Decisión ROL C945-13
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Reclamante: MACARENA RODRÍGUEZ ATERO  
Reclamado: SUBSECRETARÍA DEL INTERIOR  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Subsecretaría del Interior, fundado en que no recibió respuesta a su solicitud sobre a) “El número total de recursos judiciales de reclamación de nacionalidad (Art. 12 CPR) notificados al Departamento de Extranjería y Migración o en que éste se haya hecho parte, durante los años 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012 (segmentado por año); y, b) Número total de recursos judiciales de reclamación de expulsión (art. 89 DL 1094) notificados al Departamento de Extranjería y Migración, o en que éste se haya hecho parte durante el año 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012 (agrupadas por año). El Consejo señaló que la información solicitada, en tanto refiere a datos estadísticos relativos al número total de recursos de reclamación por expulsión de extranjeros, que hayan sido notificados al Ministerio del Interior, a través del Departamento de Extranjería y Migración, o que éste se haya hecho parte, se trata de información que ha de obrar en poder de la reclamada, por lo que en principio, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley de Transparencia, constituye información pública, salvo que a su respecto concurra alguna causal de secreto o reserva, las que tampoco han sido invocadas en la especie. Por lo tanto, se acogerá el amparo.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 9/2/2013  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Orden y Seguridad Interior  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C945-13</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Subsecretar&iacute;a del Interior</p> <p> Requirente: Macarena Rodr&iacute;guez Atero</p> <p> Ingreso Consejo: 21.06.2013</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 462 del Consejo Directivo, celebrada el 30 de agosto de 2013, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C945-13.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&ordm; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&ordm; 20.285 y N&ordm; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&ordm; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&ordm; 18.575; y los D.S. N&ordm; 13/2009 y N&ordm; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 29 de abril de 2013, Macarena Rodr&iacute;guez Atero solicit&oacute; a la Subsecretar&iacute;a del Interior la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) &ldquo;El n&uacute;mero total de recursos judiciales de reclamaci&oacute;n de nacionalidad (Art. 12 CPR) notificados al Departamento de Extranjer&iacute;a y Migraci&oacute;n o en que &eacute;ste se haya hecho parte, durante los a&ntilde;os 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012 (segmentado por a&ntilde;o); y,</p> <p> b) N&uacute;mero total de recursos judiciales de reclamaci&oacute;n de expulsi&oacute;n (art. 89 DL 1094) notificados al Departamento de Extranjer&iacute;a y Migraci&oacute;n, o en que &eacute;ste se haya hecho parte durante el a&ntilde;o 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012 (agrupadas por a&ntilde;o).&rdquo;</p> <p> 2) PR&Oacute;RROGA DEL PLAZO PARA RESPONDER: Mediante Oficio N&ordm; 11.769, de 27 de mayo de 2013, la Subsecretaria de Interior comunic&oacute; a la solicitante la pr&oacute;rroga por 10 d&iacute;as h&aacute;biles, de conformidad al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, para responder la solicitud de informaci&oacute;n, &ldquo;con el objeto de recopilar y fotocopiar los antecedentes requeridos&rdquo;.</p> <p> 3) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 21 de junio de 2013, do&ntilde;a Macarena Rodr&iacute;guez Atero dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que no recibi&oacute; respuesta a su solicitud.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo traslad&oacute; el presente amparo al Sr. Subsecretario del Interior, mediante Oficio N&deg; 2.643, de 28 de junio de 2013. Por dicho Oficio se solicit&oacute; especialmente a la citada autoridad que al formular sus descargos: (1&deg;) indicase las razones por las cuales las solicitudes de informaci&oacute;n no habr&iacute;an sido respondidas oportunamente; (2&deg;) en caso de haber dado respuesta a los requerimientos de informaci&oacute;n, acreditase dicha circunstancia, acompa&ntilde;ando copia de dichas respuestas, y los antecedentes que acrediten la fecha y medio de despacho de &eacute;stas, de conformidad a lo establecido en el art&iacute;culo 17, inciso 2&deg; de la Ley de Transparencia y, en el numeral 4.4., de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 