Decisión ROL C5042-22
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Reclamante: JUAN CAVIEDES GARCIA  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE RANCAGUA  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Rancagua, relativo a las pólizas de seguro que indica. Lo anterior, por cuanto no se dispone de antecedentes que permitan desvirtuar lo expresado por la reclamada en cuanto a la inexistencia de la documentación requerida.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 9/5/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C5042-22</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Rancagua</p> <p> Requirente: Juan Caviedes Garc&iacute;a</p> <p> Ingreso Consejo: 10.06.2022</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Rancagua, relativo a las p&oacute;lizas de seguro que indica.</p> <p> Lo anterior, por cuanto no se dispone de antecedentes que permitan desvirtuar lo expresado por la reclamada en cuanto a la inexistencia de la documentaci&oacute;n requerida.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1302 del Consejo Directivo, celebrada el 30 de agosto de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C5042-22.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 13 de abril de 2022, don Juan Caviedes Garc&iacute;a solicit&oacute; a la Municipalidad de Rancagua la siguiente informaci&oacute;n: &quot;p&oacute;lizas SOAP vendidas por el adjudicatario de la municipalidad entre las fechas del 2 de marzo 2022 al 11 de marzo de 2022, en los puntos Tomas Guaglen, Plaza Am&eacute;rica y Municipalidad Plaza Los H&eacute;roes&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 26 de mayo de 2022, la Municipalidad de Rancagua respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n indicando, en s&iacute;ntesis, que consultada la Direcci&oacute;n de Tr&aacute;nsito y Transporte P&uacute;blico, conforme a los contratos suscritos con el adjudicatario que indica y las bases que rigen la licitaci&oacute;n de &quot;Concesi&oacute;n para venta exclusiva de p&oacute;lizas de seguro obligatorios, veh&iacute;culos motorizados, periodo 2022-2023&quot;, no se cuenta con la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> 3) AMPARO: El 10 de junio de 2022, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que recibi&oacute; respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Rancagua, mediante Oficio E13585, de 21 de julio de 2022, solicitando que: (1&deg;) indique si procedi&oacute; a efectuar la b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n solicitada, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo, sobre Procedimiento Administrativo de acceso a la informaci&oacute;n; (2&deg;) se refiera a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida; y, (3&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> Mediante presentaci&oacute;n de fecha 23 de agosto, el &oacute;rgano reclamado se&ntilde;al&oacute;, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) De conformidad al numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo, se procedi&oacute; a efectuar la b&uacute;squeda por parte de la Direcci&oacute;n de Tr&aacute;nsito y Transporte P&uacute;blico de los actos, resoluciones, actas, expedientes y contratos, as&iacute; como cualquier otra informaci&oacute;n que obrara en nuestro poder, cualquiera fuere el formato o soporte en que estuviere, que sirviera para dar respuesta a la solicitud formulada, sin embargo, de la revisi&oacute;n efectuada del contrato se desprendi&oacute; que la informaci&oacute;n requerida no se encuentra en su poder, dado que el objetivo de la concesi&oacute;n era s&oacute;lo disponer de un &aacute;rea exclusiva y no la entrega por parte de la empresa adjudicataria de un registro de p&oacute;lizas vendidas.</p> <p> b) La Concesi&oacute;n para venta exclusiva de p&oacute;lizas de seguros obligatorios, veh&iacute;culos motorizados, per&iacute;odo 2022-2023, dispone s&oacute;lo del uso de un &aacute;rea exclusiva para el concesionario en dependencias municipales y recintos privados, y no se estableci&oacute; como obligaci&oacute;n el entregar por parte de la empresa adjudicataria a la I. Municipalidad de Rancagua el registro de p&oacute;lizas vendidas, por tanto, reitera que no dispone de la informaci&oacute;n requerida por el solicitante.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el amparo se funda en la respuesta negativa otorgada por la Municipalidad de Rancagua a la solicitud del requirente relativa a p&oacute;lizas de seguro de indica. Al efecto, el organismo tanto en su respuesta como en sus descargos aleg&oacute; la inexistencia de la documentaci&oacute;n pedida.</p> <p> 2) Que, constituye un presupuesto b&aacute;sico para el ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica el que los antecedentes solicitados obren en poder del &oacute;rgano requerido, conforme precept&uacute;an los art&iacute;culos 5 y 10 de la Ley de Transparencia. Al respecto, conforme ha resuelto previamente este Consejo, la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder.</p> <p> 3) Que, sobre la materia, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09, en orden a que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar, debe contenerse &quot;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&quot; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia, que obre en poder de la instituci&oacute;n. Por tal motivo, no resulta procedente requerir al &oacute;rgano reclamado que haga entrega de antecedentes que no obran en su poder, conforme a lo expuesto precedentemente.</p> <p> 4) Que, en consecuencia, sin que se disponga de antecedentes que permitan desvirtuar lo expresado por la reclamada en cuanto a la inexistencia de los antecedentes requeridos, se rechazar&aacute; el amparo en an&aacute;lisis.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Juan Caviedes Garc&iacute;a en contra de la Municipalidad de Rancagua, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Juan Caviedes Garc&iacute;a y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Rancagua.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeras do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. El Presidente don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>