Decisión ROL C5064-22
Reclamante: SEBASTIÁN ORELLANA ALIAGA  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE COLINA  
Resumen del caso:

RESUMEN Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Municipalidad de Colina, teniendo por parcial y extemporáneamente cumplida la obligación de informar, respecto de aquella parte del requerimiento correspondiente a información que dé cuenta de la preocupación del municipio en materia de seguridad; ello, mediante links de acceso a su portal de transparencia activa que permiten acceder al Plan Comunal de Seguridad Pública y a las actas Consejo de Seguridad Pública informados por el órgano recurrido únicamente con oportunidad de los descargos presentados en el procedimiento. A su vez, se ordena la entrega de información correspondiente a documentos que den cuenta de gestiones y recomendaciones efectuadas a empresas concesionarias y/o autoridades competentes para aumentar los estándares de seguridad en la comuna, entendido como acceso a copias de convenios y convenios público-privado para mejorar la calidad de la seguridad, actas de reuniones sostenidas entre el órgano recurrido con comités de seguridad, juntas de vecinos, autopistas, Ministerio de Obras Públicas, Subsecretaria de prevención del delito, etc., Lo anterior, por cuanto, si bien el órgano no sostuvo formalmente ninguna causal de reserva, efectuó alegaciones que debieron ser reconducidas a aquella contemplada en el artículo 21 Nº 1 de la Ley de Transparencia. En este contexto, se concluye que el municipio recurrido no acompañó antecedentes suficientes que permitan acreditar que la divulgación de la información reclamada en esta parte del amparo, afectaría el debido cumplimiento de sus funciones en materia de seguridad pública a nivel comunal. Sin perjuicio de lo razonado, en virtud del principio de divisibilidad, contemplado en el artículo 11, letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la información el órgano deberá tarjar la planificación detallada de rondas de vigilancia de vehículos y personal de seguridad municipal o policial, y de las medidas de seguridad que se adopten en coordinación con las empresas concesionarias de autopistas, distintas de aquellas que ya han sido dadas a conocer a comunidad mediante los diversos canales de comunicación. Asimismo, en forma previa a la entrega de la información, deberán ser tarjados los datos personales de terceros que ésta eventualmente pudiera contener, como por ejemplo, Morandé 360 piso 7. Santiago, Chile | Teléfono: 56-2 495 21 00 www.consejotransparencia.cl - oficinadepartes@consejotransparencia.clPágina 2 Unidad de Análisis de Fondo C5064-22 identidad de personas que no cumplen funciones públicas, el número de cédula nacional de identidad u otro dato personal de contexto, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 2º, letra f), y 4º de la Ley Nº 19.628, sobre protección de la vida privada y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 33, letra m) de la Ley de Transparencia. En sesión ordinaria Nº 1317 del Consejo Directivo, celebrada el 20 de octubre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C5064-22.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 10/24/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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DECISIÓN AMPARO ROL C5064-22 Entidad pública: Municipalidad de Colina. Requirente: Sebastián Orellana Aliaga. Ingreso Consejo: 10.06.2022 RESUMEN Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Municipalidad de Colina, teniendo por parcial y extemporáneamente cumplida la obligación de informar, respecto de aquella parte del requerimiento correspondiente a información que dé cuenta de la preocupación del municipio en materia de seguridad; ello, mediante links de acceso a su portal de transparencia activa que permiten acceder al Plan Comunal de Seguridad Pública y a las actas Consejo de Seguridad Pública informados por el órgano recurrido únicamente con oportunidad de los descargos presentados en el procedimiento. A su vez, se ordena la entrega de información correspondiente a documentos que den cuenta de gestiones y recomendaciones efectuadas a empresas concesionarias y/o autoridades competentes para aumentar los estándares de seguridad en la comuna, entendido como acceso a copias de convenios y convenios público-privado para mejorar la calidad de la seguridad, actas de reuniones sostenidas entre el órgano recurrido con comités de seguridad, juntas de vecinos, autopistas, Ministerio de Obras Públicas, Subsecretaria de prevención del delito, etc., Lo anterior, por cuanto, si bien el órgano no sostuvo formalmente ninguna causal de reserva, efectuó alegaciones que debieron ser reconducidas a aquella contemplada en el artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. En este contexto, se concluye que el municipio recurrido no acompañó antecedentes suficientes que permitan acreditar que la divulgación de la información reclamada en esta parte del amparo, afectaría el debido cumplimiento de sus funciones en materia de seguridad pública a nivel comunal. Sin perjuicio de lo razonado, en virtud del principio de divisibilidad, contemplado en el artículo 11, letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la información el órgano deberá tarjar