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DECISIÓN AMPAROS ROLES C5148-22 y C5150-22</p>
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Entidad pública: Servicio Nacional de Migraciones</p>
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Requirente: Solaine Petit-homme</p>
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Ingreso Consejo: 13.06.2022</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechazan los amparos interpuestos en contra del Servicio Nacional de Migraciones, referente a la entrega del expediente migratorio del requirente, en particular, de cualquier gestión interna o derivación hecha respecto de solicitud de abstención que presentó ante la Delegación Presidencial Regional Metropolitana.</p>
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Lo anterior, debido a que no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de aquella sostenida por el órgano requerido, en orden a que no obra en su poder información distinta y adicional a la ya entregada.</p>
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Advirtiéndose que la solicitud de abstención fue presentada ante la Delegación Presidencial Regional Metropolitana, este Consejo procederá a derivar el requerimiento de especie a dicho organismo. Lo anterior, en aplicación de los Principios de Máxima Divulgación y Facilitación, consagrados, respectivamente, en el artículo 11 letras d) y f), de la Ley de Transparencia, a fin de que ésta se pronuncie en definitiva sobre lo requerido.</p>
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En sesión ordinaria N° 1305 del Consejo Directivo, celebrada el 06 de septiembre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C5148-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 25 de abril de 2022, doña Solaine Petit-homme solicitó al Servicio Nacional de Migraciones lo siguiente: "(...) expediente migratorio completo, en particular de cualquier gestión interna o derivación hecha respecto solicitud de abstención que envié a la delegación presidencial regional metropolitana el 9 de febrero del año 2022 (...)".</p>
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2) PRORROGA DE PLAZO: Por oficio, de fecha 23 de mayo de 2022, el órgano notificó a la parte solicitante la decisión de prorrogar el plazo de respuesta en 10 días hábiles, en los términos referidos en el inciso 2° del artículo 14 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) RESPUESTA: Mediante Oficio N° 28.906, de fecha 30 de mayo de 2022, el Servicio Nacional de Migraciones respondió a dicho requerimiento de información, en los siguientes términos.</p>
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Hizo presente que, la solicitud de visa que se indica no fue acogida por los motivos que expresa la notificación visas N° 7075, de fecha 20 de abril de 2022, la cual puso a disposición de manera presencial.</p>
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4) AMPAROS: El 13 de junio de 2022, doña Solaine Petit-homme dedujo amparos a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que la respuesta proporcionada sería parcial.</p>
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Hizo presente que, "lo solicitado fue mi expediente migratorio completo, en particular, de cualquier gestión interna o derivación hecha respecto la solicitud de abstención que envié a la Delegación Presidencial Regional Metropolitana el 9 de febrero del año 2022, sin embargo, la respuesta versa respecto una solicitud de visa no admitida a trámite".</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación estos amparos, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Migraciones, mediante Oficio N° E14244, de fecha 28 de julio de 2022, solicitando que: (1°) señale si, a su juicio, la respuesta otorgada satisface íntegramente su requerimiento de información, considerando que lo solicitado por la parte reclamante fue su expediente migratorio completo; (2°) señale si la información reclamada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; y, (5°) en caso de no existir inconvenientes para la entrega de la información pedida, se solicita la remisión de la misma a la parte recurrente con copia a este Consejo, a fin de evaluar el cierre del presente caso a través del Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC). Lo anterior, dando aplicación de lo dispuesto en la Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, al numeral 4.3 de la Instrucción General N° 10 de este Consejo y a la Recomendación de esta Corporación sobre Protección de Datos Personales por parte de los Órganos de la Administración del Estado.</p>
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Mediante Oficio Ord. N° 46.700, de fecha 10 de agosto de 2022, el organismo evacuó sus descargos y observaciones, en los siguientes términos.</p>
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Arguyó que, el único registro relacionado con lo expuesto por la solicitante y que a su vez coincide con la fecha expresada por aquella en su reclamo, corresponde a la solicitud de vida mencionada, más no alguna solicitud de abstención que obra en poder del organismo, que, por lo demás, fue presentada ante la Delegación Presidencial Regional Metropolitana, razón por la que debió dirigir la consulta ante dicho organismo.</p>
