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DECISIÓN AMPARO ROLES C5136-22 Y C5137-22</p>
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Entidad pública: Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales Región de Valparaíso.</p>
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Requirente: Francisco de La Vega Giglio.</p>
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Ingreso Consejo: 13.06.2022</p>
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RESUMEN</p>
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Se acogen los amparos interpuestos en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales de Valparaíso, ordenando la entrega de expediente de regularización de propiedad raíz que se indica.</p>
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Lo anterior, toda vez que se trata de información pública, respecto de la cual no se configura la causal de reserva de afectación de derechos de las personas, invocada sucintamente por el tercero involucrado en el procedimiento, en el entendido que los antecedentes pedidos constituyen el fundamento del acto administrativo, por el cual la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales recurrida autorizó la regularización de un inmueble, ordenando su inscripción en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces respectivo.</p>
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Aplica criterio sostenidos en las decisiones de amparo roles C396-12, C1196-12, C438-13, C1045-15, C2397-16, C1867-17, C4405-21, entre otras.</p>
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En forma previa a su entrega, el órgano deberá tarjar los datos personales de contexto que pudieran contener los documentos, en aplicación del principio de divisibilidad consagrado en el artículo 11, letra e) de la Ley de Transparencia.</p>
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En sesión ordinaria N° 1321 del Consejo Directivo, celebrada el 10 de noviembre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de las solicitudes de amparo al derecho de acceso a la información Roles C5136-22 y C5137-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 21 de abril de 2022, don Francisco De la Vega Giglio a la Secretaría Regional Ministerial (SEREMI) de Bienes Nacionales Región de Valparaíso la siguiente información: "(...) copia completa del Expediente 118713 de la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales Valparaíso, incluida la Resolución Exenta Número E-62668 de fecha 15 de diciembre de 2021 de la misma Secretaria. Lo anterior, se refiere al procedimiento del DL 2.695 que llevo a cabo la Seremi en favor de (...), cédula nacional de identidad número (...)".</p>
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2) PRÓRROGA DE PLAZO: Por medio de Oficio N° 1703, de fecha 11 de mayo de 2022, el órgano notificó a la parte requirente la decisión de prorrogar el plazo de respuesta en 10 días hábiles, en los términos referidos en el inciso 2° del artículo 14 de la Ley de Transparencia</p>
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3) RESPUESTA: Mediante Resolución Exenta N° 422/2022 de fecha 31 de mayo de 2022, la SEREMI de Bienes Nacionales Región de Valparaíso respondió el requerimiento de acceso, exponiendo que, la publicidad del expediente requerido podría afectar derechos de terceros. En virtud de lo señalado, para dar cumplimiento a lo dispuesto en el procedimiento regulado en el artículo 20 de la Ley de Transparencia, fue notificada la persona individualizada en el requerimiento respectivo, por Oficio N° E-32873, de 13 de mayo de 2022. En este contexto, haciendo uso de su derecho de oposición el tercero manifestó su negativa a entregar la información solicitada mediante comunicación de 27 de mayo de 2022. En conformidad a lo señalado, señala que el órgano no se encuentra facultado para hacer entrega de la información solicitada.</p>
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4) AMPARO: El 13 de junio de 2022, la parte recurrente dedujo dos amparos a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundados en la respuesta negativa otorgada a su requerimiento. El recurrente agregó que "(...) con fecha 31 de mayo de 2022, a través del ORD N° 1978 se me ha denegado el acceso a la documentación solicitada por haberse formulado oposición de un tercero. Cabe hacer presente que, tanto el texto constitucional como la ley, señalan que los actos y resoluciones de los organismos del Estado son públicos, y solo podrán tener el carácter de "reservados" cuando así lo establezca una ley de quórum calificado o la misma Ley N° 20285. En este caso, no concurren los elementos legales para considerar la información solicitada como de carácter "reservado", por lo cual, en virtud de lo dispuesto por el Principio de apertura o transparencia (...) es dable concluir que la SEREMI de Bienes Nacionales, por resolución de este Consejo, debe otorgar acceso a la información solicitada (...)".</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación los amparos, confiriendo traslado de éstos a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Bienes Nacionales Región de Valparaíso mediante Oficio N° E14079, de fecha 27 de julio de 2022, solicitando que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información; (2°) explique cómo la entrega de lo solicitado afectaría los derechos de terceros; (3°) acompañe todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicación a terceros involucrados, efectuado en conformidad a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Transparencia, incluyendo copia de la respectiva comunicación, de los documentos que acrediten su notificación, de la oposición deducida y de los antecedentes que den cuenta de la fecha en la que ésta ingresó ante el órgano que usted representa; y, (4°) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, dirección, número telefónico y correo electrónico-, del tercero involucrado, a fin de evaluar una eventual aplicación de lo dispuesto en los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p>
