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DECISIÓN AMPARO ROL C5041-22</p>
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Entidad pública: Servicio de Impuestos Internos</p>
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Requirente: Romina Madrigal Álvarez</p>
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Ingreso Consejo: 10.06.2022</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge parcialmente el amparo interpuesto en contra del Servicio de Impuestos Internos, ordenándose la entrega de: i) Información de las empresas creadas en el periodo que se indica, en la Región Metropolitana, con indicación de su Rut, razón social, número de trabajadores, correo electrónico, número telefónico, entre otros antecedentes; ii) Nombre del representante legal de aquellas.</p>
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Lo anterior, por cuanto este Consejo ha establecido que se encuentran amparadas por la Ley de Transparencia aquellas solicitudes que se refieran a información que puede desprenderse de los registros, antecedentes y fuentes de datos que el organismo reclamado mantenga en su poder. En efecto, este Consejo estima que el SII cuenta con los insumos necesarios, que debidamente tratados y procesados a través de las búsquedas respectivas y, luego, sistematizar sus resultados para atender el requerimiento de acceso. Bajo esta lógica, la sistematización de los antecedentes que obren en poder de los órganos de la Administración del Estado, en sí misma, no constituye la elaboración de nueva información, sino que simplemente recopilar la ya existente.</p>
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Respecto de la información sobre las empresas consultadas, dicha información es pública, en aplicación del Principio de Publicidad, previsto en el artículo 8° de la Constitución Política de la República. A mayor abundamiento, este Consejo ha resuelto reiteradamente, a partir de las decisiones recaídas en amparo C461-09, C184-10 y C734-10, que en el caso de las personas jurídicas no resulta aplicable la Ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada, por cuanto los datos personales están referidos a una persona natural identificada o identificable, de acuerdo a la definición prevista en el artículo 2°, letra f) de dicho cuerpo legal. Asimismo, este Consejo se ha pronunciado sobre la publicidad de las casillas de correos electrónicos de personas jurídicas, con ocasión de los Amparos Roles C8262-21 y C8582-21, este último interpuesto en contra del órgano recurrido.</p>
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Sobre la información vinculada a los representantes legales informados al SII - su identidad-, cabe hacer presente que, sin perjuicio que se trata el nombre de un dato personal conforme a lo previsto en el artículo 2 letra f) de la Ley N° 19.628, este Consejo ha resuelto en el amparo rol C3388-17, que no procede la reserva del nombre de los representantes legales de las personas jurídicas, sino únicamente su RUN, por constituir ésta último un dato personal de su titular. Aplica criterio contenido en los Amparos Roles C2871-17 y C849-22.</p>
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En virtud del Principio de Divisibilidad, en forma previa a la entrega de la información, el órgano reclamado deberá tarjar todos aquellos datos personales de contexto -distintos al nombre de los representantes legales-, como por ejemplo, la cédula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, el teléfono, el correo electrónico particular, entre otros datos de personas naturales que pudieren estar contenidos en la información cuya entrega se ordena.</p>
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Se rechaza el presente amparo respecto de la entrega del Rol Único Tributario, número telefónico, domicilio y correo electrónico de los representantes legales designados ante el SII, por configurarse la causal de reserva de afectación de derechos, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República y las disposiciones de la Ley sobre Protección de la Vida Privada. Aplica criterio contenido en la decisión Rol C6022-20.</p>
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En sesión ordinaria N° 1302 del Consejo Directivo, celebrada el 30 de agosto de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C5041-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 18 de mayo de 2022, doña Romina Madrigal Álvarez solicitó al Servicio de Impuestos Internos -en adelante, indistintamente SII- lo siguiente:</p>
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"(...) la siguiente información de las empresas creadas desde marzo 2022 a la fecha, en la Región Metropolitana: - RUT de la empresa - razón social - número de trabajadores - teléfono fijo y/o número de celular - domicilio - comuna - e-mail - nombre del representante legal - RUT del representante legal - teléfono fijo y/o número de celular del representante legal - domicilio del representante legal - e-mail del representante legal. Por favor en formato Excel".</p>
