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DECISIÓN AMPARO ROL C5130-22</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Recoleta.</p>
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Requirente: Jorge Condeza Neuber.</p>
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Ingreso Consejo: 13.06.2022</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Municipalidad de Recoleta, teniendo por parcial y extemporáneamente cumplida la obligación de informar, respecto de aquella parte del requerimiento correspondiente a copia de guías de despacho o facturas que den cuenta de dosis de vacunas, incorporando fecha exacta en que los medicamentos fueron recibidos indicando su cantidad; y, la cantidad de dinero que a la fecha ha devuelto Achifarp a la Municipalidad de Recoleta.</p>
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Lo anterior, por cuanto si bien el órgano recurrido entregó respuestas y documentos que permiten satisfacer el requerimiento, ello ocurrió una vez vencido el plazo contemplado en el artículo 14 de la Ley de Transparencia.</p>
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A su vez, se rechaza el amparo en lo relativo al acceso a copia de los documentos tenidos a la vista y que dan cuenta de la autorización del Instituto de Salud Pública de Chile para que se pudiera producir, comercializar o distribuir el Interferon. Ello por cuanto, sin perjuicio de que la respuesta otorgada a esta parte de la solicitud, fue complementada en el curso del procedimiento de amparo, se estima que la información requerida no obra en formato material en poder de la Municipalidad de Recoleta, por cuanto la referida autorización no fue finalmente otorgada por la autoridad sanitaria.</p>
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En conformidad a lo señalado se concluye que el órgano recurrido acreditó la inexistencia de la información en los términos solicitados, en conformidad a los estándares establecidos por este Consejo en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10 de esta Corporación, Sobre procedimiento de acceso a la información.</p>
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Se ordena remitir al recurrente copia de los descargos presentados en el procedimiento y de sus antecedentes adjuntos.</p>
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Se representa a al órgano reclamado el no haber otorgado respuesta oportuna al requerimiento de acceso a la información que funda el amparo y la infracción al principio de oportunidad.</p>
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En sesión ordinaria N° 1318 del Consejo Directivo, celebrada el 03 de noviembre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C5130-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 19 de abril de 2022, don Jorge Condeza Neuber solicitó a la Municipalidad de Recoleta información, en los siguientes términos: "1.-El informe 909-2021 de la Contraloría General de la Republica establece diversas irregularidades en Achifarp de la cual Recoleta es miembro. En el documento se señala que Achifarp habría (a la época del informe) entregado solo 25 millones de pesos a la UdeC para cumplir el convenio de producción de Interferon. Y que el saldo de los dineros recibidos no estaría en la cuenta corriente de la organización.</p>
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Según ordinario 5156/2021 en respuesta a requerimiento de información MU263T0004970, se informó que el 30 de abril del 2021 la Municipalidad de Recoleta entregó 49.000.000 de pesos a Achifarp y el 7 de mayo del 2021 $155.976.800, cifras que coinciden con el monto autorizado a entregar a Achifarp para la compra de 180.000 dosis de Interferon, autorizado por el Concejo Municipal según acta de sesión 17 del año 2021.</p>
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En dicha sesión, de fecha 27 de abril, se pidió la transferencia de 204.976.800 debido a que" ya se consiguieron los permisos del ISP y está todo en marcha" debido a que se necesita iniciar la producción comprometida.</p>
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1. Se solicita copia de los documentos tenidos a la vista y que dan cuenta de la autorización del ISP para que se pudiera producir, comercializar o distribuir el Interferon.</p>
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2.- En el Ord. 5156 ya mencionado, se dio cuenta, ante la consulta de cuantas dosis se habían recibido a la fecha, por parte del Municipio de Recoleta, que estas habían sido 180.000 dosis. Se solicita copia de guías de despacho o facturas que den cuenta de aquello. Se solicita se informe la fecha exacta en que los medicamentos fueron recibidos indicando cantidad en cada ocasión.</p>
