Decisión ROL C5054-22
Reclamante: FERNANDA URREA CIFUENTES  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE MOSTAZAL  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Mostazal, ordenándose la entrega de información sobre el registro de centralización de turnos, el estado del proceso de responsabilidad administrativa, actos administrativos que den cuenta de la relación laboral entre la reclamante y el órgano requerido, indicación de si hay fiscal asociado presente al proceso de responsabilidad administrativa, y nombre completo de concejales del municipio en ejercicio, del alcalde y administrador municipal. Lo anterior, por cuanto se trata de información de naturaleza pública, respecto de la cual, no consta su remisión al solicitante, no habiéndose alegado, además, la concurrencia de circunstancias de hecho o causales de secreto o reserva que justifiquen la denegación de lo pedido. En virtud del principio de divisibilidad, previo a la entrega, el órgano deberá tarjar aquellos datos personales y sensibles de contexto de terceros distintos a la solicitante que pudieren estar contenido en la información cuya entrega se ordena, en conformidad a lo previsto en la Ley de Protección de la Vida Privada. Se rechaza respecto a la entrega de información sobre el contacto y correo del funcionario que esté a cargo de personal y remuneraciones del Servicio de Urgencia Mostazal (CESFAM) y correo electrónico de concejales del municipio en ejercicio, alcalde y administrador municipal, por cuanto su divulgación, afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano. Aplica criterio contenido en las decisiones de amparos roles C136-13, C1944-16 y C1423-20, entre otros.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 9/21/2022  
Consejeros: -Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Constitución Política de la República
Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C5054-22</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Mostazal</p> <p> Requirente: Fernanda Urrea Cifuentes</p> <p> Ingreso Consejo: 10.05.2022</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Mostazal, orden&aacute;ndose la entrega de informaci&oacute;n sobre el registro de centralizaci&oacute;n de turnos, el estado del proceso de responsabilidad administrativa, actos administrativos que den cuenta de la relaci&oacute;n laboral entre la reclamante y el &oacute;rgano requerido, indicaci&oacute;n de si hay fiscal asociado presente al proceso de responsabilidad administrativa, y nombre completo de concejales del municipio en ejercicio, del alcalde y administrador municipal.</p> <p> Lo anterior, por cuanto se trata de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica, respecto de la cual, no consta su remisi&oacute;n al solicitante, no habi&eacute;ndose alegado, adem&aacute;s, la concurrencia de circunstancias de hecho o causales de secreto o reserva que justifiquen la denegaci&oacute;n de lo pedido.</p> <p> En virtud del principio de divisibilidad, previo a la entrega, el &oacute;rgano deber&aacute; tarjar aquellos datos personales y sensibles de contexto de terceros distintos a la solicitante que pudieren estar contenido en la informaci&oacute;n cuya entrega se ordena, en conformidad a lo previsto en la Ley de Protecci&oacute;n de la Vida Privada.</p> <p> Se rechaza respecto a la entrega de informaci&oacute;n sobre el contacto y correo del funcionario que est&eacute; a cargo de personal y remuneraciones del Servicio de Urgencia Mostazal (CESFAM) y correo electr&oacute;nico de concejales del municipio en ejercicio, alcalde y administrador municipal, por cuanto su divulgaci&oacute;n, afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano. Aplica criterio contenido en las decisiones de amparos roles C136-13, C1944-16 y C1423-20, entre otros.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1308 del Consejo Directivo, celebrada el 15 de septiembre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C5054-22.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 2 de mayo de 2022, do&ntilde;a Fernanda Urrea Cifuentes, solicit&oacute; a la Municipalidad de Mostazal, lo siguiente:</p> <p> &quot;1. Contacto y correo del funcionario que esta a cargo de personal y remuneraciones del Servicio de Urgencia Mostazal (CESFAM).</p> <p> 2. Registro de centralizaci&oacute;n de turnos de Diciembre 2021 a la fecha del Servicio de Urgencia Mostazal (CESFAM).</p> <p> 3. Estado del proceso de responsabilidad administrativa ordenado por la resoluci&oacute;n exenta N&deg; 3045/2021.</p> <p> 4. Copia de todos los actos administrativos que den cuenta de la relaci&oacute;n laboral entre Fernanda Irene Urrea Cifuentes / RUT (...) y su organismo respecto a la resoluci&oacute;n exenta N&deg; 3045/2021.</p> <p> 5. Indicar si hay fiscal asociado presente proceso de responsabilidad administrativa, debido a que me deja en una situaci&oacute;n que me imposibilita seguir form&aacute;ndome como profesional.