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DECISIÓN AMPARO ROL C5162-22</p>
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Entidad pública: Hospital San Juan de Dios de la Serena</p>
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Requirente: Iván Díaz Arancibia</p>
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Ingreso Consejo: 14.06.2022</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge parcialmente el amparo interpuesto en contra del Hospital San Juan de Dios de la Serena, teniéndose por entregada extemporáneamente la copia del Protocolo de Desconexión de Ventilación Mecánica (Destete-Weaning) en la Unidad de Paciente Adulto Crítico.</p>
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Lo anterior, por advertirse que la documentación remitida permite satisfacer el requerimiento de acceso formulado en este punto.</p>
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Se rechaza el presente amparo respecto de la entrega del resto de los protocolos consultados, debido a que no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de aquella sostenida por el órgano requerido, en orden a que no obra en su poder información distinta y adicional a la ya entregada.</p>
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En sesión ordinaria N° 1308 del Consejo Directivo, celebrada el 15 de septiembre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C5162-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 10 de mayo de 2022, don Iván Díaz Arancibia solicitó al Hospital San Juan de Dios de la Serena lo siguiente:</p>
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"1.- Copia de Protocolo de Tratamiento de Accidente Cerebro Vascular Isquémico</p>
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2.- Copia de Protocolo de Limitación o Adecuación de Esfuerzo Terapéutico</p>
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3.- Copia de Protocolo de Desconexión de Ventilación Mecánica (Destete-Weaning) en la Unidad de Paciente Adulto Crítico".</p>
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2) AMPARO: El 14 de junio de 2022, don Iván Díaz Arancibia dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la ausencia de respuesta a su solicitud.</p>
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3) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS (SARC): Este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo y derivarlo a SARC, a fin de obtener por parte del órgano requerido la entrega de la información solicitada. Atendido que el órgano no cumplió con lo requerido dentro del plazo conferido, se tuvo por fracasado el SARC.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director del Hospital San Juan de Dios de la Serena, mediante Oficio N° E15129, de fecha 8 de agosto de 2022, solicitando que: (1°) indique las razones por las cuales la solicitud de información no habría sido atendida oportunamente; (2°) en caso de haber dado respuesta al requerimiento de información, acredite dicha circunstancia, acompañando copia de la respuesta y los antecedentes que acrediten la fecha y medio de despacho de ésta, de conformidad a lo establecido en el artículo 17, inciso 2°, de la Ley de Transparencia y en el numeral 4.4., de la Instrucción General N° 10 del Consejo para la Transparencia, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la información; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información requerida; (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que harían procedente la denegación de la información solicitada; y, (5°) de encontrarse disponible la información reclamada, remita la misma al solicitante, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalización del presente amparo, a través del Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC).</p>
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Mediante Resolución Exenta N° 8.758, de fecha 23 de agosto de 2022, el Recinto Hospitalario evacuó sus descargos y observaciones, en los siguientes términos.</p>
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Informó que, el Hospital no cuenta con un Protocolo de Tratamiento de Accidente Cerebro Vascular Isquémico y Protocolo de Limitación o adecuación de Esfuerzo Terapéutico.</p>
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Respecto al Protocolo de Desconexión de Ventilación Mecánica en la Unidad de Paciente Adulto Crítico, hizo presente que dicha materia no está abordada en un protocolo específico, sino que se refiere a ella el Protocolo "Manejo de Pacientes Adultos en Ventilación Mecánica Invasiva, V2", en su página 14, número 3, documento que adjuntó.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la ausencia de respuesta a la solicitud de acceso en el plazo legal establecido para ello - 20 días hábiles-, referente a la entrega de copia de los protocolos que se singularizan. De los antecedentes tenidos a la vista, consta que el requerimiento objeto de esta reclamación no fue contestado dentro del término legal, lo que constituye una infracción al artículo 14 de la Ley de Transparencia, así como al principio de oportunidad previsto en el artículo 11 letra h) del mismo cuerpo normativo. Se hace presente lo anterior, a efectos de que se adopten las medidas necesarias en lo sucesivo que permitan enmendar dicha infracción.</p>
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2) Que, con ocasión de sus descargos, el Recinto Hospitalario hizo presente que no cuenta con Protocolos de Tratamiento de Accidente Cerebro Vascular Isquémico y de Limitación o adecuación de Esfuerzo Terapéutico.</p>
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3) Que, constituye un presupuesto básico para el ejercicio del derecho de acceso a la información pública el que los antecedentes solicitados existan en poder del órgano requerido, conforme preceptúan los artículos 5° y 10° de la Ley de Transparencia. Al respecto, conforme ha resuelto previamente este Consejo, la inexistencia de la información solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder.</p>
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4) Que, sobre este punto, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisión de amparo Rol C533-09. En dicha decisión, se resolvió que la información cuya entrega puede ordenar, debe contenerse "en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos" o en un "formato o soporte" determinado, según dispone el inciso segundo del artículo 10° de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir al órgano reclamado que haga entrega de antecedentes que no obran en su poder, de acuerdo a lo señalado por el mismo con ocasión de sus descargos, como tampoco de aquélla que resulte inexistente.</p>
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5) Que, en consecuencia, sin que se dispongan de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de la sostenida por la Institución, en orden a que no cuenta con la información peticionada, se rechazará el presente amparo en este aspecto.</p>
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6) Que, acto seguido, respecto del Protocolo de Desconexión de Ventilación Mecánica, hizo presente que aquella materia se encuentra tratada en el Protocolo "Manejo de Pacientes Adultos en Ventilación Mecánica Invasiva, V2", documento que adjuntó a la parte requirente. Por consiguiente, advirtiéndose que dicha documentación permite satisfacer el requerimiento de acceso formulado en este punto, se acogerá el presente amparo en este punto, teniéndose por entregado lo solicitado de forma extemporánea.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente, el amparo deducido por don Iván Díaz Arancibia, en contra del Hospital San Juan de Dios de la Serena, teniéndose por entregada extemporáneamente la copia de Protocolo de Desconexión de Ventilación Mecánica (Destete-Weaning) en la Unidad de Paciente Adulto Crítico, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Rechazar el presente amparo respecto de la entrega de los Protocolos de Tratamiento de Accidente Cerebro Vascular Isquémico y de Limitación o adecuación de Esfuerzo Terapéutico, por no obrar en su poder la información peticionada, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Iván Díaz Arancibia; y, al Sr. Director del Hospital San Juan de Dios de la Serena.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, su Consejera doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez. La Consejera doña Gloria de la Fuente González no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>