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3.- Respecto al informe de Contraloría se solicita informar la cantidad de dinero que a la fecha ha devuelto Achifarp a la Municipalidad de Recoleta".</p>
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2) PRÓRROGA DE PLAZO: Por medio de Of. Ord, N° 5046, de fecha 17 de mayo de 2022, el órgano notificó al solicitante la decisión de prorrogar el plazo de respuesta en 10 días hábiles, en los términos referidos en el inciso 2° del artículo 14 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) RESPUESTA: Mediante Oficio N° 5435/2022, de 31 de mayo de 2022, la Municipalidad de Recoleta otorgó respuesta a la solicitud de acceso, señalando que "De acuerdo con lo informado por la Departamento de Salud, se da a conocer que el Ordinario N° 1300/05 que, tiene antecedentes del Informe Final N° 909 de la Contraloría General de la República, enviada el 17 de mayo del 2022. También, se entrega en formato PDF el Oficio 1400/62/2022 que da cuenta del Informe Final N° 909/2021 del Departamento de Auditorías Especiales de la Contraloría Regional Metropolitana de Santiago. En este documento en el que se comunica a la Jefa de Unidad de Auditorias Especiales de la Contraloría Regional Metropolitana de Santiago, en el Punto I. Capítulo II. Examen de la Materia Auditada, numeral 12.a. Convenio para la entrega de INTERFERON. En este se indica lo hecho por el municipio en el tema que es de interés de la solicitud".</p>
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4) AMPARO: El 13 de junio de 2022, don Jorge Condeza Neuber dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta incompleta otorgada a su solicitud; y, que la respuesta otorgada, no corresponde a lo solicitado. Agregó que: "Se entregan documentos que supuestamente contiene la información solicitada pero no es así y parte de la información no guarda relación alguna con las consultas (...)".</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Recoleta, mediante Oficio E14489, de 1° de agosto de 2022, solicitando que: (1°) señale si, a su juicio, la respuesta otorgada satisface íntegramente el requerimiento de información, considerando lo señalado por la parte reclamante; (2°) señale si la información reclamada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; y, (5°) en caso de no existir inconvenientes para la entrega de la información pedida, se solicita la remisión de la misma a la parte recurrente con copia a este Consejo, a fin de evaluar el cierre del presente caso a través del Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC). Lo anterior, dando aplicación de lo dispuesto en la Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, al numeral 4.3 de la Instrucción General N° 10 de este Consejo y a la Recomendación de esta Corporación sobre Protección de Datos Personales por parte de los Órganos de la Administración del Estado.</p>
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Mediante Oficio Ord. N° 5614, de 16 de agosto de 2022, el municipio reclamado presentó sus descargos y observaciones en el procedimiento señalando que en respuesta a la solicitud de acceso que generó el presente amparo, se acompañaron al requirente dos documentos de respuesta y al día siguiente se le envió por mail la guía de despacho de las dosis recibidas, situación de la cual no da cuenta el recurrente en su reclamación. Refiere que no existe relación con lo pedido, pero en eso está errado.</p>
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Se acompañaron los documentos que existen sobre el Interferón. Para hacer más explicativo el tema, se acompaña un Memorándum 374 de 2022, de 08 de agosto de 2022, dirigido al Encargado de la Unidad de Transparencia por la Dirección de Asesoría Jurídica, que en definitiva aclara lo que se informó en la respuesta entregada a la SAI identificada en el párrafo anterior.</p>
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a) El numeral 1 del Memorándum 374, explica que el ISP autorizó por el documento que allí se identifica "la instalación y la aprobación de los planos correspondientes, respecto de un laboratorio farmacéutico de producción de propiedad de la Universidad de Concepción. Por lo tanto, no existió ni existe a esta fecha autorización ni registro sanitario de las unidades objeto del convenio para su distribución o uso en humanos" (subrayado para énfasis). En consecuencia, el ISP no autorizó la producción y comercialización de 180.000 dosis de vacunas.</p>