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2) RESPUESTA: Mediante presentación, de fecha 31 de mayo de 2022, el SII respondió a dicho requerimiento de información, en los siguientes términos.</p>
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- Respecto a la base de datos con el listado de empresas creadas desde marzo 2022 a la fecha, en la Región Metropolitana, señaló que sólo una vez que aquellas han sido inscritas en los correspondientes registros y han sido notificadas a este servicio, sólo en ese momento la entidad pública toma conocimiento de su existencia e ingresan a los registros que mantiene este organismo de fiscalización, es decir, no posee información anterior a la inscripción -ejemplo, la creación o constitución-, ya que, puede ser que empresas se creen o constituyan, pero nunca realicen inicio de actividad ante el SII. Por consiguiente, declaró su inexistencia.</p>
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- Sobre la petición de acceso vinculada a "...nombre del representante legal - rut del representante legal - teléfono fijo y/o número de celular del representante legal - domicilio del representante legal - e-mail del representante legal...", señaló que sólo cuenta con datos respecto a los representantes ante la Administración Tributaria y estos datos en cuestión han sido obtenidos de fuentes no accesibles al público, por lo que se encuentran sujetos a la hipótesis de secreto descrita en el artículo 7° de la ley N° 19.628. En consecuencia, indicó que no es posible para el organismo comunicar datos de contacto de las personas naturales que detentan las calidades requeridas, toda vez que dicha información constituye un dato personal del representante, dueño o socio en tanto referido o concerniente a aspectos de la vida privada de una persona natural, por lo que se configura en la especie la causal de denegación contenida en el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia. Hizo presente que, dicho requerimiento se refiere a datos personales en los términos de los artículos 2°, letra f) y 4°, ambos de la Ley N° 19.628.</p>
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- En tal orden de ideas, argumentó que resulta aplicable en la especie el artículo 19° N° 4 de la Constitución Política de la República; el artículo 8° bis N° 9 del Código Tributario; y, el artículo 21° N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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Expuso que, "la requirente solicita información respecto de empresas sin realizar una distinción entre contribuyentes personas naturales y personas jurídicas, considerando que nuestro ordenamiento jurídico ha contemplado la posibilidad de que tanto las personas naturales como jurídicas puedan ejercer actividades comerciales-empresariales, y que en virtud de dichas actividades económicas podría otorgárseles la denominación de empresas, advirtiendo que la información respecto de las personas naturales se encuentra resguardada por nuestro legislador, de conformidad a los artículos 2° letra f) y 4°, ambos de la Ley N° 19.628 sobre Protección de la Vida Privada, resulta aplicable la regla de secreto contemplada por el artículo 7°, de la citada ley; en relación a su vez con la causal de reserva del artículo 21 N° 5, de la Ley N° 20.285, corresponde comunicar que para el caso en que esta entidad pública en el evento que contara con dicha información, respecto de la información en que los titulares son personas naturales, igualmente resulta improcedente la entrega de los datos por parte de este Servicio".</p>
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- En virtud del Principio de Facilitación, consignó la entrega de un archivo en formato Excel el cual contiene información de contribuyentes catalogados como persona jurídica vigente, que posean alguna dirección vigente en la región Metropolitana de Santiago, y que hayan iniciado actividad ante el SII entre el 01/03/2022 y el 18/05/2022, además se detallan las direcciones catalogadas como domicilio/casa matriz y sucursal vigentes a la fecha de extracción de los datos.</p>
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3) AMPARO: El 10 de junio de 2022, doña Romina Madrigal Álvarez dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud.</p>
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Hizo presente que, "No entregaron nada de información de empresas constituidas de marzo a la fecha, información que debe estar en sus registros, ya que al iniciar actividades es información obligatoria reportar. (RUT de la empresa - razón social - teléfono fijo y/o número de celular - domicilio - comuna - email) (...)Respecto a información de representante legal esta la deniegan, siendo el CPLT en reiterados amparos señala que es información pública, ya que consta en "escrituras públicas" por lo que no procede "Reserva de Información ".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, mediante Oficio N° E13491, de fecha 21 de julio de 2022, solicitando que: (1°) se refiera a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegación de la información solicitada; (2°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que harían procedente la denegación de parte de la información reclamada, considerando lo expuesto por el órgano que usted representa en el numeral 7 de la Res. Ex. Nro.: LTNot 0022860; (3°) explique cómo lo solicitado afectaría los derechos de los terceros; y, (4°) precise qué información de la requerida obra en su poder, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia.</p>