del Consejo para la Transparencia, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n; y, (3&deg;) se refiriese a la eventual concurrencia de una causal de secreto o reserva de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> Mediante Oficio N&deg; 15.861, de 15 de julio de 2013, la Sra. Subsecretaria del Interior (S) evacu&oacute; sus descargos, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) A trav&eacute;s de oficio N&deg; 11.769, de 27 de mayo de 2013, esta Secretar&iacute;a de Estado inform&oacute; a la solicitante que atendido a que exist&iacute;an circunstancias que dificultaban las labores de recopilaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada, har&iacute;a uso de la pr&oacute;rroga a que alude el inciso segundo, del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia.</p> <p> b) Mediante oficio N&deg; 14.913, de 5 de julio de 2013, estando dentro del plazo establecido en el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, dio respuesta a la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n. Al efecto, adjunt&oacute; copia de dicho oficio y del respectivo comprobante de env&iacute;o.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n que dio origen al presente amparo fue presentada en la Subsecretar&iacute;a del Interior el 29 de abril de 2013. Por lo tanto, el plazo para que el &oacute;rgano se pronunciara sobre la misma, de acuerdo a lo dispuesto en el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, venc&iacute;a, en principio, el 29 de mayo de 2013. No obstante, previo a su vencimiento, consta que la Subsecretaria de Interior hizo uso de la pr&oacute;rroga de 10 d&iacute;as prevista en el inciso 2&deg; de la norma citada, a objeto de recopilar y fotocopiar los antecedentes requeridos, ampliando el plazo hasta el 12 de junio del a&ntilde;o en curso.</p> <p> 2) Que, en cuanto a la facultad del &oacute;rgano de prorrogar el plazo para dar respuesta a las solicitudes de acceso, este Consejo ha sostenido reiteradamente, a partir de la decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo Rol C1081-11, que &eacute;ste es un mecanismo de car&aacute;cter excepcional, que requiere la concurrencia de dos requisitos copulativos, a saber: 1&deg; que &eacute;sta sea comunicada al requirente antes del vencimiento del plazo de 20 d&iacute;as h&aacute;biles se&ntilde;alado en el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia; y 2&deg; que sea fundada, por existir circunstancias que hagan dif&iacute;cil reunir la informaci&oacute;n solicitada. Adem&aacute;s, el &oacute;rgano debe explicitar dichas circunstancias en el acto que disponga la pr&oacute;rroga, en t&eacute;rminos tales como los enunciados en el numeral 6.2., de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo. En el presente caso, el fundamento de la pr&oacute;rroga del &oacute;rgano reclamado no tiene directa relaci&oacute;n con la solicitud misma de la recurrente, por cuanto lo solicitado es informaci&oacute;n estad&iacute;stica y no documentos que requieran de su copia para satisfacer la solicitud de la especie. Por lo tanto, no cumpli&eacute;ndose el segundo de los requisitos de validez enunciados, cabe concluir que la pr&oacute;rroga del plazo fue improcedente en este caso. Si bien el &oacute;rgano reclamado se&ntilde;al&oacute; en sus descargos que habr&iacute;a respondido la solicitud de acceso &ldquo;estando dentro del plazo&rdquo;, cabe desestimar dicha alegaci&oacute;n, toda vez que el oficio de respuesta tiene una fecha posterior al vencimiento del plazo, aun considerando la pr&oacute;rroga decretada. Lo anterior constituye una transgresi&oacute;n a los art&iacute;culos 14 y 16 de la Ley de Transparencia, como asimismo al principio de oportunidad previsto en el art&iacute;culo 11 letra h), del mismo cuerpo legal. Tales infracciones le ser&aacute;n representadas en lo resolutivo de esta decisi&oacute;n.</p> <p> 3) Que, por su parte, revisado el Oficio N&deg; 14.913, de 5 de julio de 2013, enunciado por la reclamada en sus descargos, este Consejo no advierte que aqu&eacute;l constituya una respuesta a la solicitud que dio origen a este amparo, toda vez que no contiene pronunciamiento respecto a los requerimientos comprendidos en la misma. En efecto, si bien en el citado Oficio se menciona el amparo Rol C945-13, su contenido &uacute;nicamente hace referencia a otra solicitud de acceso a la informaci&oacute;n, que dio origen al amparo Rol C944-13, presentado por la misma solicitante en contra de igual &oacute;rgano. Por lo tanto, no resulta posible a este Consejo tener por satisfecha la obligaci&oacute;n de informar en este caso, en tanto el &oacute;rgano reclamado, ni en su respuesta &ndash;por ausencia de la misma&ndash; ni en sus descargos &ndash;por las razones precitadas&ndash;, se ha pronunciado expresamente sobre la solicitud en an&aacute;lisis, sea proporcionando la informaci&oacute;n solicitada o neg&aacute;ndose a ello, dentro del plazo legal.