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DECISIÓN AMPAROS ROLES C5058-22 y C5059-22.</p>
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Entidad pública: Fundación Todo Chilenter</p>
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Requirente: Tamara Silva</p>
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Ingreso Consejo: 10.06.2022</p>
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RESUMEN</p>
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Se acogen los amparos en contra de la Fundación Todo Chilenter, ordenándose la entrega de información sobre cantidad de computadores y notebooks recibidos, recolectados, descartados y reacondicionados por la Fundación Todo Chilenter para el programa del Ministerio de Educación que se indica, así como antecedentes sobre los recursos entregados por dicho ministerio y que fueron destinados a la compra de baterías, repuestos y piezas para el reacondicionamiento de los computadores y notebooks según se indica.</p>
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Lo anterior, por cuanto se trata de información de naturaleza pública, respecto de la cual se desestimó la concurrencia de la causal de distracción indebida esgrimida por la reclamada.</p>
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En virtud del principio de divisibilidad, previo a la entrega, el órgano deberá tarjar aquellos datos personales y sensibles de contexto que pudieren estar contenido en la información cuya entrega se ordena, en conformidad a lo previsto en la Ley de Protección de la Vida Privada.</p>
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En sesión ordinaria N° 1305 del Consejo Directivo, celebrada el 06 de septiembre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparos al derecho de acceso a la información Roles C5058-22 y C5059-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUDES DE ACCESO: El 16 de mayo de 2022, doña Tamara Silva solicitó a la Fundación Todo Chilenter -en adelante e indistintamente, Fundación o FTCE-, la siguiente información:</p>
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a) Solicitud código FU007T0000080 que dio origen al amparo rol C5058-22: "acceso y copia a los documentos que contengan información sobre la cantidad de computadores y/o notebooks recibidos y recolectados por Chilenter, cantidad de computadores y/o notebooks descartados para reacondicionamiento y cantidad de computadores y/o notebooks reacondicionados para el Proceso de Reacondicionamiento y Distribución de Computadores Usados del Programa de Informática Educativa del Ministerio de Educación (Enlaces), entre el 1 de enero de 2017 y la fecha de ingreso de esta solicitud. Solicito que esta información sea entregada en formato Excel, desglosada por año. También solicitó la entrega de información sobre el costo por cada computador y notebook (incluido el costo de envío y distribución), la cantidad de computadores y/o notebooks reacondicionados solicitados y comprados por Mineduc a Chilenter y la cantidad de computadores y/o notebooks distribuidos a establecimientos educacionales. Solicito la entrega de esta información en formato Excel, desglosada por nombre de establecimiento educacional, fecha de entrega y número de computadores y notebooks distribuidos, entre el 1 de enero de 2017 y la fecha de ingreso de esta solicitud. En virtud del artículo 11 letra e) de la Ley 20.285, se solicitan los documentos bajo el principio de divisibilidad, el que señala que si los documentos requeridos contienen al mismo tiempo información que puede ser conocida e información que deba denegarse en virtud de causa legal, se dará acceso a la primera y no a la segunda. También solicito de acuerdo al Principio de máxima divulgación, establecido en el mismo artículo, de acuerdo al que los órganos de la Administración del Estado deben proporcionar información en los términos más amplios posibles, excluyendo sólo aquello que esté sujeto a las excepciones constitucionales o legales".</p>
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b) Solicitud código FU007T0000081 que dio origen al amparo rol C5059-22: "acceso y copia a los documentos que contengan información sobre los recursos entregados por el Ministerio de Educación entre el 1 de enero de 2017 y a la fecha de ingreso de esta solicitud que fueron destinados a la compra de baterías, repuestos y cualquiera pieza para el reacondicionamiento de los computadores y notebooks, desglosada por años. También solicito información sobre los recursos que fueron observados, no rendidos y/o no ejecutados por Chilenter, entre el 1 de enero de 2017 y a la fecha de ingreso de esta solicitud. Solicito que la entrega de esta información incluya documentación que acredite las facturas y/o boletas observadas por el Ministerio de Educación, sea por recursos no rendidos o por otra índole y los documentos que acrediten el reintegro de los recursos no ejecutados por Chilenter. En virtud del artículo 11 letra e) de la Ley 20.285, se solicitan los documentos bajo el principio de divisibilidad, el que señala que si los documentos requeridos contienen al mismo tiempo información que puede ser conocida e información que deba denegarse en virtud de causa legal, se dará acceso a la primera y no a la segunda. También solicito de acuerdo al Principio de máxima divulgación, establecido en el mismo artículo, de acuerdo al que los órganos de la Administración del Estado deben proporcionar información en los términos más amplios posibles, excluyendo sólo aquello que esté sujeto a las excepciones constitucionales o legales. Se adjunta convenio de Fundación Chilenter y Mineduc donde se explica en el punto décimo quinto que los recursos observados, no rendidos y/o no ejecutados deben ser informados y reintegrados".</p>
