Decisión ROL C952-13
Reclamante: YSACA JUANPEDRO CERVANTES  
Reclamado: SUBSECRETARÍA DEL INTERIOR  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Subsecretaría del Interior, fundado en que la información entregada no corresponde a la solicitada sobre copia de expediente migratorio de una persona, de nacionalidad peruana, pasaporte N°…. El Consejo señaló que se constata que el órgano entregó información a la solicitante, previa acreditación del poder respectivo. Sin embargo, tales antecedentes corresponderían a otras personas distintas del titular de los datos solicitados a través del presente requerimiento de acceso. En efecto, revisada la información acompañada por la solicitante, se advierte que la Subsecretaría del Interior puso a disposición determinados documentos migratorios correspondientes a dos ciudadanos de nacionalidad ecuatoriana, que no tienen relación alguna con la persona titular de los datos requeridos en la solicitud que originó este amparo. Por lo anterior, el fundamento del amparo, cual es, la entrega de información que no corresponde a la solicitada, ha de entenderse configurado, por lo que deberá acogerse el reclamo.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 9/9/2013  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley 19880 2003 - LEY DE BASES DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS QUE RIGEN LOS ACTOS DE LOS ORGANOS DE LA ADMINISTRACION DEL ESTADO
 
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Descriptores analíticos: Orden y Seguridad Interior  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C952-13</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Subsecretar&iacute;a del Interior</p> <p> Requirente: Ysaca Juanpedro Cervantes</p> <p> Ingreso Consejo: 21.06.2013</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 664 del Consejo Directivo, celebrada el 6 de septiembre de 2013, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C952-13.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&ordm; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&ordm; 20.285 y N&ordm; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&ordm; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&ordm; 18.575; y los D.S. N&ordm; 13/2009 y N&ordm; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 2 de mayo de 2013, do&ntilde;a Ysaca Juanpedro Cervantes solicit&oacute; a la Subsecretar&iacute;a del Interior &ldquo;copia de expediente migratorio de Elber Guadencio Baltazar Mariano, de nacionalidad peruana, pasaporte N&deg;&hellip;&rdquo;</p> <p> 2) RESPUESTA: El 7 de junio de 2013, la Subsecretar&iacute;a del Interior respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante correo electr&oacute;nico. Por dicho correo se adjunt&oacute; Ordinario N&ordm; 12.146, de 30 de mayo de 2013, por el cual se se&ntilde;al&oacute;, en s&iacute;ntesis, lo siguiente.</p> <p> a) Accede a la entrega de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> b) Atendido que los antecedentes que se entregar&aacute;n dicen relaci&oacute;n con la vida privada de una persona, en su resguardo, deben ser retirados por el titular de los documentos, previa acreditaci&oacute;n de su identidad, o con poder otorgado a otra persona. Para ello informa que el expediente se encuentra en la Oficina de Partes y Archivo Central del Ministerio del Interior y Seguridad P&uacute;blica.</p> <p> 3) AMPARO: El 21 de junio de 2013, do&ntilde;a Ysaca Juanpedro Cervantes, representada por do&ntilde;a Elisa Peralta, dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que la informaci&oacute;n entregada no corresponde a la solicitada. Adem&aacute;s, la reclamante hizo presente, en s&iacute;ntesis, que el expediente puesto a disposici&oacute;n por el Ministerio dice relaci&oacute;n con otras personas, de nacionalidad ecuatoriana.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo traslad&oacute; el presente amparo al Sr. Subsecretario del Interior mediante Oficio N&deg; 2.581, de 26 de junio de 2013. A trav&eacute;s de Oficio N&deg; 15.954, de 15 de julio de 2013, ingresado a este Consejo el 29 de julio de este a&ntilde;o, la Subsecretar&iacute;a del Interior present&oacute; sus descargos, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) Mediante oficio N&deg; 12.146, de fecha 30 de mayo de 2013, respondi&oacute; la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n deducida por do&ntilde;a Ysaca Juanpedro Cervantes, poniendo a su disposici&oacute;n copia de los antecedentes de la persona extranjera, en la Oficina de Partes y Archivo Central del Ministerio del Interior y Seguridad P&uacute;blica. Se adjunta copia de dicho oficio y minuta de tr&aacute;mite que da cuenta del retiro del expediente administrativo, previa acreditaci&oacute;n de poder.</p> <p> b) Sin perjuicio de lo anterior, el expediente administrativo solicitado se encuentra nuevamente a disposici&oacute;n de su titular o de la interesada, para ser retirados en la Oficina de Partes y Archivo Central del Ministerio del Interior y Seguridad P&uacute;blica, ubicada en Agustinas N&deg; 1.350, piso 2&deg;, Santiago.