</p> <p> 4) Que lo requerido tiene por objeto la entrega de informaci&oacute;n estad&iacute;stica por parte del Ministerio del Interior, respecto de los recursos judiciales que indica el solicitante. Cabe se&ntilde;alar, en lo pertinente, que el Departamento de Extranjer&iacute;a del Ministerio del Interior tiene por funci&oacute;n, entre otras, la de &ldquo;garantizar el cumplimiento de la legislaci&oacute;n de extranjer&iacute;a vigente en el pa&iacute;s, relativa al ingreso, egreso, residencia definitiva o temporal, expulsi&oacute;n y regulaci&oacute;n de los ciudadanos extranjeros que permanecen en el territorio nacional, en el marco de la Pol&iacute;tica Nacional Migratoria del Gobierno de Chile. Su objetivo central es liderar el desarrollo de una Pol&iacute;tica Nacional de Migraciones y Refugio, que permita enfrentar los desaf&iacute;os y oportunidades que las migraciones generan en el pa&iacute;s. Con este prop&oacute;sito, al Departamento de Extranjer&iacute;a y Migraci&oacute;n le corresponde: analizar las solicitudes de residencia temporal, permanente, refugio y nacionalizaci&oacute;n, promover acciones de acogida que incentiven la integraci&oacute;n de los inmigrantes, promover la modernizaci&oacute;n institucional, legislativa y de gesti&oacute;n migratoria en Chile y desarrollar e implementar el Instructivo Presidencial de Pol&iacute;tica Migratoria &rdquo;. En efecto, el Decreto Ley N&deg; 1.094, de 19 de julio de 1975, mediante el cual se regula la permanencia de extranjeros en nuestro pa&iacute;s, dispone en su art&iacute;culo 92 que &ldquo;corresponder&aacute; al Departamento de Extranjer&iacute;a del Ministerio del Interior, el que en adelante se denominar&aacute; Departamento de Extranjer&iacute;a y Migraci&oacute;n, aplicar y supervigilar directamente el cumplimiento de las normas del presente decreto ley y su reglamento&rdquo;.</p> <p> 5) Que por el literal a) de la solicitud, la requirente solicit&oacute; &ldquo;El n&uacute;mero total de recursos judiciales de reclamaci&oacute;n de nacionalidad (Art. 12 CPR) notificados al Departamento de Extranjer&iacute;a y Migraci&oacute;n o en que &eacute;ste se haya hecho parte, durante los a&ntilde;os 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012 (segmentado por a&ntilde;o). Al respecto, cabe se&ntilde;alar que el art&iacute;culo 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica dispone que &ldquo;La persona afectada por acto o resoluci&oacute;n de autoridad administrativa que la prive de su nacionalidad chilena o se la desconozca, podr&aacute; recurrir, por s&iacute; o por cualquiera a su nombre, dentro del plazo de treinta d&iacute;as, ante la Corte Suprema, la que conocer&aacute; como jurado y en tribunal pleno. La interposici&oacute;n del recurso suspender&aacute; los efectos del acto o resoluci&oacute;n recurridos&rdquo;.</p> <p> 6) Que, de acuerdo a la norma antes se&ntilde;alada, la acci&oacute;n constitucional en comento procede en aquellos casos en que una persona hubiere sido privada de su nacionalidad chilena o &eacute;sta se desconocida, por un acto o resoluci&oacute;n de autoridad administrativa. La tramitaci&oacute;n de la se&ntilde;alada acci&oacute;n constitucional se encuentra en el Auto Acordado de la Corte Suprema, de 1976, el cual establece, en lo pertinente, que junto con la resoluci&oacute;n que someta a tramitaci&oacute;n la acci&oacute;n, se concede un plazo a la autoridad administrativa recurrida, con el objeto de que &eacute;sta informe respecto del acto o resoluci&oacute;n a la cual se le atribuye que priva o desconoce la nacionalidad. Por lo anterior, se concluye que en aquellos casos en que el acto o resoluci&oacute;n de la autoridad hubiere sido dictado por el Ministerio del Interior en materias que ata&ntilde;en al Departamento de Extranjer&iacute;a y Migraci&oacute;n, &eacute;ste debi&oacute; haber sido notificado del recurso de que se trata, a objeto de evacuar los informes respectivos. Del mismo modo, el Decreto Ley N&deg; 1.094, o Ley de Extranjer&iacute;a, en su art&iacute;culo 91, regula las funciones del Ministerio del Interior en relaci&oacute;n a las materias contempladas en dicho cuerpo legal, dentro de las cu&aacute;les se establece que corresponde a ese Ministerio declarar, en caso de duda, si una persona tiene la calidad de extranjera. En esa l&iacute;nea, la normativa atribuye al Departamento de Extranjer&iacute;a y Migraci&oacute;n la facultad de pronunciarse acerca de la nacionalidad de las personas en dicha situaci&oacute;n. Por lo tanto, el Ministerio del Interior puede ser notificado o hacerse parte de la reclamaci&oacute;n de que se trate, en el evento que el desconocimiento o privaci&oacute;n de la nacionalidad se haya generado en un pronunciamiento de ese &oacute;rgano.