Decisión ROL C5136-22
Volver
Reclamante: FRANCISCO DE LA VEGA GIGLIO  
Reclamado: SEREMI DE BIENES NACIONALES REGIÓN DE VALPARAÍSO  
Resumen del caso:

Se acogen los amparos interpuestos en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales de Valparaíso, ordenando la entrega de expediente de regularización de propiedad raíz que se indica. Lo anterior, toda vez que se trata de información pública, respecto de la cual no se configura la causal de reserva de afectación de derechos de las personas, invocada sucintamente por el tercero involucrado en el procedimiento, en el entendido que los antecedentes pedidos constituyen el fundamento del acto administrativo, por el cual la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales recurrida autorizó la regularización de un inmueble, ordenando su inscripción en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces respectivo. Aplica criterio sostenidos en las decisiones de amparo roles C396-12, C1196-12, C438-13, C1045-15, C2397-16, C1867-17, C4405-21, entre otras. En forma previa a su entrega, el órgano deberá tarjar los datos personales de contexto que pudieran contener los documentos, en aplicación del principio de divisibilidad consagrado en el artículo 11, letra e) de la Ley de Transparencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 11/16/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada:  
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos:  
Descriptores analíticos:  
  • PDF
<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROLES C5136-22 Y C5137-22</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Bienes Nacionales Regi&oacute;n de Valpara&iacute;so.</p> <p> Requirente: Francisco de La Vega Giglio.</p> <p> Ingreso Consejo: 13.06.2022</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acogen los amparos interpuestos en contra de la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Bienes Nacionales de Valpara&iacute;so, ordenando la entrega de expediente de regularizaci&oacute;n de propiedad ra&iacute;z que se indica.</p> <p> Lo anterior, toda vez que se trata de informaci&oacute;n p&uacute;blica, respecto de la cual no se configura la causal de reserva de afectaci&oacute;n de derechos de las personas, invocada sucintamente por el tercero involucrado en el procedimiento, en el entendido que los antecedentes pedidos constituyen el fundamento del acto administrativo, por el cual la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Bienes Nacionales recurrida autoriz&oacute; la regularizaci&oacute;n de un inmueble, ordenando su inscripci&oacute;n en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Ra&iacute;ces respectivo.</p> <p> Aplica criterio sostenidos en las decisiones de amparo roles C396-12, C1196-12, C438-13, C1045-15, C2397-16, C1867-17, C4405-21, entre otras.</p> <p> En forma previa a su entrega, el &oacute;rgano deber&aacute; tarjar los datos personales de contexto que pudieran contener los documentos, en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra e) de la Ley de Transparencia.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1321 del Consejo Directivo, celebrada el 10 de noviembre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de las solicitudes de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Roles C5136-22 y C5137-22.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 21 de abril de 2022, don Francisco De la Vega Giglio a la Secretar&iacute;a Regional Ministerial (SEREMI) de Bienes Nacionales Regi&oacute;n de Valpara&iacute;so la siguiente informaci&oacute;n: &quot;(...) copia completa del Expediente 118713 de la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Bienes Nacionales Valpara&iacute;so, incluida la Resoluci&oacute;n Exenta N&uacute;mero E-62668 de fecha 15 de diciembre de 2021 de la misma Secretaria. Lo anterior, se refiere al procedimiento del DL 2.695 que llevo a cabo la Seremi en favor de (...), c&eacute;dula nacional de identidad n&uacute;mero (...)&quot;.