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<strong>DECISIÓN AMPAROS ROLES C948-13, C949-13 Y C950-13</strong></p>
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Entidad pública: Carabineros de Chile</p>
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Requirente: Gene Fernández Llerena</p>
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Ingreso Consejo: 21.06.2013</p>
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En sesión ordinaria N° 473 del Consejo Directivo, celebrada el 16 de octubre de 2013, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de las solicitudes de amparo al derecho de acceso a la información Roles C948-13, C949-13 y C950-13.</p>
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VISTO:</h3>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285, N° 19.880 y N° 19.628; lo previsto en el D.F.L. N° 1-19.653, del año 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUDES DE ACCESO: El 3 de mayo de 2013, don Gene Fernández Llerena, Mayor (I) de Carabineros de Chile, presentó ante dicha institución las solicitudes de información que se detallarán a continuación. Dichas presentaciones fueron dirigidas al Departamento de Contabilidad y Finanzas de Carabineros, para luego ser ingresadas al Sistema de Documentación Electrónica Institucional.</p>
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a) Solicitud que dio origen al amparo Rol C948-13: El requirente solicitó la información relativa al descuento que, en el mes de enero de 2013, la Escuela de Carabineros del General Carlos Ibáñez del Campo efectuó en las remuneraciones del Oficial Jefe (I) aludido, de acuerdo al detalle que señala en su solicitud. Señaló expresamente que la solicitud se realizaba en virtud del artículo 10 de la Ley de Transparencia.</p>
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b) Solicitud que dio origen al amparo Rol C949-13: El requirente solicitó documentos relativos al traslado que lo destinó a la Prefectura de Carabineros “Copiapó” a contar de Marzo de 2013. Señaló expresamente que la solicitud se realizaba en virtud del artículo 53 y siguientes del Decreto N° 900 de 1967 del Ex Ministerio del Interior, el artículo 17 de la Ley N° 19.880 y el artículo 10 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Solicitud que dio origen al amparo Rol C950-13: El requirente solicitó información relacionada con consultas que terceros habrían realizado sobre su situación médica, a la Comisión Médica de Carabineros. Señaló expresamente que la solicitud se realizaba en virtud del artículo 53 y siguientes del Decreto N° 900 de 1967 del Ex Ministerio del Interior, el artículo 17 de la Ley N° 19.880 y el artículo 10 de la Ley de Transparencia.</p>
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2) AUSENCIA DE RESPUESTAS Y AMPAROS: Don Gene Fernández Llerena dedujo tres amparos a su derecho de acceso a la información en contra de Carabineros de Chile, todos ingresados a este Consejo el 21 de junio de 2013, bajo los Roles C948-13, C949-13 y C950-13, respectivamente. En resumen, el reclamante señaló lo siguiente:</p>
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a) Amparo Rol C948-13:</p>
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i. En el mes de enero de 2013, la Escuela de Carabineros del General Carlos Ibáñez del Campo efectuó un descuento en las remuneraciones del Oficial Jefe (I) reclamante. Mediante el documento electrónico número 10191358 del 04.02.2013, el requirente solicitó una aclaración de tal hecho. Con posterioridad, mediante el documento electrónico número 10269234 del 12.02.2013, la Escuela de Carabineros informó que correspondía al uso de las dependencias de esa repartición.</p>
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ii. Mediante presentación de 3 de mayo de 2013, el reclamante tramitó a su superior jerárquico, constituido en ese entonces por el Departamento de Contabilidad y Finanzas de la Zona Metropolitana, la petición de los documentos que se identificaron en el numeral 1) letra a) precedente.</p>
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iii. Mediante el documento electrónico 12480421 del 08.05.2013, el Departamento de Contabilidad y Finanzas informó que la solicitud recién indicada fue tramitada por la Zona Metropolitana de Carabineros al Departamento de Información Pública, de conformidad a la Ley de Transparencia.</p>
