Decisión ROL C5130-22
Volver
Reclamante: JORGE CONDEZA NEUBER  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE RECOLETA  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Municipalidad de Recoleta, teniendo por parcial y extemporáneamente cumplida la obligación de informar, respecto de aquella parte del requerimiento correspondiente a copia de guías de despacho o facturas que den cuenta de dosis de vacunas, incorporando fecha exacta en que los medicamentos fueron recibidos indicando su cantidad; y, la cantidad de dinero que a la fecha ha devuelto Achifarp a la Municipalidad de Recoleta. Lo anterior, por cuanto si bien el órgano recurrido entregó respuestas y documentos que permiten satisfacer el requerimiento, ello ocurrió una vez vencido el plazo contemplado en el artículo 14 de la Ley de Transparencia. A su vez, se rechaza el amparo en lo relativo al acceso a copia de los documentos tenidos a la vista y que dan cuenta de la autorización del Instituto de Salud Pública de Chile para que se pudiera producir, comercializar o distribuir el Interferon. Ello por cuanto, sin perjuicio de que la respuesta otorgada a esta parte de la solicitud, fue complementada en el curso del procedimiento de amparo, se estima que la información requerida no obra en formato material en poder de la Municipalidad de Recoleta, por cuanto la referida autorización no fue finalmente otorgada por la autoridad sanitaria. En conformidad a lo señalado se concluye que el órgano recurrido acreditó la inexistencia de la información en los términos solicitados, en conformidad a los estándares establecidos por este Consejo en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10 de esta Corporación, Sobre procedimiento de acceso a la información. Se ordena remitir al recurrente copia de los descargos presentados en el procedimiento y de sus antecedentes adjuntos. Se representa a al órgano reclamado el no haber otorgado respuesta oportuna al requerimiento de acceso a la información que funda el amparo y la infracción al principio de oportunidad.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 11/7/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada:  
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos:  
Descriptores analíticos:  
  • PDF
<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C5130-22</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Recoleta.</p> <p> Requirente: Jorge Condeza Neuber.</p> <p> Ingreso Consejo: 13.06.2022</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Municipalidad de Recoleta, teniendo por parcial y extempor&aacute;neamente cumplida la obligaci&oacute;n de informar, respecto de aquella parte del requerimiento correspondiente a copia de gu&iacute;as de despacho o facturas que den cuenta de dosis de vacunas, incorporando fecha exacta en que los medicamentos fueron recibidos indicando su cantidad; y, la cantidad de dinero que a la fecha ha devuelto Achifarp a la Municipalidad de Recoleta.</p> <p> Lo anterior, por cuanto si bien el &oacute;rgano recurrido entreg&oacute; respuestas y documentos que permiten satisfacer el requerimiento, ello ocurri&oacute; una vez vencido el plazo contemplado en el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia.</p> <p> A su vez, se rechaza el amparo en lo relativo al acceso a copia de los documentos tenidos a la vista y que dan cuenta de la autorizaci&oacute;n del Instituto de Salud P&uacute;blica de Chile para que se pudiera producir, comercializar o distribuir el Interferon. Ello por cuanto, sin perjuicio de que la respuesta otorgada a esta parte de la solicitud, fue complementada en el curso del procedimiento de amparo, se estima que la informaci&oacute;n requerida no obra en formato material en poder de la Municipalidad de Recoleta, por cuanto la referida autorizaci&oacute;n no fue finalmente otorgada por la autoridad sanitaria.</p> <p> En conformidad a lo se&ntilde;alado se concluye que el &oacute;rgano recurrido acredit&oacute; la inexistencia de la informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos solicitados, en conformidad a los est&aacute;ndares establecidos por este Consejo en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de esta Corporaci&oacute;n, Sobre procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n.</p> <p> Se ordena remitir al recurrente copia de los descargos presentados en el procedimiento y de sus antecedentes adjuntos.