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Mediante escrito, de fecha 4 de agosto de 2022, el SII evacuó sus descargos y observaciones, reiterando, en síntesis, los argumentos expuestos en su respuesta denegatoria.</p>
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Arguyó que, toda la información en los términos específicos solicitados no existe, por cuanto, la base de datos de contribuyentes que lleva este Servicio se refiere solo a los que han comunicado su existencia al SII o que han iniciado actividades tributarias ante éste, entonces, "mal podría entregarse lo que no existe, por cuanto implicaría una imposición irrealizable para este órgano, y a lo imposible nadie está obligado, considerando que, además, ello queda fuera del ámbito de la Ley de Transparencia, ya que si no existe la base de datos específica requerida no puede el solicitante pretender obligar al SII a construir dicha base conforme con la Ley de Transparencia, pues excede los límites de ésta y porque este Servicio no cuenta con el insumo base para dicha construcción, como ya se ha explicado. De igual modo, mal podría también entenderse que este Servicio está denegando lo solicitado, pues como aquello no existe, no podría denegarse lo que no existe".</p>
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En tal orden de ideas, argumentó que mal podría exigirse a este Servicio acreditar un hecho negativo como la no construcción de una base de datos o la no existencia del insumo base para construir aquella (entiéndase por insumo base el listado de contribuyentes "empresas creadas"). Añadió que, "Cuando señalamos que este Servicio nunca ha construido una determinada base de datos por no contar con el insumo base para aquello, es una negación indefinida y absoluta, es decir, es un hecho negativo que no requiere -por cuanto además no permite- la prueba del hecho positivo contrario". Reseñó que, al referirse el requerimiento a una base de "empresas creadas", el Servicio debió aclarar que no cuenta con dicha información, toda vez que no es lo mismo una empresa creada jurídicamente que una empresa creada y notificada al SII o que haya efectuado inicio de actividades tributarias ante el Servicio, "Al efecto, una empresa puede encontrarse creada jurídicamente, sin embargo, puede funcionar sin comunicar su creación al SII o sin haber realizado su inicio de actividades ante este Servicio, lo cual, si bien, implica una infracción a la normativa legal tributaria vigente, en la práctica es una realidad que existe (...)". Indicó que, solamente cuenta con la base de datos de empresas notificadas al SII o que han realizado inicio de actividades tributarias ante el Servicio, pues solo en ese momento toma conocimiento de su existencia y se ingresa a los registros institucionales que mantiene el organismo, es decir, no posee información anterior a la inscripción ni anterior a su inicio de actividades tributarias -ejemplo, sobre la creación o constitución-, ya que, es perfectamente posible en la práctica que una empresa se cree o constituya jurídicamente, pero nunca realicen inicio de actividad ante el SII.</p>
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Adicionalmente, expuso que, no cuenta con la información respecto del representante legal, sino sólo con el representante del contribuyente ante la Administración Tributaria. Razonó que, "un representante legal no es sinónimo siempre necesariamente de un representante ante la Administración Tributaria, por cuanto, un contribuyente puede perfectamente contar con un representante legal (como un gerente general o socio, etc.) y designar a otra persona como representante ante la Administración Tributaria (como un contador u otro, etc.). En la práctica, lo que el SII registra en sus bases de datos es el representante designado por los contribuyentes ante la Administración Tributaria, pues solo éste podrá actuar válidamente ante el Servicio de Impuestos Internos y realizar las actuaciones para las cuales ha sido facultado".</p>
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Al efecto, complementó que, "de todos modos, la información con que cuenta este Servicio relativa a los representantes ante la Administración Tributaria de los contribuyentes (y no al representante legal), a pesar de no ser exactamente lo pedido (razón sobre la base de la cual se debió declarar la inexistencia de información), se trata de antecedentes o datos de personas naturales y dicha información constituye un dato personal del representante ante la Administración Tributaria, en tanto referido o concerniente a aspectos de la vida privada de dicha persona natural (nombre, rut, teléfono fijo y celular, domicilio y mail), por lo cual, aun cuando no se trata de la información específica requerida, este Servicio debió advertir que no podía entregar la información con que contaba respecto de los representantes de contribuyentes ante la Administración Tributaria porque a su respecto se configura la causal de denegación contenida en el artículo 21 N° 2 y N° 5 de la ley N° 20.285 en relación con los artículos 2°, letra f), 4° y 7° de la Ley N° 19.628; artículo 8 bis N° 9 del Código Tributario y artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República. Precisamente, por lo anterior es que el SII no podía acceder a la entrega de dicha información, ni aun a título de facilitación".</p>
