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DECISIÓN AMPARO ROL C5092-22</p>
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Entidad pública: Servicio de Salud Atacama</p>
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Requirente: Wladimir Francisco Quintero Aracena</p>
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Ingreso Consejo: 13.06.2022</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo deducido en contra del Servicio de Salud Atacama, relativo a la entrega de copia y los resultados del proceso disciplinario consultado.</p>
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Lo anterior, por tratarse de un proceso disciplinario aún en tramitación y no afinado, configurándose la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, en relación con el artículo 137 inciso 2° del Estatuto Administrativo.</p>
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Sin perjuicio de lo señalado, se recomienda su entrega una vez afinado, tarjando, previamente, los datos personales de contexto que puedan contener.</p>
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En sesión ordinaria N° 1318 del Consejo Directivo, celebrada el 03 de noviembre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C5092-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 13 de mayo de 2022, don Wladimir Francisco Quintero Aracena solicitó al Servicio de Salud Atacama la siguiente información:</p>
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"Respuesta a resolución exenta 003 del 05 de enero de 2022, respecto de cumplimiento parcial de dicho acuerdo de medicación ante el consejo de defensa del estado.</p>
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Solicitamos copia investigación sumaria y respuesta de este mismo sumario respecto de atención de salud de funcionarios de hospital provincial del Huasco, donde resultó fallecido (....) QEPD; y respuesta a dcto. que emitiría el SSA, plazo 30 días de dcto. para protocolo de atención de pacientes con discapacidades físicas hospitalizados en los 5 hospitales de la región".</p>
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2) RESPUESTA: El Servicio de Salud Atacama respondió a dicho requerimiento de información mediante oficio Ord. N° 1301, de fecha 9 de junio de 2022, señalando, en síntesis, que informa que la Fiscal designada para estos efectos entregó expediente sumarial y actualmente, dicho procedimiento disciplinario se encuentra en proceso de informe en derecho.</p>
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Agrega que adjunta Acta de Asistencia de actividad efectuada con fecha 24 de febrero de 2022 relativa a: Jornada de Capacitación SENADIS sobre "Promoción de Derechos de Personas con Discapacidad".</p>
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Finalmente señala que en la página web tanto del Servicio de Salud Atacama como del Hospital Provincial del Huasco podrá encontrar el documento que informa sobre las atenciones a personas con discapacidad, a través de los pasos a seguir que indica.</p>
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3) AMPARO: El 13 de junio de 2022, don Wladimir Francisco Quintero Aracena dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del Servicio de Salud Atacama fundado en que recibió respuesta incompleta a su solicitud de información.</p>
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Señala que ha requerido antecedentes de proceso disciplinario consultado y respuesta hasta documento final donde indique acciones a tomar por Hospital Provincial del Huasco a involucrados en atención de salud con consecuencia de muerte que indica, agregando que el órgano reclamado se ha limitado a informar el sumario está en tramitación aún, sin comprometerse a entregar el resultado del mismo.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo confiriendo traslado al Sr. Director del Servicio de Salud Atacama mediante oficio N° E14043, de fecha 27 de julio de 2022. Se solicitó expresamente al órgano: refiérase a las alegaciones de la parte reclamante, quien sostiene la remisión de información incompleta a su requerimiento; señale si la información reclamada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; señale el estado procesal en que se encuentra la investigación sumaria requerida; se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; y, se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada.</p>
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El órgano reclamado formuló sus descargos a través de oficio Ord. N° 1761, de fecha 11 de agosto de 2022, señalando, en síntesis, que el procedimiento disciplinario consultado se encuentra en tramitación, en proceso de informe en derecho, por lo que no estando afinado y encontrándose en etapa resolutiva, dicha circunstancia explica la razón por la cual no se ha informado al solicitante el resultado del mismo.</p>
