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DECISIÓN AMPARO ROL C5054-22</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Mostazal</p>
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Requirente: Fernanda Urrea Cifuentes</p>
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Ingreso Consejo: 10.05.2022</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Mostazal, ordenándose la entrega de información sobre el registro de centralización de turnos, el estado del proceso de responsabilidad administrativa, actos administrativos que den cuenta de la relación laboral entre la reclamante y el órgano requerido, indicación de si hay fiscal asociado presente al proceso de responsabilidad administrativa, y nombre completo de concejales del municipio en ejercicio, del alcalde y administrador municipal.</p>
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Lo anterior, por cuanto se trata de información de naturaleza pública, respecto de la cual, no consta su remisión al solicitante, no habiéndose alegado, además, la concurrencia de circunstancias de hecho o causales de secreto o reserva que justifiquen la denegación de lo pedido.</p>
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En virtud del principio de divisibilidad, previo a la entrega, el órgano deberá tarjar aquellos datos personales y sensibles de contexto de terceros distintos a la solicitante que pudieren estar contenido en la información cuya entrega se ordena, en conformidad a lo previsto en la Ley de Protección de la Vida Privada.</p>
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Se rechaza respecto a la entrega de información sobre el contacto y correo del funcionario que esté a cargo de personal y remuneraciones del Servicio de Urgencia Mostazal (CESFAM) y correo electrónico de concejales del municipio en ejercicio, alcalde y administrador municipal, por cuanto su divulgación, afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano. Aplica criterio contenido en las decisiones de amparos roles C136-13, C1944-16 y C1423-20, entre otros.</p>
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En sesión ordinaria N° 1308 del Consejo Directivo, celebrada el 15 de septiembre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C5054-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 2 de mayo de 2022, doña Fernanda Urrea Cifuentes, solicitó a la Municipalidad de Mostazal, lo siguiente:</p>
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"1. Contacto y correo del funcionario que esta a cargo de personal y remuneraciones del Servicio de Urgencia Mostazal (CESFAM).</p>
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2. Registro de centralización de turnos de Diciembre 2021 a la fecha del Servicio de Urgencia Mostazal (CESFAM).</p>
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3. Estado del proceso de responsabilidad administrativa ordenado por la resolución exenta N° 3045/2021.</p>
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4. Copia de todos los actos administrativos que den cuenta de la relación laboral entre Fernanda Irene Urrea Cifuentes / RUT (...) y su organismo respecto a la resolución exenta N° 3045/2021.</p>
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5. Indicar si hay fiscal asociado presente proceso de responsabilidad administrativa, debido a que me deja en una situación que me imposibilita seguir formándome como profesional.</p>
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6. Correo electrónico, nombre completo, de concejales del municipio en ejercicio, del alcalde y administrador municipal de la Ilustre Municipalidad Francisco de Mostazal".</p>
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2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 10 de junio de 2022, doña Fernanda Urrea Cifuentes dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del referido órgano de la Administración del Estado, fundado en la ausencia de respuesta a su solicitud.</p>
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La reclamante hizo presente que "no entregaron ningún tipo de respuesta", y agregó que "se reitera la situación de la SAI-MU176T0000994 la cual también se adjunta y es la misma institución". Así, adjuntó además, copia de acuse recibo de solicitud código MU176T0000994.</p>
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3) AUSENCIA DE DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación el amparo y confirió traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Mostazal mediante Oficio N° E14031 de fecha 27 de julio de 2022, solicitándole que: (1°) indique las razones por las cuales la solicitud de información N° MU176T0001058 no habría sido atendida oportunamente; (2°) en caso de haber dado respuesta al requerimiento de información, acredite dicha circunstancia, acompañando copia de la respuesta y los antecedentes que acrediten la fecha y medio de despacho de ésta, de conformidad a lo establecido en el artículo 17, inciso 2°, de la Ley de Transparencia y en el numeral 4.4., de la Instrucción General N° 10 del Consejo para la Transparencia, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la información; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información requerida; y, (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que harían procedente la denegación de la información solicitada.</p>
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No obstante lo anterior, a la fecha del presente acuerdo no consta que el órgano hubiere presentado sus descargos u observaciones en esta sede.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, primeramente, en relación a la solicitud código MU176T0000994 que fuere adjuntada por la reclamada con ocasión de la interposición del presente amparo, cabe señalar que revisado el Portal de Transparencia, consta que la misma fue respondida por la reclamada mediante Oficio Ordinario N° 177 notificado con fecha 9 de marzo de 2022, por lo que la reclamación ante este Consejo, en relación a lo requerido en dicha solicitud y lo establecido en el artículo 24 de la Ley de Transparencia, es extemporánea.</p>