</p> <p> 6. Correo electr&oacute;nico, nombre completo, de concejales del municipio en ejercicio, del alcalde y administrador municipal de la Ilustre Municipalidad Francisco de Mostazal&quot;.</p> <p> 2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 10 de junio de 2022, do&ntilde;a Fernanda Urrea Cifuentes dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del referido &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la ausencia de respuesta a su solicitud.</p> <p> La reclamante hizo presente que &quot;no entregaron ning&uacute;n tipo de respuesta&quot;, y agreg&oacute; que &quot;se reitera la situaci&oacute;n de la SAI-MU176T0000994 la cual tambi&eacute;n se adjunta y es la misma instituci&oacute;n&quot;. As&iacute;, adjunt&oacute; adem&aacute;s, copia de acuse recibo de solicitud c&oacute;digo MU176T0000994.</p> <p> 3) AUSENCIA DE DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el amparo y confiri&oacute; traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Mostazal mediante Oficio N&deg; E14031 de fecha 27 de julio de 2022, solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) indique las razones por las cuales la solicitud de informaci&oacute;n N&deg; MU176T0001058 no habr&iacute;a sido atendida oportunamente; (2&deg;) en caso de haber dado respuesta al requerimiento de informaci&oacute;n, acredite dicha circunstancia, acompa&ntilde;ando copia de la respuesta y los antecedentes que acrediten la fecha y medio de despacho de &eacute;sta, de conformidad a lo establecido en el art&iacute;culo 17, inciso 2&deg;, de la Ley de Transparencia y en el numeral 4.4., de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 del Consejo para la Transparencia, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida; y, (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> No obstante lo anterior, a la fecha del presente acuerdo no consta que el &oacute;rgano hubiere presentado sus descargos u observaciones en esta sede.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, primeramente, en relaci&oacute;n a la solicitud c&oacute;digo MU176T0000994 que fuere adjuntada por la reclamada con ocasi&oacute;n de la interposici&oacute;n del presente amparo, cabe se&ntilde;alar que revisado el Portal de Transparencia, consta que la misma fue respondida por la reclamada mediante Oficio Ordinario N&deg; 177 notificado con fecha 9 de marzo de 2022, por lo que la reclamaci&oacute;n ante este Consejo, en relaci&oacute;n a lo requerido en dicha solicitud y lo establecido en el art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia, es extempor&aacute;nea.</p> <p> 2) Que, luego, el presente amparo se funda en la ausencia de respuesta a la solicitud de acceso -consignada en el numeral 1&deg; de lo expositivo-, en el plazo legal establecido para ello -20 d&iacute;as h&aacute;biles-. De los antecedentes del presente procedimiento, consta que el requerimiento objeto de reclamaci&oacute;n no fue contestado dentro del t&eacute;rmino legal, lo que constituye una infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, as&iacute; como al principio de oportunidad previsto en el art&iacute;culo 11 letra h) del mismo cuerpo normativo. Se hace presente lo anterior, a efectos de que se adopten las medidas necesarias en lo sucesivo que permitan enmendar dicha infracci&oacute;n.</p> <p> 3) Que, lo pedido es informaci&oacute;n sobre datos de contacto y nombres de funcionarios, registros, estado de procedimiento, y antecedentes que den cuenta de la relaci&oacute;n laboral de la reclamante.</p> <p> 4) Que, en relaci&oacute;n a lo pedido en el punto 1, y aquella parte del punto 6 relativa al correo electr&oacute;nico de los servidores p&uacute;blicos que se indican, resulta atingente se&ntilde;alar que, dada la naturaleza de la informaci&oacute;n solicitada -casillas electr&oacute;nicas y datos de contacto-, resulta pertinente tener presente lo resuelto por este Consejo, entre otras, en las decisiones reca&iacute;das en los amparos Roles C611-10, C136-13, C1944-16 y C1423-20 en que se estableci&oacute;&quot;5) (...) que el sitio web del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n tiene a disposici&oacute;n de los usuarios un Sistema Integral de Atenci&oacute;n Ciudadana el cual le permite canalizar el flujo de comunicaciones electr&oacute;nicas que recibe. De este modo, la divulgaci&oacute;n de las casillas de correo electr&oacute;nico respecto de las cuales el &oacute;rgano no cuenta con el mecanismo de canalizaci&oacute;n de comunicaciones precedentemente descrito podr&iacute;a significar una afectaci&oacute;n semejante a la descrita en el considerando precedente respecto de los n&uacute;meros telef&oacute;nicos. A mayor abundamiento, el &oacute;rgano reclamado se&ntilde;al&oacute; en sus descargos que el conocimiento de las direcciones de correo electr&oacute;nicas institucionales, permitir&iacute;a el env&iacute;o masivo de