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DECISIÓN AMPARO ROL C5095-22</p>
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Entidad pública: Subsecretaría del Trabajo</p>
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Requirente: Luis Carmona Silva</p>
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Ingreso Consejo: 13.06.2022</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Subsecretaría del Trabajo, ordenándose la entrega de la base de datos consultada, incorporando los conceptos de nacionalidad y sexo.</p>
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Lo anterior, pues con la reserva del Rol Único Tributario, Pasaporte, fecha de nacimiento y estado civil lo pedido cumple con el presupuesto de corresponder a información estadística, en los términos previstos en el artículo 2° literal e) de la Ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada: "Dato estadístico, el dato que, en su origen, o como consecuencia de su tratamiento, no puede ser asociado a un titular identificado o identificable". En efecto, se trataría de datos que cumplen con los requisitos de ser innominados e indeterminados. El primer criterio corresponde a no hacer alusión directa a los inscritos, sea entregando su nombre u otro dato directo que permita identificar el origen de los datos. El segundo criterio requiere que, además de lo anterior, no se haga alusión indirecta al origen de los datos, sea por cruce con otros datos o por la entrega de información complementaria que permita identificar el origen de ellos. Por consiguiente, no se advierte el modo en que la develación de los datos consultados afectaría un derecho específico y determinado, en conformidad con lo previsto en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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Sin perjuicio de lo cual, en un afán precautorio, en el caso de las comunas en las cuales se hayan registrado menos de 10 inscritos, no se informará la nacionalidad y sexo de cada uno de ellos. Lo anterior, en aplicación del criterio contenido en las decisiones de los amparos Roles C3320-20 y C7650-20 y C80-22, en concordancia con lo señalado en el artículo 33 letra m) de la Ley de Transparencia, en cuanto se encomienda a este Consejo, velar por el adecuado cumplimiento de la Ley sobre Protección de la Vida Privada, por parte de los órganos de la Administración del Estado.</p>
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En sesión ordinaria N° 1305 del Consejo Directivo, celebrada el 06 de septiembre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C5095-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 17 de mayo de 2022, don Luis Carmona Silva solicitó a la Subsecretaría del Trabajo lo siguiente:</p>
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"La información que se solicita es, según la Ley que lo regula, de carácter innominada.</p>
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Bases de datos requeridas:</p>
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* Base de datos BNE.</p>
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Los datos solicitados deben abarcar el periodo mencionado a continuación:</p>
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Desde: 1 Marzo 2021</p>
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Hasta: 1 Marzo 2022</p>
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Variables de interés a levantar:</p>
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Las variables solicitadas y descritas a continuación, fueron levantadas a través del análisis de los sistemas de interacción directa del/ de la usuario/a de la BNE. Para facilitar la solicitud, las variables son agrupados en tres categorías:</p>
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B) Variables sociodemográficas: Tipo de documento (Valores: RUT / pasaporte), Sexo, fecha de nacimiento en formato (día/mes/año), edad, nacionalidad (nominal), estado civil, región(de residencia) y comuna (de residencia), nivel académico alcanzado, profesión u oficio, años de experiencia laboral y situación laboral actual.</p>
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C) Datos sobre expectativas laborales: Salario mensual deseado, nivel de cargo, jornada de trabajo, zona de búsqueda de empleo, región de búsqueda de empleo y comuna de búsqueda de empleo.</p>
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Las variables requeridas en este literal, corresponden a los valores solicitados a usuarios por el sistema de gestión para intermediación laboral y sistema BNE.</p>
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D) Datos de postulación a oferta de empleo: título de la oferta, Región de la oferta postulada, comuna de la oferta postulada, tipo de contrato ofrecido, nivel de cargo ofrecido, rango salarial ofrecido, giro de la empresa responsable de la oferta y tipo de jornada de la oferta de empleo.</p>
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Adjunto se encuentra una plantilla Excel con la matriz requerida. Cada fila de información proporcionada debe corresponder a un caso".</p>
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2) RESPUESTA: Mediante Resolución Exenta N° 498, de fecha 9 de junio de 2022, la Subsecretaría accedió parcialmente al requerimiento en análisis, en los siguientes términos.</p>