</p> <p> 7) Que en consecuencia, lo solicitado es informaci&oacute;n estad&iacute;stica que debe obrar en poder del &oacute;rgano reclamado, toda vez que, de haber sido notificado a objeto de informar alguna reclamaci&oacute;n o de haberse hecho parte en la misma ante la Corte Suprema, a trav&eacute;s de su Departamento de Extranjer&iacute;a y Migraci&oacute;n, dicha informaci&oacute;n debe constar en sus registros. Por lo tanto, en cuanto se trata de informaci&oacute;n estad&iacute;stica que da cuenta de las cantidades totales de recursos judiciales que han sido notificados al Ministerio reclamado a trav&eacute;s del Departamento indicado, o respecto de los cu&aacute;les &eacute;ste se ha hecho parte, es informaci&oacute;n en principio p&uacute;blica, a menos que a su respecto se configure alguna de las causales de secreto o reserva establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, las que, en la especie, no han sido alegadas por la reclamada. Por lo tanto, se acoger&aacute; el amparo en esta parte, y se requerir&aacute; a la reclamada que entregue a la solicitante un listado con el n&uacute;mero total de recursos judiciales de reclamaci&oacute;n de nacionalidad que hayan sido notificados al Departamento de Extranjer&iacute;a y Migraci&oacute;n, o en que &eacute;ste se haya hecho parte, durante los a&ntilde;os 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012, segmentado por a&ntilde;o. Si la informaci&oacute;n no fuere habida o &eacute;sta no existiera, por no haberse presentado recursos como los se&ntilde;alados; o, de haberse interpuesto, no hayan sido notificados al Ministerio del Interior, a trav&eacute;s del Departamento de Extranjer&iacute;a y Migraci&oacute;n, o &eacute;ste no se hubiere hecho parte, deber&aacute; comunicar tales circunstancias al solicitante, indic&aacute;ndole detalladamente las razones que lo justifiquen, de conformidad con lo prescrito al efecto por este Consejo en su Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, punto 2.3, literal b).</p> <p> 8) Que, por su parte, a trav&eacute;s del literal b) de la solicitud, se requiri&oacute; el &ldquo;N&uacute;mero total de recursos judiciales de reclamaci&oacute;n de expulsi&oacute;n (art. 89 DL 1094) notificados al Departamento de Extranjer&iacute;a y Migraci&oacute;n, o en que &eacute;ste se haya hecho parte durante el a&ntilde;o 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012 (agrupadas por a&ntilde;o)&rdquo;. Sobre la materia, cabe se&ntilde;alar que el Decreto Ley N&deg; 1.094 establece en su art&iacute;culo 84, en lo pertinente, que &ldquo;La medida de expulsi&oacute;n de los extranjeros ser&aacute; dispuesta por decreto supremo fundado, suscrito por el Ministro del Interior bajo la f&oacute;rmula &quot;Por orden del Presidente de la Rep&uacute;blica&quot;, en el que se reservar&aacute;n al afectado los recursos administrativos y judiciales legalmente procedentes&rdquo;. A su turno, el art&iacute;culo 89 del mismo cuerpo normativo y art&iacute;culo 174 de su Reglamento, establece que: &ldquo;El extranjero cuya expulsi&oacute;n hubiere sido dispuesta por decreto supremo, podr&aacute; reclamar judicialmente por s&iacute; o por medio de alg&uacute;n miembro de su familia, ante la Corte Suprema dentro del plazo de 24 horas, contado desde que hubiere tomado conocimiento de &eacute;l. Dicho recurso deber&aacute; ser fundado y la Corte Suprema procediendo breve y sumariamente fallar&aacute; la reclamaci&oacute;n dentro del plazo de 5 d&iacute;as, contado desde su presentaci&oacute;n. La interposici&oacute;n del recurso suspender&aacute; la ejecuci&oacute;n de la orden de expulsi&oacute;n, y durante su tramitaci&oacute;n el extranjero afectado permanecer&aacute; privado de su libertad en un establecimiento carcelario o en el lugar que el Ministro del Interior o el Intendente determinen&rdquo;.