo solo en cuanto a la falta de derivación oportuna del requerimiento, y en aplicación del Principio de Facilitación consagrado en el artículo 11, letra f), de la Ley de Transparencia, este Consejo procederá a derivar la solicitud de información objeto del presente amparo a las entidades competentes; a fin de que dichos órganos se pronuncien respecto de lo solicitado, en la parte referida al nombre del Encargado/a IVE (interrupción voluntaria del embarazo).</p>
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7) Que, por su parte, en cuanto a las casillas electrónicas consultadas, resulta pertinente tener presente lo resuelto por este Consejo, entre otras, en las decisiones recaídas en los amparos Roles C611-10, C136-13, C1944-16 y C1423-20 en que se estableció "5) (...) que el sitio web del Servicio de Registro Civil e Identificación tiene a disposición de los usuarios un Sistema Integral de Atención Ciudadana el cual le permite canalizar el flujo de comunicaciones electrónicas que recibe. De este modo, la divulgación de las casillas de correo electrónico respecto de las cuales el órgano no cuenta con el mecanismo de canalización de comunicaciones precedentemente descrito podría significar una afectación semejante a la descrita en el considerando precedente respecto de los números telefónicos. A mayor abundamiento, el órgano reclamado señaló en sus descargos que el conocimiento de las direcciones de correo electrónicas institucionales, permitiría el envío masivo de correos, utilizados con fines netamente particulares, que constituirían un serio entorpecimiento en el correcto y eficiente desarrollo y ejercicio de la función pública por parte de sus funcionarios. Con dichas alegaciones, si bien no se explicita, se desprende que la reclamada entiende puede configurarse en este caso la causal de reserva del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. // 6) Que, en consecuencia, considerando que el órgano reclamado se encuentra dotado de un sistema centralizado de atención ciudadana con la finalidad precisa de evitar distraer de sus funciones habituales a su personal y de esa forma dar respuesta a los requerimientos de los usuarios de manera oportuna, este Consejo estima que el dar a conocer las casillas de correo electrónico de sus funcionarios, podría afectar el debido cumplimiento de sus funciones, motivo por el cual se rechazará el presente amparo dando por justificada la concurrencia de la causal de reserva del artículo 21 N° 1 ya citado" (amparo Rol C136-13)".</p>
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8) Que, en concordancia con lo señalado precedentemente, se rechazará el presente amparo en cuanto a este punto, por configurarse la causal de reserva prevista en el artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por doña Javiera Mardones Krsulovic, en contra de la Subsecretaría de Salud Pública, sólo en cuanto no derivó el requerimiento de información a los establecimientos públicos de salud de la Región Metropolitana indicados en la solicitud, de acuerdo a los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Rechazar el amparo respecto del correo electrónico de los funcionarios que indica, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente,</p>
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a) Notificar la presente decisión a doña Javiera Mardones Krsulovic y al Sr. Subsecretario de Salud Pública.</p>
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b) Derivar a los establecimientos públicos de salud de la Región Metropolitana indicados en el numeral 1° de lo expositivo del presente Acuerdo, la solicitud de información respecto del nombre del Encargado/a IVE (interrupción voluntaria del embarazo).</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado su Consejera doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez. El Presidente don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente. Se deja constancia que la Consejera doña Gloria de la Fuente González, en forma previa al conocimiento del presente caso, manifestó su voluntad de abstenerse de intervenir y votar en el mismo, por estimar que podría concurrir a su respecto la causal establecida en el número 6 del artículo 62 del decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado y en el numeral 1° del acuerdo de este Consejo sobre tratamiento de los conflictos de intereses, adoptado en su sesión N° 101, de 9 de noviembre de 2009, es decir, existir circunstancias que le restan imparcialidad para conocer y resolver el asunto controvertido, solicitud y voluntad que este Consejo acoge en su integridad.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>