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iv. Fundó su amparo en la ausencia de respuesta por parte del órgano de la Administración del Estado requerido, citando al efecto los artículos 8° y 19 N° 14 de la Constitución Política de la República; artículos 2°, 3°, 8°, 10, 13 y 52 de Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; artículos 4°, 17, 21 y 30 de la Ley N° 19.880 que Establece los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; artículos 4°, 5°, 10, 11, 12, 14, 16, 21 y 22 de la Ley de Transparencia.</p>
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b) Amparo Rol C949-13:</p>
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i. Con fecha 7 de marzo de 2013, la Dirección Nacional del Personal de Carabineros de Chile dispuso el traslado del Sr. Fernández Llerena, desde el Departamento de Contabilidad y Finanzas de la Zona Metropolitana, con asiento en la ciudad de Santiago, a la Prefectura de Carabineros Atacama N° 5, dependiente de la III Zona de Carabineros, con asiento en la ciudad de Copiapó, a partir del 1° de marzo de 2013. Tal decisión fue comunicada a través del documento electrónico número 10821326 de 7 de marzo de 2013, el cual señaló que la medida se adoptaba “…en virtud de lo solicitado por la Dirección de Finanzas mediante el D/E NCU 10758408, de fecha 04.03.2013; ello conforme oficio N° 150 de fecha 05.02.2013 de la Dirección Nacional de Logística”.</p>
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ii. Mediante la presentación del día 3 de mayo de 2013, reclamante tramitó ante su superior jerárquico, constituido en ese entonces por el Departamento de Contabilidad y Finanzas de la Zona Metropolitana, la petición de documentos señalados en el literal b) del numeral 1) precedente. Agregó que previamente esos mismos antecedentes fueron solicitados por el requirente, a través del documento electrónico número 10888449 del 08.03.2013. Petición que se reiteró mediante el documento electrónico número 11305258 del 25.03.2013.</p>
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iii. Fundó su amparo en la ausencia de respuesta por parte del órgano de la Administración del Estado requerido, citando al efecto los artículos 8° y 19 N° 14 de la Constitución Política de la República; artículos 2°, 3°, 8°, 10, 13 y 52 de Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; artículos 4°, 17, 21 y 30 de la Ley N° 19.880 que Establece los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; artículos 4°, 5°, 10, 11, 12, 14, 16, 21 y 22 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Amparo Rol C950-13:</p>
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i. Mediante el documento electrónico 12480427 de 8 de mayo de 2013, el Departamento de Contabilidad y Finanzas informó al reclamante que la solicitud indicada en el literal c) del numeral 1) precedente, fue enviada por la Zona Metropolitana de Carabineros al Departamento de Información Pública, de conformidad a la Ley de Transparencia.</p>
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ii. Fundó su amparo en la ausencia de respuesta por parte del órgano de la Administración del Estado requerido, citando al efecto los artículos 8° y 19 N° 14 de la Constitución Política de la República; artículos 2°, 3°, 8°, 10, 13 y 52 de Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; artículos 4°, 17, 21 y 30 de la Ley N° 19.880 que Establece los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; artículos 4°, 5°, 10, 11, 12, 14, 16, 21 y 22 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) PRESENTACIÓN DEL RECLAMANTE: El 23 de julio de 2013, don Gene Fernández Llerena ingresó un escrito a este Consejo, haciendo presente que no ha tomado conocimiento de ninguna actuación por parte de Carabineros tendiente a satisfacer las solicitudes que dieron origen a los presentes amparos, ni los requerimientos de este Consejo formulados a través del Oficio N° 2.582, de 26 de junio de 2013.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acordó admitir a tramitación estos amparos, trasladándolos por medio del Oficio N° 2.582, de 26 de junio de 2013, al Sr. General Director de Carabineros de Chile, quien presentó sus descargos y observaciones a través del Oficio N° 313, de 24 de julio de 2013, señalando, en síntesis, lo siguiente:</p>
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a) En relación al amparo C948-13:</p>