</p> <p> 2) PR&Oacute;RROGA DE PLAZO: Por medio de Oficio N&deg; 1703, de fecha 11 de mayo de 2022, el &oacute;rgano notific&oacute; a la parte requirente la decisi&oacute;n de prorrogar el plazo de respuesta en 10 d&iacute;as h&aacute;biles, en los t&eacute;rminos referidos en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia</p> <p> 3) RESPUESTA: Mediante Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 422/2022 de fecha 31 de mayo de 2022, la SEREMI de Bienes Nacionales Regi&oacute;n de Valpara&iacute;so respondi&oacute; el requerimiento de acceso, exponiendo que, la publicidad del expediente requerido podr&iacute;a afectar derechos de terceros. En virtud de lo se&ntilde;alado, para dar cumplimiento a lo dispuesto en el procedimiento regulado en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, fue notificada la persona individualizada en el requerimiento respectivo, por Oficio N&deg; E-32873, de 13 de mayo de 2022. En este contexto, haciendo uso de su derecho de oposici&oacute;n el tercero manifest&oacute; su negativa a entregar la informaci&oacute;n solicitada mediante comunicaci&oacute;n de 27 de mayo de 2022. En conformidad a lo se&ntilde;alado, se&ntilde;ala que el &oacute;rgano no se encuentra facultado para hacer entrega de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> 4) AMPARO: El 13 de junio de 2022, la parte recurrente dedujo dos amparos a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundados en la respuesta negativa otorgada a su requerimiento. El recurrente agreg&oacute; que &quot;(...) con fecha 31 de mayo de 2022, a trav&eacute;s del ORD N&deg; 1978 se me ha denegado el acceso a la documentaci&oacute;n solicitada por haberse formulado oposici&oacute;n de un tercero. Cabe hacer presente que, tanto el texto constitucional como la ley, se&ntilde;alan que los actos y resoluciones de los organismos del Estado son p&uacute;blicos, y solo podr&aacute;n tener el car&aacute;cter de &quot;reservados&quot; cuando as&iacute; lo establezca una ley de qu&oacute;rum calificado o la misma Ley N&deg; 20285. En este caso, no concurren los elementos legales para considerar la informaci&oacute;n solicitada como de car&aacute;cter &quot;reservado&quot;, por lo cual, en virtud de lo dispuesto por el Principio de apertura o transparencia (...) es dable concluir que la SEREMI de Bienes Nacionales, por resoluci&oacute;n de este Consejo, debe otorgar acceso a la informaci&oacute;n solicitada (...)&quot;.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n los amparos, confiriendo traslado de &eacute;stos a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Bienes Nacionales Regi&oacute;n de Valpara&iacute;so mediante Oficio N&deg; E14079, de fecha 27 de julio de 2022, solicitando que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n; (2&deg;) explique c&oacute;mo la entrega de lo solicitado afectar&iacute;a los derechos de terceros; (3&deg;) acompa&ntilde;e todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n a terceros involucrados, efectuado en conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, incluyendo copia de la respectiva comunicaci&oacute;n, de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n, de la oposici&oacute;n deducida y de los antecedentes que den cuenta de la fecha en la que &eacute;sta ingres&oacute; ante el &oacute;rgano que usted representa; y, (4&deg;) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, direcci&oacute;n, n&uacute;mero telef&oacute;nico y correo electr&oacute;nico-, del tercero involucrado, a fin de evaluar una eventual aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p> <p> Mediante Oficio N&deg; 2860, de fecha 19 de agosto de 2022, el &oacute;rgano recurrido evacu&oacute; sus descargos y observaciones, reiterando, en s&iacute;ntesis, los argumentos expresados en su respuesta denegatoria, indicando que confiri&oacute; traslado al tercero se&ntilde;alado en el requerimiento de informaci&oacute;n, quien se opuso a su entrega, por lo que la instituci&oacute;n qued&oacute; impedida de entregar lo solicitado, en conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 20, inciso tercero de la Ley de Transparencia.</p> <p> 6) AUSENCIA DE DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INVOLUCRADO: De conformidad a lo prescrito en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, acord&oacute; dar traslado del amparo al tercero interesado, mediante Oficio N&deg; E19800 de fecha 12 de octubre de 2022.</p> <p> A la fecha del presente acuerdo no consta que el tercero involucrado presentara sus descargos y observaciones en el procedimiento.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, en virtud del principio de econom&iacute;a procedimental, consagrado en el art&iacute;culo 9&deg; de la Ley N&deg; 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, exige a estos &uacute;ltimos responder a la m&aacute;xima econom&iacute;a de medios con eficacia, evitando tr&aacute;mites dilatorios. En conformidad a lo indicado, atendido al hecho de que, respecto de las solicitudes de acceso, que motiv&oacute; los amparos roles C5136-22 y C5137-22 existe identidad respecto del requirente, solicitud de acceso y &oacute;rgano requerido, raz&oacute;n por la que este Consejo, para facilitar su comprensi&oacute;n y resoluci&oacute;n, ha resuelto acumular los citados amparos, resolvi&eacute;ndolos a trav&eacute;s de su revisi&oacute;n en conjunto.