Decisión ROL C5041-22
Reclamante: ROMINA MADRIGAL ALVAREZ  
Reclamado: SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS  
Resumen del caso:

RESUMEN Se acoge parcialmente el amparo interpuesto en contra del Servicio de Impuestos Internos, ordenándose la entrega de: i) Información de las empresas creadas en el periodo que se indica, en la Región Metropolitana, con indicación de su Rut, razón social, número de trabajadores, correo electrónico, número telefónico, entre otros antecedentes; ii) Nombre del representante legal de aquellas. Lo anterior, por cuanto este Consejo ha establecido que se encuentran amparadas por la Ley de Transparencia aquellas solicitudes que se refieran a información que puede desprenderse de los registros, antecedentes y fuentes de datos que el organismo reclamado mantenga en su poder. En efecto, este Consejo estima que el SII cuenta con los insumos necesarios, que debidamente tratados y procesados a través de las búsquedas respectivas y, luego, sistematizar sus resultados para atender el requerimiento de acceso. Bajo esta lógica, la sistematización de los antecedentes que obren en poder de los órganos de la Administración del Estado, en sí misma, no constituye la elaboración de nueva información, sino que simplemente recopilar la ya existente. Respecto de la información sobre las empresas consultadas, dicha información es pública, en aplicación del Principio de Publicidad, previsto en el artículo 8° de la Constitución Política de la República. A mayor abundamiento, este Consejo ha resuelto reiteradamente, a partir de las decisiones recaídas en amparo C461-09, C184-10 y C734-10, que en el caso de las personas jurídicas no resulta aplicable la Ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada, por cuanto los datos personales están referidos a una persona natural identificada o identificable, de acuerdo a la definición prevista en el artículo 2°, letra f) de dicho cuerpo legal. Asimismo, este Consejo se ha pronunciado sobre la publicidad de las casillas de correos electrónicos de personas jurídicas, con ocasión de los Amparos Roles C8262-21 y C8582-21, este último interpuesto en contra del órgano recurrido. Sobre la información vinculada a los representantes legales informados al SII – su identidad-, cabe hacer presente que, sin perjuicio que se trata el nombre de un dato personal conforme a lo previsto en el artículo 2 letra f) de la Ley N° 19.628, este Consejo ha resuelto en el amparo rol C3388-17, que no procede la reserva del nombre de los representantes legales de las personas jurídicas, sino únicamente su RUN, por constituir ésta último un Morandé 360 piso 7. Santiago, Chile | Teléfono: 56-2 495 21 00 www.consejotransparencia.cl - oficinadepartes@consejotransparencia.clPágina 2 Unidad de Análisis de Fondo C5041-22 dato personal de su titular. Aplica criterio contenido en los Amparos Roles C2871-17 y C849- 22. En virtud del Principio de Divisibilidad, en forma previa a la entrega de la información, el órgano reclamado deberá tarjar todos aquellos datos personales de contexto -distintos al nombre de los representantes legales-, como por ejemplo, la cédula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, el teléfono, el correo electrónico particular, entre otros datos de personas naturales que pudieren estar contenidos en la información cuya entrega se ordena. Se rechaza el presente amparo respecto de la entrega del Rol Único Tributario, número telefónico, domicilio y correo electrónico de los representantes legales designados ante el SII, por configurarse la causal de reserva de afectación de derechos, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 19 N°4 de la Constitución Política de la República y las disposiciones de la Ley sobre Protección de la Vida Privada. Aplica criterio contenido en la decisión Rol C6022-20. En sesión ordinaria Nº 1302 del Consejo Directivo, celebrada el 30 de agosto de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C5041-22.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 9/5/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C5041-22</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Impuestos Internos</p> <p> Requirente: Romina Madrigal &Aacute;lvarez</p> <p> Ingreso Consejo: 10.06.2022</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo interpuesto en contra del Servicio de Impuestos Internos, orden&aacute;ndose la entrega de: i) Informaci&oacute;n de las empresas creadas en el periodo que se indica, en la Regi&oacute;n Metropolitana, con indicaci&oacute;n de su Rut, raz&oacute;n social, n&uacute;mero de trabajadores, correo electr&oacute;nico, n&uacute;mero telef&oacute;nico, entre otros antecedentes; ii) Nombre del representante legal de aquellas.</p> <p> Lo anterior, por cuanto este Consejo ha establecido que se encuentran amparadas por la Ley de Transparencia aquellas solicitudes que se refieran a informaci&oacute;n que puede desprenderse de los registros, antecedentes y fuentes de datos que el organismo reclamado mantenga en su poder. En efecto, este Consejo estima que el SII cuenta con los insumos necesarios, que debidamente tratados y procesados a trav&eacute;s de las b&uacute;squedas respectivas y, luego, sistematizar sus resultados para atender el requerimiento de acceso. Bajo esta l&oacute;gica, la sistematizaci&oacute;n de los antecedentes que obren en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, en s&iacute; misma, no constituye la elaboraci&oacute;n de nueva informaci&oacute;n, sino que simplemente recopilar la ya existente.