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b) Sobre las dosis que se habrían recibido con ocasión del Convenio, suscrito entre ACHIFARP y la U. de Concepción, se aclara que: "el citado Ordinario 5156, de lo que daba cuenta era del monto de los aportes efectuados por parte del municipio hacia la Asociación Chilena de Farmacias Populares, con ocasión de la ejecución del convenio de colaboración...". Consta en la respuesta entregada al solicitante que los aportes son los que indica el Memorándum de la Dirección de Asesoría Jurídica. (resaltado para énfasis). El documento entregado por la Dirección explica detalladamente el objetivo de los fondos. Y sólo cuando se cumpla el Hito 3 es que habrían sido adquiridas 180.000 dosis en 6 meses. (lo que no se materializó).</p>
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c) La única guía de despacho, existente corresponde a la N° 138 de agosto de 2020, la cual corresponde a 1300 dosis, refrigeradas y para uso estrictamente investigativo. Esta guía de despacho fue entregada por mail transparencia@recoleta.cl al solicitante una vez obtenida por la Unidad de Transparencia. El Memorándum de la Dirección de Asesoría Jurídica, aclara al final que el ISP hecha la inspección que le corresponde en esta materia, contabilizó 1301 dosis, (las que no fueron comercializadas ni distribuidas). De hecho, en el documento que se acompaña (Acta Inspectiva N° 1196 de 2021), se señala que los productos se enviaron de regreso a la U. de Concepción, para su destrucción, lo que se materializó de acuerdo a los protocolos existentes en esta materia.</p>
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d) En relación a la cantidad de dinero que a la fecha ha devuelto ACHIFARP a la Municipalidad, se indica, con más detalles lo mismo que se ha informado al solicitante: Se reitera, con mayor explicación, lo informado en la respuesta a la SAI, que el Municipio interpuso una acción de "demanda de gestión preparatoria de la vía ejecutiva, con el objeto de contar con el respectivo título ejecutivo que permitiera perseguir por dicha vía el monto no ejecutado de $ 205.476.800. El tribunal no dio curso a esta demanda, señalando que debía resolverse en juicio de lato conocimiento. Por ende hasta la fecha ACHIFARP no ha devuelto al Municipio suma alguna de la ordenada reintegrar.e) Por último señalar que el Memorándum de Asesoría Jurídica, entrega los siguientes documentos para respaldar lo aseverado. Se adjunta el Convenio citado en el literal a) y b) Se adjunta Guía de Despacho N° 138. Citada en el literal c) Se adjunta Orden de Compra N° 4600033869 Guía de retiro de la empresa que procedió a la incineración de las dosis ordenadas destruir y factura emitida por la misma (N° 201512). Se adjunta escrito de demanda y su providencia, mencionada en literal d)</p>
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6) GESTIÓN OFICIOSA: En virtud de las alegaciones efectuadas por el órgano con oportunidad de los descargos presentados en el procedimiento, se procedió a efectuar una revisión de los documentos asociados a la tramitación de la solicitud de acceso folio en el portal de transparencia, verificando que con fecha 06 de junio de 2022, la Municipalidad de Recoleta notificó al recurrente una respuesta complementaria a la otorgada originalmente mediante oficio Ord. N° 5435, de 31 de mayo de 2022. Dicha comunicación corresponde al Oficio N° 5437, de 06 de junio de 2022, en el que el órgano reclamado señaló:</p>
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"De acuerdo con lo informado por el Departamento de Salud, se da a conocer que, en la respuesta enviada anteriormente, no estaba incluida la copia de la guía de despacho y el Certificado de la acción presentada ante los Tribunales de Justicia, por ende, enviamos la información nuevamente con la documentación faltante.</p>
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La información que se agrega es importante porque la copia de la Guía de Despacho de Achifarp da cuenta de que se remiten al Departamento de Salud 1299 frascos, por un valor cada de $155, para uso de investigación. (subrayado para énfasis). El ISP no ha autorizado la entrega de esta vacuna para uso de la población aún, porque deben cumplirse varias etapas antes de una autorización como esa. Lo que no quiere decir que el interferón se está vendiendo en pastillas en las farmacias por distintos laboratorios. Dice relación con requisitos generales para asegurar la puesta a disposición de un medicamento. Además en la guía de despacho se deja constancia de las condiciones en que se reciben las vacunas.</p>