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Mediante Oficio N° 2860, de fecha 19 de agosto de 2022, el órgano recurrido evacuó sus descargos y observaciones, reiterando, en síntesis, los argumentos expresados en su respuesta denegatoria, indicando que confirió traslado al tercero señalado en el requerimiento de información, quien se opuso a su entrega, por lo que la institución quedó impedida de entregar lo solicitado, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 20, inciso tercero de la Ley de Transparencia.</p>
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6) AUSENCIA DE DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INVOLUCRADO: De conformidad a lo prescrito en el artículo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporación, acordó dar traslado del amparo al tercero interesado, mediante Oficio N° E19800 de fecha 12 de octubre de 2022.</p>
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A la fecha del presente acuerdo no consta que el tercero involucrado presentara sus descargos y observaciones en el procedimiento.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, en virtud del principio de economía procedimental, consagrado en el artículo 9° de la Ley N° 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado, exige a estos últimos responder a la máxima economía de medios con eficacia, evitando trámites dilatorios. En conformidad a lo indicado, atendido al hecho de que, respecto de las solicitudes de acceso, que motivó los amparos roles C5136-22 y C5137-22 existe identidad respecto del requirente, solicitud de acceso y órgano requerido, razón por la que este Consejo, para facilitar su comprensión y resolución, ha resuelto acumular los citados amparos, resolviéndolos a través de su revisión en conjunto.</p>
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2) Que, los amparos se fundan en respuesta negativa otorgada por el órgano recurrido a la solicitud de información, referida a copia del expediente de regularización de propiedad raíz señalada en la solicitud de acceso. Al respecto, la SEREMI de Bienes Nacionales de Región de Valparaíso reclamada denegó el acceso a la información, en virtud de lo establecido en el inciso tercero del artículo 20 de la Ley de Transparencia, esto es, por oposición del tercero involucrado manifestada en el procedimiento de comunicación regulado en la norma antes referida; a su vez, el tercero involucrado manifestó sintéticamente, que la publicidad de la información afectaba su derecho a la seguridad.</p>
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3) Que, el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". La referida norma constitucional establece el principio de publicidad, que luego es desarrollado a nivel legal por la Ley de Transparencia; en consecuencia, no sólo es pública la información que conste en actas, resoluciones, documentos, expedientes, contratos o acuerdos, o cualquier otro soporte de aquellos que señala los artículos 5° y 10° de dicho cuerpo normativo, sino que también aquella que obre en poder del órgano requerido, cualquiera sea su formato o soporte o su clasificación o procesamiento. A este respecto, el inciso 2° del referido Art. 5°, señala: "Asimismo, es pública la información elaborada con presupuesto público y toda otra información que obre en poder de los órganos de la Administración, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, a menos que esté sujeta a las excepciones señaladas". En razón de lo anterior, la información concerniente a un expediente de regularización tramitado en conformidad a las normas del decreto ley N° 2679/1979 del Ministerio de Tierras y Colonización, actual Ministerio de Bienes Nacionales, es en principio, información pública, salvo concurra a su respecto alguna de las causales de reserva contempladas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia, las que por ser de derecho estricto, y una excepción al régimen de publicidad, cuando se invocan, corresponde al órgano respectivo, desvirtuar la presunción legal de publicidad contemplada en el artículo 11 letra c) de la Ley de Transparencia, y en consecuencia, acreditar fehacientemente los hechos que la configuran.</p>
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4) Que, a modo de contexto, resulta del caso consignar que el expediente requerido se encuentra vinculado a la solicitud de regularización de un inmueble, conforme al procedimiento regido por el decreto ley N° 2.695, de 1979 -que fija normas para regularizar la posesión de la pequeña propiedad raíz y para la constitución del dominio sobre ella-, el cual establece un procedimiento para que los poseedores materiales de determinados inmuebles soliciten al Ministerio de Bienes Nacionales que se les reconozca la calidad de poseedores regulares de aquéllos, a fin de que puedan adquirir su dominio por prescripción.</p>