</p> <p> Respecto de la informaci&oacute;n sobre las empresas consultadas, dicha informaci&oacute;n es p&uacute;blica, en aplicaci&oacute;n del Principio de Publicidad, previsto en el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica. A mayor abundamiento, este Consejo ha resuelto reiteradamente, a partir de las decisiones reca&iacute;das en amparo C461-09, C184-10 y C734-10, que en el caso de las personas jur&iacute;dicas no resulta aplicable la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, por cuanto los datos personales est&aacute;n referidos a una persona natural identificada o identificable, de acuerdo a la definici&oacute;n prevista en el art&iacute;culo 2&deg;, letra f) de dicho cuerpo legal. Asimismo, este Consejo se ha pronunciado sobre la publicidad de las casillas de correos electr&oacute;nicos de personas jur&iacute;dicas, con ocasi&oacute;n de los Amparos Roles C8262-21 y C8582-21, este &uacute;ltimo interpuesto en contra del &oacute;rgano recurrido.</p> <p> Sobre la informaci&oacute;n vinculada a los representantes legales informados al SII - su identidad-, cabe hacer presente que, sin perjuicio que se trata el nombre de un dato personal conforme a lo previsto en el art&iacute;culo 2 letra f) de la Ley N&deg; 19.628, este Consejo ha resuelto en el amparo rol C3388-17, que no procede la reserva del nombre de los representantes legales de las personas jur&iacute;dicas, sino &uacute;nicamente su RUN, por constituir &eacute;sta &uacute;ltimo un dato personal de su titular. Aplica criterio contenido en los Amparos Roles C2871-17 y C849-22.</p> <p> En virtud del Principio de Divisibilidad, en forma previa a la entrega de la informaci&oacute;n, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar todos aquellos datos personales de contexto -distintos al nombre de los representantes legales-, como por ejemplo, la c&eacute;dula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, el tel&eacute;fono, el correo electr&oacute;nico particular, entre otros datos de personas naturales que pudieren estar contenidos en la informaci&oacute;n cuya entrega se ordena.</p> <p> Se rechaza el presente amparo respecto de la entrega del Rol &Uacute;nico Tributario, n&uacute;mero telef&oacute;nico, domicilio y correo electr&oacute;nico de los representantes legales designados ante el SII, por configurarse la causal de reserva de afectaci&oacute;n de derechos, en aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica y las disposiciones de la Ley sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada. Aplica criterio contenido en la decisi&oacute;n Rol C6022-20.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1302 del Consejo Directivo, celebrada el 30 de agosto de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C5041-22.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 18 de mayo de 2022, do&ntilde;a Romina Madrigal &Aacute;lvarez solicit&oacute; al Servicio de Impuestos Internos -en adelante, indistintamente SII- lo siguiente:</p> <p> &quot;(...) la siguiente informaci&oacute;n de las empresas creadas desde marzo 2022 a la fecha, en la Regi&oacute;n Metropolitana: - RUT de la empresa - raz&oacute;n social - n&uacute;mero de trabajadores - tel&eacute;fono fijo y/o n&uacute;mero de celular - domicilio - comuna - e-mail - nombre del representante legal - RUT del representante legal - tel&eacute;fono fijo y/o n&uacute;mero de celular del representante legal - domicilio del representante legal - e-mail del representante legal. Por favor en formato Excel&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante presentaci&oacute;n, de fecha 31 de mayo de 2022, el SII respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n, en los siguientes t&eacute;rminos.</p> <p> - Respecto a la base de datos con el listado de empresas creadas desde marzo 2022 a la fecha, en la Regi&oacute;n Metropolitana, se&ntilde;al&oacute; que s&oacute;lo una vez que aquellas han sido inscritas en los correspondientes registros y han sido notificadas a este servicio, s&oacute;lo en ese momento la entidad p&uacute;blica toma conocimiento de su existencia e ingresan a los registros que mantiene este organismo de fiscalizaci&oacute;n, es decir, no posee informaci&oacute;n anterior a la inscripci&oacute;n -ejemplo, la creaci&oacute;n o constituci&oacute;n-, ya que, puede ser que empresas se creen o constituyan, pero nunca realicen inicio de actividad ante el SII. Por consiguiente, declar&oacute; su inexistencia.</p> <p> - Sobre la petici&oacute;n de acceso vinculada a &quot;...nombre del representante legal - rut del representante legal - tel&eacute;fono fijo y/o n&uacute;mero de celular del representante legal - domicilio del representante legal - e-mail del representante legal...