</p> <p> 2) Que, los amparos se fundan en respuesta negativa otorgada por el &oacute;rgano recurrido a la solicitud de informaci&oacute;n, referida a copia del expediente de regularizaci&oacute;n de propiedad ra&iacute;z se&ntilde;alada en la solicitud de acceso. Al respecto, la SEREMI de Bienes Nacionales de Regi&oacute;n de Valpara&iacute;so reclamada deneg&oacute; el acceso a la informaci&oacute;n, en virtud de lo establecido en el inciso tercero del art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, esto es, por oposici&oacute;n del tercero involucrado manifestada en el procedimiento de comunicaci&oacute;n regulado en la norma antes referida; a su vez, el tercero involucrado manifest&oacute; sint&eacute;ticamente, que la publicidad de la informaci&oacute;n afectaba su derecho a la seguridad.</p> <p> 3) Que, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. La referida norma constitucional establece el principio de publicidad, que luego es desarrollado a nivel legal por la Ley de Transparencia; en consecuencia, no s&oacute;lo es p&uacute;blica la informaci&oacute;n que conste en actas, resoluciones, documentos, expedientes, contratos o acuerdos, o cualquier otro soporte de aquellos que se&ntilde;ala los art&iacute;culos 5&deg; y 10&deg; de dicho cuerpo normativo, sino que tambi&eacute;n aquella que obre en poder del &oacute;rgano requerido, cualquiera sea su formato o soporte o su clasificaci&oacute;n o procesamiento. A este respecto, el inciso 2&deg; del referido Art. 5&deg;, se&ntilde;ala: &quot;Asimismo, es p&uacute;blica la informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico y toda otra informaci&oacute;n que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, a menos que est&eacute; sujeta a las excepciones se&ntilde;aladas&quot;. En raz&oacute;n de lo anterior, la informaci&oacute;n concerniente a un expediente de regularizaci&oacute;n tramitado en conformidad a las normas del decreto ley N&deg; 2679/1979 del Ministerio de Tierras y Colonizaci&oacute;n, actual Ministerio de Bienes Nacionales, es en principio, informaci&oacute;n p&uacute;blica, salvo concurra a su respecto alguna de las causales de reserva contempladas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, las que por ser de derecho estricto, y una excepci&oacute;n al r&eacute;gimen de publicidad, cuando se invocan, corresponde al &oacute;rgano respectivo, desvirtuar la presunci&oacute;n legal de publicidad contemplada en el art&iacute;culo 11 letra c) de la Ley de Transparencia, y en consecuencia, acreditar fehacientemente los hechos que la configuran.</p> <p> 4) Que, a modo de contexto, resulta del caso consignar que el expediente requerido se encuentra vinculado a la solicitud de regularizaci&oacute;n de un inmueble, conforme al procedimiento regido por el decreto ley N&deg; 2.695, de 1979 -que fija normas para regularizar la posesi&oacute;n de la peque&ntilde;a propiedad ra&iacute;z y para la constituci&oacute;n del dominio sobre ella-, el cual establece un procedimiento para que los poseedores materiales de determinados inmuebles soliciten al Ministerio de Bienes Nacionales que se les reconozca la calidad de poseedores regulares de aqu&eacute;llos, a fin de que puedan adquirir su dominio por prescripci&oacute;n.</p> <p> 5) Que, en este sentido, cabe tener presente que de conformidad con el criterio que ha sostenido reiterada y sistem&aacute;ticamente este Consejo, a partir de las decisiones de los amparos Roles C396-12, C1196-12, C438-13, C1045-15, C2397-16, C1867-17, C4405-21, entre otras, los antecedentes pedidos constituyen el fundamento del acto administrativo, por el cual la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Bienes Nacionales Regi&oacute;n de Valpara&iacute;so autoriz&oacute; la regularizaci&oacute;n de un inmueble, pues su presentaci&oacute;n y revisi&oacute;n es, precisa e inequ&iacute;vocamente, la base sobre la cual dicha autoridad dicta el acto mediante el cual acoge la solicitud de regularizaci&oacute;n de posesi&oacute;n de inmueble y ordena su inscripci&oacute;n en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Ra&iacute;ces respectivo. Luego, siendo dicho procedimiento y su resoluci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica, sus fundamentos poseen, en principio, el mismo car&aacute;cter.