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En tal sentido, argumentó que el Servicio se encuentra impedido de entregar el nombre, Rut, teléfono fijo o celular, domicilio y mail de los representantes de contribuyentes ante la Administración Tributaria -además de reiterar que ello no fue expresamente lo pedido-, ya que con ello se afectaría el derecho a la vida privada y a la protección de sus datos personales, conforme con lo establecido en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República; en relación con el artículo 21 N° 2 y N° 5 de la Ley de Transparencia; al artículo 8 bis N° 9 del Código Tributario y a los artículos 2° letra f), 4° y 7°, de la Ley N° 19.628 y se trata, en consecuencia, de información sujeta a reserva. Señaló que la develación de dicha información permitiría identificarlos claramente y romper la barrera de su privacidad, afectando su intimidad, vida privada y datos personales, considerando que tales datos de los representantes de contribuyentes ante la Administración Tributaria no constan en una fuente de libre acceso público, sino que han sido entregados por éstos al SII en el cumplimiento de la normativa tributaria.</p>
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Luego, arguyó que la protección de los datos personales de los contribuyentes debe ser analizada en directa relación con el citado artículo 8 bis N° 9 del Código Tributario, cuyo texto citó. Enfatizó que en la especie resultan aplicables los principios y disposiciones previstas en la Ley N° 19.628.</p>
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Añadió que, tampoco es el objeto de la Ley de Transparencia que el órgano recurrido construya una base de datos diferente a la ya existente para cumplir sus funciones y menos si no cuenta con los elementos básicos para ello, como ocurre en este caso ya que el Servicio no cuenta con el insumo base para aquello, es decir, la base de "empresas creadas", por lo cual debió necesariamente declarar la inexistencia de la información solicitada.</p>
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Puntualizó que, si "el objeto principal del requerimiento era solicitar la base de datos de "empresas creadas", consecuencia directa e inmediata de aquello era requerir el listado de nombres de los representantes legales de dichas empresas creadas (incluyendo el rut, teléfono fijo o celular, domicilio y mail de dichos representantes) y si este Servicio no cuenta con lo primero, entonces, menos contará con lo segundo pues esto es algo accesorio a lo primero (listado de empresas creadas) que será lo principal y si lo accesorio sigue la suerte de lo principal, si no tengo el listado de empresas menos tendré el listado de sus representantes legales, por lo que la inexistencia declarada es respecto a toda la información solicitada". Señaló que, "que inclusive respecto de los datos de los representantes ante la Administración Tributaria este Servicio se encuentra imposibilitado de acceder a dicha información, en primer lugar, por no ser el objeto del requerimiento de información y, en segundo lugar, por tratarse de datos personales de personas naturales, y la información, datos y antecedentes de éstas se encuentran resguardados en los artículos 2°, letra f), 4° y 7°, todos de la Ley N° 19.628 sobre protección de la vida privada, por lo cual, resulta aplicable la regla de secreto contemplada por el artículo 7°, de la citada ley; en relación a su vez con las causales de reserva del artículo 21 N° 2 y N° 5, de la Ley N° 20.285".</p>
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Reiteró que, el SII "solo mantiene en sus bases de datos institucionales el listado de contribuyentes personas naturales y jurídicas que han sido informados a este Servicio y que han iniciado sus actividades tributarias ante el SII. Y en lo relativo específicamente a los contribuyentes personas jurídicas, este organismo no cuenta con la información de los representantes legales de éstos sino solo cuenta con la información de sus representantes ante la Administración Tributaria, para lo cual es pertinente tener especialmente presente que ambos representantes no necesariamente pueden coincidir en la práctica, sumado al hecho de que conforme con la competencia del SII debe mantener en sus registros al representante de un contribuyente ante la Administración Tributaria a fin de cumplir con su función fiscalizadora del cumplimiento tributario y todos los fines legales establecidos en nuestro ordenamiento jurídico en relación con el Servicio de Impuestos Internos. Al efecto, un representante legal no es sinónimo siempre necesariamente de un representante ante la Administración Tributaria, toda vez que un contribuyente puede contar con un representante legal (por ejemplo, gerente general o socio, etc.) y designar a otra persona como representante ante la Administración Tributaria (por ejemplo, su contador u otro, etc.)".