la planificación detallada de rondas de vigilancia de vehículos y personal de seguridad municipal o policial, y de las medidas de seguridad que se adopten en coordinación con las empresas concesionarias de autopistas, distintas de aquellas que ya han sido dadas a conocer a comunidad mediante los diversos canales de comunicación. Asimismo, en forma previa a la entrega de la información, deberán ser tarjados los datos personales de terceros que ésta eventualmente pudiera contener, como por ejemplo, identidad de personas que no cumplen funciones públicas, el número de cédula nacional de identidad u otro dato personal de contexto, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 33, letra m) de la Ley de Transparencia. En sesión ordinaria N° 1317 del Consejo Directivo, celebrada el 20 de octubre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C5064-22. VISTO: Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia. TENIENDO PRESENTE: 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 10 de mayo de 2022, don Sebastián Orellana Aliaga solicitó a la Municipalidad de Colina información, en los siguientes términos: "Solicito información estadística, levantada por el municipio, respecto a los hechos delictuales en modalidad encerrona (robo con violencia o intimidación) ocurridos en la salida Radial Chamisero autopista Nororiente, en el entendido que dicha salida se sitúa en el territorio comunal. Además, requiere las actas, minutas u otro tipo de documentos o resolución que, de cuenta de la preocupación del municipio en esta materia, como también de las gestiones, observaciones y recomendaciones efectuadas a las concesionarias y/o autoridades competentes para aumentar los estándares de seguridad. Lo anterior, en el marco del Concejo comunal, Consejo de seguridad pública y en la labor del Departamento de Seguridad. Si existe algún documento que dé cuenta de los factores que propician la comisión de este tipo de delitos, también se peticiona. Todo lo anterior, en el margen de a lo menos 5 años". 2) RESPUESTA: Mediante Oficio N° 1038/2022, de 09 de junio de 2022, la Municipalidad de Colina otorgó respuesta a la solicitud de acceso, señalando que hace entrega de planilla con los registros propios de la central cámaras y estadística asociada, según registro vigente desde el año 2019 a la fecha, respecto al registro de delitos asociados al tipo encerrona (robo con violencia o robo con intimidación). Por otro lado, en relación a los documentos asociados al delito referido, se adjuntan correos electrónicos, que dan cuenta de acciones desarrolladas en la comuna de Colina respecto al tema de interés del peticionario. 3) AMPARO: El 10 de junio de 2022, don Sebastián Orellana Aliaga dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta incompleta otorgada a su solicitud. Agregó que: "(...) Para este solicitante, la respuesta de información (oficio 1038 año 2022) fue absolutamente insuficiente, no se acompaña ninguna acta o documento, siendo que el tema de seguridad, y particularmente la situación con las encerronas en la autopista nororiente es una problemática vecinal prolongada y vigente, y existen a lo menos tres instancias donde se discute este tipo de problemáticas que son: concejo municipal, consejo de seguridad pública comunal y otras instancias de coordinación con actores relevantes en materia de seguridad donde participa el departamento de seguridad municipal. De estas instancias no se adjuntó ningún tipo de documento, solo una serie de correos electrónicos bastante informales que supuestamente dan cuenta de algunas gestiones efectuadas por el municipio. Cabe hacer mención que en el propio Consejo de Seguridad se convoca a todos los actores claves en materia de persecución penal, como las policías y el Ministerio Público, y de aquellas instancias debe levantarse acta. Tampoco, queda claro que no exista ningún insumo estratégico confeccionado por el Departamento de Seguridad municipal que dé cuenta de la estrategia en esta materia, sobre todo considerando que por la LOC de Municipalidades debe existir un plan comunal de seguridad, y en dicho instrumento se generan estrategias y planes de actuación municipal". 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Colina, mediante Oficio E14034, de 27 de julio de 2022, solicitando que: (1°) señale si, a su juicio, la respuesta otorgada satisface íntegramente el requerimiento de información, considerando lo señalado por la parte reclamante; (2°) señale si la información reclamada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; y, (5°) en caso de no existir inconvenientes para la entrega de la información pedida, se solicita la remisión de la misma a la parte recurrente con copia a este Consejo, a fin de evaluar el cierre del presente caso a través del Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC). Lo anterior, dando aplicación de lo dispuesto en la Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, al numeral 4.3 de la Instrucción General N° 10 de este Consejo y a la Recomendación de esta Corporación sobre Protección de Datos Personales por parte de los Órganos de la Administración del Estado Mediante Oficio Ord. N° 1265, de 12 de agosto de 2022, el municipio reclamado presentó sus descargos y observaciones en el procedimiento señalando que el