</p> <p> 9) Que al tenor de la citada normativa, cabe concluir que lo requerido en la especie es la cantidad o n&uacute;mero total de recursos presentados por extranjeros expulsados del pa&iacute;s, en virtud de un Decreto Supremo suscrito por el Ministro del Interior, que hayan sido notificados al Departamento de Extranjer&iacute;a o Migraci&oacute;n, o respecto de los cuales el Ministerio se haya hecho parte, los a&ntilde;os especialmente consultados por la reclamante. Al respecto, cabe se&ntilde;alar que la Corte Suprema, conociendo de los recursos presentados por extranjeros expulsados del pa&iacute;s, en el marco de la reclamaci&oacute;n en an&aacute;lisis, requiere informe al Departamento de Extranjer&iacute;a y Migraci&oacute;n del Ministerio del Interior. A modo de ejemplo, pueden citarse las sentencias Roles 1230-2010 y 24-2012, las que pueden revisarse en los links http://legisinforma.com/legischile/Jurisprudencia/2009/marzo2010/2.htm y http://legisinforma.com/legischile/Jurisprudencia/2012/marzo/31.html (ambos revisados el 27 de agosto de 2013). En consecuencia, la informaci&oacute;n solicitada, en tanto refiere a datos estad&iacute;sticos relativos al n&uacute;mero total de recursos de reclamaci&oacute;n por expulsi&oacute;n de extranjeros, que hayan sido notificados al Ministerio del Interior, a trav&eacute;s del Departamento de Extranjer&iacute;a y Migraci&oacute;n, o que &eacute;ste se haya hecho parte, se trata de informaci&oacute;n que ha de obrar en poder de la reclamada, por lo que en principio, de acuerdo a lo dispuesto en el art&iacute;culo 5&deg; de la Ley de Transparencia, constituye informaci&oacute;n p&uacute;blica, salvo que a su respecto concurra alguna causal de secreto o reserva, las que tampoco han sido invocadas en la especie. Por lo tanto, se acoger&aacute; el amparo en esta parte y se requerir&aacute; a la reclamada que entregue a la solicitante la informaci&oacute;n estad&iacute;stica requerida por la letra b) del requerimiento, o bien, de no contar con la informaci&oacute;n requerida para la totalidad de los a&ntilde;os solicitados por la requirente de conformidad con lo prescrito al efecto por este Consejo en su Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, punto 2.3, literal b), deber&aacute; comunicarse esta circunstancia al solicitante, indic&aacute;ndole detalladamente las razones que lo justifiquen.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger el amparo deducido por Macarena Rodr&iacute;guez Atero, en contra de la Subsecretar&iacute;a del Interior, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Subsecretario de Interior que:</p> <p> a) Entregue a la solicitante:</p> <p> i. La informaci&oacute;n estad&iacute;stica requerida por el literal a) de la solicitud de informaci&oacute;n, o bien, si la informaci&oacute;n no fuere habida o &eacute;sta no existiera, por no haberse presentado recursos como el se&ntilde;alado, o, de haberse &eacute;stos interpuesto, no hayan sido notificados al Ministerio del Interior, a trav&eacute;s del Departamento de Extranjer&iacute;a y Migraci&oacute;n, o &eacute;ste no se hubiere hecho parte, deber&aacute; comunicarse esta circunstancia al solicitante, indic&aacute;ndole detalladamente las razones que lo justifiquen, de conformidad con lo prescrito al efecto por este Consejo en su Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, punto 2.3, literal b).</p> <p> ii. La informaci&oacute;n estad&iacute;stica requerida por la letra b) del requerimiento de acceso, o bien, de no contar con la informaci&oacute;n requerida para la totalidad de los a&ntilde;os solicitados por la requirente, de conformidad con lo prescrito al efecto por este Consejo en su Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, punto 2.3, literal b), deber&aacute; comunicarse esta circunstancia al solicitante, indic&aacute;ndole detalladamente las razones que lo justifiquen.</p> <p> b) Cumpla dichos requerimientos en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informe el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Agustinas N&ordm; 1291, piso 6&ordm;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Representar al Sr. Subsecretario del Interior, que al no dar respuesta a la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n dentro del plazo previsto en los art&iacute;culos 14 y 16 de la Ley de Transparencia, ha infringido dichas disposiciones, as&iacute; como tambi&eacute;n el principio de oportunidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra h) del mismo cuerpo normativo, por lo que deber&aacute; adoptar todas las medidas administrativas que permitan a su representada cumplir estrictamente con dichos plazos legales.</p> <p> IV. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Macarena Rodr&iacute;guez Atero y al Sr. Subsecretario de Interior.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&ordm; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Alejandro Ferreiro Yazigi y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. Se deja constancia que el Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre a la presente decisi&oacute;n, por no asistir a esta sesi&oacute;n.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia, do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>