Decisión ROL C5095-22
Reclamante: LUIS CARMONA SILVA  
Reclamado: SUBSECRETARÍA DEL TRABAJO  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Subsecretaría del Trabajo, ordenándose la entrega de la base de datos consultada, incorporando los conceptos de nacionalidad y sexo. Lo anterior, pues con la reserva del Rol Único Tributario, Pasaporte, fecha de nacimiento y estado civil lo pedido cumple con el presupuesto de corresponder a información estadística, en los términos previstos en el artículo 2° literal e) de la Ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada: "Dato estadístico, el dato que, en su origen, o como consecuencia de su tratamiento, no puede ser asociado a un titular identificado o identificable". En efecto, se trataría de datos que cumplen con los requisitos de ser innominados e indeterminados. El primer criterio corresponde a no hacer alusión directa a los inscritos, sea entregando su nombre u otro dato directo que permita identificar el origen de los datos. El segundo criterio requiere que, además de lo anterior, no se haga alusión indirecta al origen de los datos, sea por cruce con otros datos o por la entrega de información complementaria que permita identificar el origen de ellos. Por consiguiente, no se advierte el modo en que la develación de los datos consultados afectaría un derecho específico y determinado, en conformidad con lo previsto en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia. Sin perjuicio de lo cual, en un afán precautorio, en el caso de las comunas en las cuales se hayan registrado menos de 10 inscritos, no se informará la nacionalidad y sexo de cada uno de ellos. Lo anterior, en aplicación del criterio contenido en las decisiones de los amparos Roles C3320-20 y C7650-20 y C80-22, en concordancia con lo señalado en el artículo 33 letra m) de la Ley de Transparencia, en cuanto se encomienda a este Consejo, velar por el adecuado cumplimiento de la Ley sobre Protección de la Vida Privada, por parte de los órganos de la Administración del Estado.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 9/12/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C5095-22</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Subsecretar&iacute;a del Trabajo</p> <p> Requirente: Luis Carmona Silva</p> <p> Ingreso Consejo: 13.06.2022</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Subsecretar&iacute;a del Trabajo, orden&aacute;ndose la entrega de la base de datos consultada, incorporando los conceptos de nacionalidad y sexo.</p> <p> Lo anterior, pues con la reserva del Rol &Uacute;nico Tributario, Pasaporte, fecha de nacimiento y estado civil lo pedido cumple con el presupuesto de corresponder a informaci&oacute;n estad&iacute;stica, en los t&eacute;rminos previstos en el art&iacute;culo 2&deg; literal e) de la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada: &quot;Dato estad&iacute;stico, el dato que, en su origen, o como consecuencia de su tratamiento, no puede ser asociado a un titular identificado o identificable&quot;. En efecto, se tratar&iacute;a de datos que cumplen con los requisitos de ser innominados e indeterminados. El primer criterio corresponde a no hacer alusi&oacute;n directa a los inscritos, sea entregando su nombre u otro dato directo que permita identificar el origen de los datos. El segundo criterio requiere que, adem&aacute;s de lo anterior, no se haga alusi&oacute;n indirecta al origen de los datos, sea por cruce con otros datos o por la entrega de informaci&oacute;n complementaria que permita identificar el origen de ellos. Por consiguiente, no se advierte el modo en que la develaci&oacute;n de los datos consultados afectar&iacute;a un derecho espec&iacute;fico y determinado, en conformidad con lo previsto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Sin perjuicio de lo cual, en un af&aacute;n precautorio, en el caso de las comunas en las cuales se hayan registrado menos de 10 inscritos, no se informar&aacute; la nacionalidad y sexo de cada uno de ellos. Lo anterior, en aplicaci&oacute;n del criterio contenido en las decisiones de los amparos Roles C3320-20 y C7650-20 y C80-22, en concordancia con lo se&ntilde;alado en el art&iacute;culo 33 letra m) de la Ley de Transparencia, en cuanto se encomienda a este Consejo, velar por el adecuado cumplimiento de la Ley sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, por parte de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1305 del Consejo Directivo, celebrada el 06 de septiembre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C5095-22.