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DECISIÓN AMPARO ROL C5068-22</p>
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Entidad pública: Universidad de Talca.</p>
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Requirente: Heyder Espinoza Soto.</p>
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Ingreso Consejo: 10.06.2022.</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo deducido en contra de la Universidad de Talca, mediante el cual el recurrente pretendía acceder a información consistente en documentos relativos a la autorización que habría sido otorgada por la Universidad de Talca para que funcionara la Universidad de Temuco.</p>
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Lo anterior, por cuanto la Universidad recurrida acreditó la inexistencia de la información solicitada en conformidad a los estándares establecidos por este Consejo en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10 de esta Corporación, sosteniendo en el procedimiento que luego de efectuadas las búsquedas por las unidades académicas competentes, no existe registro de la documentación requerida, ni cuenta con competencias públicas para otorgar la autorización consultada; tampoco existe constancia de formalización de algún convenio de examinación de la carrera de Derecho de la Universidad de Temuco en los años 1990-1992 o siguientes.</p>
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A su vez, no se dispone de antecedentes que conduzcan fundadamente a una conclusión contraria de aquella sostenida por el órgano requerido, en orden a que la información requerida no obra en su poder.</p>
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En sesión ordinaria N° 1313 del Consejo Directivo, celebrada el 11 de octubre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C5068-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 05 de junio de 2022, don Heyder Espinoza Soto solicitó a la Universidad de Talca la siguiente información: "Solicito acceso a la información pública de la autorización de la Universidad de Talca para que funcionara la Universidad de Temuco, patrocinantes de mi grado académico de Licenciado en Ciencias Jurídicas y Sociales que me otorgó la Universidad de Temuco en el año 1992, al aprobar mi examen de grado de licenciado en ciencias jurídicas de conformidad a las leyes de 1991, matrícula (...), abogados patrocinantes de la Universidad de Temuco: (...) (...) (...). En causa rol c-012082-2003 del Tercer Juzgado Civil de Temuco (...)"</p>
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2) RESPUESTA: Mediante Oficio OGT EXT. N° 62/2022, de 08 de junio de 2022, la Universidad de Talca respondió el requerimiento, señalando que, con objeto de recabar los antecedentes necesarios para dar respuesta a lo solicitado, se consultó con todas las reparticiones Universitarias con competencia en la materia. Hace presente que, el solicitante ya realizó similar consulta anteriormente, tanto a través del Consejo de Defensa del Estado, solicitud que fue respondida en su oportunidad, a través del Oficio OGT EXT N° 274 de 16 de diciembre de 2020 así como vía Solicitud de Acceso a Información N° 3369 de 17 de abril de 2022, respondida a través de nuestro Oficio OGT EXT N° 31 de 20 de abril de 2022, sin que fuera habida la información requerida. En virtud de lo anterior, señala que no es posible acceder a la entrega de la información solicitada, toda vez que, revisada exhaustivamente la documentación correspondiente, sobre todo las distintas respuestas que se le han ido dando ante la derivación de acceso a la información pública realizada ante distintas instituciones públicas a las que ha recurrido, podemos se reitera que: a) La Universidad de Talca no posee documentación alguna relativa a su avance curricular, toda vez que usted no cursó estudios en nuestra Universidad, sino como usted mismo plantea, en la Universidad de Temuco y; b) No poseemos copia de autorización de funcionamiento alguna respecto de la Universidad de Temuco, ni relativa a su financiamiento, por no encontrarse en el ámbito de nuestra competencia otorgar ese tipo de autorizaciones. Reiteramos además que, revisados nuestros registros de manera exhaustiva, no hemos encontrado constancia de formalización de algún convenio de examinación de la carrera de Derecho de la Universidad de Temuco en los años 1990-1992 o siguientes.</p>
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3) AMPARO: El 10 de junio de 2022, don Heyder Espinoza Soto, dedujo amparo al derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa otorgada a su solicitud. Agregó el recurrente que el órgano recurrido: "Niega la resolución del Ministerio de Educación, Departamento de Educación Superior, que consta en Certificado N° 06/1028, Santiago 20 de marzo de 2017, y que agrego al reclamo en contra del contrario, bajo apercibimiento legal del art 346 N° 3 del Código de procedimiento civil (...)". Acompaña copia de documento carta N° 06/1028, 20 de marzo de 2017, suscrita por la Jefa de División de Educación Superior del Ministerio de Educación de la época, referido a la Universidad de Temuco, en la que se señala que los planes y programas de estudio fueron aprobados por la Universidad de Talca.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Atendido lo señalado precedentemente, el Consejo Directivo de esta Corporación confirió traslado del amparo al Sr. Rector de la Universidad de Talca, mediante Oficio E14037, de 27 de julio de 2022, solicitando especialmente que: (1°) considerando lo expuesto por el reclamante y la respuesta proporcionada por el órgano que Ud. representa, aclare si la información requerida obra en su poder, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (2°) se refiera a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegación de la información solicitada; y, (3°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información requerida.</p>