</p> <p> 6) Que, el &oacute;rgano reclamado &uacute;nicamente argument&oacute; razones de car&aacute;cter procesal para denegar el acceso a la informaci&oacute;n requerida, esto es, que qued&oacute; impedida de acceder a la entrega de informaci&oacute;n por la oposici&oacute;n del tercero involucrado en el procedimiento manifestada en conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, sin invocar otros argumentos sustantivos ni causales de reserva que ponderar en el procedimiento.</p> <p> 7) Que, seguidamente, en cuanto a la oposici&oacute;n formulada por el tercero interviniente ante el &oacute;rgano reclamado, cabe tener presente que este Consejo ha establecido como criterio, reiteradamente, que para verificar su procedencia, se debe determinar la afectaci&oacute;n del bien jur&iacute;dico protegido por ella, debiendo en consecuencia, acreditarse una expectativa razonable de da&ntilde;o o afectaci&oacute;n negativa, la que a su vez, debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, circunstancia que en este asunto no se produce, toda vez que la tercero se limit&oacute; a formular su oposici&oacute;n, no aportando mayores elementos de juicio que permitan ponderar -con cierto grado de especificidad o certeza la afectaci&oacute;n de un derecho espec&iacute;fico y determinado, en conformidad con lo previsto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 8) Que, en m&eacute;rito de lo expuesto, trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica, habi&eacute;ndose desestimado la causal de excepci&oacute;n esgrimida por el tercero involucrado, se acoger&aacute;n los amparos, requiriendo a la SEREMI reclamada la entrega de copia del expediente solicitado, tarjando, previamente, todo dato personal de contexto incorporado en la documentaci&oacute;n que se ordena otorgar como, por ejemplo, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono, im&aacute;genes y correo electr&oacute;nico particular, entre otros, tanto del titular de la informaci&oacute;n requerida como de cualquier otra persona natural mencionada en ella. Lo anterior, en conformidad con lo prescrito en la ley N&deg; 19.628, en el principio de divisibilidad contemplado en el art&iacute;culo 11 letra e) de la Ley de Transparencia y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33 letra m) de la misma ley.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger los amparos deducidos por don Francisco De la Vega Giglio en contra de la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Bienes Nacionales Regi&oacute;n de Valpara&iacute;so, por los argumentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Secretario Regional Ministerial de Bienes Nacionales de Valpara&iacute;so:</p> <p> a) Entregar al reclamante la siguiente informaci&oacute;n: copia completa del Expediente 118713 de la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Bienes Nacionales Regi&oacute;n de Valpara&iacute;so, incluida la Resoluci&oacute;n Exenta N&uacute;mero E-62668 de fecha 15 de diciembre de 2021 de la misma Secretar&iacute;a, tramitado en conformidad al procedimiento regulado en el DL 2.695/1979, tramitado en favor del tercero indicado en la solicitud de acceso.</p> <p> En forma previa a la entrega de la informaci&oacute;n la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Bienes Nacionales Regi&oacute;n de Valpara&iacute;so deber&aacute; tarjar todo dato personal de contexto incorporado en la documentaci&oacute;n que se ordena otorgar como, por ejemplo, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono, im&aacute;genes y correo electr&oacute;nico particular, entre otros, tanto del titular de la informaci&oacute;n requerida como de cualquier otra persona natural mencionada en ella. Lo anterior, en conformidad con lo prescrito en la ley N&deg; 19.628, en el principio de divisibilidad contemplado en el art&iacute;culo 11 letra e) de la Ley de Transparencia y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33 letra m) de la misma ley</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la informaci&oacute;n en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resoluci&oacute;n a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneraci&oacute;n correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del &oacute;rgano o servicio de la Administraci&oacute;n del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicar&aacute; el duplo de la sanci&oacute;n indicada y la suspensi&oacute;n en el cargo por un lapso de cinco d&iacute;as.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), acompa&ntilde;ando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Francisco De la Vega Giglio, al Sr. Secretario Regional Ministerial de Bienes Nacionales de Valpara&iacute;so; y, al tercero involucrado en el procedimiento.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>