correos, utilizados con fines netamente particulares, que constituir&iacute;an un serio entorpecimiento en el correcto y eficiente desarrollo y ejercicio de la funci&oacute;n p&uacute;blica por parte de sus funcionarios. Con dichas alegaciones, si bien no se explicita, se desprende que la reclamada entiende puede configurarse en este caso la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. // 6) Que, en consecuencia, considerando que el &oacute;rgano reclamado se encuentra dotado de un sistema centralizado de atenci&oacute;n ciudadana con la finalidad precisa de evitar distraer de sus funciones habituales a su personal y de esa forma dar respuesta a los requerimientos de los usuarios de manera oportuna, este Consejo estima que el dar a conocer las casillas de correo electr&oacute;nico de sus funcionarios, podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de sus funciones, motivo por el cual se rechazar&aacute; el presente amparo dando por justificada la concurrencia de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 ya citado&quot; (amparo Rol C136-13)&quot;. Lo anterior, resulta aplicable a lo pedido en el presente procedimiento, configur&aacute;ndose respecto de lo consultado, conforme a lo razonado por este Consejo, la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Por lo anterior, y en conformidad a la atribuci&oacute;n otorgada a esta Corporaci&oacute;n en el art&iacute;culo 33 letra j) de la Ley de Transparencia, se rechazar&aacute; el amparo en estos puntos.</p> <p> 5) Que, en cuanto a lo pedido en los puntos 2, 3, 4, 5 y aquella parte del punto 6 referida al nombre completo de los servidores p&uacute;blicos que se se&ntilde;alan, resulta atingente tener presente que el art&iacute;culo 8 inciso segundo de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;.</p> <p> 6) Que, a su vez, atendido al tipo de labores que desempe&ntilde;an los funcionarios p&uacute;blicos, cabe se&ntilde;alar que estos est&aacute;n sujetos a un nivel de escrutinio de una entidad mayor, que supone un control social m&aacute;s intenso respecto de sus antecedentes profesionales. Luego, y en base a la referida premisa, este Consejo ha ordenado la entrega de instrumentos de medici&oacute;n de desempe&ntilde;o, registros de asistencia, antecedentes curriculares, liquidaciones y otros similares, incluyendo el nombre de los mismos. Sobre este punto y a mayor abundamiento, cabe recordar que la funci&oacute;n p&uacute;blica, seg&uacute;n lo establecido en los art&iacute;culos 8 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Republica y 3 de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el inter&eacute;s general por sobre el particular, lo que conlleva el cumplimiento de una obligaci&oacute;n, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado ante la ciudadan&iacute;a, por el solo hecho de ser tales y de encontrarse al servicio de aquella.</p> <p> 7) Que, asimismo, en los actos administrativos que den cuenta de la relaci&oacute;n laboral entre la reclamante y el &oacute;rgano, se advierte que pueden constar datos personales y sensibles de la solicitante, seg&uacute;n la definici&oacute;n prevista en el art&iacute;culo 2 letras f) y g) de la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada. Al respecto, el art&iacute;culo 12 del mismo cuerpo legal, reconoce que &quot;toda persona tiene derecho a exigir a quien sea responsable de un banco, que se dedique en forma p&uacute;blica o privada al tratamiento de datos personales, informaci&oacute;n sobre datos relativos a su persona, su procedencia y destinatario, el prop&oacute;sito del almacenamiento y la individualizaci&oacute;n de las personas u organismos a los cuales sus datos son transmitidos regularmente&quot;. De esta forma, en la especie, la reclamante ha hecho uso del denominado &quot;habeas data impropio&quot; a efectos de acceder a sus propios datos de car&aacute;cter personal y sensibles que obran en poder de un tercero, en este caso, de la Municipalidad de Mostazal. Tal derecho, puede ejercerse a trav&eacute;s del procedimiento establecido por la Ley de Transparencia mediante el ejercicio del derecho de acceso a informaci&oacute;n p&uacute;blica, seg&uacute;n ha sido resuelto anteriormente por este Consejo, por ejemplo, en las decisiones de amparos roles C134-10, C178-10, C432-13, entre otras.</p> <p> 8) Que, en virtud de lo anteriormente expuesto, trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica, sobre registros de turnos llevados a cabo por el &oacute;rgano, del estado de tramitaci&oacute;n de procedimiento que se indica, del nombres de servidores p&uacute;blicos y actos administrativos relativos a la propia reclamante, respecto de lo cual, no se alegaron circunstancias de hecho, as&iacute; como tampoco la concurrencia de causales de reserva que justifiquen la denegaci&oacute;n de lo pedido, se acoger&aacute; el amparo en estos puntos.