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DECISIÓN AMPARO ROL C5129-22</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Padre Hurtado</p>
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Requirente: Alex Araneda Claro</p>
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Ingreso Consejo: 13.06.2022</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Padre Hurtado, referido a la entrega de las direcciones y teléfonos de los salones de belleza consultados.</p>
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Lo anterior, por tratarse de datos personales, cuya divulgación no se encuentra autorizada por su titular.</p>
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Aplica criterio contenido en la decisión de amparo Rol C6022-20.</p>
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En sesión ordinaria N° 1321 del Consejo Directivo, celebrada el 10 de noviembre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C5129-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 11 de mayo de 2022, Alex Araneda Claro solicitó a la Municipalidad de Padre Hurtado la siguiente información:</p>
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"Nombres, teléfonos y direcciones de los Salones de Belleza que se encuentran funcionando actualmente en la comuna".</p>
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2) RESPUESTA: El 7 de junio de 2022, la Municipalidad de Padre Hurtado respondió a dicho requerimiento de información indicando que adjunta scanner que contiene las patentes que obran vigentes en sus archivos con la especificación del giro solicitado; en cuanto a los teléfonos y direcciones, son datos de carácter personal amparados en la ley N° 19.628, por lo que deniega parcialmente la solicitud, de acuerdo con el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) AMPARO: El 13 de junio de 2022, Alex Araneda Claro dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en respuesta incompleta o parcial a su solicitud. Además, el reclamante hizo presente que: "La información es incompleta, es más el archivo incluía direcciones, las cuales fueron tarjadas. Solo incluye el nombre o razón social del establecimiento comercial, no incluye direcciones ni teléfonos. La Municipalidad de Padre Hurtado, no incluye la información completa que se solicita, aduciendo que es información personal, siendo que se encuentra en el detalle de la patente comercial, que son los datos que requerimos".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Padre Hurtado, mediante Oficio N° E14076, de 27 de julio de 2022 solicitando que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; (2°) explique cómo lo solicitado afectaría los derechos de los terceros, para ello considere lo resuelto por este Consejo en la decisión de amparo Rol C610-10 y C4688-21, entre otros, que se pronuncia sobre los datos de los contribuyentes; (3°) indique si procedió de conformidad a lo estipulado en el artículo 20 de la Ley de Transparencia; (4°) de haber procedido conforme al artículo 20 de la Ley de Transparencia, señale si los terceros eventualmente afectados presentaron su oposición a la solicitud que motivó el presente amparo y, en la afirmativa, acompañe todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicación al tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicación, de los documentos que acrediten su notificación, de la oposición deducida y de los antecedentes que den cuenta de la fecha en la que ésta ingresó ante el órgano que usted representa; y, (5°) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, dirección, número telefónico y correo electrónico-, de los terceros involucrados, a fin de evaluar una eventual aplicación de lo dispuesto en los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p>
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Mediante oficio Ord. N° 963, de 11 de agosto de 2022, el órgano reclamado hizo llegar sus descargos a este Consejo, reiterando, en términos generales, las alegaciones hechas valer en su respuesta.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta incompleta o parcial, circunscribiéndose el objeto de este a los datos correspondientes a los teléfonos y direcciones de los titulares de las patentes municipales consultadas (salones de belleza). Al respecto la reclamada denegó su acceso por tratarse de datos personales en virtud de lo dispuesto en la ley N° 19.628 y artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, respecto de la materia consultada, este Consejo ha ordenado la entrega de copias de patentes municipales, en virtud de lo razonado a partir de la decisión de amparo Rol C554-09, donde se señaló que aquellas contienen información pública, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley de Transparencia, en cuanto documento en el cual consta un permiso otorgado por la autoridad municipal, mediante un acto administrativo formal y que da cuenta del cumplimiento de los requisitos necesarios para ejercer la actividad que se trate. Además, su divulgación permite a los ciudadanos fiscalizar los ingresos que se recauden por este tipo de tributos, según lo dispuesto en el artículo 13 del decreto con fuerza de ley N° 1, año 2006, del Ministerio del Interior, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades. Refuerza dicha idea el hecho que las patentes comerciales son actos administrativos que permiten a su titular el ejercicio o desempeño de una actividad económica determinada, constituyendo una carga pública de contenido pecuniario en favor de la comuna.</p>
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3) Que, en cuanto a los datos de contacto, teléfono y direcciones de los titulares, se debe hacer presente que este Consejo, ha sostenido a partir de las decisiones de amparos Roles A252-09 y C2847-15, entre otras, que dichos antecedentes constituyen un dato personal en los términos definidos en el artículo 2 letra f) de la ley N° 19.628, cuya comunicación conforme al artículo 4 de la citada ley, requiere de la autorización de su titular, circunstancia que no se verifica en la especie. Debido a ello, su develación produciría una afectación presente o probable y con suficiente especificidad-a la esfera de la vida privada de las personas consultadas y la protección de sus datos personales, garantías constitucionales consagradas en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, configurándose a su respecto, la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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4) Que, a su vez, constituyen datos que han sido proveídos a la Administración por las personas naturales, lo que significa que han sido recolectados de una fuente no accesible al público, por lo cual, en principio, les resultaría aplicable la regla de secreto contemplada por el artículo 7 de la ley N° 19.628. A mayor abundamiento, aquellos han sido aportados por dichas personas al órgano requerido para ser utilizados sólo para los fines para los cuales fueron recolectados, conforme el Principio de Finalidad establecido en el artículo 9 de la ley N° 19.628. Por tales motivos, no advirtiéndose, adicionalmente, un interés público prevalente que justifique su develación, y, en cumplimiento de las atribuciones otorgadas a este Consejo por el artículo 33 letras j) y m) de la Ley de Transparencia, se rechazará el presente amparo en esta parte.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por Alex Araneda Claro, en contra de la Municipalidad de Padre Hurtado, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Alex Araneda Claro y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Padre Hurtado.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>