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 17 de mayo de 2022, don Luis Carmona Silva solicit&oacute; a la Subsecretar&iacute;a del Trabajo lo siguiente:</p> <p> &quot;La informaci&oacute;n que se solicita es, seg&uacute;n la Ley que lo regula, de car&aacute;cter innominada.</p> <p> Bases de datos requeridas:</p> <p> * Base de datos BNE.</p> <p> Los datos solicitados deben abarcar el periodo mencionado a continuaci&oacute;n:</p> <p> Desde: 1 Marzo 2021</p> <p> Hasta: 1 Marzo 2022</p> <p> Variables de inter&eacute;s a levantar:</p> <p> Las variables solicitadas y descritas a continuaci&oacute;n, fueron levantadas a trav&eacute;s del an&aacute;lisis de los sistemas de interacci&oacute;n directa del/ de la usuario/a de la BNE. Para facilitar la solicitud, las variables son agrupados en tres categor&iacute;as:</p> <p> B) Variables sociodemogr&aacute;ficas: Tipo de documento (Valores: RUT / pasaporte), Sexo, fecha de nacimiento en formato (d&iacute;a/mes/a&ntilde;o), edad, nacionalidad (nominal), estado civil, regi&oacute;n(de residencia) y comuna (de residencia), nivel acad&eacute;mico alcanzado, profesi&oacute;n u oficio, a&ntilde;os de experiencia laboral y situaci&oacute;n laboral actual.</p> <p> C) Datos sobre expectativas laborales: Salario mensual deseado, nivel de cargo, jornada de trabajo, zona de b&uacute;squeda de empleo, regi&oacute;n de b&uacute;squeda de empleo y comuna de b&uacute;squeda de empleo.</p> <p> Las variables requeridas en este literal, corresponden a los valores solicitados a usuarios por el sistema de gesti&oacute;n para intermediaci&oacute;n laboral y sistema BNE.</p> <p> D) Datos de postulaci&oacute;n a oferta de empleo: t&iacute;tulo de la oferta, Regi&oacute;n de la oferta postulada, comuna de la oferta postulada, tipo de contrato ofrecido, nivel de cargo ofrecido, rango salarial ofrecido, giro de la empresa responsable de la oferta y tipo de jornada de la oferta de empleo.</p> <p> Adjunto se encuentra una plantilla Excel con la matriz requerida. Cada fila de informaci&oacute;n proporcionada debe corresponder a un caso&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 498, de fecha 9 de junio de 2022, la Subsecretar&iacute;a accedi&oacute; parcialmente al requerimiento en an&aacute;lisis, en los siguientes t&eacute;rminos.</p> <p> Deneg&oacute; el acceso en lo relativo al Rol &Uacute;nico Tributario/Pasaporte, fecha de nacimiento, sexo, nacionalidad y estado civil. Lo anterior, en aplicaci&oacute;n de la hip&oacute;tesis de reserva prevista en el art&iacute;culo 21&deg; N&deg; 2 de la Ley de Transparencia y el art&iacute;culo 2&deg;, letra f) de la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada. Indic&oacute; que, lo anterior es para resguardar la identidad de los postulantes.</p> <p> Por consiguiente, accedi&oacute; a su entrega, salvo lo relativo a datos personales, mediante un enlace que redirecciona al archivo en formato TXT dado su tama&ntilde;o -20 GB-, que contiene dicha informaci&oacute;n, lo que resulta imposible subir a la plataforma del Portal de Transparencia y convertir en Excel. Hizo presente que, el enlace estar&aacute; disponible hasta el 30 de junio de 2022, adem&aacute;s indic&oacute; que deber&aacute; ocupar programas como STATA, Python o R Studio.</p> <p> 3) AMPARO: El 13 de junio de 2022, don Luis Carmona Silva dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que la respuesta proporcionada ser&iacute;a parcial.</p> <p> Expuso que, &quot;1) El sharepoint no permite el acceso a personas fuera de la instituci&oacute;n, por lo que es imposible descargarlo en mi condici&oacute;n de ciudadano. 