Municipio envío al requirente información respecto de los delitos cometidos en el lugar consultado, respecto de los años 2021 y 2022, toda vez que no existen estadísticas anteriores al periodo consultado. Asimismo, se enviaron correos electrónicos de respuesta a consultas efectuadas en esta materia por vecinos del sector, dentro de las que se informa, entre otras, el aumento de la vigilancia en lugares de foco de éstos delitos, integrándose patrullas mixtas y de carabineros, activación de la oficina de defensa jurídica vecinal gratuita, para los afectados de este tipo de ilícitos, reuniones con afectados por este tipo delictual, coordinaciones y convenios público-privado para mejorar la calidad de la seguridad coparticipativa, aumentando la vigilancia preventiva, coordinación con Carabineros de Chile para controles vehiculares y de personas, que se realizan periódicamente en las autopistas y la comuna en coordinaciones diariamente instala un vehículo de vigilancia preventiva en comunicación con Carabineros y seguridad ciudadana para informar cualquier anormalidad detectada, también diariamente seguridad municipal realiza puntos fijos y patrullajes en lugares focalizados y vías principales de tránsito para marcar presencia preventive comunal en coordinación con Carabineros de Chile, y se han realizado reuniones con comités de seguridad, juntas de vecinos, autopistas, Ministerio de Obras Públicas, Subsecretaria de prevención del delito para coordinar acciones preventivas para disminuir los riegos de delitos. En efecto, la entrega de información más detallada a la ya proporcionada por esta Corporación Edilicia a través de sus distintos canales de comunicación, podría vulnerar la prevención eficiente y eficaz de los hechos delictivos que se producen diariamente en la comuna bajo la modalidad de "encerrona". Sin perjuicio del cuestionamiento que realiza el usuario a la información proporcionada por el Municipio, y teniendo presente que, respecto del Cornejo Seguridad Comunal, toda la información se encuentra disponible en la página web de la Municipalidad, esta Corporación Edilicia insta al usuario para que ingrese a la plataforma para poder acceder al Plan Comunal de Seguridad Publica de la comuna de Colina y a las actas relacionadas con la consulta formulada. Esperando haber dado respuesta satisfactoria, saluda atentamente a Usted. Complementando lo señalado en el oficio de descargos, mediante correo electrónico de 16 de agosto de 2022, el órgano reclamado informo link de consulta del Plan de Seguridad Comunal: https://www.portaltransparencia.cl/PortalPdT/directorio-de-organismos-regulados/?org=MU057/Otros antecedentes: Plan Comunal de Seguridad Pública Las actas del Consejo de Seguridad Municipal, se encuentran disponibles en: https://www.portaltransparencia.cl/PortalPdT/directorio-de-organismos-regulados/?org=MU057 10. Mecanismos de participación ciudadana: Consejo de Seguridad Pública Y CONSIDERANDO: 1) Que, el objeto del presente amparo dice relación con la entrega incompleta de la información requerida, relativa a actuaciones del municipio en materia seguridad, frente a hechos delictivos que indica el recurrente. Particularmente reclama la falta de entrega de actas, minutas u otro tipo de documentos o resoluciones que den cuenta de la preocupación del municipio en esta materia, como también de las gestiones, observaciones y recomendaciones efectuadas a las concesionarias y/o autoridades competentes para aumentar los estándares de seguridad. Por su parte, la Municipalidad de Colina, al responder el requerimiento hizo entrega de una serie de correos electrónicos relativos que dan cuenta de las respuestas otorgadas a consultas efectuadas en esta materia por vecinos del sector en materia de seguridad. Con oportunidad de los descargos presentados en el procedimiento, el órgano reclamado complementó la respuesta otorgada al requirente, indicando los links de acceso para acceder a documentos y actas municipales del Consejo de Seguridad Pública comunal que se encuentran disponibles en su portal de transparencia activa municipal. Adicionalmente, sostuvo que respecto de las reuniones y coordinaciones realizadas con otras instituciones, no resulta procedente la entrega con mayor detalle al ya informado, por cuanto ello podría vulnerar la prevención eficiente y eficaz de los hechos delictivos que se producen diariamente en la comuna bajo la modalidad de "encerrona". 2) Que, el artículo 8, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que: "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional", salvo las excepciones legales. Por su parte, cabe tener presente que en virtud de lo dispuesto en los artículos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera información pública toda aquella que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de aquella contenida en "actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público", salvo que dicha información se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia. En razón de lo anterior, la información objeto del amparo, es en principio, información pública, salvo concurra a su respecto alguna de las causales de reserva contempladas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia, las que por ser de derecho estricto, y una excepción al régimen de publicidad, cuando se invocan, corresponde al órgano respectivo, desvirtuar la presunción legal de publicidad contemplada en el artículo 11 letra c) de la Ley de Transparencia, y en consecuencia, acreditar fehacientemente los hechos que la configuran. 