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i. Mediante el Oficio N° 47, de 6 de mayo de 2013, del Departamento de Contabilidad y Finanzas, se dirigió la presentación del reclamante a la Jefatura de Zona Metropolitana (J.Z.M.).</p>
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ii. A través del documento electrónico NCU N° 12480421, de 8 de mayo de 2013 del Departamento de Contabilidad y Finanzas, se informó al reclamante que su presentación de 3 de mayo de 2013 fue remitida a la Jefatura de Zona Metropolitana al Departamento de Información Pública de Carabineros.</p>
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iii. Por medio del documento electrónico NCU N° 12780152, de 20 de mayo de 2013, el Departamento de Información Pública solicitó a la J.Z.M. re direccionar los antecedentes a la Escuela de Carabineros, quien era la repartición final destinataria del conducto regular que inició el reclamante, a objeto que absolviera su petición y entregara respuesta directa al requirente, a través de sus nuevos mandos.</p>
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b) En relación al amparo C949-13:</p>
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i. Mediante el Oficio N° 49, de 6 de mayo de 2013, del Departamento de Contabilidad y Finanzas, se dirigió la presentación del reclamante a la Jefatura de Zona Metropolitana (J.Z.M.).</p>
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ii. A través del documento electrónico NCU N° 12475391, de 8 de mayo de 2013, la Jefatura de Zona Metropolitana se remitió al Departamento de Información Pública de Carabineros, la presentación de 3 de mayo de 2013 del reclamante.</p>
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iii. Por medio del documento electrónico NCU N° 12780435, de 20 de mayo de 2013, el Departamento de Información Pública solicitó a la J.Z.M. re direccionar los antecedentes a la Dirección Nacional de Personal, quien era la repartición final destinataria del conducto regular que inició el reclamante, a objeto que absolviera su petición y entregara respuesta directa al requirente, a través de sus nuevos mandos, con ocasión del traslado.</p>
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c) En relación al amparo C950-13:</p>
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i. Mediante el Oficio N° 48, de 6 de mayo de 2013, del Departamento de Contabilidad y Finanzas, se dirigió la presentación del reclamante a la Jefatura de Zona Metropolitana (J.Z.M.).</p>
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ii. A través del documento electrónico NCU N° 12480427, de 8 de mayo de 2013 del Departamento de Contabilidad y Finanzas, se informó al reclamante que su presentación de 3 de mayo de 2013 fue enviada a la Jefatura de Zona Metropolitana al Departamento de Información Pública de Carabineros.</p>
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iii. Por medio del documento electrónico NCU N° 12749651, de 17 de mayo de 2013, el Departamento de Información Pública solicitó a la J.Z.M. que dispusiera recabar del actual mando del reclamante los antecedentes requeridos por el reclamante y que absolviera su petición.</p>
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d) Carabineros de Chile tramitó las peticiones de información en conformidad a la Ley de Transparencia, muestra de lo cual es la asignación del correlativo que automáticamente entrega el Portal de Información Pública de Carabineros de Chile, que para el amparo C948-13 fue el ID N° ADOO9W0020843, para el C949-13, el ID N° ADOO9W0020846 y para el C950-13, el ID N° ADOO9W0020842, todos del 13 de mayo de 2013. Sin embargo, no se acusó recibo de las presentaciones, como dispone la Instrucción General N° 10, de este Consejo, porque el reclamante no hizo sus solicitudes por la Ley de Transparencia, sino que por el conducto regular.</p>
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e) Las presentaciones no se realizaron a través de los mecanismos de la Ley de Transparencia, en los términos de la referida Instrucción General N° 10, pese a que Carabineros de Chile dispone de diversas vías habilitadas al efecto, cumpliendo con la Instrucción General, como lo reconoció este Consejo en la decisión de amparo Rol C428-13. Por lo tanto, debe declararse la inadmisibilidad de estos amparos, ya que tienen como supuesto solicitudes que no constituyen requerimientos de información pública.</p>
