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DECISIÓN AMPARO ROL C5042-22</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Rancagua</p>
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Requirente: Juan Caviedes García</p>
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Ingreso Consejo: 10.06.2022</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Rancagua, relativo a las pólizas de seguro que indica.</p>
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Lo anterior, por cuanto no se dispone de antecedentes que permitan desvirtuar lo expresado por la reclamada en cuanto a la inexistencia de la documentación requerida.</p>
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En sesión ordinaria N° 1302 del Consejo Directivo, celebrada el 30 de agosto de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C5042-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 13 de abril de 2022, don Juan Caviedes García solicitó a la Municipalidad de Rancagua la siguiente información: "pólizas SOAP vendidas por el adjudicatario de la municipalidad entre las fechas del 2 de marzo 2022 al 11 de marzo de 2022, en los puntos Tomas Guaglen, Plaza América y Municipalidad Plaza Los Héroes".</p>
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2) RESPUESTA: El 26 de mayo de 2022, la Municipalidad de Rancagua respondió a dicho requerimiento de información indicando, en síntesis, que consultada la Dirección de Tránsito y Transporte Público, conforme a los contratos suscritos con el adjudicatario que indica y las bases que rigen la licitación de "Concesión para venta exclusiva de pólizas de seguro obligatorios, vehículos motorizados, periodo 2022-2023", no se cuenta con la información requerida.</p>
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3) AMPARO: El 10 de junio de 2022, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que recibió respuesta negativa a la solicitud de información.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Rancagua, mediante Oficio E13585, de 21 de julio de 2022, solicitando que: (1°) indique si procedió a efectuar la búsqueda de la información solicitada, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10 de este Consejo, sobre Procedimiento Administrativo de acceso a la información; (2°) se refiera a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegación de la información requerida; y, (3°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información solicitada.</p>
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Mediante presentación de fecha 23 de agosto, el órgano reclamado señaló, en síntesis, lo siguiente:</p>
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a) De conformidad al numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10 de este Consejo, se procedió a efectuar la búsqueda por parte de la Dirección de Tránsito y Transporte Público de los actos, resoluciones, actas, expedientes y contratos, así como cualquier otra información que obrara en nuestro poder, cualquiera fuere el formato o soporte en que estuviere, que sirviera para dar respuesta a la solicitud formulada, sin embargo, de la revisión efectuada del contrato se desprendió que la información requerida no se encuentra en su poder, dado que el objetivo de la concesión era sólo disponer de un área exclusiva y no la entrega por parte de la empresa adjudicataria de un registro de pólizas vendidas.</p>
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b) La Concesión para venta exclusiva de pólizas de seguros obligatorios, vehículos motorizados, período 2022-2023, dispone sólo del uso de un área exclusiva para el concesionario en dependencias municipales y recintos privados, y no se estableció como obligación el entregar por parte de la empresa adjudicataria a la I. Municipalidad de Rancagua el registro de pólizas vendidas, por tanto, reitera que no dispone de la información requerida por el solicitante.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el amparo se funda en la respuesta negativa otorgada por la Municipalidad de Rancagua a la solicitud del requirente relativa a pólizas de seguro de indica. Al efecto, el organismo tanto en su respuesta como en sus descargos alegó la inexistencia de la documentación pedida.</p>
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2) Que, constituye un presupuesto básico para el ejercicio del derecho de acceso a la información pública el que los antecedentes solicitados obren en poder del órgano requerido, conforme preceptúan los artículos 5 y 10 de la Ley de Transparencia. Al respecto, conforme ha resuelto previamente este Consejo, la inexistencia de la información solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder.</p>
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3) Que, sobre la materia, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisión de amparo Rol C533-09, en orden a que la información cuya entrega puede ordenar, debe contenerse "en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos" o en un "formato o soporte" determinado, según dispone el inciso segundo del artículo 10 de la Ley de Transparencia, que obre en poder de la institución. Por tal motivo, no resulta procedente requerir al órgano reclamado que haga entrega de antecedentes que no obran en su poder, conforme a lo expuesto precedentemente.</p>
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4) Que, en consecuencia, sin que se disponga de antecedentes que permitan desvirtuar lo expresado por la reclamada en cuanto a la inexistencia de los antecedentes requeridos, se rechazará el amparo en análisis.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Juan Caviedes García en contra de la Municipalidad de Rancagua, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Juan Caviedes García y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Rancagua.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez. El Presidente don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>