</p> <p> Se representa a al &oacute;rgano reclamado el no haber otorgado respuesta oportuna al requerimiento de acceso a la informaci&oacute;n que funda el amparo y la infracci&oacute;n al principio de oportunidad.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1318 del Consejo Directivo, celebrada el 03 de noviembre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C5130-22.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 19 de abril de 2022, don Jorge Condeza Neuber solicit&oacute; a la Municipalidad de Recoleta informaci&oacute;n, en los siguientes t&eacute;rminos: &quot;1.-El informe 909-2021 de la Contralor&iacute;a General de la Republica establece diversas irregularidades en Achifarp de la cual Recoleta es miembro. En el documento se se&ntilde;ala que Achifarp habr&iacute;a (a la &eacute;poca del informe) entregado solo 25 millones de pesos a la UdeC para cumplir el convenio de producci&oacute;n de Interferon. Y que el saldo de los dineros recibidos no estar&iacute;a en la cuenta corriente de la organizaci&oacute;n.</p> <p> Seg&uacute;n ordinario 5156/2021 en respuesta a requerimiento de informaci&oacute;n MU263T0004970, se inform&oacute; que el 30 de abril del 2021 la Municipalidad de Recoleta entreg&oacute; 49.000.000 de pesos a Achifarp y el 7 de mayo del 2021 $155.976.800, cifras que coinciden con el monto autorizado a entregar a Achifarp para la compra de 180.000 dosis de Interferon, autorizado por el Concejo Municipal seg&uacute;n acta de sesi&oacute;n 17 del a&ntilde;o 2021.</p> <p> En dicha sesi&oacute;n, de fecha 27 de abril, se pidi&oacute; la transferencia de 204.976.800 debido a que&quot; ya se consiguieron los permisos del ISP y est&aacute; todo en marcha&quot; debido a que se necesita iniciar la producci&oacute;n comprometida.</p> <p> 1. Se solicita copia de los documentos tenidos a la vista y que dan cuenta de la autorizaci&oacute;n del ISP para que se pudiera producir, comercializar o distribuir el Interferon.</p> <p> 2.- En el Ord. 5156 ya mencionado, se dio cuenta, ante la consulta de cuantas dosis se hab&iacute;an recibido a la fecha, por parte del Municipio de Recoleta, que estas hab&iacute;an sido 180.000 dosis. Se solicita copia de gu&iacute;as de despacho o facturas que den cuenta de aquello. Se solicita se informe la fecha exacta en que los medicamentos fueron recibidos indicando cantidad en cada ocasi&oacute;n.</p> <p> 3.- Respecto al informe de Contralor&iacute;a se solicita informar la cantidad de dinero que a la fecha ha devuelto Achifarp a la Municipalidad de Recoleta&quot;.</p> <p> 2) PR&Oacute;RROGA DE PLAZO: Por medio de Of. Ord, N&deg; 5046, de fecha 17 de mayo de 2022, el &oacute;rgano notific&oacute; al solicitante la decisi&oacute;n de prorrogar el plazo de respuesta en 10 d&iacute;as h&aacute;biles, en los t&eacute;rminos referidos en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) RESPUESTA: Mediante Oficio N&deg; 5435/2022, de 31 de mayo de 2022, la Municipalidad de Recoleta otorg&oacute; respuesta a la solicitud de acceso, se&ntilde;alando que &quot;De acuerdo con lo informado por la Departamento de Salud, se da a conocer que el Ordinario N&deg; 1300/05 que, tiene antecedentes del Informe Final N&deg; 909 de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, enviada el 17 de mayo del 2022. Tambi&eacute;n, se entrega en formato PDF el Oficio 1400/62/2022 que da cuenta del Informe Final N&deg; 909/2021 del Departamento de Auditor&iacute;as Especiales de la Contralor&iacute;a Regional Metropolitana de Santiago. En este documento en el que se comunica a la Jefa de Unidad de Auditorias Especiales de la Contralor&iacute;a Regional Metropolitana de Santiago, en el Punto I. Cap&iacute;tulo II. Examen de la Materia Auditada, numeral 12.a. Convenio para la entrega de INTERFERON. En este se indica lo hecho por el municipio en el tema que es de inter&eacute;s de la solicitud&quot;.</p> <p> 4) AMPARO: El 13 de junio de 2022, don Jorge Condeza Neuber dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta incompleta otorgada a su solicitud; y, que la respuesta otorgada, no corresponde a lo solicitado. Agreg&oacute; que: &quot;Se entregan documentos que supuestamente contiene la informaci&oacute;n solicitada pero no es as&iacute; y parte de la informaci&oacute;n no guarda relaci&oacute;n alguna con las consultas (...)