</p> <p> 9) Que, respecto a aquella parte de la informaci&oacute;n que contenga datos personales y/o sensibles de la reclamante, el &oacute;rgano deber&aacute; proceder a su entrega presencial, previa acreditaci&oacute;n de identidad del titular de la informaci&oacute;n o su apoderado, en conformidad a lo dispuesto en el numeral 4.3. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo, y teniendo en consideraci&oacute;n la situaci&oacute;n provocada producto del Covid-19, se recomienda al &oacute;rgano reclamado que realice la entrega efectiva de lo solicitado al requirente o su apoderado, por un medio alternativo a la entrega personal en la oficina indicada. A modo meramente ejemplar, a trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico o la que estime pertinente, previa acreditaci&oacute;n de la identidad del titular o env&iacute;o de mandato por mecanismos telem&aacute;ticos.</p> <p> 10) Que, a su vez, en conformidad al principio de divisibilidad, consagrado en el art&iacute;culo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la informaci&oacute;n, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar todos aquellos datos personales de contexto, como por ejemplo, la c&eacute;dula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el tel&eacute;fono, el correo electr&oacute;nico particular, entre otros datos de terceros distintos a la reclamante que pudieren estar contenidos en la informaci&oacute;n cuya entrega se ordena. Asimismo, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar los datos sensibles detallados en la informaci&oacute;n consultada. Lo anterior en aplicaci&oacute;n de lo previsto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en concordancia de lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f) y g), 4 y 10 de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33&deg;, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 11) Que, no obstante, en el evento de que esta informaci&oacute;n o parte de ella no obre en poder del &oacute;rgano, deber&aacute; comunicar dicha circunstancia a la reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en conformidad a lo previsto en el numeral 2.3. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de esta Corporaci&oacute;n.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por do&ntilde;a Fernanda Urrea Cifuentes en contra de la Municipalidad de Mostazal, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Mostazal, lo siguiente;</p> <p> a) Entregue a la reclamante la informaci&oacute;n sobre el registro de centralizaci&oacute;n de turnos de diciembre 2021 a la fecha del Servicio de Urgencia Mostazal -CESFAM-, el estado del proceso de responsabilidad administrativa ordenado por la resoluci&oacute;n exenta N&deg; 3045/2021, copia de todos los actos administrativos que den cuenta de la relaci&oacute;n laboral entre Fernanda Irene Urrea Cifuentes y el &oacute;rgano requerido, indicar si hay fiscal asociado presente al proceso de responsabilidad administrativa, y nombre completo de concejales del municipio en ejercicio, del alcalde y administrador municipal.</p> <p> Lo anterior, en la forma se&ntilde;alada en los considerandos 9&deg; y 10&deg; del presente acuerdo.</p> <p> No obstante, en el evento de que esta informaci&oacute;n o parte de ella no obre en poder del &oacute;rgano, deber&aacute; comunicar dicha circunstancia a la reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en conformidad a lo previsto en el numeral 2.3. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de esta Corporaci&oacute;n.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la informaci&oacute;n en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resoluci&oacute;n a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneraci&oacute;n correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del &oacute;rgano o servicio de la Administraci&oacute;n del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicar&aacute; el duplo de la sanci&oacute;n indicada y la suspensi&oacute;n en el cargo por un lapso de cinco d&iacute;as.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), acompa&ntilde;ando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar el amparo respecto a la entrega de informaci&oacute;n sobre el contacto y correo del funcionario que est&eacute; a cargo de personal y remuneraciones del Servicio de Urgencia Mostazal (CESFAM) y correo electr&oacute;nico de concejales del municipio en ejercicio, alcalde y administrador municipal, por configurarse a su respecto la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n a la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo en el art&iacute;culo 33 letra j) de la Ley de Transparencia.</p> <p> IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Fernanda Urrea Cifuentes y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Mostazal.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. La Consejera do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>