&quot;, se&ntilde;al&oacute; que s&oacute;lo cuenta con datos respecto a los representantes ante la Administraci&oacute;n Tributaria y estos datos en cuesti&oacute;n han sido obtenidos de fuentes no accesibles al p&uacute;blico, por lo que se encuentran sujetos a la hip&oacute;tesis de secreto descrita en el art&iacute;culo 7&deg; de la ley N&deg; 19.628. En consecuencia, indic&oacute; que no es posible para el organismo comunicar datos de contacto de las personas naturales que detentan las calidades requeridas, toda vez que dicha informaci&oacute;n constituye un dato personal del representante, due&ntilde;o o socio en tanto referido o concerniente a aspectos de la vida privada de una persona natural, por lo que se configura en la especie la causal de denegaci&oacute;n contenida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia. Hizo presente que, dicho requerimiento se refiere a datos personales en los t&eacute;rminos de los art&iacute;culos 2&deg;, letra f) y 4&deg;, ambos de la Ley N&deg; 19.628.</p> <p> - En tal orden de ideas, argument&oacute; que resulta aplicable en la especie el art&iacute;culo 19&deg; N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; el art&iacute;culo 8&deg; bis N&deg; 9 del C&oacute;digo Tributario; y, el art&iacute;culo 21&deg; N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Expuso que, &quot;la requirente solicita informaci&oacute;n respecto de empresas sin realizar una distinci&oacute;n entre contribuyentes personas naturales y personas jur&iacute;dicas, considerando que nuestro ordenamiento jur&iacute;dico ha contemplado la posibilidad de que tanto las personas naturales como jur&iacute;dicas puedan ejercer actividades comerciales-empresariales, y que en virtud de dichas actividades econ&oacute;micas podr&iacute;a otorg&aacute;rseles la denominaci&oacute;n de empresas, advirtiendo que la informaci&oacute;n respecto de las personas naturales se encuentra resguardada por nuestro legislador, de conformidad a los art&iacute;culos 2&deg; letra f) y 4&deg;, ambos de la Ley N&deg; 19.628 sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, resulta aplicable la regla de secreto contemplada por el art&iacute;culo 7&deg;, de la citada ley; en relaci&oacute;n a su vez con la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 5, de la Ley N&deg; 20.285, corresponde comunicar que para el caso en que esta entidad p&uacute;blica en el evento que contara con dicha informaci&oacute;n, respecto de la informaci&oacute;n en que los titulares son personas naturales, igualmente resulta improcedente la entrega de los datos por parte de este Servicio&quot;.</p> <p> - En virtud del Principio de Facilitaci&oacute;n, consign&oacute; la entrega de un archivo en formato Excel el cual contiene informaci&oacute;n de contribuyentes catalogados como persona jur&iacute;dica vigente, que posean alguna direcci&oacute;n vigente en la regi&oacute;n Metropolitana de Santiago, y que hayan iniciado actividad ante el SII entre el 01/03/2022 y el 18/05/2022, adem&aacute;s se detallan las direcciones catalogadas como domicilio/casa matriz y sucursal vigentes a la fecha de extracci&oacute;n de los datos.</p> <p> 3) AMPARO: El 10 de junio de 2022, do&ntilde;a Romina Madrigal &Aacute;lvarez dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud.</p> <p> Hizo presente que, &quot;No entregaron nada de informaci&oacute;n de empresas constituidas de marzo a la fecha, informaci&oacute;n que debe estar en sus registros, ya que al iniciar actividades es informaci&oacute;n obligatoria reportar. (RUT de la empresa - raz&oacute;n social - tel&eacute;fono fijo y/o n&uacute;mero de celular - domicilio - comuna - email) (...)Respecto a informaci&oacute;n de representante legal esta la deniegan, siendo el CPLT en reiterados amparos se&ntilde;ala que es informaci&oacute;n p&uacute;blica, ya que consta en &quot;escrituras p&uacute;blicas&quot; por lo que no procede &quot;Reserva de Informaci&oacute;n &quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, mediante Oficio N&deg; E13491, de fecha 21 de julio de 2022, solicitando que: (1&deg;) se refiera a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; (2&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de parte de la informaci&oacute;n reclamada, considerando lo expuesto por el &oacute;rgano que usted representa en el numeral 7 de la Res. Ex. Nro.: LTNot 0022860; (3&deg;) explique c&oacute;mo lo solicitado afectar&iacute;a los derechos de los terceros; y, (4&deg;) precise qu&eacute; informaci&oacute;n de la requerida obra en su poder, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia.</p> <p> Mediante escrito, de fecha 4 de agosto de 2022, el SII evacu&oacute; sus descargos y observaciones, reiterando, en s&iacute;ntesis, los argumentos expuestos en su respuesta denegatoria.</p> <p> Arguy&oacute; que, toda la informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos espec&iacute;ficos solicitados no existe, por cuanto, la base de datos de contribuyentes que lleva este Servicio se refiere solo a los que han comunicado su existencia al SII o que han iniciado actividades tributarias ante &eacute;ste, entonces, &quot;mal podr&iacute;a entregarse lo que no existe, por cuanto implicar&iacute;a una imposici&oacute;n irrealizable para este &oacute;rgano, y a lo imposible nadie est&aacute; obligado, considerando que, adem&aacute;s, ello queda fuera del &aacute;mbito de la Ley de Transparencia, ya que si no existe la base de datos espec&iacute;fica requerida no puede el solicitante pretender obligar al SII a construir dicha base conforme con la Ley de Transparencia, pues excede los l&iacute;mites de &eacute;sta y porque este Servicio no cuenta con el insumo base para dicha construcci&oacute;n, como ya se ha explicado. De igual modo, mal podr&iacute;a tambi&eacute;n entenderse que este Servicio est&aacute; denegando lo solicitado, pues como aquello no existe, no podr&iacute;a denegarse lo que no existe&quot;.