Decisión ROL C5092-22
Reclamante: WLADIMIR FRANCISCO QUINTERO ARACENSA  
Reclamado: SERVICIO DE SALUD ATACAMA  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra del Servicio de Salud Atacama, relativo a la entrega de copia y los resultados del proceso disciplinario consultado. Lo anterior, por tratarse de un proceso disciplinario aún en tramitación y no afinado, configurándose la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, en relación con el artículo 137 inciso 2° del Estatuto Administrativo. Sin perjuicio de lo señalado, se recomienda su entrega una vez afinado, tarjando, previamente, los datos personales de contexto que puedan contener.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 11/7/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C5092-22</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Salud Atacama</p> <p> Requirente: Wladimir Francisco Quintero Aracena</p> <p> Ingreso Consejo: 13.06.2022</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra del Servicio de Salud Atacama, relativo a la entrega de copia y los resultados del proceso disciplinario consultado.</p> <p> Lo anterior, por tratarse de un proceso disciplinario a&uacute;n en tramitaci&oacute;n y no afinado, configur&aacute;ndose la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 137 inciso 2&deg; del Estatuto Administrativo.</p> <p> Sin perjuicio de lo se&ntilde;alado, se recomienda su entrega una vez afinado, tarjando, previamente, los datos personales de contexto que puedan contener.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1318 del Consejo Directivo, celebrada el 03 de noviembre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C5092-22.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 13 de mayo de 2022, don Wladimir Francisco Quintero Aracena solicit&oacute; al Servicio de Salud Atacama la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> &quot;Respuesta a resoluci&oacute;n exenta 003 del 05 de enero de 2022, respecto de cumplimiento parcial de dicho acuerdo de medicaci&oacute;n ante el consejo de defensa del estado.</p> <p> Solicitamos copia investigaci&oacute;n sumaria y respuesta de este mismo sumario respecto de atenci&oacute;n de salud de funcionarios de hospital provincial del Huasco, donde result&oacute; fallecido (....) QEPD; y respuesta a dcto. que emitir&iacute;a el SSA, plazo 30 d&iacute;as de dcto. para protocolo de atenci&oacute;n de pacientes con discapacidades f&iacute;sicas hospitalizados en los 5 hospitales de la regi&oacute;n&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El Servicio de Salud Atacama respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante oficio Ord. N&deg; 1301, de fecha 9 de junio de 2022, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que informa que la Fiscal designada para estos efectos entreg&oacute; expediente sumarial y actualmente, dicho procedimiento disciplinario se encuentra en proceso de informe en derecho.</p> <p> Agrega que adjunta Acta de Asistencia de actividad efectuada con fecha 24 de febrero de 2022 relativa a: Jornada de Capacitaci&oacute;n SENADIS sobre &quot;Promoci&oacute;n de Derechos de Personas con Discapacidad&quot;.</p> <p> Finalmente se&ntilde;ala que en la p&aacute;gina web tanto del Servicio de Salud Atacama como del Hospital Provincial del Huasco podr&aacute; encontrar el documento que informa sobre las atenciones a personas con discapacidad, a trav&eacute;s de los pasos a seguir que indica.</p> <p> 3) AMPARO: El 13 de junio de 2022, don Wladimir Francisco Quintero Aracena dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del Servicio de Salud Atacama fundado en que recibi&oacute; respuesta incompleta a su solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> Se&ntilde;ala que ha requerido antecedentes de proceso disciplinario consultado y respuesta hasta documento final donde indique acciones a tomar por Hospital Provincial del Huasco a involucrados en atenci&oacute;n de salud con consecuencia de muerte que indica, agregando que el &oacute;rgano reclamado se ha limitado a informar el sumario est&aacute; en tramitaci&oacute;n a&uacute;n, sin comprometerse a entregar el resultado del mismo.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo confiriendo traslado al Sr. Director del Servicio de Salud Atacama mediante oficio N&deg; E14043, de fecha 27 de julio de 2022. Se solicit&oacute; expresamente al &oacute;rgano: refi&eacute;rase a las alegaciones de la parte reclamante, quien sostiene la remisi&oacute;n de informaci&oacute;n incompleta a su requerimiento; se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n reclamada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; se&ntilde;ale el estado procesal en que se encuentra la investigaci&oacute;n sumaria requerida; se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; y, se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada.</p> <p> El &oacute;rgano reclamado formul&oacute; sus descargos a trav&eacute;s de oficio Ord. N&deg; 1761, de fecha 11 de agosto de 2022, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que el procedimiento disciplinario consultado se encuentra en tramitaci&oacute;n, en proceso de informe en derecho, por lo que no estando afinado y encontr&aacute;ndose en etapa resolutiva, dicha circunstancia explica la raz&oacute;n por la cual no se ha informado al solicitante el resultado del mismo.