&quot;.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Recoleta, mediante Oficio E14489, de 1&deg; de agosto de 2022, solicitando que: (1&deg;) se&ntilde;ale si, a su juicio, la respuesta otorgada satisface &iacute;ntegramente el requerimiento de informaci&oacute;n, considerando lo se&ntilde;alado por la parte reclamante; (2&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n reclamada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; y, (5&deg;) en caso de no existir inconvenientes para la entrega de la informaci&oacute;n pedida, se solicita la remisi&oacute;n de la misma a la parte recurrente con copia a este Consejo, a fin de evaluar el cierre del presente caso a trav&eacute;s del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC). Lo anterior, dando aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, al numeral 4.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo y a la Recomendaci&oacute;n de esta Corporaci&oacute;n sobre Protecci&oacute;n de Datos Personales por parte de los &Oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado.</p> <p> Mediante Oficio Ord. N&deg; 5614, de 16 de agosto de 2022, el municipio reclamado present&oacute; sus descargos y observaciones en el procedimiento se&ntilde;alando que en respuesta a la solicitud de acceso que gener&oacute; el presente amparo, se acompa&ntilde;aron al requirente dos documentos de respuesta y al d&iacute;a siguiente se le envi&oacute; por mail la gu&iacute;a de despacho de las dosis recibidas, situaci&oacute;n de la cual no da cuenta el recurrente en su reclamaci&oacute;n. Refiere que no existe relaci&oacute;n con lo pedido, pero en eso est&aacute; errado.</p> <p> Se acompa&ntilde;aron los documentos que existen sobre el Interfer&oacute;n. Para hacer m&aacute;s explicativo el tema, se acompa&ntilde;a un Memor&aacute;ndum 374 de 2022, de 08 de agosto de 2022, dirigido al Encargado de la Unidad de Transparencia por la Direcci&oacute;n de Asesor&iacute;a Jur&iacute;dica, que en definitiva aclara lo que se inform&oacute; en la respuesta entregada a la SAI identificada en el p&aacute;rrafo anterior.</p> <p> a) El numeral 1 del Memor&aacute;ndum 374, explica que el ISP autoriz&oacute; por el documento que all&iacute; se identifica &quot;la instalaci&oacute;n y la aprobaci&oacute;n de los planos correspondientes, respecto de un laboratorio farmac&eacute;utico de producci&oacute;n de propiedad de la Universidad de Concepci&oacute;n. Por lo tanto, no existi&oacute; ni existe a esta fecha autorizaci&oacute;n ni registro sanitario de las unidades objeto del convenio para su distribuci&oacute;n o uso en humanos&quot; (subrayado para &eacute;nfasis). En consecuencia, el ISP no autoriz&oacute; la producci&oacute;n y comercializaci&oacute;n de 180.000 dosis de vacunas.</p> <p> b) Sobre las dosis que se habr&iacute;an recibido con ocasi&oacute;n del Convenio, suscrito entre ACHIFARP y la U. de Concepci&oacute;n, se aclara que: &quot;el citado Ordinario 5156, de lo que daba cuenta era del monto de los aportes efectuados por parte del municipio hacia la Asociaci&oacute;n Chilena de Farmacias Populares, con ocasi&oacute;n de la ejecuci&oacute;n del convenio de colaboraci&oacute;n...&quot;. Consta en la respuesta entregada al solicitante que los aportes son los que indica el Memor&aacute;ndum de la Direcci&oacute;n de Asesor&iacute;a Jur&iacute;dica. (resaltado para &eacute;nfasis). El documento entregado por la Direcci&oacute;n explica detalladamente el objetivo de los fondos. Y s&oacute;lo cuando se cumpla el Hito 3 es que habr&iacute;an sido adquiridas 180.000 dosis en 6 meses. (lo que no se materializ&oacute;).</p> <p> c) La &uacute;nica gu&iacute;a de despacho, existente corresponde a la N&deg; 138 de agosto de 2020, la cual corresponde a 1300 dosis, refrigeradas y para uso estrictamente investigativo. Esta gu&iacute;a de despacho fue entregada por mail transparencia@recoleta.cl al solicitante una vez obtenida por la Unidad de Transparencia. El Memor&aacute;ndum de la Direcci&oacute;n de Asesor&iacute;a Jur&iacute;dica, aclara al final que el ISP hecha la inspecci&oacute;n que le corresponde en esta materia, contabiliz&oacute; 1301 dosis, (las que no fueron comercializadas ni distribuidas). De hecho, en el documento que se acompa&ntilde;a (Acta Inspectiva N&deg; 1196 de 2021), se se&ntilde;ala que los productos se enviaron de regreso a la U. de Concepci&oacute;n, para su destrucci&oacute;n, lo que se materializ&oacute; de acuerdo a los protocolos existentes en esta materia.