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DECISIÓN AMPARO ROL C5094-22</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Santo Domingo</p>
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Requirente: Rodrigo Bonet Hernández</p>
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Ingreso Consejo: 13.06.2022</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo interpuesto en contra de la Municipalidad de Santo Domingo, referente a la entrega de diversos antecedentes relativos a la selección de la persona que individualiza para la realización de un peritaje psicológico.</p>
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Lo anterior, debido a que no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de aquella sostenida por el órgano requerido, en orden a que no obra en su poder información distinta y adicional a la ya entregada.</p>
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En sesión ordinaria N° 1305 del Consejo Directivo, celebrada el 06 de septiembre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C5094-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 26 de abril de 2022, don Rodrigo Bonet Hernández solicitó a la Municipalidad de Santo Domingo lo siguiente:</p>
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"De acuerdo al Sumario instruido en contra de la (...) referente a los Decretos Alcaldicios N° 88 del 17 de enero del 2020 y N° 946 del 06 de julio del 2020; se requiere la información respectiva de la designación de la (...) para la realización de un Peritaje Psicológico en su calidad de "Perito Judicial en Psicología-Forense".</p>
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Dicha acción es solicitada por el Fiscal del proceso (...) en conjunto con el (...) en calidad de actuario.</p>
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De acuerdo a lo anteriormente señalado, se solicita exponer el método de selección respectiva, los profesionales analizados al respecto y en base a lo señalado anteriormente, el mecanismo por el cual fue dispuesta la (...) para realizar dicho peritaje.</p>
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Junto con ello, se solicita enviar la información respectiva de la correcta inscripción de la perito señalada; todo esto de acuerdo a lo requerido por el Sr. Fiscal, quien señala explícitamente que dicho peritaje "deberá ser realizado por un Perito Judicial experto en materia psicológica y/o psiquiátrica que se halle registrado como "Perito Judicial" ante la Corte de Apelaciones de Valparaíso o Santiago.</p>
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Cabe señalar que se requiere tanto de su designación como de la vigencia de su registro (en la corte respectiva) a la fecha de la realización del peritaje. Dicho registro debe estar legamente registrado por la entidad (corte) a la cual pertenece, tanto con su rol y vigencia respectiva.</p>
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Según lo solicitado por el (...), dicha designación fue solicitada a la (...) en su calidad de Directora de Recursos Humanos de la época".</p>
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2) RESPUESTA: Mediante Oficio N° 346, de fecha 25 de mayo de 2022, la Entidad Edilicia respondió a dicho requerimiento de información, en los siguientes términos.</p>
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Expuso que, "Con el solo objeto de realizar un correcto análisis de los antecedentes del sumario administrativo y, en particular de las experiencias que relataron los funcionarios en cuestión, y como este análisis escapa de las capacidades profesionales del señor Fiscal, es que se llegó a la convicción de que se necesitaba un análisis de un profesional experto en el tema de maltrato y acoso laboral, por lo tanto y, como no existe ningún mecanismo o procedimiento para la solicitud de un peritaje en el ámbito de la responsabilidad administrativa, es que se trató de realizar de la manera más transparente posible, se quiso contratar a un experto que tuviera su residencia profesional fuera de la provincia de San Antonio, por lo que se eligió la Región Metropolitana, se buscó en el listado de peritos de la Corte de Apelaciones de Santiago y se procedió a tomar contacto con las profesionales que tuvieran la experiencia solicitada, luego de conversar con algunos peritos, la que estuvo disponible para realizar el encargo, fue (...), quien fue contratada por servicio especializado por las gestiones encomendadas".</p>
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Facilitó link, indicando que contiene los siguientes documentos: Certificado de título, Curriculum vitae, Metodología de Pericia Psicológica, Solicitud de compra, Decreto que aprueba términos de referencia, Decreto que autoriza contratación directa, Orden de compra.</p>
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3) AMPARO: El 13 de junio de 2022, don Rodrigo Bonet Hernández dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que la respuesta proporcionada sería parcial.</p>
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Expuso que, "Se solicita información y no se señala lo requerido. Tampoco se indica que no existe lo requerido en caso de no tenerla o el motivo por el cual no se entrega".</p>
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En presentación adjunta, señaló lo siguiente:</p>
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- No se indican los participantes del proceso, pese a que se señala explícitamente que se tomó contacto con profesionales que tuvieran experiencia y que se conversó con algunos;</p>
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- No se indica el mecanismo de selección por el cual se determinó a la (...) para lo requerido; y,</p>
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- No se adjunta el registro ante la Corte respectiva y su vigencia al momento de la designación.</p>
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4) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS (SARC): Este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo y derivarlo a SARC, a fin de obtener por parte del órgano requerido la entrega de la información solicitada.</p>
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Mediante Oficio N° 499, de fecha 26 de julio de 2022, la Entidad Edilicia proporcionó respuesta complementaria, en los siguientes términos.</p>
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- Hizo presente que, los contactos con los profesionales, se realizaron vía telefónica, de acuerdo a la nómina de peritos de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, que consignada los números telefónicos de cada uno como datos de contacto.</p>
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- Expuso que, no existe un procedimiento, ni mecanismo establecido por la legislación para la elección de un perito en materia de procedimientos disciplinarios, por lo tanto, lo que se realizó fue revisar la nómina de peritos de la Corte de Apelaciones de Santiago, que se encuentra en la página web del Poder Judicial, se procedió a llamar a distintos profesionales del área, y la que mejor cumplía con los requisitos fue la persona que se indica, procediéndose con su contratación, de acuerdo a los procedimientos ordinarios de contratación de profesionales a honorarios, a través de la Dirección de Gestión de Personas.</p>