</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa a la solicitud de acceso, referente a la entrega de información de las empresas creadas en el periodo que se indica, en la Región Metropolitana, con indicación de su Rut, razón social, número de trabajadores, teléfono fijo y/o número de celular, domicilio, comuna, e-mail, nombre del representante legal, su Rol Único Identificador, teléfono fijo y/o número de celular, domicilio y e-mail de éste. Al respecto el SII esgrimió su inexistencia y la concurrencia en la especie de las hipótesis de reserva previstas en el artículo 21 N° 2 y N° 5 de la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, primeramente, esta Corporaciones advierte que la interpretación estricta que realizó el SII sobre la solicitud en análisis -a fin de declarar la inexistencia de los antecedentes requeridos- pugna con los Principios de Máxima Divulgación y Facilitación, previstos en el artículo 11° literales d) y f) de la Ley de Transparencia, de acuerdo a los cuales i) los órganos de la Administración del Estado deben proporcionar información en los términos más amplios posibles, excluyendo sólo aquello que esté sujeto a las excepciones constitucionales o legales; y, ii) los mecanismos y procedimientos para el acceso a la información de los órganos de la Administración del Estado deben facilitar el ejercicio del derecho, excluyendo exigencias o requisitos que puedan obstruirlo o impedirlo. Al efecto, el solicitante consultó -en términos amplios y no restrictivos- por las empresas creadas en un determinado periodo de tiempo, comprendiéndose, dentro de lo requerido naturalmente las empresas contribuyentes que han sido notificadas o que han realizado su inicio de actividades tributarias, registro que mantiene el órgano recurrido y está, en consecuencia, en posición jurídica de cumplir. Por consiguiente, la circunstancia de no haber empresas subsumidas dentro de las hipótesis previamente descritas, no puede configurarse como un eximente para declarar la inexistencia de la información. En consecuencia, el presente amparo se circunscribirá a los antecedentes que efectivamente obren en su poder, teniéndose por acreditada la inexistencia sólo respecto de aquellas empresas creadas que no han comunicado su existencia al SII o que no han dado inicio de actividades. (Énfasis agregado).</p>
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3) Que, idéntico razonamiento debe aplicarse respecto de la información sobre los representantes legales. En efecto, la designación de un apoderado ante el Servicio de Impuestos Internos es precisamente un supuesto de representación legal, que permite actuar por cuenta del contribuyente, válidamente y realizar las acciones para las cuales ha sido facultado. En consecuencia, el organismo debe pronunciarse sobre la petición efectuada, en aplicación de los principios de Máxima Divulgación y de Facilitación, consagrados en el artículo 11, letras d) y f) de la Ley de Transparencia.</p>
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4) Que, en complemento de lo anterior, esta Corporación advierte que, las alegaciones expresadas se circunscriben -más bien- a una falta de procesamiento y sistematización de la información que se consulta, más que a una inexistencia de aquellos antecedentes. Sobre la materia, este Consejo ha establecido que se encuentran amparadas por la Ley de Transparencia aquellas solicitudes que se refieran a información que puede desprenderse de los registros, antecedentes y fuentes de datos que el organismo reclamado mantenga en su poder, conforme al criterio desarrollado en la decisión de amparo Rol C467-10, entre otras. Por tales consideraciones, el organismo debe pronunciarse sobre la petición efectuada, en aplicación de los principios de Máxima Divulgación y de Facilitación, consagrados en el artículo 11, letras d) y f) de la Ley de Transparencia. (Énfasis agregado).</p>
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5) Que, en efecto, este Consejo estima que dicho organismo cuenta con los insumos necesarios, que debidamente tratados y procesados a través de las búsquedas respectivas y, luego, sistematizar sus resultados para atender el requerimiento de acceso. Bajo esta lógica, la sistematización de los antecedentes que obren en poder de los órganos de la Administración del Estado, en sí misma, no constituye la elaboración de nueva información, sino que simplemente recopilar la ya existente. (Énfasis agregado).</p>