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2) RESPUESTAS: Mediante presentaciones remitidas con fecha 10 de junio de 2022, la FTCE respondió los requerimientos y denegó lo pedido fundado en la causal de reserva del artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia.</p>
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3) AMPAROS: El 10 de junio de 2022, doña Tamara Silva dedujo amparos roles C5058-22 y C5059-22 a su derecho de acceso a la información en contra del referido órgano de la Administración del Estado, fundados en la respuesta negativa a sus solicitudes.</p>
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4) AUSENCIA DE DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación los amparos y confirió traslado a la Sra. Presidente del Directorio de la Fundación Todo Chilenter, mediante Oficios Nos. E14032 y E14033, de fecha 27 de julio de 2022, solicitándole que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información solicitada; (2°) señale cómo la entrega de la información solicitada afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa; (3°) aclare si la información denegada se encuentra en formato digital y/o papel; y, (4°) se refiera al volumen de la información solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinarían a recopilar la información requerida.</p>
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Al respecto, por medio de presentación de fecha 9 de agosto de 2022, la Fundación presentó los descargos en relación al amparo rol C5059-22, en los siguientes términos:</p>
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Reiteró la concurrencia de la causal de reserva del artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia. Así, indicó que la solicitud implica confección documentos que contengan información sobre recursos económicos entregados por el Ministerio de Educación desde 2017 a la fecha, segregados y diferenciados a compra de baterías, repuestos, partes y piezas utilizadas a reacondicionar computadores y notebooks. Además, señaló que requiere un conglomerado de boletas y/o facturas presentadas a la Fundación que luego han sido observadas durante dicho período.</p>
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Agregó que, actualmente la FTCE cuenta con una planilla de 22 funcionarios, los cuales cuales están distribuidos en las áreas de administración, operaciones y dirección ejecutiva. Precisó que para el área de administración tan solo está dispuesta una persona, que, según las funciones establecidas en su contrato, estará encargada de apoyar en la gestión del quehacer de la Dirección Ejecutiva como Secretaria Administrativa.</p>
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Manifestó que la información solicitada es netamente de interés contable. Añadió que, en la fundación, debido que se tiene un presupuesto acotado y un bajo rango de acción, externalizan el servicio contable que se encarga de labores puntuales como lo son el pago de remuneraciones, contabilidad y gestión administrativa de recursos humanos. A su turno, refirió que el costo mensual solo en remuneraciones de la Fundación es de alrededor de $25.000.000 y no están contemplados costos excesivos dentro de su presupuesto mensual.</p>
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A su vez, aclaró que, aunque es miembro de la red de fundaciones de Presidencia, no tiene glosa presupuestaria directa del algún organismo del Estado, por lo que debe cuidar de manera considerable los ingresos con los que cuenta para mantener su operatividad, y señaló que es una fundación sin fines de lucro.</p>
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Además, indicó que la FTCE se encuentra actualmente con personal reducido y cada una de ellas se encuentra apoyando funciones críticas, y que el flujo de trabajo que exista actualmente, imposibilita destinar personal y dedicarlo de manera exclusiva a la confección de lo pedido. En efecto, señaló que, para entregar lo pedido, se debería contratar y dedicar de manera exclusiva una persona que tenga conocimientos adecuados ya que debe buscar en el sistema externo de contabilidad, archivadores de la fundación donde debe buscar documento por documento desde enero de 2017 a la fecha, luego escanear y convertir los documentos a PDF. Luego, indicó que además de esto, solicitar y revisar cada una de las rendiciones enviadas desde Chilenter al Ministerio de Educación y encontrar gastos observados y/o objetados, así como solicitar a laboratorio un stock de las partes y piezas compradas -baterías, piezas y componentes) y con toda esta información confeccionar archivos excel que es el formato que solicita la requirente. En este sentido, refirió que el horario de trabajo es de 40 horas semanales -8 horas diarias-, y que para dar cumplimiento de la solicitud se tendría que dedicar de manera exclusiva a un funcionario -con el que no cuentan- durante 2 meses o 320 horas laborales-.</p>
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Por otra parte, a la fecha del presente acuerdo, no consta que el órgano hubiere presentado sus descargos u observaciones al amparo rol C5058-22.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, primeramente, cabe hacer presente que el principio de economía procedimental, establecido en el artículo 9° de la Ley N° 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado, exige a estos últimos responder a la máxima economía de medios con eficacia, evitando trámites dilatorios. Por lo tanto, atendido al hecho de que, respecto de las solicitudes que han motivado los amparos Roles C5058-22 y C5059-22, existe identidad respecto del requirente y del órgano requerido, este Consejo, para facilitar su comprensión y resolución, ha resuelto acumular los citados amparos, resolviéndolos a través de su revisión en conjunto.</p>
