Decisión ROL C5068-22
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Reclamante: HAYDER ESPINOZA SOTO  
Reclamado: UNIVERSIDAD DE TALCA  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra de la Universidad de Talca, mediante el cual el recurrente pretendía acceder a información consistente en documentos relativos a la autorización que habría sido otorgada por la Universidad de Talca para que funcionara la Universidad de Temuco. Lo anterior, por cuanto la Universidad recurrida acreditó la inexistencia de la información solicitada en conformidad a los estándares establecidos por este Consejo en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10 de esta Corporación, sosteniendo en el procedimiento que luego de efectuadas las búsquedas por las unidades académicas competentes, no existe registro de la documentación requerida, ni cuenta con competencias públicas para otorgar la autorización consultada; tampoco existe constancia de formalización de algún convenio de examinación de la carrera de Derecho de la Universidad de Temuco en los años 1990-1992 o siguientes. A su vez, no se dispone de antecedentes que conduzcan fundadamente a una conclusión contraria de aquella sostenida por el órgano requerido, en orden a que la información requerida no obra en su poder.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 10/17/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C5068-22</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Universidad de Talca.</p> <p> Requirente: Heyder Espinoza Soto.</p> <p> Ingreso Consejo: 10.06.2022.</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra de la Universidad de Talca, mediante el cual el recurrente pretend&iacute;a acceder a informaci&oacute;n consistente en documentos relativos a la autorizaci&oacute;n que habr&iacute;a sido otorgada por la Universidad de Talca para que funcionara la Universidad de Temuco.</p> <p> Lo anterior, por cuanto la Universidad recurrida acredit&oacute; la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada en conformidad a los est&aacute;ndares establecidos por este Consejo en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de esta Corporaci&oacute;n, sosteniendo en el procedimiento que luego de efectuadas las b&uacute;squedas por las unidades acad&eacute;micas competentes, no existe registro de la documentaci&oacute;n requerida, ni cuenta con competencias p&uacute;blicas para otorgar la autorizaci&oacute;n consultada; tampoco existe constancia de formalizaci&oacute;n de alg&uacute;n convenio de examinaci&oacute;n de la carrera de Derecho de la Universidad de Temuco en los a&ntilde;os 1990-1992 o siguientes.</p> <p> A su vez, no se dispone de antecedentes que conduzcan fundadamente a una conclusi&oacute;n contraria de aquella sostenida por el &oacute;rgano requerido, en orden a que la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1313 del Consejo Directivo, celebrada el 11 de octubre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C5068-22.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 05 de junio de 2022, don Heyder Espinoza Soto solicit&oacute; a la Universidad de Talca la siguiente informaci&oacute;n: &quot;Solicito acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica de la autorizaci&oacute;n de la Universidad de Talca para que funcionara la Universidad de Temuco, patrocinantes de mi grado acad&eacute;mico de Licenciado en Ciencias Jur&iacute;dicas y Sociales que me otorg&oacute; la Universidad de Temuco en el a&ntilde;o 1992, al aprobar mi examen de grado de licenciado en ciencias jur&iacute;dicas de conformidad a las leyes de 1991, matr&iacute;cula (...), abogados patrocinantes de la Universidad de Temuco: (...) (...) (...). En causa rol c-012082-2003 del Tercer Juzgado Civil de Temuco (...)&quot;</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante Oficio OGT EXT. N&deg; 62/2022, de 08 de junio de 2022, la Universidad de Talca respondi&oacute; el requerimiento, se&ntilde;alando que, con objeto de recabar los antecedentes necesarios para dar respuesta a lo solicitado, se consult&oacute; con todas las reparticiones Universitarias con competencia en la materia. Hace presente que, el solicitante ya realiz&oacute; similar consulta anteriormente, tanto a trav&eacute;s del Consejo de Defensa del Estado, solicitud que fue respondida en su oportunidad, a trav&eacute;s del Oficio OGT EXT N&deg; 274 de 16 de diciembre de 2020 as&iacute; como v&iacute;a Solicitud de Acceso a Informaci&oacute;n N&deg; 3369 de 17 de