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f) Cuando el reclamante del presente amparo hizo sus peticiones de información, las dirigió a su superior inmediato, que es el destinatario del conducto regular, y no ante el Jefe Superior del Servicio, que en Carabineros de Chile es el Sr. General Director, o ante el Departamento de Información Pública, materia sobre la que, a su juicio, no puede alegar ignorancia o desconocimiento, porque a través de la Orden General N° 1.881 de 17.04.2009, publicada en el Boletín Oficial Institucional N° 4270, el General Director de Carabineros determinó que el Departamento Desarrollo de Normas de la Dirección de Planificación y Desarrollo (cuyo sucesor es el Departamento de Información Pública de la Inspectoría General), asume en el carácter de órgano central y de nivel nacional, la obligación de ser el estamento institucional, a través del cual Carabineros de Chile dará respuesta a las peticiones de acceso a la información que se le formulen. Es que la forma como hizo las peticiones de información demuestra que aquellas, sin bien son para obtener información, no fueron en el contexto de la Ley N° 20.285.</p>
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g) No es menos cierto también, que el peticionario expresamente citó en sus requerimientos, el artículo 53 y Título XI del Reglamento de Disciplina N° 11, que se refiere al conducto regular, que dispone que “se entenderá por conducto regular, el procedimiento a que deben atenderse los funcionarios de la Institución para dirigirse a sus superiores y llegar hasta la más alta autoridad institucional, para exponer sus reclamos y apelaciones”. Así, la intención del recurrente es, a su entender, inequívoca pues citó, para sostener su pretensión de obtener información, el conducto regular.</p>
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h) Establecido lo anterior, a juicio de la reclamada, habrá de colegir que el conducto regular no sólo es un mecanismo para presentar reclamos o apelaciones, sino que es el mecanismos que Carabineros de Chile ha establecido y que su personal observa, para hacer peticiones, en este caso, de información.</p>
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i) Asentado, como se ha hecho, que las peticiones de información se hicieron vía conducto regular, los diferentes Mandos de Carabineros que, por sucesión de mando, han debido conocer de aquellas, le impusieron a su tramitación el régimen del conducto regular: es así como, elevándose las solicitudes, la respuesta debía seguir esa misma lógica, so pena de incurrir los superiores jerárquicos en la falta del Artículo 22 N° 2 letra g) del Reglamento de Disciplina de Carabineros de Chile, N° 11, cuando dice que constituye falta denegar sin motivo suficiente el conducto regular a un subalterno, o condicionar o coartar de cualquier forma su ejercicio. Fue así que las respuestas fueron dirigidas a la Jefatura de Zona Metropolitana para que las re-direccionara al estamento de Carabineros destinatario final del conducto regular que el peticionario inició (utiliza la expresión “de quien corresponda, proceda al trámite reglamentario”), para enseguida éstos, entregarle respuesta al peticionario a través de sus nuevos mandos.</p>
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j) A la fecha que el Departamento de Información Pública derivó los antecedentes y las peticiones de información a la Jefatura de Zona Metropolitana, para que ésta las re-direccionara a "quien corresponda", y éstos le dieran respuesta al peticionario, el Mayor Jefe (I) ya era de dotación de la Unidad de Contabilidad y Finanzas de la Prefectura Atacama: el 08.05.2013 fue despachado y se presentó a su nueva destinación el 15.05.2013 amparado por licencia médica extendida el 14.05.2013. Es decir, cambió el domicilio funcional, que se desprenden de sus tres Oficios del 03.05.2013 (dicen Área de Controles Específicos del Departamento Contabilidad y Finanzas), desde la Región Metropolitana, a la IIIa Zona de Atacama. Ciertamente, no fue necesario que, con ocasión de sus peticiones, informara del cambio de domicilio funcional, que Carabineros de Chile no puede menos que conocer, pero desde que se encuentra amparado por licencias médicas, los diferentes mandos involucrados en la cadena de tramitación que generaron sus peticiones de información, no pudieron más que remitir aquellas al domicilio funcional, la Prefectura Atacama, a la espera de que regrese una vez expirado el permiso médico, oportunidad en que tomaría conocimiento del resultado de las peticiones de información que, por ignorar su tramitación, motivaron la presentación de los amparos sobre los que inciden estos descargos.</p>