</p> <p> En tal orden de ideas, argument&oacute; que mal podr&iacute;a exigirse a este Servicio acreditar un hecho negativo como la no construcci&oacute;n de una base de datos o la no existencia del insumo base para construir aquella (enti&eacute;ndase por insumo base el listado de contribuyentes &quot;empresas creadas&quot;). A&ntilde;adi&oacute; que, &quot;Cuando se&ntilde;alamos que este Servicio nunca ha construido una determinada base de datos por no contar con el insumo base para aquello, es una negaci&oacute;n indefinida y absoluta, es decir, es un hecho negativo que no requiere -por cuanto adem&aacute;s no permite- la prueba del hecho positivo contrario&quot;. Rese&ntilde;&oacute; que, al referirse el requerimiento a una base de &quot;empresas creadas&quot;, el Servicio debi&oacute; aclarar que no cuenta con dicha informaci&oacute;n, toda vez que no es lo mismo una empresa creada jur&iacute;dicamente que una empresa creada y notificada al SII o que haya efectuado inicio de actividades tributarias ante el Servicio, &quot;Al efecto, una empresa puede encontrarse creada jur&iacute;dicamente, sin embargo, puede funcionar sin comunicar su creaci&oacute;n al SII o sin haber realizado su inicio de actividades ante este Servicio, lo cual, si bien, implica una infracci&oacute;n a la normativa legal tributaria vigente, en la pr&aacute;ctica es una realidad que existe (...)&quot;. Indic&oacute; que, solamente cuenta con la base de datos de empresas notificadas al SII o que han realizado inicio de actividades tributarias ante el Servicio, pues solo en ese momento toma conocimiento de su existencia y se ingresa a los registros institucionales que mantiene el organismo, es decir, no posee informaci&oacute;n anterior a la inscripci&oacute;n ni anterior a su inicio de actividades tributarias -ejemplo, sobre la creaci&oacute;n o constituci&oacute;n-, ya que, es perfectamente posible en la pr&aacute;ctica que una empresa se cree o constituya jur&iacute;dicamente, pero nunca realicen inicio de actividad ante el SII.</p> <p> Adicionalmente, expuso que, no cuenta con la informaci&oacute;n respecto del representante legal, sino s&oacute;lo con el representante del contribuyente ante la Administraci&oacute;n Tributaria. Razon&oacute; que, &quot;un representante legal no es sin&oacute;nimo siempre necesariamente de un representante ante la Administraci&oacute;n Tributaria, por cuanto, un contribuyente puede perfectamente contar con un representante legal (como un gerente general o socio, etc.) y designar a otra persona como representante ante la Administraci&oacute;n Tributaria (como un contador u otro, etc.). En la pr&aacute;ctica, lo que el SII registra en sus bases de datos es el representante designado por los contribuyentes ante la Administraci&oacute;n Tributaria, pues solo &eacute;ste podr&aacute; actuar v&aacute;lidamente ante el Servicio de Impuestos Internos y realizar las actuaciones para las cuales ha sido facultado&quot;.</p> <p> Al efecto, complement&oacute; que, &quot;de todos modos, la informaci&oacute;n con que cuenta este Servicio relativa a los representantes ante la Administraci&oacute;n Tributaria de los contribuyentes (y no al representante legal), a pesar de no ser exactamente lo pedido (raz&oacute;n sobre la base de la cual se debi&oacute; declarar la inexistencia de informaci&oacute;n), se trata de antecedentes o datos de personas naturales y dicha informaci&oacute;n constituye un dato personal del representante ante la Administraci&oacute;n Tributaria, en tanto referido o concerniente a aspectos de la vida privada de dicha persona natural (nombre, rut, tel&eacute;fono fijo y celular, domicilio y mail), por lo cual, aun cuando no se trata de la informaci&oacute;n espec&iacute;fica requerida, este Servicio debi&oacute; advertir que no pod&iacute;a entregar la informaci&oacute;n con que contaba respecto de los representantes de contribuyentes ante la Administraci&oacute;n Tributaria porque a su respecto se configura la causal de denegaci&oacute;n contenida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 y N&deg; 5 de la ley N&deg; 20.285 en relaci&oacute;n con los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), 4&deg; y 7&deg; de la Ley N&deg; 19.628; art&iacute;culo 8 bis N&deg; 9 del C&oacute;digo Tributario y art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica. Precisamente, por lo anterior es que el SII no pod&iacute;a acceder a la entrega de dicha informaci&oacute;n, ni aun a t&iacute;tulo de facilitaci&oacute;n&quot;.