abril de 2022, respondida a trav&eacute;s de nuestro Oficio OGT EXT N&deg; 31 de 20 de abril de 2022, sin que fuera habida la informaci&oacute;n requerida. En virtud de lo anterior, se&ntilde;ala que no es posible acceder a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, toda vez que, revisada exhaustivamente la documentaci&oacute;n correspondiente, sobre todo las distintas respuestas que se le han ido dando ante la derivaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica realizada ante distintas instituciones p&uacute;blicas a las que ha recurrido, podemos se reitera que: a) La Universidad de Talca no posee documentaci&oacute;n alguna relativa a su avance curricular, toda vez que usted no curs&oacute; estudios en nuestra Universidad, sino como usted mismo plantea, en la Universidad de Temuco y; b) No poseemos copia de autorizaci&oacute;n de funcionamiento alguna respecto de la Universidad de Temuco, ni relativa a su financiamiento, por no encontrarse en el &aacute;mbito de nuestra competencia otorgar ese tipo de autorizaciones. Reiteramos adem&aacute;s que, revisados nuestros registros de manera exhaustiva, no hemos encontrado constancia de formalizaci&oacute;n de alg&uacute;n convenio de examinaci&oacute;n de la carrera de Derecho de la Universidad de Temuco en los a&ntilde;os 1990-1992 o siguientes.</p> <p> 3) AMPARO: El 10 de junio de 2022, don Heyder Espinoza Soto, dedujo amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa otorgada a su solicitud. Agreg&oacute; el recurrente que el &oacute;rgano recurrido: &quot;Niega la resoluci&oacute;n del Ministerio de Educaci&oacute;n, Departamento de Educaci&oacute;n Superior, que consta en Certificado N&deg; 06/1028, Santiago 20 de marzo de 2017, y que agrego al reclamo en contra del contrario, bajo apercibimiento legal del art 346 N&deg; 3 del C&oacute;digo de procedimiento civil (...)&quot;. Acompa&ntilde;a copia de documento carta N&deg; 06/1028, 20 de marzo de 2017, suscrita por la Jefa de Divisi&oacute;n de Educaci&oacute;n Superior del Ministerio de Educaci&oacute;n de la &eacute;poca, referido a la Universidad de Temuco, en la que se se&ntilde;ala que los planes y programas de estudio fueron aprobados por la Universidad de Talca.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Atendido lo se&ntilde;alado precedentemente, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n confiri&oacute; traslado del amparo al Sr. Rector de la Universidad de Talca, mediante Oficio E14037, de 27 de julio de 2022, solicitando especialmente que: (1&deg;) considerando lo expuesto por el reclamante y la respuesta proporcionada por el &oacute;rgano que Ud. representa, aclare si la informaci&oacute;n requerida obra en su poder, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (2&deg;) se refiera a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; y, (3&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> Mediante correo electr&oacute;nico de fecha de 16 agosto de 2022, se reiter&oacute; al &oacute;rgano el oficio de traslado, otorgando un plazo extraordinario de 03 d&iacute;as h&aacute;biles, para presentar sus descargos y observaciones en el procedimiento.</p> <p> Posteriormente, mediante Oficio OGT EXT. N&deg; 94/2022, de 18 de agosto de 2022, el &oacute;rgano reclamado remiti&oacute; sus descargos y observaciones en el procedimiento, ratificando &iacute;ntegramente el contenido de la respuesta otorgada al solicitante al recurrir de amparo, indicando que revisados sus registros de manera exhaustiva, no hemos encontrado constancia alguna de formalizaci&oacute;n de alg&uacute;n convenio de examinaci&oacute;n de la carrera de Derecho de la Universidad de Temuco en los a&ntilde;os 1990-1992 o siguientes. Respecto del antecedente incorporado por el recurrente al deducir su reclamaci&oacute;n, hace presente que el documento que agrega es una copia de la Carta N&deg; 06/1028 firmada por do&ntilde;a Alejandra Contreras Altmann, Jefa Divisi&oacute;n Educaci&oacute;n Superior del Ministerio de Educaci&oacute;n con fecha 20 de marzo de 2017, de la que se desprende en forma clara que nuestra Instituci&oacute;n, solo particip&oacute; en la aprobaci&oacute;n de los planes y programas de estudios de la carrera de derecho, no teniendo ninguna injerencia posterior, ni en lo administrativo ni en lo acad&eacute;mico, ni menos en el otorgamiento de autorizaci&oacute;n alguna de funcionamiento. Hace &eacute;nfasis en que la Universidad de Talca no ha otorgado en ning&uacute;n momento autorizaci&oacute;n alguna para el funcionamiento de la Universidad de Temuco, ya que no es de su competencia otorgar este tipo de autorizaciones, funci&oacute;n privativa del Ministerio de Educaci&oacute;n de acuerdo con la ley.