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Por lo anterior, en atención al estado de tramitación del procedimiento disciplinario, sostiene que la información pedida es reservada de conformidad al artículo 137, del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, de Hacienda, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en que el Servicio de Salud Atacama proporcionó respuesta incompleta a la solicitud formulada por el solicitante, por cuanto no se le entregó copia del proceso disciplinario consultado relativo a la muerte de su hijo, incluyendo los resultados del mismo. Al efecto el órgano requerido sostuvo que dicha información es reservada, por cuanto el proceso disciplinario en cuestión aún se encuentra en tramitación.</p>
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2) Que, respecto de la copia del expediente del procedimiento disciplinario consultado, cabe tener presente que este Consejo ha sostenido a partir de la decisión de los amparos roles A47-09, A95-09, A159-09, C411-09, C7-10 y C561-11, entre otras, que el carácter secreto del expediente sumarial se extiende hasta que el procedimiento que lo originó se encuentre afinado, el cual anticipadamente se levanta sólo respecto de ciertas personas, como el inculpado y su abogado. En efecto, teniendo el secreto sumarial por objeto asegurar el éxito de la investigación, una vez terminada ésta, la justificación de su secreto también finaliza. A mayor abundamiento, en el mismo sentido se ha pronunciado la Contraloría General de la República, al aclarar que la reserva que establece el artículo 137, inciso segundo, del Estatuto Administrativo, es temporal y cesa una vez afinado el sumario administrativo, instante en que pasa a estar "...sometido sin limitaciones al principio de publicidad, que constituye la regla general respecto de todos los actos de la Administración del Estado..." (Dictamen N° 11.341/2010, entre otros).</p>
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3) Que, de acuerdo con los antecedentes examinados en el presente caso, particularmente lo informado por el órgano reclamado en su respuesta y descargos, el proceso disciplinario cuya copia y resultados se reclaman, se encuentra aún en tramitación, específicamente en etapa resolutiva, pendiente informe en derecho, y por consiguiente, no está afinado, razón por la cual a la luz de lo señalado en el considerando precedente, subsiste el secreto del expediente sumarial. En dicho contexto, y atendido el estado procesal en que se encuentra el procedimiento disciplinario en cuestión, a juicio de este Consejo, se ajustó a derecho la respuesta del Servicio de Salud Atacama, en virtud de la regla de secreto contenida en el inciso 2° artículo 137, inciso segundo, del Estatuto Administrativo en relación con el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, pese a que no haya sido invocada expresamente dicha normativa, razón por la cual se rechazará el presente amparo.</p>
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4) Que, sin perjuicio de lo anterior y atendido lo señalado en orden a que el sumario administrativo será público una vez que éste se encuentre afinado, y por consiguiente lo mismo ocurrirá con la información que comprende y que fue reclamada en el presente amparo, en virtud de los principios de máxima divulgación y facilitación, reconocidos en el artículo 11, literales d) y f), respectivamente, de la Ley de Transparencia, se recomendará al Servicio de Salud Atacama, que una vez que dicho expediente sumarial se encuentre afinado, sea entregado a la solicitante. Se debe hacer presente que, de contenerse en el comprendida en el expediente sumarial, datos personales de contexto, tales números de cédula de identidad, domicilios particulares, fecha de nacimiento, estado civil, teléfonos, correos electrónicos particulares, entre otros, deberán ser tarjados en forma previa a su entrega, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), 4° y 7°, de la ley N° 19.628, sobre protección a la vida privada. Lo anterior en cumplimiento de la atribución conferida a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia, y en aplicación del principio de divisibilidad, reconocido por el artículo 11, letra e), del mismo cuerpo legal.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Wladimir Francisco Quintero Aracena en contra del Servicio de Salud Atacama, por configurarse la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, en relación con el artículo 137 inciso 2° del Estatuto Administrativo, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Recomendar al Sr. Director (S) del Servicio de Salud Atacama, una vez que el expediente sumarial que comprende la información pedida se encuentre afinado, que haga entrega de ésta al solicitante, debiendo, en todo caso, tarjar los datos personales de contexto que ahí se contengan, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2°, 4° y 7°, de la ley N° 19.628, sobre protección a la vida privada.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Wladimir Francisco Quintero Aracena y al Sr. Director (S) del Servicio de Salud Atacama.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez. El Presidente don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>