</p> <p> En tal sentido, argument&oacute; que el Servicio se encuentra impedido de entregar el nombre, Rut, tel&eacute;fono fijo o celular, domicilio y mail de los representantes de contribuyentes ante la Administraci&oacute;n Tributaria -adem&aacute;s de reiterar que ello no fue expresamente lo pedido-, ya que con ello se afectar&iacute;a el derecho a la vida privada y a la protecci&oacute;n de sus datos personales, conforme con lo establecido en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 y N&deg; 5 de la Ley de Transparencia; al art&iacute;culo 8 bis N&deg; 9 del C&oacute;digo Tributario y a los art&iacute;culos 2&deg; letra f), 4&deg; y 7&deg;, de la Ley N&deg; 19.628 y se trata, en consecuencia, de informaci&oacute;n sujeta a reserva. Se&ntilde;al&oacute; que la develaci&oacute;n de dicha informaci&oacute;n permitir&iacute;a identificarlos claramente y romper la barrera de su privacidad, afectando su intimidad, vida privada y datos personales, considerando que tales datos de los representantes de contribuyentes ante la Administraci&oacute;n Tributaria no constan en una fuente de libre acceso p&uacute;blico, sino que han sido entregados por &eacute;stos al SII en el cumplimiento de la normativa tributaria.</p> <p> Luego, arguy&oacute; que la protecci&oacute;n de los datos personales de los contribuyentes debe ser analizada en directa relaci&oacute;n con el citado art&iacute;culo 8 bis N&deg; 9 del C&oacute;digo Tributario, cuyo texto cit&oacute;. Enfatiz&oacute; que en la especie resultan aplicables los principios y disposiciones previstas en la Ley N&deg; 19.628.</p> <p> A&ntilde;adi&oacute; que, tampoco es el objeto de la Ley de Transparencia que el &oacute;rgano recurrido construya una base de datos diferente a la ya existente para cumplir sus funciones y menos si no cuenta con los elementos b&aacute;sicos para ello, como ocurre en este caso ya que el Servicio no cuenta con el insumo base para aquello, es decir, la base de &quot;empresas creadas&quot;, por lo cual debi&oacute; necesariamente declarar la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> Puntualiz&oacute; que, si &quot;el objeto principal del requerimiento era solicitar la base de datos de &quot;empresas creadas&quot;, consecuencia directa e inmediata de aquello era requerir el listado de nombres de los representantes legales de dichas empresas creadas (incluyendo el rut, tel&eacute;fono fijo o celular, domicilio y mail de dichos representantes) y si este Servicio no cuenta con lo primero, entonces, menos contar&aacute; con lo segundo pues esto es algo accesorio a lo primero (listado de empresas creadas) que ser&aacute; lo principal y si lo accesorio sigue la suerte de lo principal, si no tengo el listado de empresas menos tendr&eacute; el listado de sus representantes legales, por lo que la inexistencia declarada es respecto a toda la informaci&oacute;n solicitada&quot;. Se&ntilde;al&oacute; que, &quot;que inclusive respecto de los datos de los representantes ante la Administraci&oacute;n Tributaria este Servicio se encuentra imposibilitado de acceder a dicha informaci&oacute;n, en primer lugar, por no ser el objeto del requerimiento de informaci&oacute;n y, en segundo lugar, por tratarse de datos personales de personas naturales, y la informaci&oacute;n, datos y antecedentes de &eacute;stas se encuentran resguardados en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), 4&deg; y 7&deg;, todos de la Ley N&deg; 19.628 sobre protecci&oacute;n de la vida privada, por lo cual, resulta aplicable la regla de secreto contemplada por el art&iacute;culo 7&deg;, de la citada ley; en relaci&oacute;n a su vez con las causales de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 y N&deg; 5, de la Ley N&deg; 20.285&quot;.</p> <p> Reiter&oacute; que, el SII &quot;solo mantiene en sus bases de datos institucionales el listado de contribuyentes personas naturales y jur&iacute;dicas que han sido informados a este Servicio y que han iniciado sus actividades tributarias ante el SII. Y en lo relativo espec&iacute;ficamente a los contribuyentes personas jur&iacute;dicas, este organismo no cuenta con la informaci&oacute;n de los representantes legales de &eacute;stos sino solo cuenta con la informaci&oacute;n de sus representantes ante la Administraci&oacute;n Tributaria, para lo cual es pertinente tener especialmente presente que ambos representantes no necesariamente pueden coincidir en la pr&aacute;ctica, sumado al hecho de que conforme con la competencia del SII debe mantener en sus registros al representante de un contribuyente ante la Administraci&oacute;n Tributaria a fin de cumplir con su funci&oacute;n fiscalizadora del cumplimiento tributario y todos los fines legales establecidos en nuestro ordenamiento jur&iacute;dico en relaci&oacute;n con el Servicio de Impuestos Internos. Al efecto, un representante legal no es sin&oacute;nimo siempre necesariamente de un representante ante la Administraci&oacute;n Tributaria, toda vez que un contribuyente puede contar con un representante legal (por ejemplo, gerente general o socio, etc.) y designar a otra persona como representante ante la Administraci&oacute;n Tributaria (por ejemplo, su contador u otro, etc.)