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k) En consecuencia, y para estos amparos, es falso que Carabineros de Chile no entregó la información que solicitó el requirente, sino que estuvo impedido de hacerlo en tiempo porque aquel no designó un medio para recibir la respuesta que no sea el domicilio funcional, del que está ausente por licencias médicas sucesivas y prolongadas.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que según da cuenta el acta N° 243, de 26 de junio de 2013, el Comité de Admisibilidad de este Consejo, acumuló los amparos roles C948-13, C949-13 y C950-13. Lo anterior basado en el principio de economía procedimental, consagrado en el artículo 9° de la Ley N° 19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado, que exige a estos últimos responder a la máxima economía de medios con eficacia, evitando trámites dilatorios. Por lo tanto, atendiendo al hecho que en los amparos indicados existe identidad respecto del requirente y del órgano de la Administración requerido, a saber, Carabineros de Chile, este Consejo, para facilitar su comprensión y resolución, ha resuelto acumular los citados amparos, resolviéndolos a través de su revisión en conjunto.</p>
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2) Que respecto del canal o vía de ingreso de la solicitud efectuada por el recurrente, Carabineros de Chile alega que el mecanismo por el cual se ha ingresado la solicitud de acceso de que se trata, no es de aquellas mencionadas en la decisión de amparo Rol C428-13, de este Consejo. Cabe aclarar al respecto que en dicho pronunciamiento esta Corporación sólo reseñó la información contenida en el portal electrónico de Carabineros http://www.carabineros.cl/transparencia/canales_ingreso.html, referida a los canales y vías de ingreso puestos a disposición de los usuarios que desearen formular requerimientos de información. Ello no puede interpretarse en el sentido de excluir otras vías de ingreso que puedan ser posteriormente validadas por el órgano requerido, como expresamente lo ha resuelto este Consejo y así lo ha plasmado en su Instrucción General N° 10.</p>
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3) Que de acuerdo al artículo 12 de la Ley de Transparencia y 28 del Reglamento de la Ley, la solicitud de información será admitida a trámite por el órgano de la Administración del Estado, si da cumplimiento, entre otros, a los siguientes requisitos: ser formulado por escrito o por los sitios electrónicos especificados para estos efectos por el propio órgano; indicar el nombre, apellidos y dirección del solicitante; y señalar el órgano administrativo al que se dirige.</p>
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4) Que, por su parte, el numeral 1.1 de la Instrucción General N° 10 de este Consejo, sobre procedimiento administrativo de acceso a la información, agrega lo siguiente respecto a los canales y vías de ingreso: “la solicitud de acceso a la información se efectuará por escrito y su vía de ingreso podrá ser electrónica o material y, en este último caso, presencial o a través de correo postal”. A continuación precisa que “si el requirente opta por el formato material, aquél podrá entregar su solicitud presencialmente en las Oficinas de Partes y/o en las Oficinas de Información, Reclamos y Sugerencias (OIRS) del órgano, o enviarla por correo postal a la dirección de cualquiera de ellas”. Para el caso que la solicitud “se presente a través de canales no especificados para su recepción, como… comunicación postal enviada directamente a un funcionario, y el servicio correspondiente procediere a acusar recibo de ella y tramitarla en los términos de la Ley de Transparencia y de esta Instrucción General, se entenderá validada con ello tanto la vía de ingreso como la respuesta remitida, no pudiendo alegar el órgano, frente a un eventual amparo del requirente, que la consulta se recibió por una vía no dispuesta al efecto. Se considerará como buena práctica que las autoridades, jefaturas o jefes superiores del servicio instruyan a sus funcionarios que, de recibir las comunicaciones a que se refiere el párrafo anterior, en virtud del artículo 24 de la Ley N° 19.880, procedan a derivarlas al sistema de gestión de solicitudes contemplado en el numeral 9 de la presente Instrucción General, o a las oficinas señaladas en el párrafo tercero de este apartado, a más tardar dentro de las 24 horas siguientes a su recepción”.</p>