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Se adjunta nuevamente el Ordinario N° 1300/05 que, tiene antecedentes del Informe Final N° 909 de la Contraloría General de la República, enviada el 17 de mayo del 2022. También, se entrega en formato PDF el Oficio 1400/62/2022 que da cuenta del Informe Final N° 909/2021 del Departamento de Auditorías Especiales de la Contraloría Regional Metropolitana de Santiago. En este documento en el que se comunica a la Jefa de Unidad de Auditorias Especiales de la Contraloría Regional Metropolitana de Santiago, en el Punto I. Capítulo II. Examen de la Materia Auditada, numeral 12.a. Convenio para la entrega de INTERFERON. En este se indica lo hecho por el municipio en el tema que es de interés de la solicitud. Cabe señalar que fueron censurados los datos personales y sensible dado que están protegidos por la Ley 19.628, en especial en sus Art. 2° literales f) y g) y Art. 7° en relación con el Art. 21 numeral 2 de la ley de Transparencia de la Función Pública (...)".</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, en primer término, se debe hacer presente que el artículo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deberá pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la información solicitada o negándose a ello, en un plazo máximo de veinte días hábiles, contados desde la recepción de la misma. Sobre el particular, consta que este requerimiento fue recibido por la Municipalidad de Recoleta con fecha 19 de abril de 2022, comunicando al solicitante la prórroga de plazo para pronunciarse sobre el requerimiento de acceso, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley de Transparencia, por lo que el plazo con que contaba el órgano para pronunciarse vencía el pasado 31 de mayo del año 2022. En este contexto, si bien en términos formales el órgano emitió una respuesta en la fecha recién indicada, ésta debió ser complementada sustantivamente por la recurrida mediante oficio N° 5437, notificado al peticionario el 06 de junio de 2022. Lo anterior importa una grave infracción al artículo 14 de la Ley de Transparencia, así como al principio de oportunidad previsto en el artículo 11, letra h) del mismo cuerpo normativo; por lo que se representarán dichas infracciones al Jefe de Servicio del municipio reclamado en lo resolutivo del presente acuerdo.</p>
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2) Que, el objeto del presente amparo dice relación con la entrega incompleta de la información requerida, relativa a documentos que den cuenta de la autorización del Instituto de Salud Pública de Chile para que se pudiera producir, comercializar o distribuir el Interferon, dosis efectivamente entregadas de vacuna producida en virtud de convenio suscrito con la Universidad de Concepción y montos devueltos a la Municipalidad de Recoleta por parte de la Asociación Chilena de Farmacias Populares (Achifarp). Por su parte, la Municipalidad de Recoleta, al responder el requerimiento y con oportunidad de los descargos, sostuvo que la respuesta otorgada al requirente daría respuesta íntegra al requerimiento de acceso.</p>
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3) Que, el artículo 8, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que: "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional", salvo las excepciones legales. Por su parte, cabe tener presente que en virtud de lo dispuesto en los artículos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera información pública toda aquella que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de aquella contenida en "actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público", salvo que dicha información se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia. En razón de lo anterior, la información objeto del amparo, es en principio, información pública, salvo concurra a su respecto alguna de las causales de reserva contempladas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia, las que por ser de derecho estricto, y una excepción al régimen de publicidad, cuando se invocan, corresponde al órgano respectivo, desvirtuar la presunción legal de publicidad contemplada en el artículo 11 letra c) de la Ley de Transparencia, y en consecuencia, acreditar fehacientemente los hechos que la configuran. En el presente caso, atendido que el órgano recurrido no invocó causales de reserva que ponderar en el procedimiento, alegando que hizo entrega de la información requerida, se deberá efectuar un examen de ponderación de los antecedentes otorgados, para verificar si corresponde ordenar la entrega de documentos adicionales.</p>