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6) Que, sobre el mismo punto, y a mayor abundamiento, el Tribunal Constitucional, en sentencia de 10 de junio de 2014, causa rol 2505-13-INA, razonó que: "a partir de la aplicación de los principios de máxima divulgación, de apertura de la información y de las presunciones de relevancia y publicidad, así como del principio de divisibilidad, resulta lógico que la Administración del Estado deba estar obligada, en ciertos supuestos, a construir información nueva para entregar al solicitante a partir de la información existente. Lo anterior resulta evidente para toda la información que no es ni acto ni resolución". Finalmente, la Ilustrísima Corte de Santiago, en sentencia de fecha 10 de agosto de 2020, en causa Rol N° 173-2020, en su considerando 6°, razonó que: "Constituye un segundo escollo para el éxito de la pretensión invalidatoria, la circunstancia clara de que la SEC no puede pretender negar el acceso a la información, señalando o haciendo sinónimo la ausencia total de la información con la supuesta falta de estratificación de la misma, en los términos que fue solicitada por el ciudadano (...) tratándose de información que deba ser creada, por dificultosa que sea su recopilación, debe de todas formas ser proporcionada (...)". En consecuencia, se desestimarán las alegaciones expresadas en esta parte.</p>
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7) Que, establecido lo anterior, este Consejo procederá a analizar la publicidad y/o reserva de los conceptos consultados por la parte requirente.</p>
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8) Que, respecto de la información sobre las empresas consultadas -Rut, razón social, número de trabajadores, correo electrónico, entre otros conceptos individualizados en el requerimiento de especie- dicha información es pública, en aplicación del Principio de Publicidad, previsto en el artículo 8, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, que en lo que interesa, establece que: "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional", salvo las excepciones legales del artículo 21 de la Ley de Transparencia. A mayor abundamiento, este Consejo ha resuelto reiteradamente, a partir de las decisiones recaídas en amparo C461-09, C184-10 y C734-10, que en el caso de las personas jurídicas no resulta aplicable la Ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada, por cuanto los datos personales están referidos a una persona natural identificada o identificable, de acuerdo a la definición prevista en el artículo 2°, letra f) de dicho cuerpo legal.</p>
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9) Que, acto seguido, este Consejo ya se ha pronunciado sobre la publicidad de las casillas de correos electrónicos de personas jurídicas, con ocasión del Amparo C8582-21, interpuesto en contra del SII, ordenando la entrega de "los correos electrónicos de las personas jurídicas que mantengan actividades económicas por fondos de inversión y rentistas de capitales en general Cod. 64300", por las razones expuestas en el considerando anterior. Idéntico. Por consiguiente, se acogerá el presente amparo en este aspecto, teniendo presente los conceptos que deben ser reservados, en aplicación de lo razonado en el numeral 12° del presente Acuerdo.</p>
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10) Que, seguidamente, sobre la información vinculada a los representantes legales informados al SII - su identidad-, cabe hacer presente que, sin perjuicio que se trata el nombre de un dato personal conforme a lo previsto en el artículo 2 letra f) de la Ley N° 19.628, este Consejo ha resuelto en el amparo rol C3388-17, que no procede la reserva del nombre de los representantes legales de las personas jurídicas, sino únicamente su RUN, por constituir ésta último un dato personal de su titular. En este mismo sentido, en el amparo rol C2871-17, este Consejo razonó sobre la publicidad de datos como el RUT de las personas jurídicas, giro de actividad, domicilio y nombre de los representantes legales de sociedades que iniciaron actividades, fundado en que se trata de información entregada en el marco de iniciación de actividades regulada en el Código Tributario y que posee un procedimiento establecido en una circular específica que se enmarca dentro de la presunción de publicidad establecida en el artículo 8 inciso 2° de la Constitución Política de la República, lo que, a juicio de esta Corporación, resulta aplicable en la especie. En el mismo sentido, se resolvió el Amparo Rol C849-22. Por consiguiente, se acogerá el presente amparo en este punto, y conjuntamente con lo anterior, se ordenará el acceso al nombre de los representantes legales designados ante el SII, de la forma prescrita en el numeral 12° del presente Acuerdo. (Énfasis agregado).</p>