3) Que, en primer término, respecto de la información consistente en las actas, minutas u otro tipo de documentos o resolución que, de cuenta de la preocupación del municipio en materia de seguridad, el órgano recurrido, con oportunidad de los descargos presentados en el procedimiento, señaló que se encontrarían disponibles en el portal de transparencia municipal, las actas del Consejo Comunal de Seguridad Pública 2018 y su actualización del año 2021, y el Plan Comunal de Seguridad Pública generadas entre los años 2017 a 2022. Para efectos de resolver la presente reclamación, este Consejo pudo verificar que los links de acceso indicados por la recurrida, se encuentran actualmente operativos y contienen los antecedentes señalados. 4) Que, el artículo 15 de la Ley de Transparencia, establece que "Cuando la información solicitada esté permanentemente a disposición del público, así como también en formatos electrónicos disponibles en internet o en cualquier otro medio, se comunicará al solicitante la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha información, con lo cual se entenderá que la Administración ha cumplido con su obligación de informar". Sobre el particular, el acápite 3.1 de la Instrucción General N° 10 Sobre procedimiento administrativo de acceso a la información, fija un estándar sobre la materia estableciendo que: "...este procedimiento podrá utilizarse ...cuando la información se encuentre disponible en internet, caso en el cual se deberá señalar el link específico que la alberga o contiene, no entendiéndose cumplida la obligación con el hecho de indicar, de modo general, la página de inicio respectiva; o cuando los documentos solicitados hubiesen sido enviados al Archivo Nacional, en cuyo caso se deberán señalar los campos exactos que permitan efectuar una búsqueda directa". (Énfasis agregado). En el presente caso, consta que el link de acceso a los antecedentes reclamados fue informado por el órgano recurrido únicamente con oportunidad de los descargos presentados en el procedimiento, por lo que se acogerá el amparo en este parte, teniendo por parcial y extemporáneamente cumplida la obligación de informar esta parte del requerimiento de acceso, mediante la indicación de los links que mantienen disponible esta parte de la información reclamada. 5) Que, respecto de los demás antecedentes reclamados, relativos a las gestiones, observaciones y recomendaciones efectuadas a las concesionarias y/o autoridades competentes para aumentar los estándares de seguridad, cabe hacer presente que si bien el órgano no sostuvo formalmente ninguna causal de reserva de aquellas contempladas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia, en su escrito de descargos, señaló que: "la entrega de información más detallada a la ya proporcionada por esta Corporación Edilicias a través de sus distintos canales de comunicación, podría vulnerar la prevención eficiente y eficaz de los hechos delictivos que se producen diariamente en la comuna bajo la modalidad de "encerrona", alegación que necesariamente debe ser reconducida para su mejor análisis, a la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia, por cuanto en conformidad a lo dispuesto en el artículo 4° letra j) de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2006, del Ministerio del Interior, forma parte de las funciones propias de la autoridad comunal, la adopción de medidas en el ámbito de la seguridad pública a nivel comunal, sin perjuicio de las funciones del Ministerio del Interior y Seguridad Pública y de las Fuerzas de Orden y Seguridad. 6) Que, en conformidad a la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia, se podrá denegar total o parcialmente el acceso a la información: "cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido". Sobre la interpretación de la causal implícitamente esgrimida, cabe tener presente lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que "la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales"; así como lo resuelto en la sentencia sobre Recurso de Queja Rol N° 8452- 2018, en la cual dicha magistratura sostuvo que frente a la regla fundamental de publicidad, la sola consideración de la naturaleza excepcional que sirve de fundamento a la reserva, no es per se suficiente para excluir el principio general básico de publicidad y libre acceso a la información, puesto que además es indispensable que mediante dicho acceso se produzca una efectiva afectación a algunos de los bienes jurídicos protegidos por el inciso 2° del artículo 8° de la Constitución (Considerando 8°) 7) Que, sobre el particular, a juicio de esta Corporación, la reclamada no ha acompañado antecedentes suficientes que permitan acreditar que la divulgación de antecedentes relativos a registros documentales de las acciones de coordinación interinstitucional que el órgano informó en la respuesta reclamada de amparo (coordinaciones y convenios público-privado para mejorar la calidad de la seguridad coparticipativa) y las gestiones indicadas al momento de evacuar descargos en el procedimiento (reuniones con comités de seguridad, juntas de vecinos, autopistas, Ministerio de Obras Públicas, Subsecretaria de prevención del delito para coordinar acciones preventivas para disminuir los riegos de delitos) afectaría el debido cumplimiento de sus funciones en materia de seguridad pública a nivel comunal. En efecto, dichos respaldos documentales dan cuenta de la efectiva realización de gestiones por parte del órgano reclamado en el amparo, en materia de seguridad que se han traducido en disponer planes que se encuentran en aplicación y que, en términos generales, se han dado a conocer a la comunidad por el propio municipio. 