2) No adjuntan datos sociodemogr&aacute;ficos, que en ning&uacute;n caso implican violaci&oacute;n al derecho a la privacidad del dato de las personas. Se ha denegado las variables sexo y nacionalidad que, al no existir rut o nombre de por medio que identifique a una persona, siguen en el marco de lo innominado y anonimizado. Como sea, las variables sociodemogr&aacute;ficas denegadas (sexo y nacionalidad) no se consideran valores concernientes a informaci&oacute;n de personas naturales, identificables o identificadas (Ley 19.628), ni tampoco viola los derechos de las personas comprendidos en la Ley 20.285&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Subsecretario del Trabajo, mediante Oficio N&deg; E14045, de fecha 27 de julio de 2022, solicitando que: (1&deg;) refi&eacute;rase a la alegaci&oacute;n formulada por la parte reclamante en particular donde indica que no puede acceder a la informaci&oacute;n solicitada ya que esta no puede ser descargada. Para ello, tenga presente que lo requerido fue solicitado en formato Excel; (2&deg;) respecto a la informaci&oacute;n denegada, se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de dicha informaci&oacute;n. Asimismo, se requiere que precise respecto a la denegaci&oacute;n del dato de sexo y nacionalidad; (3&deg;) explique c&oacute;mo lo solicitado afectar&iacute;a los derechos de los terceros; (4&deg;) en caso de un nuevo an&aacute;lisis y de no existir inconvenientes para la entrega de la informaci&oacute;n requerida, se solicita la remisi&oacute;n de la misma a la parte recurrente con copia a este Consejo, a fin de evaluar el cierre del presente caso a trav&eacute;s del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC). Lo anterior, dando aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, al numeral 4.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo y a la Recomendaci&oacute;n de esta Corporaci&oacute;n sobre Protecci&oacute;n de Datos Personales por parte de los &Oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado.</p> <p> Mediante Oficio Ord. N&deg; 1350, de fecha 10 de agosto de 2022, la Subsecretar&iacute;a evacu&oacute; sus descargos y observaciones, en los siguientes t&eacute;rminos.</p> <p> - En cuanto a la alegaci&oacute;n del recurrente concerniente a que no pudo acceder a la informaci&oacute;n proporcionada en el link que se indic&oacute; en la resoluci&oacute;n impugnada, en lugar del formato Excel que pidi&oacute;, se&ntilde;al&oacute; que tecnol&oacute;gicamente no fue posible hacerlo de ese modo dado el tama&ntilde;o de 20 GB de la informaci&oacute;n que se entreg&oacute;. Lo anterior, pues es un archivo con m&aacute;s de 1.048.576 filas que soporta Excel (seg&uacute;n las especificaciones y l&iacute;mites de Excel: microsoft.com) y el gran peso de la informaci&oacute;n que se entregar&iacute;a, determin&oacute; el empleo de un formato distinto del requerido por el solicitante.</p> <p> Arguy&oacute; que, tal circunstancia no implica un incumplimiento de lo dispuesto en la Ley de Transparencia, pues se permiti&oacute; el acceso a la informaci&oacute;n a trav&eacute;s de la remisi&oacute;n de un enlace, en conformidad con lo previsto en el art&iacute;culo 15&deg; del citado texto legal. Precis&oacute; que, el plazo del 30 de junio de 2022 fue extendido hasta el 30 de agosto del presente a&ntilde;o.</p> <p> - Respecto de la causal de reserva prevista en el N&deg; 2, del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, argument&oacute; que aquella se funda en la naturaleza jur&iacute;dica de dato personal que acorde con la definici&oacute;n del art&iacute;culo 2 de la ley N&deg; 19.628, revisten los requeridos: &quot;RUT o pasaporte, fecha de nacimiento, pasaporte, sexo y nacionalidad&quot;, como tambi&eacute;n en la afectaci&oacute;n a los bienes jur&iacute;dicos consistentes en los derechos de las personas, particularmente trat&aacute;ndose de la esfera de su vida privada y el debido cumplimiento de las funciones de la Subsecretar&iacute;a, desde el momento que la ley N&deg; 19.728 al crear la plataforma Bolsa Nacional de Empleo con el objetivo de facilitar la b&uacute;squeda de empleo y de ofrecer puestos vacantes, manteniendo una base de datos de postulantes, trabajadores inscritos y empleadores que ofrecen vacantes, la faculta para &quot;exigir los datos personales contenidos en la Base de Datos regulada en su art&iacute;culo 34 y la informaci&oacute;n que fuere necesaria para el ejercicio de sus funciones&quot;, pero le impone en su art&iacute;culo 34 B, el deber de &quot;guardar absoluta reserva y secreto de la informaci&oacute;n de que tomen conocimiento&quot;.