</p> <p> Seg&uacute;n define el art&iacute;culo 4&deg; inciso segundo de la Ley N&deg; 20.285 &quot;El principio de transparencia de la funci&oacute;n p&uacute;blica consiste en respetar y cautelar la publicidad de los actos, resoluciones, procedimientos y documentos de la Administraci&oacute;n, as&iacute; como la de sus fundamentos, y en facilitar el acceso de cualquier persona a esa informaci&oacute;n, a trav&eacute;s de los medios y procedimientos que al efecto establezca la ley&quot;. Esto ser&aacute; aplicable toda vez que la administraci&oacute;n cuente con dicha informaci&oacute;n y no cuando &eacute;sta sea inexistente, como es el caso, ya que como hemos planteado en innumerables oportunidades al reclamante, la Universidad de Talca nunca ha dado autorizaci&oacute;n alguna de funcionamiento a la Universidad de Temuco, ya que no es de su competencia otorgar este tipo de autorizaciones, funci&oacute;n, como ya hemos dicho, privativa del Ministerio de Educaci&oacute;n de acuerdo con la ley.</p> <p> Por otra parte, se&ntilde;ala que el amparo presentado por don Hayder Espinoza Soto, no cumple con lo exigido por el inciso segundo del art&iacute;culo 24, en el sentido de que no se&ntilde;ala claramente cu&aacute;l ser&iacute;a la infracci&oacute;n cometida por la Universidad de Talca, cuales ser&iacute;an los hechos que la configuran ni acompa&ntilde;a medio de prueba alguno en apoyo de su acci&oacute;n, por lo que incumple los requisitos establecidos en el art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia para ser admitido a tr&aacute;mite.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa otorgada a la solicitud de informaci&oacute;n, referida al acceso a documentos relativos a la autorizaci&oacute;n de la Universidad de Talca para que funcionara la Universidad de Temuco. Por su parte, la Universidad de Talca sostuvo que los documentos requeridos son inexistentes, haciendo presente que no cuenta con competencias para otorgar la autorizaci&oacute;n consultada. Con oportunidad de los descargos presentados en el procedimiento, sostuvo que el amparo incumple los requisitos establecidos en el art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia para ser admitido a tr&aacute;mite.</p> <p> 2) Que, en primer t&eacute;rmino, se analizar&aacute; la solicitud de inadmisibilidad del amparo. Sobre este punto, este Consejo concluye que &eacute;sta debe ser desestimada. Lo anterior, por cuanto el recurrente dedujo oportunamente su reclamaci&oacute;n, fundada en la falta de entrega de la informaci&oacute;n requerida seg&uacute;n lo se&ntilde;al&oacute; expresamente en el formulario que esta Corporaci&oacute;n mantiene disponible en l&iacute;nea. Sin perjuicio del an&aacute;lisis y ponderaci&oacute;n que deben ser efectuados por este Consejo en ejercicio de sus competencias, en relaci&oacute;n con el contenido de la respuesta recurrida, la parte recurrente acompa&ntilde;&oacute; los antecedentes de respaldo de su reclamaci&oacute;n, que se tuvieron a la vista al momento de efectuar el respectivo an&aacute;lisis de admisibilidad, por lo que resultaba necesario conferir traslado a la Universidad reclamada a fin de ponderar la totalidad de las alegaciones de las partes. En este contexto, la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada a un &oacute;rgano obligado, fundado en que lo requerido no obra en su poder en formato material, constituye precisamente una de las hip&oacute;tesis habilitantes para recurrir de amparo ante este Consejo, seg&uacute;n lo prescrito en el inciso primero del citado art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia. En este sentido, no se advierten fundamentos de car&aacute;cter formal para declarar inadmisible el presente amparo ni para rechazarlo por similar argumento, por lo que se desechar&aacute; la petici&oacute;n efectuada por la Universidad de Talca en este sentido.