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4) Que, en primer término, respecto de la información consistente en copia de los documentos tenidos a la vista y que dan cuenta de la autorización del ISP para que se pudiera producir, comercializar o distribuir el Interferon, el órgano recurrido, en la respuesta complementaria otorgada al recurrente mediante Oficio N° 5437, de 06 de junio de 2022, y con oportunidad de los descargos presentados en el procedimiento, señaló que "no existió ni existe a esta fecha autorización ni registro sanitario de la unidades objeto del convenio para su distribución o uso en humanos". En consecuencia, el ISP no autorizó la producción y comercialización de 180.000 dosis de vacunas.</p>
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5) Que, respecto de la inexistencia de esta parte de la información requerida por el peticionario, cabe consignar que este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras, que la inexistencia de la información solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente. Resulta aplicable a su vez, lo prescrito en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10 de esta Corporación, que señala "En esta etapa el órgano público procederá a efectuar la búsqueda de los actos, resoluciones, actas, expedientes y contratos, así como de toda otra información que obre en su poder, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga, que sirvan para dar respuesta a la solicitud formulada"; para continuar indicando que, "Si realizada la búsqueda, el órgano público constata que no posee la información deberá: (...) b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgación de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposición para encontrar la información y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la información no fuere habida, deberá comunicarse esta circunstancia al solicitante, indicándole detalladamente las razones que lo justifiquen." (énfasis agregado)</p>
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6) Que, en el presente caso, el órgano sostuvo en las diversas etapas del proceso, que si bien se iniciaron gestiones ante la autoridad sanitaria respectiva (ISP), para efectos de producir y comercializar vacunas en contra del virus COVID-19, en conformidad a lo señalado por el órgano recurrido, dicha autorización solo alcanzó a materializarse respecto de la instalación y la aprobación de los planos correspondientes a un laboratorio farmacéutico de producción de propiedad de la Universidad de Concepción, sin que ésta se extendiera a la comercialización y distribución de vacunas o medicamentos como el consultado por el requirente.</p>
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7) Que, en este contexto, se concluye que la información reclamada no obra en poder del órgano en formato material, por lo que la respuesta otorgada en el marco del procedimiento de amparo da cumplimiento a los estándares establecidos por este Consejo en el ya referido numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10 de esta Corporación, en relación a la inexistencia de información. En conformidad a lo razonado, sin perjuicio de que la respuesta a esta parte del requerimiento fue otorgada en términos extemporáneos, el amparo será rechazado en este punto.</p>
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8) Que, respecto de la información consistente en copia de guías de despacho o facturas que den cuenta de la recepción de 180.000 dosis de vacunas producidas en convenio con la Universidad de Concepción y la fecha exacta en que los medicamentos fueron recibidos indicando cantidad en cada ocasión el órgano precisó, con oportunidad de los descargos presentados en el procedimiento, que el Ordinario 5156/2021 de la Municipalidad de Recoleta, citado por el recurrente en su solicitud de acceso, daba cuenta en términos generales, del monto de los aportes efectuados por parte del municipio hacia la Asociación Chilena de Farmacias Populares, con ocasión de la ejecución del convenio de colaboración con la Universidad de Concepción, orientado a la producción de 180.000 dosis de vacunas contra el Covid-19. Sin perjuicio de lo anterior, según se precisó con mayor detalle en el Memorándum N° 374 de 08 de agosto de 2022 (documento acompañado por el municipio recurrido con oportunidad de los descargos), sólo cuando se cumpliera el Hito 3 del referido convenio, serían formalmente adquiridas 180.000 dosis de la referida vacuna en el plazo de 6 meses, desde el otorgamiento de la autorización respectiva por parte del Instituto de Salud Pública. Dicha autorización finalmente no se materializó, por lo que no existe la guía de despacho en los términos específicamente requerido por el recurrente. Sin perjuicio de lo anterior, la única guía de despacho existente sobre la materia, corresponde a la N° 138 de agosto de 2020, la cual corresponde a 1300 dosis, refrigeradas y para uso estrictamente investigativo, por un valor cada de $155 cada una, para uso de investigación.</p>