</p> <p> En efecto, hizo presente que el art&iacute;culo 34 literal b) exige a la Subsecretar&iacute;a del Trabajo y a su personal, el se&ntilde;alado deber de reserva, de modo tal que si esta obligaci&oacute;n fuere contravenida el mismo art&iacute;culo 34 B dispone que los hechos que configuren esa infracci&oacute;n se estimar&aacute;n que vulneran gravemente el principio de probidad administrativa, para efectos de lo ordenado en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 125 del texto coordinado, sistematizado y refundido de la ley N&deg; 18.834, referido a la medida disciplinaria de destituci&oacute;n, sin perjuicio de las dem&aacute;s sanciones y responsabilidades que procedan.</p> <p> Complement&oacute; que, &quot;el inciso sexto art&iacute;culo 34 de la aludida ley N&deg; 19.728 establece una sanci&oacute;n penal consistente en presidio menor en cualquiera de sus grados, lo que viene a graficar la afectaci&oacute;n que implica dar acceso a los datos personales en cuesti&oacute;n, debido al perjuicio o da&ntilde;o que se producir&aacute; para la Subsecretar&iacute;a del Trabajo y su personal en el cumplimiento de sus funciones, el que es superior al efecto que provocar&iacute;a su secreto respecto del principio de publicidad de la informaci&oacute;n, considerando tambi&eacute;n la percepci&oacute;n de los inscritos en la mencionada plataforma de informaci&oacute;n laboral frente a una eventual publicidad de sus datos personales y con ello, la debilitaci&oacute;n de nuestra funci&oacute;n legal de facilitar y aumentar la empleabilidad en el pa&iacute;s&quot;</p> <p> Expuso que, &quot;la divulgaci&oacute;n de los datos personales de sexo y nacionalidad afectan los derechos de las personas inscritas en la Base de Datos de la Bolsa Nacional de Empleo, pues tal como los define la ley N&deg; 19.628 en su art&iacute;culo 2&deg;, contienen informaci&oacute;n concerniente a personas naturales, identificadas o identificables y, en ese sentido, su entrega puede afectar el &aacute;mbito de la vida privada de nuestros(as) postulantes, trabajadores(as) y empleadores(as) que ofrecen vacantes, que deciden inscribirse en la plataforma de la Bolsa Nacional de Empleo, proporcionando datos de car&aacute;cter personal y sensibles, como quiera que adem&aacute;s esta subsecretar&iacute;a debe observar la modificaci&oacute;n introducida en la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica por la ley N&deg; 21.096, que elev&oacute; a rango constitucional la protecci&oacute;n de datos personales, cuya defensa tambi&eacute;n compete a esta subsecretar&iacute;a. En consecuencia, cabe concluir que la impugnada resoluci&oacute;n exenta N&deg; 498, de 2022, proporcion&oacute; acceso a la informaci&oacute;n que cab&iacute;a entregar acorde con las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y con la norma espec&iacute;fica que regula el caso planteado, vale decir, la ley N&deg; 19.728, en relaci&oacute;n con la ley N&deg; 19.628&quot;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en que la respuesta proporcionada ser&iacute;a parcial, referente a la entrega de la base de datos de la Bolsa Nacional de Empleo, con inclusi&oacute;n de las variables que se consignan.