Decisión ROL C5162-22
Reclamante: IVÁN DÍAZ ARANCIBIA  
Reclamado: HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE LA SERENA  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo interpuesto en contra del Hospital San Juan de Dios de la Serena, teniéndose por entregada extemporáneamente la copia del Protocolo de Desconexión de Ventilación Mecánica (Destete-Weaning) en la Unidad de Paciente Adulto Crítico. Lo anterior, por advertirse que la documentación remitida permite satisfacer el requerimiento de acceso formulado en este punto. Se rechaza el presente amparo respecto de la entrega del resto de los protocolos consultados, debido a que no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de aquella sostenida por el órgano requerido, en orden a que no obra en su poder información distinta y adicional a la ya entregada.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 9/21/2022  
Consejeros: -Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C5162-22</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Hospital San Juan de Dios de la Serena</p> <p> Requirente: Iv&aacute;n D&iacute;az Arancibia</p> <p> Ingreso Consejo: 14.06.2022</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo interpuesto en contra del Hospital San Juan de Dios de la Serena, teni&eacute;ndose por entregada extempor&aacute;neamente la copia del Protocolo de Desconexi&oacute;n de Ventilaci&oacute;n Mec&aacute;nica (Destete-Weaning) en la Unidad de Paciente Adulto Cr&iacute;tico.</p> <p> Lo anterior, por advertirse que la documentaci&oacute;n remitida permite satisfacer el requerimiento de acceso formulado en este punto.</p> <p> Se rechaza el presente amparo respecto de la entrega del resto de los protocolos consultados, debido a que no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria de aquella sostenida por el &oacute;rgano requerido, en orden a que no obra en su poder informaci&oacute;n distinta y adicional a la ya entregada.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1308 del Consejo Directivo, celebrada el 15 de septiembre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C5162-22.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 10 de mayo de 2022, don Iv&aacute;n D&iacute;az Arancibia solicit&oacute; al Hospital San Juan de Dios de la Serena lo siguiente:</p> <p> &quot;1.- Copia de Protocolo de Tratamiento de Accidente Cerebro Vascular Isqu&eacute;mico</p> <p> 2.- Copia de Protocolo de Limitaci&oacute;n o Adecuaci&oacute;n de Esfuerzo Terap&eacute;utico</p> <p> 3.- Copia de Protocolo de Desconexi&oacute;n de Ventilaci&oacute;n Mec&aacute;nica (Destete-Weaning) en la Unidad de Paciente Adulto Cr&iacute;tico&quot;.</p> <p> 2) AMPARO: El 14 de junio de 2022, don Iv&aacute;n D&iacute;az Arancibia dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la ausencia de respuesta a su solicitud.</p> <p> 3) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCI&Oacute;N DE CONTROVERSIAS (SARC): Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo y derivarlo a SARC, a fin de obtener por parte del &oacute;rgano requerido la entrega de la informaci&oacute;n solicitada. Atendido que el &oacute;rgano no cumpli&oacute; con lo requerido dentro del plazo conferido, se tuvo por fracasado el SARC.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director del Hospital San Juan de Dios de la Serena, mediante Oficio N&deg; E15129, de fecha 8 de agosto de 2022, solicitando que: (1&deg;) indique las razones por las cuales la solicitud de informaci&oacute;n no habr&iacute;a sido atendida oportunamente; (2&deg;) en caso de haber dado respuesta al requerimiento de informaci&oacute;n, acredite dicha circunstancia, acompa&ntilde;ando copia de la respuesta y los antecedentes que acrediten la fecha y medio de despacho de &eacute;sta, de conformidad a lo establecido en el art&iacute;culo 17, inciso 2&deg;, de la Ley de Transparencia y en el numeral 4.4., de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 del Consejo para la Transparencia, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida; (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; y, (5&deg;) de encontrarse disponible la informaci&oacute;n reclamada, remita la misma al solicitante, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalizaci&oacute;n del presente amparo, a trav&eacute;s del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC).</p> <p> Mediante Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 8.758, de fecha 23 de agosto de 2022, el Recinto Hospitalario evacu&oacute; sus descargos y observaciones, en los siguientes t&eacute;rminos.