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2) Que, luego, el presente amparo se funda en la ausencia de respuesta a la solicitud de acceso -consignada en el numeral 1° de lo expositivo-, en el plazo legal establecido para ello -20 días hábiles-. De los antecedentes del presente procedimiento, consta que el requerimiento objeto de reclamación no fue contestado dentro del término legal, lo que constituye una infracción al artículo 14 de la Ley de Transparencia, así como al principio de oportunidad previsto en el artículo 11 letra h) del mismo cuerpo normativo. Se hace presente lo anterior, a efectos de que se adopten las medidas necesarias en lo sucesivo que permitan enmendar dicha infracción.</p>
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3) Que, lo pedido es información sobre datos de contacto y nombres de funcionarios, registros, estado de procedimiento, y antecedentes que den cuenta de la relación laboral de la reclamante.</p>
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4) Que, en relación a lo pedido en el punto 1, y aquella parte del punto 6 relativa al correo electrónico de los servidores públicos que se indican, resulta atingente señalar que, dada la naturaleza de la información solicitada -casillas electrónicas y datos de contacto-, resulta pertinente tener presente lo resuelto por este Consejo, entre otras, en las decisiones recaídas en los amparos Roles C611-10, C136-13, C1944-16 y C1423-20 en que se estableció"5) (...) que el sitio web del Servicio de Registro Civil e Identificación tiene a disposición de los usuarios un Sistema Integral de Atención Ciudadana el cual le permite canalizar el flujo de comunicaciones electrónicas que recibe. De este modo, la divulgación de las casillas de correo electrónico respecto de las cuales el órgano no cuenta con el mecanismo de canalización de comunicaciones precedentemente descrito podría significar una afectación semejante a la descrita en el considerando precedente respecto de los números telefónicos. A mayor abundamiento, el órgano reclamado señaló en sus descargos que el conocimiento de las direcciones de correo electrónicas institucionales, permitiría el envío masivo de correos, utilizados con fines netamente particulares, que constituirían un serio entorpecimiento en el correcto y eficiente desarrollo y ejercicio de la función pública por parte de sus funcionarios. Con dichas alegaciones, si bien no se explicita, se desprende que la reclamada entiende puede configurarse en este caso la causal de reserva del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. // 6) Que, en consecuencia, considerando que el órgano reclamado se encuentra dotado de un sistema centralizado de atención ciudadana con la finalidad precisa de evitar distraer de sus funciones habituales a su personal y de esa forma dar respuesta a los requerimientos de los usuarios de manera oportuna, este Consejo estima que el dar a conocer las casillas de correo electrónico de sus funcionarios, podría afectar el debido cumplimiento de sus funciones, motivo por el cual se rechazará el presente amparo dando por justificada la concurrencia de la causal de reserva del artículo 21 N° 1 ya citado" (amparo Rol C136-13)". Lo anterior, resulta aplicable a lo pedido en el presente procedimiento, configurándose respecto de lo consultado, conforme a lo razonado por este Consejo, la causal de reserva del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Por lo anterior, y en conformidad a la atribución otorgada a esta Corporación en el artículo 33 letra j) de la Ley de Transparencia, se rechazará el amparo en estos puntos.</p>
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5) Que, en cuanto a lo pedido en los puntos 2, 3, 4, 5 y aquella parte del punto 6 referida al nombre completo de los servidores públicos que se señalan, resulta atingente tener presente que el artículo 8 inciso segundo de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional".</p>
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6) Que, a su vez, atendido al tipo de labores que desempeñan los funcionarios públicos, cabe señalar que estos están sujetos a un nivel de escrutinio de una entidad mayor, que supone un control social más intenso respecto de sus antecedentes profesionales. Luego, y en base a la referida premisa, este Consejo ha ordenado la entrega de instrumentos de medición de desempeño, registros de asistencia, antecedentes curriculares, liquidaciones y otros similares, incluyendo el nombre de los mismos. Sobre este punto y a mayor abundamiento, cabe recordar que la función pública, según lo establecido en los artículos 8 de la Constitución Política de la Republica y 3 de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el interés general por sobre el particular, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los órganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía, por el solo hecho de ser tales y de encontrarse al servicio de aquella.</p>
