Decisión ROL C5094-22
Reclamante: RODRIGO BONET HERNANDEZ  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE SANTO DOMINGO  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo interpuesto en contra de la Municipalidad de Santo Domingo, referente a la entrega de diversos antecedentes relativos a la selección de la persona que individualiza para la realización de un peritaje psicológico. Lo anterior, debido a que no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de aquella sostenida por el órgano requerido, en orden a que no obra en su poder información distinta y adicional a la ya entregada.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 9/12/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C5094-22</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Santo Domingo</p> <p> Requirente: Rodrigo Bonet Hern&aacute;ndez</p> <p> Ingreso Consejo: 13.06.2022</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo interpuesto en contra de la Municipalidad de Santo Domingo, referente a la entrega de diversos antecedentes relativos a la selecci&oacute;n de la persona que individualiza para la realizaci&oacute;n de un peritaje psicol&oacute;gico.</p> <p> Lo anterior, debido a que no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria de aquella sostenida por el &oacute;rgano requerido, en orden a que no obra en su poder informaci&oacute;n distinta y adicional a la ya entregada.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1305 del Consejo Directivo, celebrada el 06 de septiembre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C5094-22.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 26 de abril de 2022, don Rodrigo Bonet Hern&aacute;ndez solicit&oacute; a la Municipalidad de Santo Domingo lo siguiente:</p> <p> &quot;De acuerdo al Sumario instruido en contra de la (...) referente a los Decretos Alcaldicios N&deg; 88 del 17 de enero del 2020 y N&deg; 946 del 06 de julio del 2020; se requiere la informaci&oacute;n respectiva de la designaci&oacute;n de la (...) para la realizaci&oacute;n de un Peritaje Psicol&oacute;gico en su calidad de &quot;Perito Judicial en Psicolog&iacute;a-Forense&quot;.</p> <p> Dicha acci&oacute;n es solicitada por el Fiscal del proceso (...) en conjunto con el (...) en calidad de actuario.</p> <p> De acuerdo a lo anteriormente se&ntilde;alado, se solicita exponer el m&eacute;todo de selecci&oacute;n respectiva, los profesionales analizados al respecto y en base a lo se&ntilde;alado anteriormente, el mecanismo por el cual fue dispuesta la (...) para realizar dicho peritaje.</p> <p> Junto con ello, se solicita enviar la informaci&oacute;n respectiva de la correcta inscripci&oacute;n de la perito se&ntilde;alada; todo esto de acuerdo a lo requerido por el Sr. Fiscal, quien se&ntilde;ala expl&iacute;citamente que dicho peritaje &quot;deber&aacute; ser realizado por un Perito Judicial experto en materia psicol&oacute;gica y/o psiqui&aacute;trica que se halle registrado como &quot;Perito Judicial&quot; ante la Corte de Apelaciones de Valpara&iacute;so o Santiago.</p> <p> Cabe se&ntilde;alar que se requiere tanto de su designaci&oacute;n como de la vigencia de su registro (en la corte respectiva) a la fecha de la realizaci&oacute;n del peritaje. Dicho registro debe estar legamente registrado por la entidad (corte) a la cual pertenece, tanto con su rol y vigencia respectiva.</p> <p> Seg&uacute;n lo solicitado por el (...), dicha designaci&oacute;n fue solicitada a la (...) en su calidad de Directora de Recursos Humanos de la &eacute;poca&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante Oficio N&deg; 346, de fecha 25 de mayo de 2022, la Entidad Edilicia respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n, en los siguientes t&eacute;rminos.</p> <p> Expuso que, &quot;Con el solo objeto de realizar un correcto an&aacute;lisis de los antecedentes del sumario administrativo y, en particular de las experiencias que relataron los funcionarios en cuesti&oacute;n, y como este an&aacute;lisis escapa de las capacidades profesionales del se&ntilde;or Fiscal, es que se lleg&oacute; a la convicci&oacute;n de que se necesitaba un an&aacute;lisis de un profesional experto en el tema de maltrato y acoso laboral, por lo tanto y, como no existe ning&uacute;n mecanismo o procedimiento para la solicitud de un peritaje en el &aacute;mbito de la responsabilidad administrativa, es que se trat&oacute; de realizar de la manera m&aacute;s transparente posible, se quiso contratar a un experto que tuviera su residencia profesional fuera de la provincia de San Antonio, por lo que se eligi&oacute; la Regi&oacute;n Metropolitana, se busc&oacute; en el listado de peritos de la Corte de Apelaciones de Santiago y se procedi&oacute; a tomar contacto con las profesionales que tuvieran la experiencia solicitada, luego de conversar con algunos peritos, la que estuvo disponible para realizar el encargo, fue (...), quien fue contratada por servicio especializado por las gestiones encomendadas&quot;.