&quot;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa a la solicitud de acceso, referente a la entrega de informaci&oacute;n de las empresas creadas en el periodo que se indica, en la Regi&oacute;n Metropolitana, con indicaci&oacute;n de su Rut, raz&oacute;n social, n&uacute;mero de trabajadores, tel&eacute;fono fijo y/o n&uacute;mero de celular, domicilio, comuna, e-mail, nombre del representante legal, su Rol &Uacute;nico Identificador, tel&eacute;fono fijo y/o n&uacute;mero de celular, domicilio y e-mail de &eacute;ste. Al respecto el SII esgrimi&oacute; su inexistencia y la concurrencia en la especie de las hip&oacute;tesis de reserva previstas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 y N&deg; 5 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, primeramente, esta Corporaciones advierte que la interpretaci&oacute;n estricta que realiz&oacute; el SII sobre la solicitud en an&aacute;lisis -a fin de declarar la inexistencia de los antecedentes requeridos- pugna con los Principios de M&aacute;xima Divulgaci&oacute;n y Facilitaci&oacute;n, previstos en el art&iacute;culo 11&deg; literales d) y f) de la Ley de Transparencia, de acuerdo a los cuales i) los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado deben proporcionar informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos m&aacute;s amplios posibles, excluyendo s&oacute;lo aquello que est&eacute; sujeto a las excepciones constitucionales o legales; y, ii) los mecanismos y procedimientos para el acceso a la informaci&oacute;n de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado deben facilitar el ejercicio del derecho, excluyendo exigencias o requisitos que puedan obstruirlo o impedirlo. Al efecto, el solicitante consult&oacute; -en t&eacute;rminos amplios y no restrictivos- por las empresas creadas en un determinado periodo de tiempo, comprendi&eacute;ndose, dentro de lo requerido naturalmente las empresas contribuyentes que han sido notificadas o que han realizado su inicio de actividades tributarias, registro que mantiene el &oacute;rgano recurrido y est&aacute;, en consecuencia, en posici&oacute;n jur&iacute;dica de cumplir. Por consiguiente, la circunstancia de no haber empresas subsumidas dentro de las hip&oacute;tesis previamente descritas, no puede configurarse como un eximente para declarar la inexistencia de la informaci&oacute;n. En consecuencia, el presente amparo se circunscribir&aacute; a los antecedentes que efectivamente obren en su poder, teni&eacute;ndose por acreditada la inexistencia s&oacute;lo respecto de aquellas empresas creadas que no han comunicado su existencia al SII o que no han dado inicio de actividades. (&Eacute;nfasis agregado).</p> <p> 3) Que, id&eacute;ntico razonamiento debe aplicarse respecto de la informaci&oacute;n sobre los representantes legales. En efecto, la designaci&oacute;n de un apoderado ante el Servicio de Impuestos Internos es precisamente un supuesto de representaci&oacute;n legal, que permite actuar por cuenta del contribuyente, v&aacute;lidamente y realizar las acciones para las cuales ha sido facultado. En consecuencia, el organismo debe pronunciarse sobre la petici&oacute;n efectuada, en aplicaci&oacute;n de los principios de M&aacute;xima Divulgaci&oacute;n y de Facilitaci&oacute;n, consagrados en el art&iacute;culo 11, letras d) y f) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 4) Que, en complemento de lo anterior, esta Corporaci&oacute;n advierte que, las alegaciones expresadas se circunscriben -m&aacute;s bien- a una falta de procesamiento y sistematizaci&oacute;n de la informaci&oacute;n que se consulta, m&aacute;s que a una inexistencia de aquellos antecedentes. Sobre la materia, este Consejo ha establecido que se encuentran amparadas por la Ley de Transparencia aquellas solicitudes que se refieran a informaci&oacute;n que puede desprenderse de los registros, antecedentes y fuentes de datos que el organismo reclamado mantenga en su poder, conforme al criterio desarrollado en la decisi&oacute;n de amparo Rol C467-10, entre otras. Por tales consideraciones, el organismo debe pronunciarse sobre la petici&oacute;n efectuada, en aplicaci&oacute;n de los principios de M&aacute;xima Divulgaci&oacute;n y de Facilitaci&oacute;n, consagrados en el art&iacute;culo 11, letras d) y f) de la Ley de Transparencia. (&Eacute;nfasis agregado).</p> <p> 5) Que, en efecto, este Consejo estima que dicho organismo cuenta con los insumos necesarios, que debidamente tratados y procesados a trav&eacute;s de las b&uacute;squedas respectivas y, luego, sistematizar sus resultados para atender el requerimiento de acceso. Bajo esta l&oacute;gica, la sistematizaci&oacute;n de los antecedentes que obren en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, en s&iacute; misma, no constituye la elaboraci&oacute;n de nueva informaci&oacute;n, sino que simplemente recopilar la ya existente. (&Eacute;nfasis agregado).</p> <p> 6) Que, sobre el mismo punto, y a mayor abundamiento, el Tribunal Constitucional, en sentencia de 10 de junio de 2014, causa rol 2505-13-INA, razon&oacute; que: &quot;a partir de la aplicaci&oacute;n de los principios de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n, de apertura de la informaci&oacute;n y de las presunciones de relevancia y publicidad, as&iacute; como del principio de divisibilidad, resulta l&oacute;gico que la Administraci&oacute;n del Estado deba estar obligada, en ciertos supuestos, a construir informaci&oacute;n nueva para entregar al solicitante a partir de la informaci&oacute;n existente. Lo anterior resulta evidente para toda la informaci&oacute;n que no es ni acto ni resoluci&oacute;n&quot;. Finalmente, la Ilustr&iacute;sima Corte de Santiago, en sentencia de fecha 10 de agosto de 2020, en causa Rol N&deg; 173-2020, en su considerando 6&deg;, razon&oacute; que: &quot;Constituye un segundo escollo para el &eacute;xito de la pretensi&oacute;n invalidatoria, la circunstancia clara de que la SEC no puede pretender negar el acceso a la informaci&oacute;n, se&ntilde;alando o haciendo sin&oacute;nimo la ausencia total de la informaci&oacute;n con la supuesta falta de estratificaci&oacute;n de la misma, en los t&eacute;rminos que fue solicitada por el ciudadano (...) trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n que deba ser creada, por dificultosa que sea su recopilaci&oacute;n, debe de todas formas ser proporcionada (...)