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5) Que, conforme con lo señalado precedentemente, en el caso de efectuarse una solicitud de acceso a la información a través de algún mecanismo distinto a aquellos especialmente habilitados al efecto por el correspondiente organismo, procede tener por validada la vía de ingreso, cuando se cumpla con un doble requisito: primero, que el órgano hubiere acusado recibo de la solicitud de acceso y, segundo, que se haya procedido a dar tramitación conforme con el procedimiento establecido en la Ley de Transparencia. La concurrencia de ambos requisitos, resultan ser indispensables para entender que el requerimiento se tramitará conforme a las normas contenidas en este último cuerpo legal, cuyos alcances se analizarán a continuación.</p>
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6) Que las solicitudes de acceso que motivan estos amparos fueron ingresadas material y presencialmente –siguiendo la nomenclatura de la mencionada Instrucción General N° 10– en las dependencias del Departamento de Contabilidad y Finanzas de la Zona Metropolitana de Carabineros. En ellas no se señaló el nombre de una autoridad en particular a la cual se dirigían las presentaciones, sino que se indicó “Al Departamento de Contabilidad y Finanzas de la Zona Metropolitana de Carabineros”. En base a estas circunstancias Carabineros ha alegado la improcedencia de estos amparos, ya que las solicitudes en las que se basan no habrían ingresado en la forma dispuesta en la Instrucción General N° 10 de este Consejo, sin que posteriormente esa institución las haya validado, ya que no habría acusado recibo de las mismas ni habrían sido tramitadas conforme a la Ley de Transparencia.</p>
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7) Que en lo que se refiere al acuse de recibo de las solicitudes que se presenten a los órganos de la Administración del Estado, debe tenerse en consideración lo expresado en el punto 1.4, de la citada Instrucción General N° 10, donde se dispone que “los órganos públicos deberán otorgar a los requirentes el correspondiente recibo que acredite la fecha de presentación, el número de ingreso y su contenido, cuando así éstos lo exijan. Para dar cumplimiento a esta obligación podrán disponer de formularios autocopiativos o la entrega de una copia de la presentación en la cual se estampe la fecha de recepción, así como el envío de un correo electrónico en el que se incorpore de manera textual la solicitud formulada, o bien, la remisión a través de carta certificada”. En el caso específico de las solicitudes on line, se señaló que se deberá contemplar una opción que permita a los peticionarios exigir recibo de su solicitud, disponiendo de un procedimiento automatizado de envío de la misma. Además se estableció como buena práctica, que el servicio entregue en todos los casos el referido recibo, aún en ausencia de solicitud expresa del peticionario. Ello en consideración a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 30 de la Ley N° 19.880, que señala: “de las solicitudes, comunicaciones y escritos que presenten los interesados en las oficinas de la Administración, podrán éstos exigir el correspondiente recibo que acredite la fecha de presentación, admitiéndose como tal una copia en la que figure la fecha de presentación anotada por la oficina”.</p>
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8) Que al respecto, consta en este procedimiento que Carabineros entregó al reclamante una copia del Libro de Registro de ingreso de correspondencia al Departamento de Contabilidad y Finanzas, donde figura la recepción de las solicitudes de información que motivan este amparo. Dichas copias constituyen un medio a través del cual Carabineros entregó una constancia al solicitante que permite acreditar que sus solicitudes fueron recibidas en determinada fecha.</p>