</p> <p> Facilit&oacute; link, indicando que contiene los siguientes documentos: Certificado de t&iacute;tulo, Curriculum vitae, Metodolog&iacute;a de Pericia Psicol&oacute;gica, Solicitud de compra, Decreto que aprueba t&eacute;rminos de referencia, Decreto que autoriza contrataci&oacute;n directa, Orden de compra.</p> <p> 3) AMPARO: El 13 de junio de 2022, don Rodrigo Bonet Hern&aacute;ndez dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que la respuesta proporcionada ser&iacute;a parcial.</p> <p> Expuso que, &quot;Se solicita informaci&oacute;n y no se se&ntilde;ala lo requerido. Tampoco se indica que no existe lo requerido en caso de no tenerla o el motivo por el cual no se entrega&quot;.</p> <p> En presentaci&oacute;n adjunta, se&ntilde;al&oacute; lo siguiente:</p> <p> - No se indican los participantes del proceso, pese a que se se&ntilde;ala expl&iacute;citamente que se tom&oacute; contacto con profesionales que tuvieran experiencia y que se convers&oacute; con algunos;</p> <p> - No se indica el mecanismo de selecci&oacute;n por el cual se determin&oacute; a la (...) para lo requerido; y,</p> <p> - No se adjunta el registro ante la Corte respectiva y su vigencia al momento de la designaci&oacute;n.</p> <p> 4) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCI&Oacute;N DE CONTROVERSIAS (SARC): Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo y derivarlo a SARC, a fin de obtener por parte del &oacute;rgano requerido la entrega de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> Mediante Oficio N&deg; 499, de fecha 26 de julio de 2022, la Entidad Edilicia proporcion&oacute; respuesta complementaria, en los siguientes t&eacute;rminos.</p> <p> - Hizo presente que, los contactos con los profesionales, se realizaron v&iacute;a telef&oacute;nica, de acuerdo a la n&oacute;mina de peritos de la Ilustr&iacute;sima Corte de Apelaciones de Santiago, que consignada los n&uacute;meros telef&oacute;nicos de cada uno como datos de contacto.</p> <p> - Expuso que, no existe un procedimiento, ni mecanismo establecido por la legislaci&oacute;n para la elecci&oacute;n de un perito en materia de procedimientos disciplinarios, por lo tanto, lo que se realiz&oacute; fue revisar la n&oacute;mina de peritos de la Corte de Apelaciones de Santiago, que se encuentra en la p&aacute;gina web del Poder Judicial, se procedi&oacute; a llamar a distintos profesionales del &aacute;rea, y la que mejor cumpl&iacute;a con los requisitos fue la persona que se indica, procedi&eacute;ndose con su contrataci&oacute;n, de acuerdo a los procedimientos ordinarios de contrataci&oacute;n de profesionales a honorarios, a trav&eacute;s de la Direcci&oacute;n de Gesti&oacute;n de Personas.</p> <p> - Adjunt&oacute; copia de la n&oacute;mina de peritos de la Corte de Apelaciones de Santiago, donde aparece la persona que indica, correspondiente al periodo 2022-2023. Agreg&oacute; que, de requerir el listado de peritos del a&ntilde;o 2020, tendr&iacute;a que pedirla directamente al Poder Judicial, ya que a trav&eacute;s de la p&aacute;gina del Poder Judicial, s&oacute;lo se puede acceder a la n&oacute;mina del per&iacute;odo 2022-2023.</p> <p> 5) SOLICITUD DE PRONUNCIAMIENTO DEL RECLAMANTE: En virtud de lo anterior, este Consejo, mediante Oficio N&deg; E14183, de fecha 28 de julio de 2022, solicit&oacute; al reclamante manifestar su conformidad o disconformidad respecto de la informaci&oacute;n que le habr&iacute;a remitido el &oacute;rgano, y en caso de disconformidad, detallar qu&eacute; informaci&oacute;n de la solicitada no le habr&iacute;a sido entregada.</p> <p> Mediante comunicaci&oacute;n electr&oacute;nica, de fecha 28 de julio de 2022, el reclamante manifest&oacute; su disconformidad con los antecedentes entregados.</p> <p> Hizo presente que:</p> <p> - &quot;La respuesta entregada por la Municipalidad de Santo Domingo no indica lo solicitado puesto que no se entregan los participantes del proceso (nombres), mencionando s&oacute;lo una n&oacute;mina de peritos de la Corte de Apelaciones de Santiago, la cual no se detalla de los profesionales contactados y s&oacute;lo menciona que hubo contacto telef&oacute;nico con ellos. Se solicita entregar esa informaci&oacute;n o bien, si no poseen dicha informaci&oacute;n, dejarlo expresado claramente que no existe dicha informaci&oacute;n requerida&quot;.</p> <p> - &quot;Nuevamente se indica que se contact&oacute; v&iacute;a telef&oacute;nica a los peritos inscritos en la p&aacute;gina web del Poder Judicial pertenecientes a la Corte de Apelaciones de Santiago. En su respuesta se indica &quot;y la que mejor cumpl&iacute;a con los requisitos profesionales del &aacute;rea fue la se&ntilde;ora (...)