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Mediante correo electrónico de fecha de 16 agosto de 2022, se reiteró al órgano el oficio de traslado, otorgando un plazo extraordinario de 03 días hábiles, para presentar sus descargos y observaciones en el procedimiento.</p>
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Posteriormente, mediante Oficio OGT EXT. N° 94/2022, de 18 de agosto de 2022, el órgano reclamado remitió sus descargos y observaciones en el procedimiento, ratificando íntegramente el contenido de la respuesta otorgada al solicitante al recurrir de amparo, indicando que revisados sus registros de manera exhaustiva, no hemos encontrado constancia alguna de formalización de algún convenio de examinación de la carrera de Derecho de la Universidad de Temuco en los años 1990-1992 o siguientes. Respecto del antecedente incorporado por el recurrente al deducir su reclamación, hace presente que el documento que agrega es una copia de la Carta N° 06/1028 firmada por doña Alejandra Contreras Altmann, Jefa División Educación Superior del Ministerio de Educación con fecha 20 de marzo de 2017, de la que se desprende en forma clara que nuestra Institución, solo participó en la aprobación de los planes y programas de estudios de la carrera de derecho, no teniendo ninguna injerencia posterior, ni en lo administrativo ni en lo académico, ni menos en el otorgamiento de autorización alguna de funcionamiento. Hace énfasis en que la Universidad de Talca no ha otorgado en ningún momento autorización alguna para el funcionamiento de la Universidad de Temuco, ya que no es de su competencia otorgar este tipo de autorizaciones, función privativa del Ministerio de Educación de acuerdo con la ley.</p>
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Según define el artículo 4° inciso segundo de la Ley N° 20.285 "El principio de transparencia de la función pública consiste en respetar y cautelar la publicidad de los actos, resoluciones, procedimientos y documentos de la Administración, así como la de sus fundamentos, y en facilitar el acceso de cualquier persona a esa información, a través de los medios y procedimientos que al efecto establezca la ley". Esto será aplicable toda vez que la administración cuente con dicha información y no cuando ésta sea inexistente, como es el caso, ya que como hemos planteado en innumerables oportunidades al reclamante, la Universidad de Talca nunca ha dado autorización alguna de funcionamiento a la Universidad de Temuco, ya que no es de su competencia otorgar este tipo de autorizaciones, función, como ya hemos dicho, privativa del Ministerio de Educación de acuerdo con la ley.</p>
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Por otra parte, señala que el amparo presentado por don Hayder Espinoza Soto, no cumple con lo exigido por el inciso segundo del artículo 24, en el sentido de que no señala claramente cuál sería la infracción cometida por la Universidad de Talca, cuales serían los hechos que la configuran ni acompaña medio de prueba alguno en apoyo de su acción, por lo que incumple los requisitos establecidos en el artículo 24 de la Ley de Transparencia para ser admitido a trámite.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa otorgada a la solicitud de información, referida al acceso a documentos relativos a la autorización de la Universidad de Talca para que funcionara la Universidad de Temuco. Por su parte, la Universidad de Talca sostuvo que los documentos requeridos son inexistentes, haciendo presente que no cuenta con competencias para otorgar la autorización consultada. Con oportunidad de los descargos presentados en el procedimiento, sostuvo que el amparo incumple los requisitos establecidos en el artículo 24 de la Ley de Transparencia para ser admitido a trámite.</p>
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2) Que, en primer término, se analizará la solicitud de inadmisibilidad del amparo. Sobre este punto, este Consejo concluye que ésta debe ser desestimada. Lo anterior, por cuanto el recurrente dedujo oportunamente su reclamación, fundada en la falta de entrega de la información requerida según lo señaló expresamente en el formulario que esta Corporación mantiene disponible en línea. Sin perjuicio del análisis y ponderación que deben ser efectuados por este Consejo en ejercicio de sus competencias, en relación con el contenido de la respuesta recurrida, la parte recurrente acompañó los antecedentes de respaldo de su reclamación, que se tuvieron a la vista al momento de efectuar el respectivo análisis de admisibilidad, por lo que resultaba necesario conferir traslado a la Universidad reclamada a fin de ponderar la totalidad de las alegaciones de las partes. En este contexto, la denegación de la información solicitada a un órgano obligado, fundado en que lo requerido no obra en su poder en formato material, constituye precisamente una de las hipótesis habilitantes para recurrir de amparo ante este Consejo, según lo prescrito en el inciso primero del citado artículo 24 de la Ley de Transparencia. En este sentido, no se advierten fundamentos de carácter formal para declarar inadmisible el presente amparo ni para rechazarlo por similar argumento, por lo que se desechará la petición efectuada por la Universidad de Talca en este sentido.</p>