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11) Que, en cuanto al Rol Único Tributario, número telefónico, domicilio y correo electrónico de los representantes legales designados ante el SII, este Consejo, ha sostenido a partir de las decisiones de amparo A252-09 y C2847-15, entre otras, que dichos antecedentes constituyen datos personales de una persona natural identificada, según la definición prescrita en el artículo 2°, letra f), de la ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada, y para cuya comunicación conforme al artículo 4° de la citada ley, el órgano requeriría de la autorización de su titular, circunstancia que no se verifica en la especie. En razón de ello, a juicio de este Consejo, su develación produciría una afectación -presente o probable y con suficiente especificidad- a la esfera de la vida privada de las personas consultadas y la protección de sus datos personales, garantías constitucionales consagradas en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, configurándose a su respecto, la causal de reserva del artículo 21° N° 2 de la Ley de Transparencia. (Énfasis agregado).</p>
<p>
12) Que, a su vez, constituyen datos que han sido proveídos a la Administración por las personas naturales, lo que significa que han sido recolectados de una fuente no accesible al público, por lo cual, en principio, les resultaría aplicable la regla de secreto contemplada por el artículo 7° de la citada ley. A mayor abundamiento, estos datos han sido aportados por dichas personas naturales al órgano requerido para ser utilizados sólo para los fines para los cuales fueron recolectados, conforme el Principio de Finalidad establecido en el artículo 9° de la ley N° 19.628: "los datos personales deben utilizarse sólo para los fines para los cuales hubieren sido recolectados, salvo que provengan o se hayan recolectado de fuentes accesibles al público". Por tales motivos, no advirtiéndose, adicionalmente, un interés público prevalente que justifique su develación; y, en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33°, letra m) y j), de la Ley de Transparencia, se rechazará el presente amparo en esta parte.</p>
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13) Que, en virtud del Principio de Divisibilidad, consagrado en el artículo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la información, el órgano reclamado deberá tarjar todos aquellos datos personales de contexto -distintos al nombre de los representantes legales-, como por ejemplo, la cédula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el teléfono, el correo electrónico particular, entre otros datos de personas naturales que pudieren estar contenidos en la información cuya entrega se ordena. Lo anterior en aplicación de lo previsto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, en concordancia de lo dispuesto en los artículos 2°, letra f) y g), 4 y 10 de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33°, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
14) Que, no obstante, en el evento de que parte de ella no obre en poder del órgano, deberá comunicar dicha circunstancia a la reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en conformidad a lo previsto en el numeral 2.3. de la Instrucción General N° 10 de este Consejo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por doña Romina Madrigal Álvarez, en contra del Servicio de Impuestos Internos, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, lo siguiente;</p>
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a) Entregue a la parte requirente copia de la siguiente información:</p>
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- Las empresas creadas desde marzo 2022 a la fecha, en la Región Metropolitana: RUT de la empresa; razón social; número de trabajadores; teléfono fijo y/o número de celular; domicilio; comuna; e-mail.</p>
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- Nombre del representante legal de aquellas.</p>
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En virtud del Principio de Divisibilidad, en forma previa a la entrega de la información, el órgano reclamado deberá tarjar todos aquellos datos personales de contexto -distintos al nombre de los representantes legales-, como por ejemplo, la cédula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el teléfono, el correo electrónico particular, entre otros datos de personas naturales que pudieren estar contenidos en la información cuya entrega se ordena.</p>
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No obstante, en el evento de que parte de ella no obre en poder del órgano, deberá comunicar dicha circunstancia a la reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en conformidad a lo previsto en el numeral 2.3. de la Instrucción General N° 10 de este Consejo.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), acompañando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Rechazar el presente amparo respecto de la entrega del Rol Único Tributario, número telefónico, domicilio y correo electrónico de los representantes legales designados ante el SII, por configurarse la causal de reserva prevista en el artículo 21° N° 2 de la Ley de Transparencia, en adecuación de lo prescrito en el artículo 19° N° 4 de la Constitución Política de la República.</p>
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IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Romina Madrigal Álvarez; y, al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez. El Presidente don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>