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DECISIÓN AMPARO ROL C5133-22</p>
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Entidad pública: SEREMI de Bienes Nacionales Región del Maule</p>
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Requirente: Javiera Rodríguez Arrisueño</p>
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Ingreso Consejo: 13.06.2022</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo deducido en contra de la SEREMI de Bienes Nacionales Región del Maule, referido a expediente administrativo que indica.</p>
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Lo anterior, por cuanto el órgano explicó que la información solicitada no obra en su poder, no contando esta Corporación con antecedentes que desvirtúen lo alegado por el órgano requerido, en cuanto a la inexistencia de la información pedida.</p>
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En sesión ordinaria N° 1321 del Consejo Directivo, celebrada el 10 de noviembre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C5133-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 29 de mayo de 2022, doña Javiera Rodríguez Arrisueño solicitó a la SEREMI de Bienes Nacionales Región del Maule la siguiente información:</p>
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"Expediente administrativo N° 4.023 de la Secretaría Regional de Tierras y Bienes Nacionales de la región del Maule, que contiene la resolución N° 909 emitida el 7 de julio de 1987, en virtud de la cual doña Lucrecia del Carmen Cáceres Orellana se hace dueña de un inmueble ubicado en sector Papirúa.</p>
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Observaciones: Adjunto a la presente solicitud la inscripción a fojas 535 N° 625 del Registro de Propiedad del año 1987 en el Conservador de Bienes Raíces de Concepción, en que se detallan los datos del expediente solicitado".</p>
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2) RESPUESTA: El 13 de junio de 2022, la SEREMI de Bienes Nacionales Región del Maule respondió a dicho requerimiento de información indicando que, efectuada la búsqueda, y en atención a la data de la información, no fue posible encontrar el expediente solicitado, pero que continuará buscándolo.</p>
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3) AMPARO: El 13 de junio de 2022, doña Javiera Rodríguez Arrisueño dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en respuesta negativa a la solicitud de información. Además, el reclamante hizo presente que: "Me indican que no se encontró el expediente y se seguirá buscando, pero necesito certezas al respecto. Yo adjunté una inscripción del CBR Constitución que indica los detalles del expediente solicitado".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Secretario Regional Ministerial de Bienes Nacionales Región del Maule, mediante Oficio N° E14078, de 27 de julio de 2022, solicitando que: (1°) indique si procedió a efectuar la búsqueda de la información solicitada, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10 de este Consejo, sobre Procedimiento Administrativo de acceso a la información; (2°) se refiera a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegación de la información requerida; y, (3°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información solicitada.</p>
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5) Mediante ORD. Nro. 2254 de fecha 24 de agosto de 2022, el órgano reclamado hizo llegar sus descargos a este Consejo, señalando que, consultada la Unidad de Regularización sobre el requerimiento, esta informó que, dada la antigüedad, de lo requerido (expediente del año 1987), no existe constancia en soporte digital, solo consta en libros de ingreso en formato papel, la indicación de un trámite de regularización a nombre de doña Lucrecia del Carmen Cáceres Orellana, quien en enero de 1987, ingresó solicitud de Regularización de la Posesión de la Pequeña Propiedad Raíz ante la SEREMI de Bienes Nacionales Región del Maule, respecto del inmueble indicado., bajo el expediente administrativo folio A-4023, sin más datos que entregar.</p>
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Indicó que el 23 de agosto de 2022, se emitió certificado de búsqueda en que se indica que el referido expediente no fue encontrado. Luego, mediante Memorándum N° 02-2022, de 23 de agosto de 2022, se instruye efectuar una nueva búsqueda en relación a los actos administrativos que pudieran referirse al expediente solicitado., con el fin de reconstituir la documentación formal que hubiese emanado de ese Servicio, todo dentro del plazo de 7 días.</p>
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Finalmente, hace presente que el citado expediente figura ingresado a ese Servicio en 1987, habiendo transcurrido 35 años a la fecha razón por la cual se encontraba archivado en dependencias del Archivo de la SEREMI, instalaciones que se vieron gravemente afectadas con el terremoto del 27 de febrero de 2010, provocando la lamentable perdida de valiosa información de esa SEREMI.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en respuesta negativa a la solicitud de información referida a copia de expediente administrativo que indica. Al respeto, el órgano reclamado señaló que lo requerido no obra en su poder.</p>
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2) Que, sobre este punto, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisión de amparo Rol C533-09. En dicha decisión, se resolvió que la información cuya entrega puede ordenar, debe contenerse "en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos" o en un "formato o soporte" determinado, según dispone el inciso segundo del artículo 10° de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir al órgano reclamado que haga entrega de antecedentes que no obran en su poder, de acuerdo con lo señalado por él mismo con ocasión de sus descargos, como tampoco de aquélla que resulte inexistente.</p>
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3) Que, al respecto, con ocasión de su respuesta y descargos, el organismo explicó que, realizadas las búsquedas correspondientes, el expediente solicitado no obra en su poder, ello debido, a su antigüedad y a que se encontraba en su Archivo, el cual sufrió graves pérdidas producto del terremoto del 27 de febrero de 2010.</p>
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4) Que, en consecuencia, del mérito de lo expuesto y de los documentos tenidos a la vista, estimándose que se encuentra satisfecho el estándar para la acreditación de la inexistencia de la información en poder del órgano, que ha determinado la normativa que regula el ejercicio del derecho de acceso a la información pública y que se ha reflejado en la jurisprudencia de este Consejo, sin que se dispongan de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de la sostenida por el organismo, se rechazará el presente amparo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por doña Javiera Rodríguez Arrisueño, en contra de la SEREMI de Bienes Nacionales Región del Maule, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Javiera Rodríguez Arrisueño y al Sr. Secretario Regional Ministerial de Bienes Nacionales Región del Maule.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>