</p> <p> d) En relaci&oacute;n a la cantidad de dinero que a la fecha ha devuelto ACHIFARP a la Municipalidad, se indica, con m&aacute;s detalles lo mismo que se ha informado al solicitante: Se reitera, con mayor explicaci&oacute;n, lo informado en la respuesta a la SAI, que el Municipio interpuso una acci&oacute;n de &quot;demanda de gesti&oacute;n preparatoria de la v&iacute;a ejecutiva, con el objeto de contar con el respectivo t&iacute;tulo ejecutivo que permitiera perseguir por dicha v&iacute;a el monto no ejecutado de $ 205.476.800. El tribunal no dio curso a esta demanda, se&ntilde;alando que deb&iacute;a resolverse en juicio de lato conocimiento. Por ende hasta la fecha ACHIFARP no ha devuelto al Municipio suma alguna de la ordenada reintegrar.e) Por &uacute;ltimo se&ntilde;alar que el Memor&aacute;ndum de Asesor&iacute;a Jur&iacute;dica, entrega los siguientes documentos para respaldar lo aseverado. Se adjunta el Convenio citado en el literal a) y b) Se adjunta Gu&iacute;a de Despacho N&deg; 138. Citada en el literal c) Se adjunta Orden de Compra N&deg; 4600033869 Gu&iacute;a de retiro de la empresa que procedi&oacute; a la incineraci&oacute;n de las dosis ordenadas destruir y factura emitida por la misma (N&deg; 201512). Se adjunta escrito de demanda y su providencia, mencionada en literal d)</p> <p> 6) GESTI&Oacute;N OFICIOSA: En virtud de las alegaciones efectuadas por el &oacute;rgano con oportunidad de los descargos presentados en el procedimiento, se procedi&oacute; a efectuar una revisi&oacute;n de los documentos asociados a la tramitaci&oacute;n de la solicitud de acceso folio en el portal de transparencia, verificando que con fecha 06 de junio de 2022, la Municipalidad de Recoleta notific&oacute; al recurrente una respuesta complementaria a la otorgada originalmente mediante oficio Ord. N&deg; 5435, de 31 de mayo de 2022. Dicha comunicaci&oacute;n corresponde al Oficio N&deg; 5437, de 06 de junio de 2022, en el que el &oacute;rgano reclamado se&ntilde;al&oacute;:</p> <p> &quot;De acuerdo con lo informado por el Departamento de Salud, se da a conocer que, en la respuesta enviada anteriormente, no estaba incluida la copia de la gu&iacute;a de despacho y el Certificado de la acci&oacute;n presentada ante los Tribunales de Justicia, por ende, enviamos la informaci&oacute;n nuevamente con la documentaci&oacute;n faltante.</p> <p> La informaci&oacute;n que se agrega es importante porque la copia de la Gu&iacute;a de Despacho de Achifarp da cuenta de que se remiten al Departamento de Salud 1299 frascos, por un valor cada de $155, para uso de investigaci&oacute;n. (subrayado para &eacute;nfasis). El ISP no ha autorizado la entrega de esta vacuna para uso de la poblaci&oacute;n a&uacute;n, porque deben cumplirse varias etapas antes de una autorizaci&oacute;n como esa. Lo que no quiere decir que el interfer&oacute;n se est&aacute; vendiendo en pastillas en las farmacias por distintos laboratorios. Dice relaci&oacute;n con requisitos generales para asegurar la puesta a disposici&oacute;n de un medicamento. Adem&aacute;s en la gu&iacute;a de despacho se deja constancia de las condiciones en que se reciben las vacunas.</p> <p> Se adjunta nuevamente el Ordinario N&deg; 1300/05 que, tiene antecedentes del Informe Final N&deg; 909 de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, enviada el 17 de mayo del 2022. Tambi&eacute;n, se entrega en formato PDF el Oficio 1400/62/2022 que da cuenta del Informe Final N&deg; 909/2021 del Departamento de Auditor&iacute;as Especiales de la Contralor&iacute;a Regional Metropolitana de Santiago. En este documento en el que se comunica a la Jefa de Unidad de Auditorias Especiales de la Contralor&iacute;a Regional Metropolitana de Santiago, en el Punto I. Cap&iacute;tulo II. Examen de la Materia Auditada, numeral 12.a. Convenio para la entrega de INTERFERON. En este se indica lo hecho por el municipio en el tema que es de inter&eacute;s de la solicitud. Cabe se&ntilde;alar que fueron censurados los datos personales y sensible dado que est&aacute;n protegidos por la Ley 19.628, en especial en sus Art. 2&deg; literales f) y g) y Art. 7&deg; en relaci&oacute;n con el Art. 21 numeral 2 de la ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica (...)