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- Adjuntó copia de la nómina de peritos de la Corte de Apelaciones de Santiago, donde aparece la persona que indica, correspondiente al periodo 2022-2023. Agregó que, de requerir el listado de peritos del año 2020, tendría que pedirla directamente al Poder Judicial, ya que a través de la página del Poder Judicial, sólo se puede acceder a la nómina del período 2022-2023.</p>
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5) SOLICITUD DE PRONUNCIAMIENTO DEL RECLAMANTE: En virtud de lo anterior, este Consejo, mediante Oficio N° E14183, de fecha 28 de julio de 2022, solicitó al reclamante manifestar su conformidad o disconformidad respecto de la información que le habría remitido el órgano, y en caso de disconformidad, detallar qué información de la solicitada no le habría sido entregada.</p>
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Mediante comunicación electrónica, de fecha 28 de julio de 2022, el reclamante manifestó su disconformidad con los antecedentes entregados.</p>
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Hizo presente que:</p>
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- "La respuesta entregada por la Municipalidad de Santo Domingo no indica lo solicitado puesto que no se entregan los participantes del proceso (nombres), mencionando sólo una nómina de peritos de la Corte de Apelaciones de Santiago, la cual no se detalla de los profesionales contactados y sólo menciona que hubo contacto telefónico con ellos. Se solicita entregar esa información o bien, si no poseen dicha información, dejarlo expresado claramente que no existe dicha información requerida".</p>
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- "Nuevamente se indica que se contactó vía telefónica a los peritos inscritos en la página web del Poder Judicial pertenecientes a la Corte de Apelaciones de Santiago. En su respuesta se indica "y la que mejor cumplía con los requisitos profesionales del área fue la señora (...)", sin determinar los parámetros del mecanismo para determinar su selección por sobre los demás (cumplimiento de requisitos). Se solicita entregar esa información o bien, si no poseen dicha información, dejarlo expresado claramente que no existe dicha información requerida".</p>
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- "Respecto a lo requerido, se entregó un "pantallazo" de un excel el cual no corresponde a una página web al menos o documento oficial que acredite la información señalada. En relación a lo anteriormente señalado, se solicita entregar esa información o bien, si no poseen dicha información, dejarlo expresado claramente que no existe dicha información requerida".</p>
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6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Santo Domingo, mediante Oficio N° E14649, de fecha 2 de agosto de 2022, solicitando que: (1°) refiérase a las alegaciones señaladas por la parte requirente en su amparo y en su pronunciamiento, respecto a que la información entregada se encuentra incompleta; (2°) señale si la información reclamada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; y, (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que harían procedente la denegación de la información reclamada.</p>
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Mediante Oficio N° 541, de fecha 16 de agosto de 2022, la Entidad Edilicia evacuó sus descargos y observaciones, en los siguientes términos.</p>
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Informó que:</p>
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- Respecto de los participantes en el proceso de selección para el perito, señaló que no tiene registro de esa información;</p>
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- Sobre los parámetros para determinar la selección de la perito, hizo presente que no tiene dicha información;</p>
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- Respecto del registro con vigencia de peritos de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, indicó que no tiene esa información.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en que la respuesta proporcionada sería parcial, referente a la entrega de diversos antecedentes relativos a la selección de la persona que individualiza para la realización de un peritaje psicológico. Al respecto, el solicitante circunscribió su disconformidad, en los términos consignados en el numeral 5° de la parte expositiva del presente Acuerdo.</p>
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2) Que, con ocasión de sus descargos, la reclamada esgrimió que no obran en su poder antecedentes distintos y adicionales a los ya entregados. Sobre la materia, cabe tener presente que constituye un presupuesto básico para el ejercicio del derecho de acceso a la información pública el que los antecedentes solicitados existan en poder del órgano requerido, conforme preceptúan los artículos 5° y 10° de la Ley de Transparencia. Al respecto, conforme ha resuelto previamente este Consejo, la inexistencia de la información solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder.</p>
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3) Que, en la especie, la Entidad Edilicia ilustró que se comunicó por vía telefónica con las personas contempladas en la nómina de peritos de la Corte de Apelaciones de Santiago. Acto seguido, respecto del mecanismo de selección, sostuvo que no existe un mecanismo regulado en la legislación para la designación, y se seleccionó a quien mejor cumplía con los requisitos, y la contratación fue a honorarios; y, en relación con el registro de la persona seleccionada como perito judicial, señalan que la persona aparece en el registro de los años 2022-2023.</p>
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4) Que, sobre este punto, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisión de amparo Rol C533-09. En dicha decisión, se resolvió que la información cuya entrega puede ordenar, debe contenerse "en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos" o en un "formato o soporte" determinado, según dispone el inciso segundo del artículo 10° de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir al órgano reclamado que haga entrega de antecedentes que no obran en su poder, de acuerdo a lo señalado por el mismo con ocasión de sus descargos, como tampoco de aquélla que resulte inexistente.</p>
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5) Que, en consecuencia, sin que se dispongan de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de la sostenida por la Municipalidad, en orden a que no cuenta con información distinta y adicional a la ya entregada, se rechazará el presente amparo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Rodrigo Bonet Hernández, en contra de la Municipalidad de Santo Domingo, por no obrar en su poder la información peticionada, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Rodrigo Bonet Hernández; y, al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Santo Domingo.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>