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7) Que, asimismo, en los actos administrativos que den cuenta de la relación laboral entre la reclamante y el órgano, se advierte que pueden constar datos personales y sensibles de la solicitante, según la definición prevista en el artículo 2 letras f) y g) de la Ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada. Al respecto, el artículo 12 del mismo cuerpo legal, reconoce que "toda persona tiene derecho a exigir a quien sea responsable de un banco, que se dedique en forma pública o privada al tratamiento de datos personales, información sobre datos relativos a su persona, su procedencia y destinatario, el propósito del almacenamiento y la individualización de las personas u organismos a los cuales sus datos son transmitidos regularmente". De esta forma, en la especie, la reclamante ha hecho uso del denominado "habeas data impropio" a efectos de acceder a sus propios datos de carácter personal y sensibles que obran en poder de un tercero, en este caso, de la Municipalidad de Mostazal. Tal derecho, puede ejercerse a través del procedimiento establecido por la Ley de Transparencia mediante el ejercicio del derecho de acceso a información pública, según ha sido resuelto anteriormente por este Consejo, por ejemplo, en las decisiones de amparos roles C134-10, C178-10, C432-13, entre otras.</p>
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8) Que, en virtud de lo anteriormente expuesto, tratándose de información de naturaleza pública, sobre registros de turnos llevados a cabo por el órgano, del estado de tramitación de procedimiento que se indica, del nombres de servidores públicos y actos administrativos relativos a la propia reclamante, respecto de lo cual, no se alegaron circunstancias de hecho, así como tampoco la concurrencia de causales de reserva que justifiquen la denegación de lo pedido, se acogerá el amparo en estos puntos.</p>
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9) Que, respecto a aquella parte de la información que contenga datos personales y/o sensibles de la reclamante, el órgano deberá proceder a su entrega presencial, previa acreditación de identidad del titular de la información o su apoderado, en conformidad a lo dispuesto en el numeral 4.3. de la Instrucción General N° 10 de este Consejo, y teniendo en consideración la situación provocada producto del Covid-19, se recomienda al órgano reclamado que realice la entrega efectiva de lo solicitado al requirente o su apoderado, por un medio alternativo a la entrega personal en la oficina indicada. A modo meramente ejemplar, a través de correo electrónico o la que estime pertinente, previa acreditación de la identidad del titular o envío de mandato por mecanismos telemáticos.</p>
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10) Que, a su vez, en conformidad al principio de divisibilidad, consagrado en el artículo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la información, el órgano reclamado deberá tarjar todos aquellos datos personales de contexto, como por ejemplo, la cédula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el teléfono, el correo electrónico particular, entre otros datos de terceros distintos a la reclamante que pudieren estar contenidos en la información cuya entrega se ordena. Asimismo, el órgano reclamado deberá tarjar los datos sensibles detallados en la información consultada. Lo anterior en aplicación de lo previsto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, en concordancia de lo dispuesto en los artículos 2°, letra f) y g), 4 y 10 de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33°, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
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11) Que, no obstante, en el evento de que esta información o parte de ella no obre en poder del órgano, deberá comunicar dicha circunstancia a la reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en conformidad a lo previsto en el numeral 2.3. de la Instrucción General N° 10 de esta Corporación.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por doña Fernanda Urrea Cifuentes en contra de la Municipalidad de Mostazal, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Mostazal, lo siguiente;</p>
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a) Entregue a la reclamante la información sobre el registro de centralización de turnos de diciembre 2021 a la fecha del Servicio de Urgencia Mostazal -CESFAM-, el estado del proceso de responsabilidad administrativa ordenado por la resolución exenta N° 3045/2021, copia de todos los actos administrativos que den cuenta de la relación laboral entre Fernanda Irene Urrea Cifuentes y el órgano requerido, indicar si hay fiscal asociado presente al proceso de responsabilidad administrativa, y nombre completo de concejales del municipio en ejercicio, del alcalde y administrador municipal.</p>
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Lo anterior, en la forma señalada en los considerandos 9° y 10° del presente acuerdo.</p>
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No obstante, en el evento de que esta información o parte de ella no obre en poder del órgano, deberá comunicar dicha circunstancia a la reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en conformidad a lo previsto en el numeral 2.3. de la Instrucción General N° 10 de esta Corporación.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), acompañando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Rechazar el amparo respecto a la entrega de información sobre el contacto y correo del funcionario que esté a cargo de personal y remuneraciones del Servicio de Urgencia Mostazal (CESFAM) y correo electrónico de concejales del municipio en ejercicio, alcalde y administrador municipal, por configurarse a su respecto la causal de reserva del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia, en relación a la atribución otorgada a este Consejo en el artículo 33 letra j) de la Ley de Transparencia.</p>
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IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Fernanda Urrea Cifuentes y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Mostazal.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, su Consejera doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez. La Consejera doña Gloria de la Fuente González no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>