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5) Que, en este sentido, cabe tener presente que de conformidad con el criterio que ha sostenido reiterada y sistemáticamente este Consejo, a partir de las decisiones de los amparos Roles C396-12, C1196-12, C438-13, C1045-15, C2397-16, C1867-17, C4405-21, entre otras, los antecedentes pedidos constituyen el fundamento del acto administrativo, por el cual la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales Región de Valparaíso autorizó la regularización de un inmueble, pues su presentación y revisión es, precisa e inequívocamente, la base sobre la cual dicha autoridad dicta el acto mediante el cual acoge la solicitud de regularización de posesión de inmueble y ordena su inscripción en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces respectivo. Luego, siendo dicho procedimiento y su resolución de naturaleza pública, sus fundamentos poseen, en principio, el mismo carácter.</p>
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6) Que, el órgano reclamado únicamente argumentó razones de carácter procesal para denegar el acceso a la información requerida, esto es, que quedó impedida de acceder a la entrega de información por la oposición del tercero involucrado en el procedimiento manifestada en conformidad a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Transparencia, sin invocar otros argumentos sustantivos ni causales de reserva que ponderar en el procedimiento.</p>
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7) Que, seguidamente, en cuanto a la oposición formulada por el tercero interviniente ante el órgano reclamado, cabe tener presente que este Consejo ha establecido como criterio, reiteradamente, que para verificar su procedencia, se debe determinar la afectación del bien jurídico protegido por ella, debiendo en consecuencia, acreditarse una expectativa razonable de daño o afectación negativa, la que a su vez, debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, circunstancia que en este asunto no se produce, toda vez que la tercero se limitó a formular su oposición, no aportando mayores elementos de juicio que permitan ponderar -con cierto grado de especificidad o certeza la afectación de un derecho específico y determinado, en conformidad con lo previsto en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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8) Que, en mérito de lo expuesto, tratándose de información de naturaleza pública, habiéndose desestimado la causal de excepción esgrimida por el tercero involucrado, se acogerán los amparos, requiriendo a la SEREMI reclamada la entrega de copia del expediente solicitado, tarjando, previamente, todo dato personal de contexto incorporado en la documentación que se ordena otorgar como, por ejemplo, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono, imágenes y correo electrónico particular, entre otros, tanto del titular de la información requerida como de cualquier otra persona natural mencionada en ella. Lo anterior, en conformidad con lo prescrito en la ley N° 19.628, en el principio de divisibilidad contemplado en el artículo 11 letra e) de la Ley de Transparencia y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33 letra m) de la misma ley.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger los amparos deducidos por don Francisco De la Vega Giglio en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales Región de Valparaíso, por los argumentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Secretario Regional Ministerial de Bienes Nacionales de Valparaíso:</p>
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a) Entregar al reclamante la siguiente información: copia completa del Expediente 118713 de la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales Región de Valparaíso, incluida la Resolución Exenta Número E-62668 de fecha 15 de diciembre de 2021 de la misma Secretaría, tramitado en conformidad al procedimiento regulado en el DL 2.695/1979, tramitado en favor del tercero indicado en la solicitud de acceso.</p>
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En forma previa a la entrega de la información la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales Región de Valparaíso deberá tarjar todo dato personal de contexto incorporado en la documentación que se ordena otorgar como, por ejemplo, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono, imágenes y correo electrónico particular, entre otros, tanto del titular de la información requerida como de cualquier otra persona natural mencionada en ella. Lo anterior, en conformidad con lo prescrito en la ley N° 19.628, en el principio de divisibilidad contemplado en el artículo 11 letra e) de la Ley de Transparencia y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33 letra m) de la misma ley</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), acompañando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Francisco De la Vega Giglio, al Sr. Secretario Regional Ministerial de Bienes Nacionales de Valparaíso; y, al tercero involucrado en el procedimiento.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>