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Denegó el acceso en lo relativo al Rol Único Tributario/Pasaporte, fecha de nacimiento, sexo, nacionalidad y estado civil. Lo anterior, en aplicación de la hipótesis de reserva prevista en el artículo 21° N° 2 de la Ley de Transparencia y el artículo 2°, letra f) de la Ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada. Indicó que, lo anterior es para resguardar la identidad de los postulantes.</p>
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Por consiguiente, accedió a su entrega, salvo lo relativo a datos personales, mediante un enlace que redirecciona al archivo en formato TXT dado su tamaño -20 GB-, que contiene dicha información, lo que resulta imposible subir a la plataforma del Portal de Transparencia y convertir en Excel. Hizo presente que, el enlace estará disponible hasta el 30 de junio de 2022, además indicó que deberá ocupar programas como STATA, Python o R Studio.</p>
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3) AMPARO: El 13 de junio de 2022, don Luis Carmona Silva dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que la respuesta proporcionada sería parcial.</p>
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Expuso que, "1) El sharepoint no permite el acceso a personas fuera de la institución, por lo que es imposible descargarlo en mi condición de ciudadano. 2) No adjuntan datos sociodemográficos, que en ningún caso implican violación al derecho a la privacidad del dato de las personas. Se ha denegado las variables sexo y nacionalidad que, al no existir rut o nombre de por medio que identifique a una persona, siguen en el marco de lo innominado y anonimizado. Como sea, las variables sociodemográficas denegadas (sexo y nacionalidad) no se consideran valores concernientes a información de personas naturales, identificables o identificadas (Ley 19.628), ni tampoco viola los derechos de las personas comprendidos en la Ley 20.285".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Subsecretario del Trabajo, mediante Oficio N° E14045, de fecha 27 de julio de 2022, solicitando que: (1°) refiérase a la alegación formulada por la parte reclamante en particular donde indica que no puede acceder a la información solicitada ya que esta no puede ser descargada. Para ello, tenga presente que lo requerido fue solicitado en formato Excel; (2°) respecto a la información denegada, se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de dicha información. Asimismo, se requiere que precise respecto a la denegación del dato de sexo y nacionalidad; (3°) explique cómo lo solicitado afectaría los derechos de los terceros; (4°) en caso de un nuevo análisis y de no existir inconvenientes para la entrega de la información requerida, se solicita la remisión de la misma a la parte recurrente con copia a este Consejo, a fin de evaluar el cierre del presente caso a través del Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC). Lo anterior, dando aplicación de lo dispuesto en la Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, al numeral 4.3 de la Instrucción General N° 10 de este Consejo y a la Recomendación de esta Corporación sobre Protección de Datos Personales por parte de los Órganos de la Administración del Estado.</p>
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Mediante Oficio Ord. N° 1350, de fecha 10 de agosto de 2022, la Subsecretaría evacuó sus descargos y observaciones, en los siguientes términos.</p>
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- En cuanto a la alegación del recurrente concerniente a que no pudo acceder a la información proporcionada en el link que se indicó en la resolución impugnada, en lugar del formato Excel que pidió, señaló que tecnológicamente no fue posible hacerlo de ese modo dado el tamaño de 20 GB de la información que se entregó. Lo anterior, pues es un archivo con más de 1.048.576 filas que soporta Excel (según las especificaciones y límites de Excel: microsoft.com) y el gran peso de la información que se entregaría, determinó el empleo de un formato distinto del requerido por el solicitante.</p>
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Arguyó que, tal circunstancia no implica un incumplimiento de lo dispuesto en la Ley de Transparencia, pues se permitió el acceso a la información a través de la remisión de un enlace, en conformidad con lo previsto en el artículo 15° del citado texto legal. Precisó que, el plazo del 30 de junio de 2022 fue extendido hasta el 30 de agosto del presente año.</p>
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- Respecto de la causal de reserva prevista en el N° 2, del artículo 21 de la Ley de Transparencia, argumentó que aquella se funda en la naturaleza jurídica de dato personal que acorde con la definición del artículo 2 de la ley N° 19.628, revisten los requeridos: "RUT o pasaporte, fecha de nacimiento, pasaporte, sexo y nacionalidad", como también en la afectación a los bienes jurídicos consistentes en los derechos de las personas, particularmente tratándose de la esfera de su vida privada y el debido cumplimiento de las funciones de la Subsecretaría, desde el momento que la ley N° 19.728 al crear la plataforma Bolsa Nacional de Empleo con el objetivo de facilitar la búsqueda de empleo y de ofrecer puestos vacantes, manteniendo una base de datos de postulantes, trabajadores inscritos y empleadores que ofrecen vacantes, la faculta para "exigir los datos personales contenidos en la Base de Datos regulada en su artículo 34 y la información que fuere necesaria para el ejercicio de sus funciones", pero le impone en su artículo 34 B, el deber de "guardar absoluta reserva y secreto de la información de que tomen conocimiento".</p>