</p> <p> Inform&oacute; que, el Hospital no cuenta con un Protocolo de Tratamiento de Accidente Cerebro Vascular Isqu&eacute;mico y Protocolo de Limitaci&oacute;n o adecuaci&oacute;n de Esfuerzo Terap&eacute;utico.</p> <p> Respecto al Protocolo de Desconexi&oacute;n de Ventilaci&oacute;n Mec&aacute;nica en la Unidad de Paciente Adulto Cr&iacute;tico, hizo presente que dicha materia no est&aacute; abordada en un protocolo espec&iacute;fico, sino que se refiere a ella el Protocolo &quot;Manejo de Pacientes Adultos en Ventilaci&oacute;n Mec&aacute;nica Invasiva, V2&quot;, en su p&aacute;gina 14, n&uacute;mero 3, documento que adjunt&oacute;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la ausencia de respuesta a la solicitud de acceso en el plazo legal establecido para ello - 20 d&iacute;as h&aacute;biles-, referente a la entrega de copia de los protocolos que se singularizan. De los antecedentes tenidos a la vista, consta que el requerimiento objeto de esta reclamaci&oacute;n no fue contestado dentro del t&eacute;rmino legal, lo que constituye una infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, as&iacute; como al principio de oportunidad previsto en el art&iacute;culo 11 letra h) del mismo cuerpo normativo. Se hace presente lo anterior, a efectos de que se adopten las medidas necesarias en lo sucesivo que permitan enmendar dicha infracci&oacute;n.</p> <p> 2) Que, con ocasi&oacute;n de sus descargos, el Recinto Hospitalario hizo presente que no cuenta con Protocolos de Tratamiento de Accidente Cerebro Vascular Isqu&eacute;mico y de Limitaci&oacute;n o adecuaci&oacute;n de Esfuerzo Terap&eacute;utico.</p> <p> 3) Que, constituye un presupuesto b&aacute;sico para el ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica el que los antecedentes solicitados existan en poder del &oacute;rgano requerido, conforme precept&uacute;an los art&iacute;culos 5&deg; y 10&deg; de la Ley de Transparencia. Al respecto, conforme ha resuelto previamente este Consejo, la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder.</p> <p> 4) Que, sobre este punto, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09. En dicha decisi&oacute;n, se resolvi&oacute; que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar, debe contenerse &quot;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&quot; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10&deg; de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir al &oacute;rgano reclamado que haga entrega de antecedentes que no obran en su poder, de acuerdo a lo se&ntilde;alado por el mismo con ocasi&oacute;n de sus descargos, como tampoco de aqu&eacute;lla que resulte inexistente.</p> <p> 5) Que, en consecuencia, sin que se dispongan de antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria de la sostenida por la Instituci&oacute;n, en orden a que no cuenta con la informaci&oacute;n peticionada, se rechazar&aacute; el presente amparo en este aspecto.</p> <p> 6) Que, acto seguido, respecto del Protocolo de Desconexi&oacute;n de Ventilaci&oacute;n Mec&aacute;nica, hizo presente que aquella materia se encuentra tratada en el Protocolo &quot;Manejo de Pacientes Adultos en Ventilaci&oacute;n Mec&aacute;nica Invasiva, V2&quot;, documento que adjunt&oacute; a la parte requirente. Por consiguiente, advirti&eacute;ndose que dicha documentaci&oacute;n permite satisfacer el requerimiento de acceso formulado en este punto, se acoger&aacute; el presente amparo en este punto, teni&eacute;ndose por entregado lo solicitado de forma extempor&aacute;nea.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente, el amparo deducido por don Iv&aacute;n D&iacute;az Arancibia, en contra del Hospital San Juan de Dios de la Serena, teni&eacute;ndose por entregada extempor&aacute;neamente la copia de Protocolo de Desconexi&oacute;n de Ventilaci&oacute;n Mec&aacute;nica (Destete-Weaning) en la Unidad de Paciente Adulto Cr&iacute;tico, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Rechazar el presente amparo respecto de la entrega de los Protocolos de Tratamiento de Accidente Cerebro Vascular Isqu&eacute;mico y de Limitaci&oacute;n o adecuaci&oacute;n de Esfuerzo Terap&eacute;utico, por no obrar en su poder la informaci&oacute;n peticionada, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Iv&aacute;n D&iacute;az Arancibia; y, al Sr. Director del Hospital San Juan de Dios de la Serena.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. La Consejera do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>