</p> <p> 3) Que, sin perjuicio de lo se&ntilde;alado precedentemente, constituye un presupuesto b&aacute;sico para el ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica el que los antecedentes solicitados existan en poder del &oacute;rgano requerido, conforme precept&uacute;an los art&iacute;culos 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia. En tal sentido, el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 5&deg; de la Ley de Transparencia, dispone que &quot;es p&uacute;blica la informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico y toda otra informaci&oacute;n que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n&quot; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 4) Que, para efectos de resolver la alegaci&oacute;n principal del presente reclamo, cabe consignar que este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras, que la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente. Resulta aplicable a su vez, lo prescrito en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de esta Corporaci&oacute;n, Sobre procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n, que se&ntilde;ala &quot;En esta etapa el &oacute;rgano p&uacute;blico proceder&aacute; a efectuar la b&uacute;squeda de los actos, resoluciones, actas, expedientes y contratos, as&iacute; como de toda otra informaci&oacute;n que obre en su poder, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga, que sirvan para dar respuesta a la solicitud formulada&quot;; para continuar indicando que, &quot;Si realizada la b&uacute;squeda, el &oacute;rgano p&uacute;blico constata que no posee la informaci&oacute;n deber&aacute;: (...) b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgaci&oacute;n de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposici&oacute;n para encontrar la informaci&oacute;n y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la informaci&oacute;n no fuere habida, deber&aacute; comunicarse esta circunstancia al solicitante, indic&aacute;ndole detalladamente las razones que lo justifiquen&quot; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 5) Que, durante las diversas etapas del procedimiento, la Universidad de Talca sostuvo que revisados sus archivos, no obra materialmente en su poder la informaci&oacute;n requerida, fundando esta alegaci&oacute;n en las b&uacute;squedas negativas efectuadas en las diversas reparticiones universitarias con competencias en la materia, argumento que reiter&oacute; con ocasi&oacute;n de las descargos, precisando adem&aacute;s que el solicitante ha efectuado en al menos dos oportunidades previas similar requerimiento, en los que se le ha indicado que los documentos requeridos, relativos a la autorizaci&oacute;n de funcionamiento otorgado por la Universidad de Talca, respecto de la extinta Universidad de Temuco, no obra en su poder, agregando que no tampoco fue habida constancia de formalizaci&oacute;n de alg&uacute;n convenio de examinaci&oacute;n de la carrera de Derecho de la Universidad de Temuco en los a&ntilde;os 1990-1992 o siguientes. Indic&oacute; adem&aacute;s que el hecho que la informaci&oacute;n reclamada no obre en su poder se explica porque el &oacute;rgano no detenta competencias para otorgar autorizaciones a casas de estudios superiores, funci&oacute;n privativa del Ministerio de Educaci&oacute;n de acuerdo con la ley.</p> <p> 6) Que, respecto a los antecedentes incorporados en el procedimiento por la parte reclamante, se comparte lo sostenido por el &oacute;rgano reclamado, en orden a que la copia de la Carta N&deg; 06/1028 suscrita por Jefa Divisi&oacute;n Educaci&oacute;n Superior del Ministerio de Educaci&oacute;n con fecha 20 de marzo de 2017, &uacute;nicamente da cuenta que la Universidad de Talca particip&oacute; en la etapa de aprobaci&oacute;n de los planes y programas de estudios de dicha carrera, no teniendo ninguna injerencia posterior, ni en lo administrativo ni en lo acad&eacute;mico, ni en el otorgamiento de autorizaci&oacute;n alguna de funcionamiento, por lo que no permite controvertir fundadamente la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada, declarada por la Universidad de Talca.</p> <p> 7) Que, en conformidad a lo se&ntilde;alado, se estima que la recurrida ha dado cumplimiento a su deber de informar, acreditando la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada en conformidad a los est&aacute;ndares establecidos por este Consejo en el ya referido numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de esta Corporaci&oacute;n, razones por las cuales el presente amparo ser&aacute; rechazado.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Heyder Espinoza Soto, en contra de la Universidad de Talca, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Heyder Espinoza Soto, y al Sr. Rector de la Universidad de Talca.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>