8) Que, en mérito de lo anteriormente expuesto, tratándose lo solicitado de información de naturaleza pública, vinculado a la entrega de información que resulta de alto interés público, generada o resguardada por el órgano en el ejercicio una atribución otorgada por la ley para velar por la seguridad pública a nivel comunal, respecto de lo cual se desestimó la afectación al debido funcionamiento del municipio recurrido, se acogerá el presente amparo en este punto, ordenándose la entrega de información requerida sobre gestiones, observaciones y recomendaciones efectuadas a las concesionarias y/o autoridades competentes para aumentar los estándares de seguridad en la comuna de Colina, entendiendo esta parte del requerimiento como acceso a los antecedentes de respaldo documental de gestiones efectuadas, tales como: copias de convenios y coordinaciones y convenios público-privado para mejorar la calidad de la seguridad coparticipativa y de reuniones con comités de seguridad, juntas de vecinos, autopistas, Ministerio de Obras Públicas, Subsecretaria de prevención del delito para coordinar acciones preventivas para disminuir los riegos de delitos, etc. 9) Que, sin perjuicio de lo razonado, en virtud del principio de divisibilidad, contemplado en el artículo 11, letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la información el órgano deberá tarjar de aquellos antecedentes que debe entregar al recurrente, la información relativa a la planificación detallada de rondas de vigilancia vehículos y personal de seguridad municipal y policial, y el detalle de las medidas de seguridad que se adopten en coordinación con las empresas concesionarias de autopistas, distintas de aquellas que ya han sido dadas a conocer a comunidad mediante los diversos canales de comunicación que mantiene el municipio recurrido. Lo anterior, en la eventualidad de que dichos se contengan en los antecedentes cuya publicidad se ordena. Asimismo, en forma previa a la entrega de la información, deberán ser tarjados los datos personales de terceros que ésta eventualmente pudiera contener, como por ejemplo, identidad de personas que no cumplen funciones públicas, el número de cédula nacional de identidad u otro dato personal de contexto, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 33, letra m) de la Ley de Transparencia. EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA: I. Acoger el amparo deducido por don Sebastián Orellana Aliaga en contra de la Municipalidad de Colina, teniendo por parcial y extemporáneamente cumplida la obligación de informar respecto de aquella parte del requerimiento correspondiente a las actas, minutas u otro tipo de documentos o resolución que, de cuenta de la preocupación del municipio en materia de seguridad; lo anterior, mediante links de acceso a su portal de transparencia activa que permiten acceder al Plan Comunal de Seguridad Pública y a las actas Consejo de Seguridad Pública. II. Requerir a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Colina: a) Entregar al reclamante la siguiente información: gestiones, observaciones y recomendaciones efectuadas a las concesionarias y/o autoridades competentes para aumentar los estándares de seguridad en la comuna de Colina, tales como copias de convenios y coordinaciones y convenios público-privado para mejorar la calidad de la seguridad coparticipativa, actas de reuniones con comités de seguridad, juntas de vecinos, autopistas, Ministerio de Obras Públicas, Subsecretaria de prevención del delito para coordinar acciones preventivas para disminuir los riegos de delitos, etc. Lo anterior, previa aplicación del Principio de Divisibilidad, contemplado en el artículo 11, letra e) de la Ley de Transparencia, en los términos señalados en el considerando 9° del presente acuerdo. Asimismo, en forma previa a la entrega de la información, deberán ser tarjados los datos personales de terceros que ésta eventualmente pudiera contener, como por ejemplo, identidad de personas que no cumplen funciones públicas, el número de cédula nacional de identidad u otro dato personal de contexto, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 33, letra m) de la Ley de Transparencia. b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días. c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), acompañando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma. III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, notificar el presente acuerdo a don Sebastián Orellana Aliaga y a la Sra. Alcaldesa de la Municipal de Colina. En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011. Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.