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9) Que, en conformidad a que dicha aclaración y entrega de información pertinente fue efectuada por el municipio recurrido una vez vencido el plazo contemplado en el artículo 14 de la Ley de Transparencia para dar respuesta a una solicitud de acceso, se acogerá esta parte del amparo, teniendo por extemporáneamente cumplida la obligación de informar, ordenando remitir al recurrente copia de la guía de despacho N° 138 de agosto de 2020, por cuanto no consta su remisión al recurrente; y del Oficio N° 374/2022, complementario de los antecedentes documentales otorgados al recurrente y de los documentos que se acompañaron por el órgano al evacuar descargos en el procedimiento, conjuntamente con la notificación de la presente decisión de amparo.</p>
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10) Que, en relación a "la cantidad de dinero que a la fecha ha devuelto Achifarp a la Municipalidad de Recoleta" el Municipio aclaró en el proceso de amparo, que en conformidad a lo señalado por la Contraloría General de la República, con fecha 06 de mayo de 2022 interpuso una acción de "demanda de gestión preparatoria de la vía ejecutiva", ante el 13° Juzgado Civil de Santiago, rol C3726-2022, con el objeto de contar con el respectivo título ejecutivo que permitiera perseguir vía judicial el monto no ejecutado por dicha asociación de $ 205.476.800, transferido por la entidad municipal a Achifarp. El tribunal no dio curso a esta demanda, señalando que debía resolverse en juicio de lato conocimiento. Por ende hasta la fecha ACHIFARP no ha devuelto al Municipio suma alguna de la ordenada reintegrar. En conformidad a lo indicado, esta parte de la obligación de informar fue cumplida por el municipio reclamado una vez el plazo contemplado en el artículo 14 de la Ley de Transparencia para dar respuesta a una solicitud de acceso a la información pública.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Jorge Condeza Neuber en contra de la Municipalidad de Recoleta, teniendo por parcial y extemporáneamente cumplida la obligación de informar respecto de aquella parte del requerimiento correspondiente a la copia de guías de despacho o facturas que den cuenta de dosis de vacunas adquiridas por el municipio recurrido, incorporando fecha exacta en que los medicamentos fueron recibidos y su cantidad; y, la cantidad de dinero que a la fecha ha devuelto Achifarp a la Municipalidad de Recoleta.</p>
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II. Rechazar el amparo respecto de la información consistente en copia de los documentos tenidos a la vista y que dan cuenta de la autorización del ISP para que se pudiera producir, comercializar o distribuir el Interferon, por inexistencia de la información en los términos solicitados, en conformidad a lo razonado en los considerandos 4° a 7° de la presente decisión.</p>
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III. Representar al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Recoleta la infracción al artículo 14 de la Ley de Transparencia, así como al principio de oportunidad previsto en el artículo 11, letra h), del mismo cuerpo legal, al no haber dado respuesta a la solicitante dentro del plazo previsto en el referido artículo 14 de la citada Ley. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p>
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IV. Remitir al recurrente copia de los descargos presentados en el procedimiento por parte de la Municipalidad de Recoleta y de sus antecedentes adjuntos.</p>
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V. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, notificar el presente acuerdo a don Jorge Condeza Neuber y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Recoleta.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez. El Presidente don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>