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2) Que, el objeto de los presentes amparos es la entrega de información sobre cantidad de computadores y notebooks recibidos, recolectados, descartados y reacondicionados por la Fundación Todo Chilenter para el programa del Ministerio de Educación que se indica, así como antecedentes sobre los recursos entregados por dicho ministerio y que fueron destinados a la compra de baterías, repuestos y piezas para el reacondicionamiento de los computadores y notebooks según se indica.</p>
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3) Que, en relación a la causal de reserva prevista en el artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia, alegada por la reclamada, se podrá denegar el acceso a la información, cuando su entrega afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, especialmente "tratándose de requerimientos de carácter genérico, referidos a un elevado número de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atención requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales". Asimismo, el artículo 7 N° 1, letra c), del Reglamento de dicha ley, establece que "se considera que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacción requiera por parte de éstos, la utilización de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales".</p>
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4) Que, sobre la interpretación de la mentada causal de reserva, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que ésta sólo puede configurarse en la medida que las acciones que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo, este criterio, la decisión de amparo Rol C377-13, razonó que "la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado". Por ende, la configuración de la causal supone una ponderación de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de información, relación entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras circunstancias.</p>
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5) Que, en dicho contexto, se debe tener presente lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que "la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales".</p>
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6) Que, en la especie, este Consejo advierte que la reclamada no acompañó antecedentes suficientes que acrediten la distracción indebida que fuere alegada. En efecto, la reclamada no indicó con precisión el volumen total de documentos a revisar, y no refirió la forma específica en que determinó el tiempo total de revisión -320 horas labores- que demoraría un funcionario en la búsqueda, escaneo, conversión y revisión de la información -a modo meramente ejemplar, tiempo de revisión de cada documento que comprende lo solicitado-, resultando insuficiente, para efectos de tener por acreditada la causal invocada, la indicación de necesidad de contratación de una persona adicional para atender la solicitud y la imposibilidad de destinación de persona en un contexto que se encuentran desarrollando funciones críticas, teniendo en consideración que la propia reclamada reconoció que cuenta con 22 funcionarios, -y que en base al tiempo total referido por el órgano-, la destinación de 2 de dichos funcionarios implicaría la atención de la solicitud en 20 días, en circunstancias que conforme al artículo 14 de la Ley de Transparencia, el órgano dispone de 20 días hábiles para responder la solicitud de acceso, plazo que, a su vez, puede ser prorrogado por 10 días adicionales, tiempo que excede la demora total referida por el órgano. En este sentido, cabe tener presente que por tratarse de normas de derecho estricto -las causales de reserva-, que se contraponen al principio general de Transparencia de los actos de la Administración, deben ser interpretadas restrictivamente. Por lo anterior, será desestimada la configuración de la causal de reserva invocada.</p>
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7) Que, en cuanto a la publicidad de lo pedido, cabe tener presente que el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional".</p>
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8) Que, en virtud de lo anteriormente expuesto, tratándose lo solicitado de información de naturaleza pública, que da cuenta de la gestión de la Fundación y la utilización de recursos en base a convenio celebrado con el Ministerio de Educación, respecto de lo cual se desestimó la concurrencia de la causal de reserva de distracción indebida esgrimida por la reclamada, y no habiéndose alegado causales de secreto adicionales que justifiquen la denegación de lo pedido, se acogerán los presentes amparos, y conjuntamente con ello, se ordenará la entrega de la información requerida.</p>