&quot;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, en primer t&eacute;rmino, se debe hacer presente que el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deber&aacute; pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la informaci&oacute;n solicitada o neg&aacute;ndose a ello, en un plazo m&aacute;ximo de veinte d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde la recepci&oacute;n de la misma. Sobre el particular, consta que este requerimiento fue recibido por la Municipalidad de Recoleta con fecha 19 de abril de 2022, comunicando al solicitante la pr&oacute;rroga de plazo para pronunciarse sobre el requerimiento de acceso, en conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, por lo que el plazo con que contaba el &oacute;rgano para pronunciarse venc&iacute;a el pasado 31 de mayo del a&ntilde;o 2022. En este contexto, si bien en t&eacute;rminos formales el &oacute;rgano emiti&oacute; una respuesta en la fecha reci&eacute;n indicada, &eacute;sta debi&oacute; ser complementada sustantivamente por la recurrida mediante oficio N&deg; 5437, notificado al peticionario el 06 de junio de 2022. Lo anterior importa una grave infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, as&iacute; como al principio de oportunidad previsto en el art&iacute;culo 11, letra h) del mismo cuerpo normativo; por lo que se representar&aacute;n dichas infracciones al Jefe de Servicio del municipio reclamado en lo resolutivo del presente acuerdo.</p> <p> 2) Que, el objeto del presente amparo dice relaci&oacute;n con la entrega incompleta de la informaci&oacute;n requerida, relativa a documentos que den cuenta de la autorizaci&oacute;n del Instituto de Salud P&uacute;blica de Chile para que se pudiera producir, comercializar o distribuir el Interferon, dosis efectivamente entregadas de vacuna producida en virtud de convenio suscrito con la Universidad de Concepci&oacute;n y montos devueltos a la Municipalidad de Recoleta por parte de la Asociaci&oacute;n Chilena de Farmacias Populares (Achifarp). Por su parte, la Municipalidad de Recoleta, al responder el requerimiento y con oportunidad de los descargos, sostuvo que la respuesta otorgada al requirente dar&iacute;a respuesta &iacute;ntegra al requerimiento de acceso.</p> <p> 3) Que, el art&iacute;culo 8, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que: &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;, salvo las excepciones legales. Por su parte, cabe tener presente que en virtud de lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia. En raz&oacute;n de lo anterior, la informaci&oacute;n objeto del amparo, es en principio, informaci&oacute;n p&uacute;blica, salvo concurra a su respecto alguna de las causales de reserva contempladas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, las que por ser de derecho estricto, y una excepci&oacute;n al r&eacute;gimen de publicidad, cuando se invocan, corresponde al &oacute;rgano respectivo, desvirtuar la presunci&oacute;n legal de publicidad contemplada en el art&iacute;culo 11 letra c) de la Ley de Transparencia, y en consecuencia, acreditar fehacientemente los hechos que la configuran. En el presente caso, atendido que el &oacute;rgano recurrido no invoc&oacute; causales de reserva que ponderar en el procedimiento, alegando que hizo entrega de la informaci&oacute;n requerida, se deber&aacute; efectuar un examen de ponderaci&oacute;n de los antecedentes otorgados, para verificar si corresponde ordenar la entrega de documentos adicionales.</p> <p> 4) Que, en primer t&eacute;rmino, respecto de la informaci&oacute;n consistente en copia de los documentos tenidos a la vista y que dan cuenta de la autorizaci&oacute;n del ISP para que se pudiera producir, comercializar o distribuir el Interferon, el &oacute;rgano recurrido, en la respuesta complementaria otorgada al recurrente mediante Oficio N&deg; 5437, de 06 de junio de 2022, y con oportunidad de los descargos presentados en el procedimiento, se&ntilde;al&oacute; que &quot;no existi&oacute; ni existe a esta fecha autorizaci&oacute;n ni registro sanitario de la unidades objeto del convenio para su distribuci&oacute;n o uso en humanos&quot;. En consecuencia, el ISP no autoriz&oacute; la producci&oacute;n y comercializaci&oacute;n de 180.000 dosis de vacunas.