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que seg&uacute;n lo dispuesto en el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, la autoridad o jefatura del &oacute;rgano requerido deber&aacute; pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la informaci&oacute;n solicitada o neg&aacute;ndose a ello, en un plazo m&aacute;ximo de 20 d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde la recepci&oacute;n de la misma. En el presente caso, la solicitud de informaci&oacute;n que motiv&oacute; este amparo ingres&oacute; a la Subsecretar&iacute;a del Interior el 2 de mayo de 2013, de modo que el t&eacute;rmino para pronunciarse sobre dicho requerimiento expir&oacute; en principio el 31 de mayo del a&ntilde;o en curso, sin que conste que el &oacute;rgano reclamado hubiere prorrogado el plazo para responder, de conformidad al art&iacute;culo 14 inciso 2&deg; de la Ley de Transparencia. No obstante que el Oficio N&ordm; 12.146, tiene fecha 30 de mayo de 2013, consta que &eacute;ste fue comunicado a la solicitante mediante correo electr&oacute;nico reci&eacute;n el 7 de junio de este a&ntilde;o, esto es, estando vencido el plazo para responder la solicitud. De lo anterior se sigue que la respuesta del &oacute;rgano reclamado fue extempor&aacute;nea, lo que constituy&oacute; una infracci&oacute;n al deber legal descrito en el citado art&iacute;culo 14, as&iacute; como al principio de oportunidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra h) de la Ley de Transparencia, motivo por el cual se representar&aacute; a la Subsecretar&iacute;a del Interior la referida infracci&oacute;n en lo resolutivo del presente acuerdo.</p> <p> 2) Que lo solicitado se trata de informaci&oacute;n referente a los movimientos migratorios de una determinada persona. Al respecto, este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C86-09 ha sostenido que dicha informaci&oacute;n constituye un dato personal, toda vez que dice relaci&oacute;n con informaci&oacute;n concerniente a una persona natural identificada, de conformidad al art&iacute;culo 2&deg; letra f) de la Ley N&deg; 19.628, que es obtenida y sometida a tratamiento por la Subsecretar&iacute;a del Interior, a trav&eacute;s de su Departamento de Extranjer&iacute;a y Migraci&oacute;n, en raz&oacute;n de sus espec&iacute;ficas competencias y funciones, no pudiendo comunicar la misma a un tercero que no tenga la calidad de titular del dato que consulta.</p> <p> 3) Que en relaci&oacute;n con lo anterior, cabe tener presente que el art&iacute;culo 22 de la Ley 19.880 establece que &ldquo;Los interesados podr&aacute;n actuar por medio de apoderados, entendi&eacute;ndose que &eacute;stos tienen todas las facultades necesarias para la consecuci&oacute;n del acto administrativo, salvo manifestaci&oacute;n expresa en contrario. El poder deber&aacute; constar en escritura p&uacute;blica o documento privado suscrito ante notario. Se requerir&aacute; siempre escritura p&uacute;blica cuando el acto administrativo de que se trate produzca efectos que exijan esa solemnidad&rdquo;. En este sentido la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 sobre Procedimiento Administrativo de Acceso a la Informaci&oacute;n, en su numeral 4.3, establece &ldquo;Cuando la informaci&oacute;n requerida contenga datos de car&aacute;cter personal y el peticionario indique ser su titular, s&oacute;lo proceder&aacute; la entrega presencial y quien la efect&uacute;e deber&aacute; verificar que la informaci&oacute;n sea retirada por quien efectivamente tenga dicha calidad o por su apoderado, conforme a lo dispuesto en el art&iacute;culo 22 de la Ley N&deg; 19.880. En este caso, los solicitantes que concurran al respectivo &oacute;rgano p&uacute;blico a retirar la informaci&oacute;n requerida deber&aacute;n acreditar su identidad mediante la exhibici&oacute;n de la c&eacute;dula expedida por el Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, y quienes act&uacute;en como sus apoderados, deber&aacute;n adem&aacute;s, demostrar hab&eacute;rseles otorgado el respectivo poder, por escritura p&uacute;blica o instrumento privado suscrito ante notario&rdquo;.</p> <p> 4) Que la Subsecretar&iacute;a del Interior, seg&uacute;n lo se&ntilde;alado en su respuesta, puso a disposici&oacute;n de la solicitante los antecedentes requeridos, para que &eacute;stos fueran retirados personalmente por el titular de los datos, o por su apoderado. De los antecedentes acompa&ntilde;ados a este amparo, se constata que el &oacute;rgano entreg&oacute; informaci&oacute;n a la solicitante, previa acreditaci&oacute;n del poder respectivo. Sin embargo, tales antecedentes corresponder&iacute;an a otras personas distintas del titular de los datos solicitados a trav&eacute;s del presente requerimiento de acceso. En efecto, revisada la informaci&oacute;n acompa&ntilde;ada por la solicitante, se advierte que la Subsecretar&iacute;a del Interior puso a disposici&oacute;n de do&ntilde;a Ysaca Juanpedro, determinados documentos migratorios correspondientes a dos ciudadanos de nacionalidad ecuatoriana, que no tienen relaci&oacute;n alguna con la persona titular de los datos requeridos en la solicitud que origin&oacute; este amparo. Por lo anterior, el fundamento del amparo, cual es, la entrega de informaci&oacute;n que no corresponde a la solicitada, ha de entenderse configurado, por lo que deber&aacute; acogerse el reclamo.