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En efecto, hizo presente que el artículo 34 literal b) exige a la Subsecretaría del Trabajo y a su personal, el señalado deber de reserva, de modo tal que si esta obligación fuere contravenida el mismo artículo 34 B dispone que los hechos que configuren esa infracción se estimarán que vulneran gravemente el principio de probidad administrativa, para efectos de lo ordenado en el inciso 2° del artículo 125 del texto coordinado, sistematizado y refundido de la ley N° 18.834, referido a la medida disciplinaria de destitución, sin perjuicio de las demás sanciones y responsabilidades que procedan.</p>
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Complementó que, "el inciso sexto artículo 34 de la aludida ley N° 19.728 establece una sanción penal consistente en presidio menor en cualquiera de sus grados, lo que viene a graficar la afectación que implica dar acceso a los datos personales en cuestión, debido al perjuicio o daño que se producirá para la Subsecretaría del Trabajo y su personal en el cumplimiento de sus funciones, el que es superior al efecto que provocaría su secreto respecto del principio de publicidad de la información, considerando también la percepción de los inscritos en la mencionada plataforma de información laboral frente a una eventual publicidad de sus datos personales y con ello, la debilitación de nuestra función legal de facilitar y aumentar la empleabilidad en el país"</p>
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Expuso que, "la divulgación de los datos personales de sexo y nacionalidad afectan los derechos de las personas inscritas en la Base de Datos de la Bolsa Nacional de Empleo, pues tal como los define la ley N° 19.628 en su artículo 2°, contienen información concerniente a personas naturales, identificadas o identificables y, en ese sentido, su entrega puede afectar el ámbito de la vida privada de nuestros(as) postulantes, trabajadores(as) y empleadores(as) que ofrecen vacantes, que deciden inscribirse en la plataforma de la Bolsa Nacional de Empleo, proporcionando datos de carácter personal y sensibles, como quiera que además esta subsecretaría debe observar la modificación introducida en la Constitución Política por la ley N° 21.096, que elevó a rango constitucional la protección de datos personales, cuya defensa también compete a esta subsecretaría. En consecuencia, cabe concluir que la impugnada resolución exenta N° 498, de 2022, proporcionó acceso a la información que cabía entregar acorde con las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y con la norma específica que regula el caso planteado, vale decir, la ley N° 19.728, en relación con la ley N° 19.628".</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en que la respuesta proporcionada sería parcial, referente a la entrega de la base de datos de la Bolsa Nacional de Empleo, con inclusión de las variables que se consignan.</p>
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2) Que, primeramente, respecto de las alegaciones del requirente, en orden a que el SharePoint compartido no permite el acceso a personas ajenas de la Institución, el organismo deberá solucionar dichos inconvenientes, en aplicación del Principio de Facilitación, previsto en el artículo 11° letra f), "los mecanismos y procedimientos para el acceso a la información de los órganos de la Administración del Estado deben facilitar el ejercicio del derecho, excluyendo exigencias o requisitos que puedan obstruirlo o impedirlo". En consecuencia, se acogerá el presente amparo en este punto, y conjuntamente con ello, se requerirá a la reclamada que ponga a disposición del reclamante el enlace electrónico. De ser pertinente, la Subsecretaría deberá extender nuevamente su vigencia, a fin de que el peticionario pueda acceder oportunamente a aquél.</p>
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3) Que, en cuanto a la concurrencia de la causal de reserva prevista en el artículo 21° N° 2 de la Ley de Transparencia, cabe tener presente que dicho precepto permite denegar el acceso a la información "cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente tratándose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de carácter comercial o económico". Sobre la materia, este Consejo ha establecido como criterio, que para verificar la procedencia de una causal de reserva, se debe determinar la afectación del bien jurídico protegido por ella, debiendo en consecuencia, acreditarse una expectativa razonable de daño o afectación negativa, la que a su vez, debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, debiendo ser analizadas bajo dichos parámetros las alegaciones expresadas</p>