&quot;, sin determinar los par&aacute;metros del mecanismo para determinar su selecci&oacute;n por sobre los dem&aacute;s (cumplimiento de requisitos). Se solicita entregar esa informaci&oacute;n o bien, si no poseen dicha informaci&oacute;n, dejarlo expresado claramente que no existe dicha informaci&oacute;n requerida&quot;.</p> <p> - &quot;Respecto a lo requerido, se entreg&oacute; un &quot;pantallazo&quot; de un excel el cual no corresponde a una p&aacute;gina web al menos o documento oficial que acredite la informaci&oacute;n se&ntilde;alada. En relaci&oacute;n a lo anteriormente se&ntilde;alado, se solicita entregar esa informaci&oacute;n o bien, si no poseen dicha informaci&oacute;n, dejarlo expresado claramente que no existe dicha informaci&oacute;n requerida&quot;.</p> <p> 6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Santo Domingo, mediante Oficio N&deg; E14649, de fecha 2 de agosto de 2022, solicitando que: (1&deg;) refi&eacute;rase a las alegaciones se&ntilde;aladas por la parte requirente en su amparo y en su pronunciamiento, respecto a que la informaci&oacute;n entregada se encuentra incompleta; (2&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n reclamada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; y, (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada.</p> <p> Mediante Oficio N&deg; 541, de fecha 16 de agosto de 2022, la Entidad Edilicia evacu&oacute; sus descargos y observaciones, en los siguientes t&eacute;rminos.</p> <p> Inform&oacute; que:</p> <p> - Respecto de los participantes en el proceso de selecci&oacute;n para el perito, se&ntilde;al&oacute; que no tiene registro de esa informaci&oacute;n;</p> <p> - Sobre los par&aacute;metros para determinar la selecci&oacute;n de la perito, hizo presente que no tiene dicha informaci&oacute;n;</p> <p> - Respecto del registro con vigencia de peritos de la Ilustr&iacute;sima Corte de Apelaciones de Santiago, indic&oacute; que no tiene esa informaci&oacute;n.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en que la respuesta proporcionada ser&iacute;a parcial, referente a la entrega de diversos antecedentes relativos a la selecci&oacute;n de la persona que individualiza para la realizaci&oacute;n de un peritaje psicol&oacute;gico. Al respecto, el solicitante circunscribi&oacute; su disconformidad, en los t&eacute;rminos consignados en el numeral 5&deg; de la parte expositiva del presente Acuerdo.</p> <p> 2) Que, con ocasi&oacute;n de sus descargos, la reclamada esgrimi&oacute; que no obran en su poder antecedentes distintos y adicionales a los ya entregados. Sobre la materia, cabe tener presente que constituye un presupuesto b&aacute;sico para el ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica el que los antecedentes solicitados existan en poder del &oacute;rgano requerido, conforme precept&uacute;an los art&iacute;culos 5&deg; y 10&deg; de la Ley de Transparencia. Al respecto, conforme ha resuelto previamente este Consejo, la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder.</p> <p> 3) Que, en la especie, la Entidad Edilicia ilustr&oacute; que se comunic&oacute; por v&iacute;a telef&oacute;nica con las personas contempladas en la n&oacute;mina de peritos de la Corte de Apelaciones de Santiago. Acto seguido, respecto del mecanismo de selecci&oacute;n, sostuvo que no existe un mecanismo regulado en la legislaci&oacute;n para la designaci&oacute;n, y se seleccion&oacute; a quien mejor cumpl&iacute;a con los requisitos, y la contrataci&oacute;n fue a honorarios; y, en relaci&oacute;n con el registro de la persona seleccionada como perito judicial, se&ntilde;alan que la persona aparece en el registro de los a&ntilde;os 2022-2023.</p> <p> 4) Que, sobre este punto, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09. En dicha decisi&oacute;n, se resolvi&oacute; que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar, debe contenerse &quot;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&quot; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10&deg; de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir al &oacute;rgano reclamado que haga entrega de antecedentes que no obran en su poder, de acuerdo a lo se&ntilde;alado por el mismo con ocasi&oacute;n de sus descargos, como tampoco de aqu&eacute;lla que resulte inexistente.</p> <p> 5) Que, en consecuencia, sin que se dispongan de antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria de la sostenida por la Municipalidad, en orden a que no cuenta con informaci&oacute;n distinta y adicional a la ya entregada, se rechazar&aacute; el presente amparo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Rodrigo Bonet Hern&aacute;ndez, en contra de la Municipalidad de Santo Domingo, por no obrar en su poder la informaci&oacute;n peticionada, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Rodrigo Bonet Hern&aacute;ndez; y, al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Santo Domingo.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>