&quot;. En consecuencia, se desestimar&aacute;n las alegaciones expresadas en esta parte.</p> <p> 7) Que, establecido lo anterior, este Consejo proceder&aacute; a analizar la publicidad y/o reserva de los conceptos consultados por la parte requirente.</p> <p> 8) Que, respecto de la informaci&oacute;n sobre las empresas consultadas -Rut, raz&oacute;n social, n&uacute;mero de trabajadores, correo electr&oacute;nico, entre otros conceptos individualizados en el requerimiento de especie- dicha informaci&oacute;n es p&uacute;blica, en aplicaci&oacute;n del Principio de Publicidad, previsto en el art&iacute;culo 8, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, que en lo que interesa, establece que: &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;, salvo las excepciones legales del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia. A mayor abundamiento, este Consejo ha resuelto reiteradamente, a partir de las decisiones reca&iacute;das en amparo C461-09, C184-10 y C734-10, que en el caso de las personas jur&iacute;dicas no resulta aplicable la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, por cuanto los datos personales est&aacute;n referidos a una persona natural identificada o identificable, de acuerdo a la definici&oacute;n prevista en el art&iacute;culo 2&deg;, letra f) de dicho cuerpo legal.</p> <p> 9) Que, acto seguido, este Consejo ya se ha pronunciado sobre la publicidad de las casillas de correos electr&oacute;nicos de personas jur&iacute;dicas, con ocasi&oacute;n del Amparo C8582-21, interpuesto en contra del SII, ordenando la entrega de &quot;los correos electr&oacute;nicos de las personas jur&iacute;dicas que mantengan actividades econ&oacute;micas por fondos de inversi&oacute;n y rentistas de capitales en general Cod. 64300&quot;, por las razones expuestas en el considerando anterior. Id&eacute;ntico. Por consiguiente, se acoger&aacute; el presente amparo en este aspecto, teniendo presente los conceptos que deben ser reservados, en aplicaci&oacute;n de lo razonado en el numeral 12&deg; del presente Acuerdo.</p> <p> 10) Que, seguidamente, sobre la informaci&oacute;n vinculada a los representantes legales informados al SII - su identidad-, cabe hacer presente que, sin perjuicio que se trata el nombre de un dato personal conforme a lo previsto en el art&iacute;culo 2 letra f) de la Ley N&deg; 19.628, este Consejo ha resuelto en el amparo rol C3388-17, que no procede la reserva del nombre de los representantes legales de las personas jur&iacute;dicas, sino &uacute;nicamente su RUN, por constituir &eacute;sta &uacute;ltimo un dato personal de su titular. En este mismo sentido, en el amparo rol C2871-17, este Consejo razon&oacute; sobre la publicidad de datos como el RUT de las personas jur&iacute;dicas, giro de actividad, domicilio y nombre de los representantes legales de sociedades que iniciaron actividades, fundado en que se trata de informaci&oacute;n entregada en el marco de iniciaci&oacute;n de actividades regulada en el C&oacute;digo Tributario y que posee un procedimiento establecido en una circular espec&iacute;fica que se enmarca dentro de la presunci&oacute;n de publicidad establecida en el art&iacute;culo 8 inciso 2&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, lo que, a juicio de esta Corporaci&oacute;n, resulta aplicable en la especie. En el mismo sentido, se resolvi&oacute; el Amparo Rol C849-22. Por consiguiente, se acoger&aacute; el presente amparo en este punto, y conjuntamente con lo anterior, se ordenar&aacute; el acceso al nombre de los representantes legales designados ante el SII, de la forma prescrita en el numeral 12&deg; del presente Acuerdo. (&Eacute;nfasis agregado).</p> <p> 11) Que, en cuanto al Rol &Uacute;nico Tributario, n&uacute;mero telef&oacute;nico, domicilio y correo electr&oacute;nico de los representantes legales designados ante el SII, este Consejo, ha sostenido a partir de las decisiones de amparo A252-09 y C2847-15, entre otras, que dichos antecedentes constituyen datos personales de una persona natural identificada, seg&uacute;n la definici&oacute;n prescrita en el art&iacute;culo 2&deg;, letra f), de la ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, y para cuya comunicaci&oacute;n conforme al art&iacute;culo 4&deg; de la citada ley, el &oacute;rgano requerir&iacute;a de la autorizaci&oacute;n de su titular, circunstancia que no se verifica en la especie. En raz&oacute;n de ello, a juicio de este Consejo, su develaci&oacute;n producir&iacute;a una afectaci&oacute;n -presente o probable y con suficiente especificidad- a la esfera de la vida privada de las personas consultadas y la protecci&oacute;n de sus datos personales, garant&iacute;as constitucionales consagradas en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, configur&aacute;ndose a su respecto, la causal de reserva del art&iacute;culo 21&deg; N&deg; 2 de la Ley de Transparencia. (&Eacute;nfasis agregado).