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9) Que, por otra parte, en cuanto a que la presentación sea “tramitada” conforme lo previsto en la Ley de Transparencia, a juicio de este Consejo, ello implica o debe reflejarse en una actuación precisa e inequívoca del organismo requerido, orientada a someter un requerimiento de acceso a la información, que no ha sido ingresado por un canal habilitado, a las normas establecidas en la Ley de Transparencia para dicho procedimiento. A juicio de este Consejo, el solicitante debe haber tenido la posibilidad de tener conocimiento, por algún medio, que su solicitud de acceso –pese a los vicios formales de presentación que le afectan–, será igualmente tramitada conforme a la Ley 20.285, de modo tal de generar en él la expectativa fundada de poder reclamar ante este Consejo. En este sentido, una actuación precisa e inequívoca expresa sería, por ejemplo, comunicar por escrito al solicitante que su solicitud se gestionará conforme al procedimiento interno establecido para las solicitudes formuladas de acuerdo a la Ley de Transparencia. Asimismo, es posible entender tácitamente como una actuación precisa e inequívoca, que el órgano requerido conceda traslado de la solicitud a terceros eventualmente afectados en sus derechos, señalando expresamente que tal acción se realiza en virtud del artículo 20 de Ley de Transparencia, o bien, que responda la solicitud de acceso entregando o denegando lo requerido conforme a alguna causal de reserva de aquellas contempladas en la citada Ley. De este modo, para dar por validada una solicitud de acceso que ha ingresado por un canal no destinado a ese efecto, deben existir antecedentes o elementos de juicio suficientes, precisos e inequívocos que permitan establecer razonablemente que se ha aprobado dicha vía de ingreso.</p>
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10) Que si bien la reclamada manifestó en sus descargos que tramitó inicialmente las peticiones de información en conformidad a la Ley de Transparencia, ingresándolas al Portal de Información Pública de Carabineros de Chile y otorgándoles un número de ID que es arrojado automáticamente por dicho sistema, no consta que el solicitante haya tomado conocimiento que sus solicitudes serían tramitadas conforme a la Ley de Transparencia, por el contrario, posteriormente al ingreso al Portal y a partir de la revisión del contenido de las solicitudes, éstas siguieron una tramitación conforme al procedimiento de conducto regular de la institución. En efecto, el órgano reclamado estimó que al haberse dirigido la solicitud al superior inmediato del solicitante, tal requerimiento debía regirse por las normas establecidas en el Reglamento de Disciplina N° 11 de Carabineros de Chile según se desprende de las actuaciones indicadas en sus descargos. De este modo, no existen antecedentes precisos e inequívocos que permitan estimar que las solicitudes de la especie fueron tramitadas conforme a la Ley de Transparencia. Por lo tanto, este Consejo estima que las solicitudes del caso se formularon por un canal de ingreso que no fue validado por Carabineros, conclusión que obliga a rechazar los amparos analizados, por no ser aplicable a su respecto el procedimiento de reclamación de la Ley de Transparencia.</p>
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11) Que, habiéndose rechazado los amparos en análisis por los motivos ya expuestos, este Consejo estima innecesario pronunciarse acerca de las demás alegaciones efectuadas por los intervinientes.</p>
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12) Que, finalmente, lo resuelto precedentemente no obsta a que el recurrente en el futuro formule una solicitud de acceso a la información pública a Carabineros de Chile, o a cualquier otro órgano de la Administración del Estado, por los canales idóneos y en los términos previstos en la Ley de Transparencia, en su Reglamento y en la Instrucción General N° 10 de este Consejo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Rechazar por improcedentes los amparos Roles C948-13, C949-13 y C950-13 interpuestos por don Gene Fernández Llerena, el 21 de junio de 2013, en contra de Carabineros de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Gene Fernández Llerena y al Sr. General Director de Carabineros de Chile.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley Nº 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Alejandro Ferreiro Yazigi y don José Luis Santa María Zañartu.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director General del Consejo para la Transparencia, don Raúl Ferrada Carrasco.</p>
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