</p> <p> 2) Que, primeramente, respecto de las alegaciones del requirente, en orden a que el SharePoint compartido no permite el acceso a personas ajenas de la Instituci&oacute;n, el organismo deber&aacute; solucionar dichos inconvenientes, en aplicaci&oacute;n del Principio de Facilitaci&oacute;n, previsto en el art&iacute;culo 11&deg; letra f), &quot;los mecanismos y procedimientos para el acceso a la informaci&oacute;n de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado deben facilitar el ejercicio del derecho, excluyendo exigencias o requisitos que puedan obstruirlo o impedirlo&quot;. En consecuencia, se acoger&aacute; el presente amparo en este punto, y conjuntamente con ello, se requerir&aacute; a la reclamada que ponga a disposici&oacute;n del reclamante el enlace electr&oacute;nico. De ser pertinente, la Subsecretar&iacute;a deber&aacute; extender nuevamente su vigencia, a fin de que el peticionario pueda acceder oportunamente a aqu&eacute;l.</p> <p> 3) Que, en cuanto a la concurrencia de la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21&deg; N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, cabe tener presente que dicho precepto permite denegar el acceso a la informaci&oacute;n &quot;cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente trat&aacute;ndose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico&quot;. Sobre la materia, este Consejo ha establecido como criterio, que para verificar la procedencia de una causal de reserva, se debe determinar la afectaci&oacute;n del bien jur&iacute;dico protegido por ella, debiendo en consecuencia, acreditarse una expectativa razonable de da&ntilde;o o afectaci&oacute;n negativa, la que a su vez, debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, debiendo ser analizadas bajo dichos par&aacute;metros las alegaciones expresadas</p> <p> 4) Que, con ocasi&oacute;n de su reclamaci&oacute;n, la parte activa circunscribi&oacute; su disconformidad a las variables denegadas de &quot;sexo&quot; y &quot;nacionalidad&quot;. Sobre lo anterior, este Consejo estima que con la reserva del Rol &Uacute;nico Tributario, Pasaporte, fecha de nacimiento y estado civil lo pedido cumple con el presupuesto de corresponder a informaci&oacute;n estad&iacute;stica, en los t&eacute;rminos previstos en el art&iacute;culo 2&deg; literal e) de la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada: &quot;Dato estad&iacute;stico, el dato que, en su origen, o como consecuencia de su tratamiento, no puede ser asociado a un titular identificado o identificable&quot;. En efecto, se tratar&iacute;a de datos que cumplen con los requisitos de ser innominados e indeterminados. El primer criterio corresponde a no hacer alusi&oacute;n directa a los inscritos, sea entregando su nombre u otro dato directo que permita identificar el origen de los datos. El segundo criterio requiere que, adem&aacute;s de lo anterior, no se haga alusi&oacute;n indirecta al origen de los datos, sea por cruce con otros datos o por la entrega de informaci&oacute;n complementaria que permita identificar el origen de ellos.</p> <p> 5) Que, por consiguiente, no se advierte el modo en que la develaci&oacute;n de los datos consultados afectar&iacute;a un derecho espec&iacute;fico y determinado, en conformidad con lo previsto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia. Adicionalmente, por tratarse de normas de derecho estricto dichas causales de secreto deben aplicarse en forma restrictiva, este Consejo estima que las alegaciones del organismo carecen de la suficiencia necesaria para acreditar la afectaci&oacute;n de derechos esgrimida, al no proporcionar elementos de convicci&oacute;n cuya precisi&oacute;n tornen plausible dicha hip&oacute;tesis de reserva, debiendo desestimarse su concurrencia.