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4) Que, con ocasión de su reclamación, la parte activa circunscribió su disconformidad a las variables denegadas de "sexo" y "nacionalidad". Sobre lo anterior, este Consejo estima que con la reserva del Rol Único Tributario, Pasaporte, fecha de nacimiento y estado civil lo pedido cumple con el presupuesto de corresponder a información estadística, en los términos previstos en el artículo 2° literal e) de la Ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada: "Dato estadístico, el dato que, en su origen, o como consecuencia de su tratamiento, no puede ser asociado a un titular identificado o identificable". En efecto, se trataría de datos que cumplen con los requisitos de ser innominados e indeterminados. El primer criterio corresponde a no hacer alusión directa a los inscritos, sea entregando su nombre u otro dato directo que permita identificar el origen de los datos. El segundo criterio requiere que, además de lo anterior, no se haga alusión indirecta al origen de los datos, sea por cruce con otros datos o por la entrega de información complementaria que permita identificar el origen de ellos.</p>
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5) Que, por consiguiente, no se advierte el modo en que la develación de los datos consultados afectaría un derecho específico y determinado, en conformidad con lo previsto en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia. Adicionalmente, por tratarse de normas de derecho estricto dichas causales de secreto deben aplicarse en forma restrictiva, este Consejo estima que las alegaciones del organismo carecen de la suficiencia necesaria para acreditar la afectación de derechos esgrimida, al no proporcionar elementos de convicción cuya precisión tornen plausible dicha hipótesis de reserva, debiendo desestimarse su concurrencia.</p>
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6) Que, respecto de la eventual configuración de sanciones administrativas y penales, se debe desestimar que mediante el acceso a los conceptos consultados, se exponga a los funcionarios institucionales a responsabilidad administrativa o penal, toda vez que se trata simplemente de hacer operativo el Principio de Publicidad aplicable a un órgano del Estado y la obligación de entregar información pública que se encuentra establecida en los artículos 14 y 16 de la Ley de Transparencia, previa resolución de otro órgano de la Administración del Estado, esto es, el Consejo para la Transparencia, en el marco del procedimiento de amparo por denegación de acceso a la información, reglado en los artículos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia, resultando en consecuencia atípica o revestida de juridicidad la entrega de la información, ya que no se trata de una revelación de secretos en la que incurriría un funcionario público de propia iniciativa, toda vez que se trata más bien de es una obligación de carácter institucional que pesa sobre la Subsecretaría.</p>
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7) Que, sin embargo, analizadas las variables solicitadas puede ocurrir que atendido la cantidad de inscritos de determinadas comunas, unida a los datos relativos al sexo y nacionalidad, podría permitir o facilitar la determinación de las identidades de los titulares de la información que allí se registra; circunstancia que puede constituir una infracción a lo dispuesto en los artículos 2° letras f) y 4° de la Ley N° 19.628.</p>
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8) Que, en mérito de lo expuesto precedentemente, se acogerá el presente amparo, y conjuntamente con ello, se requerirá la entrega de los antecedentes consultados. Sin perjuicio de lo cual, en adecuación de lo expuesto en el considerando 7° de la presente decisión, de modo precautorio, en el caso de las comunas en las cuales se hayan registrado menos de 10 inscritos, no se informará la nacionalidad y sexo de cada uno de ellos. Lo anterior, en aplicación del criterio contenido en las decisiones de los amparos Roles C3320-20 y C7650-20 y C80-22, en concordancia con lo señalado en el artículo 33 letra m) de la Ley de Transparencia, en cuanto se encomienda a este Consejo, velar por el adecuado cumplimiento de la Ley sobre Protección de la Vida Privada, por parte de los órganos de la Administración del Estado. No obstante lo anterior, en el evento de no obrar en poder del órgano alguno de los antecedentes cuya entrega se ordena, dicha circunstancia se deberá explicar y acreditaren forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de acuerdo al punto 2.3, de la instrucción general N° 10.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Luis Carmona Silva, en contra de la Subsecretaría del Trabajo, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Subsecretario del Trabajo, lo siguiente;</p>
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a) Entregue al peticionario la base de datos consultada, incorporando los conceptos de nacionalidad y sexo.</p>
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Sin perjuicio de lo cual, en adecuación de lo expuesto en el considerando 7° de la presente decisión, en el caso de las comunas en las cuales se hayan registrado menos de 10 inscritos, no se informará la nacionalidad y sexo de cada uno de ellos.</p>
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No obstante lo anterior, en el evento de no obrar en poder del órgano alguno de los antecedentes cuya entrega se ordena, dicha circunstancia se deberá explicar y acreditaren forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de acuerdo al punto 2.3, de la instrucción general N° 10.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), acompañando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Luis Carmona Silva; y, al Sr. Subsecretario del Trabajo.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>