DECISIÓN AMPARO ROL C5076-22
Entidad pública: Corporación Municipal de Desarrollo Social de Calama.
Requirente: Soledad Luttino.
Ingreso Consejo: 11.06.2022
RESUMEN
Se rechaza el amparo interpuesto en contra de la Corporación Municipal de Desarrollo Social de Calama, mediante el cual la recurrente pretendía acceder a información relativa a accidentes laborales que indica.
Lo anterior, por cuanto, el órgano recurrido sostuvo que no obra materialmente en su poder la información reclamada, fundando esta alegación en las búsquedas negativas efectuadas, precisando que, en atención a su antigüedad -superior a 5 años- no mantiene registros sobre ex funcionarios de la institución. A su vez, no se dispone de antecedentes que conduzcan fundadamente a una conclusión contraria de aquella sostenida por el órgano requerido.
En sesión ordinaria N° 1317 del Consejo Directivo, celebrada el 20 de octubre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C5076-22.
VISTO:
Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.
TENIENDO PRESENTE:
1) SOLICITUD DE ACCESO: El 28 de abril de 2022, doña Soledad Luttino presentó ante la Corporación Municipal de Calama una solicitud de información, del siguiente tenor: "Vengo a solicitar la siguiente información de Soledad Luttino Rojas, en su calidad de titular de la misma
1.- Copia de las liquidaciones de sueldo de los meses Septiembre-diciembre 2016; enero-abril 2017.
2.-Copia de todos los documentos que se posea en el contexto de accidente laboral del mes de junio del 2015.
3.- Copia de todos los documentos que se posea en el contexto de accidente laboral mes agosto 2016.
4.- Certificado causal de despido de la suscrita, año 2017".
2) PRÓRROGA DE PLAZO: Por medio de Carta N° 3, de fecha 25 de mayo de 2022, el órgano notificó a la parte solicitante la decisión de prorrogar el plazo de respuesta en 10 días hábiles, en los términos referidos en el inciso 2° del artículo 14 de la Ley de Transparencia, en relación a ambas solicitudes de acceso.
3) RESPUESTA: Mediante Oficio N° 05/2022, de 09 de marzo de 2022, la Corporación Municipal de Desarrollo Social de Calama respondió el requerimiento, accediendo a la entrega de parte la información solicitada, señalando: "1.- Se adjunta a esta presentación copia de liquidaciones de sueldo de los meses de septiembre a diciembre del año 2016, y enero a abril de 2017, respecto de la solicitante, y certificado de causal de despido de la misma respecto al año 2017. 2.- Respecto de todos los documentos que se posean en contexto de accidente laboral del mes de junio de 2015 y agosto de 2016, no es posible adjuntar toda vez que Jefatura del Departamento de Calidad, Seguridad y Medioambiente, doña Cristina Diaz Chococar, señala y cito textualmente "Debido a la prescripción más de 5 años de antigüedad del documento no es posible atender el requerimiento, considerando que no se maneja respaldo de información digital en Comdes, por lo que no es posible resguardar información en físico desde ese periodo del personal que es exfuncionario de esta corporación."
4) AMPARO: El 11 de junio de 2022, doña Soledad Luttino dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta incompleta a su solicitud. La reclamante precisó que: "(....).se hizo término efectivo de la relación laboral con fecha 09 de septiembre del 2015. donde se produjo desvinculación por lo cual los documentos deben estar en poder del reclamado en forma digital o papel".
5) AUSENCIA DE DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde y Presidente del Directorio de la Corporación Municipal de Desarrollo Social de Calama, mediante Oficio E14040, de 27 de julio de 2022. A la fecha de la presente decisión no se ha recibió presentación alguna del órgano reclamado destinada a formular descargos u observaciones.
Y CONSIDERANDO:
1) Que, el objeto del presente amparo dice relación con la entrega incompleta de la información requerida, particularmente en lo relativo a antecedentes sobre accidentes laborales que afectaron a la recurrente, ocurridos en el mes de junio de 2015 y agosto de 2016. Por su parte, el órgano reclamado sostuvo que la información reclamada en el amparo no obra en su poder, en atención a la antigüedad de lo solicitado.
2) Que, constituye un presupuesto básico para el ejercicio del derecho de acceso a la información pública el que los antecedentes solicitados existan en poder del órgano requerido, conforme preceptúan los artículos 5° y 10 de la Ley de Transparencia. En tal sentido, el inciso 2° del artículo 5° de la Ley de Transparencia, dispone que "es pública la información elaborada con presupuesto público y toda otra información que obre en poder de los órganos de la Administración" (énfasis agregado).
3) Que, para efectos de resolver la alegación principal del presente reclamo, cabe consignar que este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras, que la inexistencia de la información solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente. Resulta aplicable a su vez, lo prescrito en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10 de esta Corporación, que señala "En esta etapa el órgano público procederá a efectuar la búsqueda de los actos, resoluciones, actas, expedientes y contratos, así como de toda otra información que obre en su poder, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga, que sirvan para dar respuesta a la solicitud formulada"; para continuar indicando que, "Si realizada la búsqueda, el órgano público constata que no posee la información deberá: (...) b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgación de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposición para encontrar la información y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la información no fuere habida, deberá comunicarse esta circunstancia al solicitante, indicándole detalladamente las razones que lo justifiquen" (énfasis agregado)
4) Que, la parte reclamada sostuvo que revisados sus archivos, no obra materialmente en su poder la información reclamada en el amparo, fundando esta alegación en las búsquedas negativas efectuadas, precisando que, en atención a su antigüedad -superior a 5 años- no mantiene registros sobre ex funcionarios de la institución.
5) Que, en conformidad a lo señalado, la recurrida ha dado cumplimiento a su deber de informar, acreditando la inexistencia de la información solicitada en conformidad a los estándares establecidos por este Consejo en el ya referido numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10 de esta Corporación, razones por las cuales el presente amparo será rechazado.
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:
I. Rechazar el amparo deducido por doña Soledad Luttino en contra de la Corporación Municipal de Desarrollo Social de Calama, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.
II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, notificar el presente acuerdo a doña Soledad Luttino y al Sr. Alcalde y Presidente del Directorio de la Corporación Municipal de Desarrollo Social de Calama.
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez
Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.