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Hizo presente que, otorgó acceso a la información que obraba en su poder, esto es, la solicitud de visa no acogida a trámite.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el principio de economía procedimental, establecido en el artículo 9 de la Ley N° 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado, exige a estos últimos responder a la máxima economía de medios con eficacia, evitando trámites dilatorios, por lo tanto, atendido al hecho de que, respecto de la solicitud que han motivado los amparos Roles C5148-22 y C5150-22 existe identidad respecto del solicitante y del órgano requerido, este Consejo, para facilitar su comprensión y resolución, ha resuelto acumular estas reclamaciones, resolviéndolas por medio de su revisión en conjunto.</p>
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2) Que, los presentes amparos se fundan en que la respuesta proporcionada sería parcial, referente a la entrega de expediente migratorio del requirente, en particular, de cualquier gestión interna o derivación hecha respecto de solicitud de abstención que presentó ante la Delegación Presidencial Regional Metropolitana.</p>
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3) Que, con ocasión de sus descargos, la reclamada esgrimió que no obran en su poder antecedentes diferentes y adicionales a los ya entregados. Sobre la materia, cabe tener presente que constituye un presupuesto básico para el ejercicio del derecho de acceso a la información pública el que los antecedentes solicitados existan en poder del órgano requerido, conforme preceptúan los artículos 5° y 10° de la Ley de Transparencia. Al respecto, conforme ha resuelto previamente este Consejo, la inexistencia de la información solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder.</p>
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4) Que, en la especie, el órgano recurrido ilustró que el único registro relacionado con lo expuesto por la solicitante -coincidente con la fecha expresada por aquella en su reclamo- corresponde a la solicitud de vida mencionada, más no alguna solicitud de abstención que obre en poder del organismo. En tal contexto, hizo presente que, con ocasión de su respuesta, otorgó acceso a la información que obraba en su poder, esto es, la notificación de Visa que se indica.</p>
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5) Que, sobre este punto, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisión de amparo Rol C533-09. En dicha decisión, se resolvió que la información cuya entrega puede ordenar, debe contenerse "en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos" o en un "formato o soporte" determinado, según dispone el inciso segundo del artículo 10° de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir al órgano reclamado que haga entrega de antecedentes que no obran en su poder, de acuerdo a lo señalado por el mismo con ocasión de sus descargos, como tampoco de aquélla que resulte inexistente.</p>
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6) Que, en consecuencia, sin que se dispongan de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de la sostenida por el Servicio, en orden a que no cuenta con información distinta y adicional a la ya entregada, se rechazarán los presentes amparos.</p>
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7) Que, en razón de lo expresado por la parte requirente, en orden a que la solicitud de abstención fue presentada ante la Delegación Presidencial Regional Metropolitana, esta Corporación estima que dicho organismo es competente y se encuentra en posición jurídica para pronunciarse sobre el requerimiento de especie. Por consiguiente, se procederá a derivar la solicitud de acceso a la información a la Delegación Presidencial Regional Metropolitana. Lo anterior, en aplicación de los Principios de Máxima Divulgación y Facilitación, consagrados, respectivamente, en el artículo 11 letras d) y f), de la Ley de Transparencia, a fin de que ésta se pronuncie en definitiva sobre lo requerido.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar los amparos deducidos por doña Solaine Petit-homme, en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por no obrar en su poder la información peticionada, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente:</p>
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a) Derive la solicitud de especie a la Delegación Presidencial Regional Metropolitana, para efectos de que se pronuncie sobre lo solicitado, de acuerdo con sus competencias, en virtud del Principio de Facilitación.</p>
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b) Notificar la presente decisión a doña Solaine Petit-homme; y, al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Migraciones.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>