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3) Que, sin perjuicio de lo señalado precedentemente, constituye un presupuesto básico para el ejercicio del derecho de acceso a la información pública el que los antecedentes solicitados existan en poder del órgano requerido, conforme preceptúan los artículos 5° y 10 de la Ley de Transparencia. En tal sentido, el inciso 2° del artículo 5° de la Ley de Transparencia, dispone que "es pública la información elaborada con presupuesto público y toda otra información que obre en poder de los órganos de la Administración" (énfasis agregado).</p>
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4) Que, para efectos de resolver la alegación principal del presente reclamo, cabe consignar que este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras, que la inexistencia de la información solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente. Resulta aplicable a su vez, lo prescrito en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10 de esta Corporación, Sobre procedimiento de acceso a la información, que señala "En esta etapa el órgano público procederá a efectuar la búsqueda de los actos, resoluciones, actas, expedientes y contratos, así como de toda otra información que obre en su poder, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga, que sirvan para dar respuesta a la solicitud formulada"; para continuar indicando que, "Si realizada la búsqueda, el órgano público constata que no posee la información deberá: (...) b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgación de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposición para encontrar la información y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la información no fuere habida, deberá comunicarse esta circunstancia al solicitante, indicándole detalladamente las razones que lo justifiquen" (énfasis agregado).</p>
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5) Que, durante las diversas etapas del procedimiento, la Universidad de Talca sostuvo que revisados sus archivos, no obra materialmente en su poder la información requerida, fundando esta alegación en las búsquedas negativas efectuadas en las diversas reparticiones universitarias con competencias en la materia, argumento que reiteró con ocasión de las descargos, precisando además que el solicitante ha efectuado en al menos dos oportunidades previas similar requerimiento, en los que se le ha indicado que los documentos requeridos, relativos a la autorización de funcionamiento otorgado por la Universidad de Talca, respecto de la extinta Universidad de Temuco, no obra en su poder, agregando que no tampoco fue habida constancia de formalización de algún convenio de examinación de la carrera de Derecho de la Universidad de Temuco en los años 1990-1992 o siguientes. Indicó además que el hecho que la información reclamada no obre en su poder se explica porque el órgano no detenta competencias para otorgar autorizaciones a casas de estudios superiores, función privativa del Ministerio de Educación de acuerdo con la ley.</p>
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6) Que, respecto a los antecedentes incorporados en el procedimiento por la parte reclamante, se comparte lo sostenido por el órgano reclamado, en orden a que la copia de la Carta N° 06/1028 suscrita por Jefa División Educación Superior del Ministerio de Educación con fecha 20 de marzo de 2017, únicamente da cuenta que la Universidad de Talca participó en la etapa de aprobación de los planes y programas de estudios de dicha carrera, no teniendo ninguna injerencia posterior, ni en lo administrativo ni en lo académico, ni en el otorgamiento de autorización alguna de funcionamiento, por lo que no permite controvertir fundadamente la inexistencia de la información solicitada, declarada por la Universidad de Talca.</p>
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7) Que, en conformidad a lo señalado, se estima que la recurrida ha dado cumplimiento a su deber de informar, acreditando la inexistencia de la información solicitada en conformidad a los estándares establecidos por este Consejo en el ya referido numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10 de esta Corporación, razones por las cuales el presente amparo será rechazado.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Heyder Espinoza Soto, en contra de la Universidad de Talca, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Heyder Espinoza Soto, y al Sr. Rector de la Universidad de Talca.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>