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9) Que, con todo, sin perjuicio de que lo solicitado se refiere a información estadística, a modo precautorio, en virtud del principio de divisibilidad, consagrado en el artículo 11° letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la información el órgano reclamado deberá tarjar todos aquellos datos personales de contexto, como por ejemplo, la cédula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el teléfono, el correo electrónico particular, entre otros. Asimismo, deberá anonimizar aquellos datos sensibles que pudieren estar contenidos en la información cuya entrega se ordena. Lo anterior en aplicación de lo previsto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, en concordancia de lo dispuesto en los artículos 2°, letra f) y g), 4 y 10 de la Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33°, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
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10) Que, no obstante, en el evento de que esta información o parte de ella no obre en poder del órgano, deberá comunicar dicha circunstancia a la reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en conformidad a lo previsto en el numeral 2.3. de la Instrucción General N° 10 de este Consejo.</p>
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11) Que, por último, por último, teniendo en consideración la situación excepcional por la que atraviesa el país como consecuencia de la pandemia sanitaria por el brote de Covid-19, esta Corporación pudo prever, que la situación descrita anteriormente implicaría que los órganos de la Administración del Estado verían disminuida la capacidad de trabajo de sus dotaciones, que un gran número de funcionarias y funcionarios realizarían sus labores en modalidad de teletrabajo y que los servicios de despacho de documentos sufrirían retrasos, lo que podría generar una demora en el desarrollo de ciertos procedimientos administrativos, afectando con esto los plazos contemplados en los mismos. Por lo anterior, se concederá un plazo adicional para dar respuesta al presente procedimiento.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger los amparos deducido por doña Tamara Silva, en contra de la Fundación Todo Chilenter, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir a la Sra. Presidenta del Directorio de la Fundación Todo Chilenter, lo siguiente;</p>
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a) Entregue a la reclamante lo siguiente:</p>
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i) "documentos que contengan información sobre la cantidad de computadores y/o notebooks recibidos y recolectados por Chilenter, cantidad de computadores y/o notebooks descartados para reacondicionamiento y cantidad de computadores y/o notebooks reacondicionados para el Proceso de Reacondicionamiento y Distribución de Computadores Usados del Programa de Informática Educativa del Ministerio de Educación (Enlaces), entre el 1 de enero de 2017 y la fecha de ingreso de esta solicitud (...) entregada en formato Excel, desglosada por año. (...) información sobre el costo por cada computador y notebook (incluido el costo de envío y distribución), la cantidad de computadores y/o notebooks reacondicionados solicitados y comprados por Mineduc a Chilenter y la cantidad de computadores y/o notebooks distribuidos a establecimientos educacionales. En formato Excel, desglosada por nombre de establecimiento educacional, fecha de entrega y número de computadores y notebooks distribuidos, entre el 1 de enero de 2017 y la fecha de ingreso de esta solicitud".</p>
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ii) "documentos que contengan información sobre los recursos entregados por el Ministerio de Educación entre el 1 de enero de 2017 y a la fecha de ingreso de esta solicitud que fueron destinados a la compra de baterías, repuestos y cualquiera pieza para el reacondicionamiento de los computadores y notebooks, desglosada por años (...) información sobre los recursos que fueron observados, no rendidos y/o no ejecutados por Chilenter, entre el 1 de enero de 2017 y a la fecha de ingreso de esta solicitud. (...) incluya documentación que acredite las facturas y/o boletas observadas por el Ministerio de Educación, sea por recursos no rendidos o por otra índole y los documentos que acrediten el reintegro de los recursos no ejecutados por Chilenter".</p>
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Asimismo, en virtud del principio de divisibilidad, consagrado en el artículo 11° letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la información el órgano reclamado deberá tarjar todos aquellos datos personales de contexto, como por ejemplo, la cédula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el teléfono, el correo electrónico particular, y de cualquier otro antecedente, entre otros. Asimismo, deberá anonimizar aquellos datos sensibles que pudieren estar contenidos en la información cuya entrega se ordena. Lo anterior en aplicación de lo previsto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, en concordancia de lo dispuesto en los artículos 2°, letra f) y g), 4 y 10 de la Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33°, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
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No obstante, en el evento de que esta información o parte de ella no obre en poder del órgano, se deberá comunicar dicha circunstancia a la reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, conforme a lo establecido en el numeral 2.3. de la Instrucción General N° 10 de esta Corporación.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 15 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), acompañando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Tamara Silva y a la Sra. Presidenta del Directorio de la Fundación Todo Chilenter.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yañez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>