</p> <p> 6) Que, respecto de la eventual configuraci&oacute;n de sanciones administrativas y penales, se debe desestimar que mediante el acceso a los conceptos consultados, se exponga a los funcionarios institucionales a responsabilidad administrativa o penal, toda vez que se trata simplemente de hacer operativo el Principio de Publicidad aplicable a un &oacute;rgano del Estado y la obligaci&oacute;n de entregar informaci&oacute;n p&uacute;blica que se encuentra establecida en los art&iacute;culos 14 y 16 de la Ley de Transparencia, previa resoluci&oacute;n de otro &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, esto es, el Consejo para la Transparencia, en el marco del procedimiento de amparo por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n, reglado en los art&iacute;culos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia, resultando en consecuencia at&iacute;pica o revestida de juridicidad la entrega de la informaci&oacute;n, ya que no se trata de una revelaci&oacute;n de secretos en la que incurrir&iacute;a un funcionario p&uacute;blico de propia iniciativa, toda vez que se trata m&aacute;s bien de es una obligaci&oacute;n de car&aacute;cter institucional que pesa sobre la Subsecretar&iacute;a.</p> <p> 7) Que, sin embargo, analizadas las variables solicitadas puede ocurrir que atendido la cantidad de inscritos de determinadas comunas, unida a los datos relativos al sexo y nacionalidad, podr&iacute;a permitir o facilitar la determinaci&oacute;n de las identidades de los titulares de la informaci&oacute;n que all&iacute; se registra; circunstancia que puede constituir una infracci&oacute;n a lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg; letras f) y 4&deg; de la Ley N&deg; 19.628.</p> <p> 8) Que, en m&eacute;rito de lo expuesto precedentemente, se acoger&aacute; el presente amparo, y conjuntamente con ello, se requerir&aacute; la entrega de los antecedentes consultados. Sin perjuicio de lo cual, en adecuaci&oacute;n de lo expuesto en el considerando 7&deg; de la presente decisi&oacute;n, de modo precautorio, en el caso de las comunas en las cuales se hayan registrado menos de 10 inscritos, no se informar&aacute; la nacionalidad y sexo de cada uno de ellos. Lo anterior, en aplicaci&oacute;n del criterio contenido en las decisiones de los amparos Roles C3320-20 y C7650-20 y C80-22, en concordancia con lo se&ntilde;alado en el art&iacute;culo 33 letra m) de la Ley de Transparencia, en cuanto se encomienda a este Consejo, velar por el adecuado cumplimiento de la Ley sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, por parte de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado. No obstante lo anterior, en el evento de no obrar en poder del &oacute;rgano alguno de los antecedentes cuya entrega se ordena, dicha circunstancia se deber&aacute; explicar y acreditaren forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de acuerdo al punto 2.3, de la instrucci&oacute;n general N&deg; 10.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Luis Carmona Silva, en contra de la Subsecretar&iacute;a del Trabajo, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Subsecretario del Trabajo, lo siguiente;</p> <p> a) Entregue al peticionario la base de datos consultada, incorporando los conceptos de nacionalidad y sexo.</p> <p> Sin perjuicio de lo cual, en adecuaci&oacute;n de lo expuesto en el considerando 7&deg; de la presente decisi&oacute;n, en el caso de las comunas en las cuales se hayan registrado menos de 10 inscritos, no se informar&aacute; la nacionalidad y sexo de cada uno de ellos.</p> <p> No obstante lo anterior, en el evento de no obrar en poder del &oacute;rgano alguno de los antecedentes cuya entrega se ordena, dicha circunstancia se deber&aacute; explicar y acreditaren forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de acuerdo al punto 2.3, de la instrucci&oacute;n general N&deg; 10.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la informaci&oacute;n en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resoluci&oacute;n a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneraci&oacute;n correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del &oacute;rgano o servicio de la Administraci&oacute;n del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicar&aacute; el duplo de la sanci&oacute;n indicada y la suspensi&oacute;n en el cargo por un lapso de cinco d&iacute;as.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), acompa&ntilde;ando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Luis Carmona Silva; y, al Sr. Subsecretario del Trabajo.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>