</p> <p> Por lo anterior, en atenci&oacute;n al estado de tramitaci&oacute;n del procedimiento disciplinario, sostiene que la informaci&oacute;n pedida es reservada de conformidad al art&iacute;culo 137, del decreto con fuerza de ley N&deg; 29, de 2004, de Hacienda, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.834, sobre Estatuto Administrativo.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en que el Servicio de Salud Atacama proporcion&oacute; respuesta incompleta a la solicitud formulada por el solicitante, por cuanto no se le entreg&oacute; copia del proceso disciplinario consultado relativo a la muerte de su hijo, incluyendo los resultados del mismo. Al efecto el &oacute;rgano requerido sostuvo que dicha informaci&oacute;n es reservada, por cuanto el proceso disciplinario en cuesti&oacute;n a&uacute;n se encuentra en tramitaci&oacute;n.</p> <p> 2) Que, respecto de la copia del expediente del procedimiento disciplinario consultado, cabe tener presente que este Consejo ha sostenido a partir de la decisi&oacute;n de los amparos roles A47-09, A95-09, A159-09, C411-09, C7-10 y C561-11, entre otras, que el car&aacute;cter secreto del expediente sumarial se extiende hasta que el procedimiento que lo origin&oacute; se encuentre afinado, el cual anticipadamente se levanta s&oacute;lo respecto de ciertas personas, como el inculpado y su abogado. En efecto, teniendo el secreto sumarial por objeto asegurar el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n, una vez terminada &eacute;sta, la justificaci&oacute;n de su secreto tambi&eacute;n finaliza. A mayor abundamiento, en el mismo sentido se ha pronunciado la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, al aclarar que la reserva que establece el art&iacute;culo 137, inciso segundo, del Estatuto Administrativo, es temporal y cesa una vez afinado el sumario administrativo, instante en que pasa a estar &quot;...sometido sin limitaciones al principio de publicidad, que constituye la regla general respecto de todos los actos de la Administraci&oacute;n del Estado...&quot; (Dictamen N&deg; 11.341/2010, entre otros).</p> <p> 3) Que, de acuerdo con los antecedentes examinados en el presente caso, particularmente lo informado por el &oacute;rgano reclamado en su respuesta y descargos, el proceso disciplinario cuya copia y resultados se reclaman, se encuentra a&uacute;n en tramitaci&oacute;n, espec&iacute;ficamente en etapa resolutiva, pendiente informe en derecho, y por consiguiente, no est&aacute; afinado, raz&oacute;n por la cual a la luz de lo se&ntilde;alado en el considerando precedente, subsiste el secreto del expediente sumarial. En dicho contexto, y atendido el estado procesal en que se encuentra el procedimiento disciplinario en cuesti&oacute;n, a juicio de este Consejo, se ajust&oacute; a derecho la respuesta del Servicio de Salud Atacama, en virtud de la regla de secreto contenida en el inciso 2&deg; art&iacute;culo 137, inciso segundo, del Estatuto Administrativo en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, pese a que no haya sido invocada expresamente dicha normativa, raz&oacute;n por la cual se rechazar&aacute; el presente amparo.</p> <p> 4) Que, sin perjuicio de lo anterior y atendido lo se&ntilde;alado en orden a que el sumario administrativo ser&aacute; p&uacute;blico una vez que &eacute;ste se encuentre afinado, y por consiguiente lo mismo ocurrir&aacute; con la informaci&oacute;n que comprende y que fue reclamada en el presente amparo, en virtud de los principios de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n y facilitaci&oacute;n, reconocidos en el art&iacute;culo 11, literales d) y f), respectivamente, de la Ley de Transparencia, se recomendar&aacute; al Servicio de Salud Atacama, que una vez que dicho expediente sumarial se encuentre afinado, sea entregado a la solicitante. Se debe hacer presente que, de contenerse en el comprendida en el expediente sumarial, datos personales de contexto, tales n&uacute;meros de c&eacute;dula de identidad, domicilios particulares, fecha de nacimiento, estado civil, tel&eacute;fonos, correos electr&oacute;nicos particulares, entre otros, deber&aacute;n ser tarjados en forma previa a su entrega, de conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), 4&deg; y 7&deg;, de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n a la vida privada. Lo anterior en cumplimiento de la atribuci&oacute;n conferida a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia, y en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad, reconocido por el art&iacute;culo 11, letra e), del mismo cuerpo legal.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Wladimir Francisco Quintero Aracena en contra del Servicio de Salud Atacama, por configurarse la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 137 inciso 2&deg; del Estatuto Administrativo, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Recomendar al Sr. Director (S) del Servicio de Salud Atacama, una vez que el expediente sumarial que comprende la informaci&oacute;n pedida se encuentre afinado, que haga entrega de &eacute;sta al solicitante, debiendo, en todo caso, tarjar los datos personales de contexto que ah&iacute; se contengan, de conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, 4&deg; y 7&deg;, de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n a la vida privada.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Wladimir Francisco Quintero Aracena y al Sr. Director (S) del Servicio de Salud Atacama.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeras do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. El Presidente don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>