</p> <p> 5) Que, respecto de la inexistencia de esta parte de la informaci&oacute;n requerida por el peticionario, cabe consignar que este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras, que la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente. Resulta aplicable a su vez, lo prescrito en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de esta Corporaci&oacute;n, que se&ntilde;ala &quot;En esta etapa el &oacute;rgano p&uacute;blico proceder&aacute; a efectuar la b&uacute;squeda de los actos, resoluciones, actas, expedientes y contratos, as&iacute; como de toda otra informaci&oacute;n que obre en su poder, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga, que sirvan para dar respuesta a la solicitud formulada&quot;; para continuar indicando que, &quot;Si realizada la b&uacute;squeda, el &oacute;rgano p&uacute;blico constata que no posee la informaci&oacute;n deber&aacute;: (...) b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgaci&oacute;n de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposici&oacute;n para encontrar la informaci&oacute;n y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la informaci&oacute;n no fuere habida, deber&aacute; comunicarse esta circunstancia al solicitante, indic&aacute;ndole detalladamente las razones que lo justifiquen.&quot; (&eacute;nfasis agregado)</p> <p> 6) Que, en el presente caso, el &oacute;rgano sostuvo en las diversas etapas del proceso, que si bien se iniciaron gestiones ante la autoridad sanitaria respectiva (ISP), para efectos de producir y comercializar vacunas en contra del virus COVID-19, en conformidad a lo se&ntilde;alado por el &oacute;rgano recurrido, dicha autorizaci&oacute;n solo alcanz&oacute; a materializarse respecto de la instalaci&oacute;n y la aprobaci&oacute;n de los planos correspondientes a un laboratorio farmac&eacute;utico de producci&oacute;n de propiedad de la Universidad de Concepci&oacute;n, sin que &eacute;sta se extendiera a la comercializaci&oacute;n y distribuci&oacute;n de vacunas o medicamentos como el consultado por el requirente.</p> <p> 7) Que, en este contexto, se concluye que la informaci&oacute;n reclamada no obra en poder del &oacute;rgano en formato material, por lo que la respuesta otorgada en el marco del procedimiento de amparo da cumplimiento a los est&aacute;ndares establecidos por este Consejo en el ya referido numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de esta Corporaci&oacute;n, en relaci&oacute;n a la inexistencia de informaci&oacute;n. En conformidad a lo razonado, sin perjuicio de que la respuesta a esta parte del requerimiento fue otorgada en t&eacute;rminos extempor&aacute;neos, el amparo ser&aacute; rechazado en este punto.</p> <p> 8) Que, respecto de la informaci&oacute;n consistente en copia de gu&iacute;as de despacho o facturas que den cuenta de la recepci&oacute;n de 180.000 dosis de vacunas producidas en convenio con la Universidad de Concepci&oacute;n y la fecha exacta en que los medicamentos fueron recibidos indicando cantidad en cada ocasi&oacute;n el &oacute;rgano precis&oacute;, con oportunidad de los descargos presentados en el procedimiento, que el Ordinario 5156/2021 de la Municipalidad de Recoleta, citado por el recurrente en su solicitud de acceso, daba cuenta en t&eacute;rminos generales, del monto de los aportes efectuados por parte del municipio hacia la Asociaci&oacute;n Chilena de Farmacias Populares, con ocasi&oacute;n de la ejecuci&oacute;n del convenio de colaboraci&oacute;n con la Universidad de Concepci&oacute;n, orientado a la producci&oacute;n de 180.000 dosis de vacunas contra el Covid-19. Sin perjuicio de lo anterior, seg&uacute;n se precis&oacute; con mayor detalle en el Memor&aacute;ndum N&deg; 374 de 08 de agosto de 2022 (documento acompa&ntilde;ado por el municipio recurrido con oportunidad de los descargos), s&oacute;lo cuando se cumpliera el Hito 3 del referido convenio, ser&iacute;an formalmente adquiridas 180.000 dosis de la referida vacuna en el plazo de 6 meses, desde el otorgamiento de la autorizaci&oacute;n respectiva por parte del Instituto de Salud P&uacute;blica. Dicha autorizaci&oacute;n finalmente no se materializ&oacute;, por lo que no existe la gu&iacute;a de despacho en los t&eacute;rminos espec&iacute;ficamente requerido por el recurrente. Sin perjuicio de lo anterior, la &uacute;nica gu&iacute;a de despacho existente sobre la materia, corresponde a la N&deg; 138 de agosto de 2020, la cual corresponde a 1300 dosis, refrigeradas y para uso estrictamente investigativo, por un valor cada de $155 cada una, para uso de investigaci&oacute;n.