</p> <p> 12) Que, a su vez, constituyen datos que han sido prove&iacute;dos a la Administraci&oacute;n por las personas naturales, lo que significa que han sido recolectados de una fuente no accesible al p&uacute;blico, por lo cual, en principio, les resultar&iacute;a aplicable la regla de secreto contemplada por el art&iacute;culo 7&deg; de la citada ley. A mayor abundamiento, estos datos han sido aportados por dichas personas naturales al &oacute;rgano requerido para ser utilizados s&oacute;lo para los fines para los cuales fueron recolectados, conforme el Principio de Finalidad establecido en el art&iacute;culo 9&deg; de la ley N&deg; 19.628: &quot;los datos personales deben utilizarse s&oacute;lo para los fines para los cuales hubieren sido recolectados, salvo que provengan o se hayan recolectado de fuentes accesibles al p&uacute;blico&quot;. Por tales motivos, no advirti&eacute;ndose, adicionalmente, un inter&eacute;s p&uacute;blico prevalente que justifique su develaci&oacute;n; y, en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33&deg;, letra m) y j), de la Ley de Transparencia, se rechazar&aacute; el presente amparo en esta parte.</p> <p> 13) Que, en virtud del Principio de Divisibilidad, consagrado en el art&iacute;culo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la informaci&oacute;n, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar todos aquellos datos personales de contexto -distintos al nombre de los representantes legales-, como por ejemplo, la c&eacute;dula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el tel&eacute;fono, el correo electr&oacute;nico particular, entre otros datos de personas naturales que pudieren estar contenidos en la informaci&oacute;n cuya entrega se ordena. Lo anterior en aplicaci&oacute;n de lo previsto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en concordancia de lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f) y g), 4 y 10 de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33&deg;, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 14) Que, no obstante, en el evento de que parte de ella no obre en poder del &oacute;rgano, deber&aacute; comunicar dicha circunstancia a la reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en conformidad a lo previsto en el numeral 2.3. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por do&ntilde;a Romina Madrigal &Aacute;lvarez, en contra del Servicio de Impuestos Internos, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, lo siguiente;</p> <p> a) Entregue a la parte requirente copia de la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> - Las empresas creadas desde marzo 2022 a la fecha, en la Regi&oacute;n Metropolitana: RUT de la empresa; raz&oacute;n social; n&uacute;mero de trabajadores; tel&eacute;fono fijo y/o n&uacute;mero de celular; domicilio; comuna; e-mail.</p> <p> - Nombre del representante legal de aquellas.</p> <p> En virtud del Principio de Divisibilidad, en forma previa a la entrega de la informaci&oacute;n, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar todos aquellos datos personales de contexto -distintos al nombre de los representantes legales-, como por ejemplo, la c&eacute;dula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el tel&eacute;fono, el correo electr&oacute;nico particular, entre otros datos de personas naturales que pudieren estar contenidos en la informaci&oacute;n cuya entrega se ordena.</p> <p> No obstante, en el evento de que parte de ella no obre en poder del &oacute;rgano, deber&aacute; comunicar dicha circunstancia a la reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en conformidad a lo previsto en el numeral 2.3. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la informaci&oacute;n en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resoluci&oacute;n a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneraci&oacute;n correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del &oacute;rgano o servicio de la Administraci&oacute;n del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicar&aacute; el duplo de la sanci&oacute;n indicada y la suspensi&oacute;n en el cargo por un lapso de cinco d&iacute;as.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), acompa&ntilde;ando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar el presente amparo respecto de la entrega del Rol &Uacute;nico Tributario, n&uacute;mero telef&oacute;nico, domicilio y correo electr&oacute;nico de los representantes legales designados ante el SII, por configurarse la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21&deg; N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en adecuaci&oacute;n de lo prescrito en el art&iacute;culo 19&deg; N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Romina Madrigal &Aacute;lvarez; y, al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeras do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. El Presidente don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>