</p> <p> 9) Que, en conformidad a que dicha aclaraci&oacute;n y entrega de informaci&oacute;n pertinente fue efectuada por el municipio recurrido una vez vencido el plazo contemplado en el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia para dar respuesta a una solicitud de acceso, se acoger&aacute; esta parte del amparo, teniendo por extempor&aacute;neamente cumplida la obligaci&oacute;n de informar, ordenando remitir al recurrente copia de la gu&iacute;a de despacho N&deg; 138 de agosto de 2020, por cuanto no consta su remisi&oacute;n al recurrente; y del Oficio N&deg; 374/2022, complementario de los antecedentes documentales otorgados al recurrente y de los documentos que se acompa&ntilde;aron por el &oacute;rgano al evacuar descargos en el procedimiento, conjuntamente con la notificaci&oacute;n de la presente decisi&oacute;n de amparo.</p> <p> 10) Que, en relaci&oacute;n a &quot;la cantidad de dinero que a la fecha ha devuelto Achifarp a la Municipalidad de Recoleta&quot; el Municipio aclar&oacute; en el proceso de amparo, que en conformidad a lo se&ntilde;alado por la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, con fecha 06 de mayo de 2022 interpuso una acci&oacute;n de &quot;demanda de gesti&oacute;n preparatoria de la v&iacute;a ejecutiva&quot;, ante el 13&deg; Juzgado Civil de Santiago, rol C3726-2022, con el objeto de contar con el respectivo t&iacute;tulo ejecutivo que permitiera perseguir v&iacute;a judicial el monto no ejecutado por dicha asociaci&oacute;n de $ 205.476.800, transferido por la entidad municipal a Achifarp. El tribunal no dio curso a esta demanda, se&ntilde;alando que deb&iacute;a resolverse en juicio de lato conocimiento. Por ende hasta la fecha ACHIFARP no ha devuelto al Municipio suma alguna de la ordenada reintegrar. En conformidad a lo indicado, esta parte de la obligaci&oacute;n de informar fue cumplida por el municipio reclamado una vez el plazo contemplado en el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia para dar respuesta a una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Jorge Condeza Neuber en contra de la Municipalidad de Recoleta, teniendo por parcial y extempor&aacute;neamente cumplida la obligaci&oacute;n de informar respecto de aquella parte del requerimiento correspondiente a la copia de gu&iacute;as de despacho o facturas que den cuenta de dosis de vacunas adquiridas por el municipio recurrido, incorporando fecha exacta en que los medicamentos fueron recibidos y su cantidad; y, la cantidad de dinero que a la fecha ha devuelto Achifarp a la Municipalidad de Recoleta.</p> <p> II. Rechazar el amparo respecto de la informaci&oacute;n consistente en copia de los documentos tenidos a la vista y que dan cuenta de la autorizaci&oacute;n del ISP para que se pudiera producir, comercializar o distribuir el Interferon, por inexistencia de la informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos solicitados, en conformidad a lo razonado en los considerandos 4&deg; a 7&deg; de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> III. Representar al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Recoleta la infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, as&iacute; como al principio de oportunidad previsto en el art&iacute;culo 11, letra h), del mismo cuerpo legal, al no haber dado respuesta a la solicitante dentro del plazo previsto en el referido art&iacute;culo 14 de la citada Ley. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p> <p> IV. Remitir al recurrente copia de los descargos presentados en el procedimiento por parte de la Municipalidad de Recoleta y de sus antecedentes adjuntos.</p> <p> V. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, notificar el presente acuerdo a don Jorge Condeza Neuber y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Recoleta.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeras do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. El Presidente don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>