</p> <p> 5) Que no obstante lo anterior, seg&uacute;n consta en la letra b) del N&deg; 4) de lo expositivo, la reclamada se&ntilde;al&oacute; que puso nuevamente el expediente del Sr. Baltazar Mariano a disposici&oacute;n del titular de los datos o de la solicitante, para ser retirado en la Oficina de Partes que indica. Atendido que no consta que la solicitante hubiere concurrido nuevamente a retirar dicho expediente, y que &eacute;ste corresponda efectivamente al solicitado y no a otro de personas distintas, se requerir&aacute; a la reclamada que entregue a la solicitante el expediente requerido, debiendo previamente dar estricto cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 4.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo, teniendo en especial consideraci&oacute;n disponer los resguardos necesarios para verificar que la informaci&oacute;n que se entregue corresponda a la persona titular de los datos solicitados en este caso. Adem&aacute;s, no constando que lo se&ntilde;alado en los descargos sea conocido por la solicitante, se remitir&aacute; copia de los descargos a la requirente, junto con la notificaci&oacute;n de &eacute;sta decisi&oacute;n.</p> <p> 6) Que por &uacute;ltimo, este Consejo manifiesta su preocupaci&oacute;n por el hecho que la reclamada hubiere entregado a la solicitante informaci&oacute;n migratoria de personas distintas de aquel respecto del cual la requirente ten&iacute;a poder para representar, sin que conste que &eacute;sta haya ostentado la representaci&oacute;n de su titular, actitud que se contradice con la preocupaci&oacute;n manifestada por el organismo reclamado en relaci&oacute;n al cumplimiento de la Ley N&deg; 19.628 y la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10. Lo anterior importar&iacute;a una infracci&oacute;n a la normativa de protecci&oacute;n de datos personales, toda vez que reclamada no verific&oacute; fehacientemente que la informaci&oacute;n entregada a la solicitante fuere aquella que efectivamente se relacionaba con el Sr. Elber Guadencio Baltazar Mariano. Si bien consta que do&ntilde;a Ysaca Juanpedro acredit&oacute; ante el &oacute;rgano reclamado poder suficiente para retirar la informaci&oacute;n correspondiente al ciudadano individualizado en la solicitud, la Subsecretar&iacute;a del Interior debi&oacute; haber verificado que la informaci&oacute;n que puso a disposici&oacute;n de la requirente correspond&iacute;a a dicha persona y no a otras distintas, como ocurri&oacute; en este caso. Por lo anterior se representar&aacute; a la reclamada la falta de cuidado en que ha incurrido, a fin de que adopte las medidas administrativas necesarias para que, en lo sucesivo, la situaci&oacute;n antes descrita no vuelva acontecer.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger el amparo deducido por Ysaca Juanpedro Cervantes, en contra de la Subsecretar&iacute;a del Interior, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Subsecretario del Interior que:</p> <p> a) Entregue a la solicitante copia de expediente migratorio del ciudadano individualizado en la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n, debiendo previamente dar estricto cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 4.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo, teniendo en especial consideraci&oacute;n disponer los resguardos necesarios para verificar que la informaci&oacute;n que se entregue, corresponda a la persona titular de los datos solicitados en este caso.</p> <p> b) Cumpla tal requerimiento dentro del plazo de 2 d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde que quede ejecutoriada la presente decisi&oacute;n, bajo el apercibimiento de proceder conforme disponen los art&iacute;culos 45 y siguientes de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informe el cumplimiento de dicho requerimiento enviando copia de los documentos en que conste la entrega de informaci&oacute;n al domicilio ubicado en Morand&eacute; N&deg; 115, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago, o al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, para efectos de verificar el cumplimiento de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> III. Representar al Sr. Subsecretario del Interior:</p> <p> a) La infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, as&iacute; como al principio de oportunidad previsto en el art&iacute;culo 11, letra h), del mismo cuerpo legal, al no haber respondido al solicitante dentro del plazo previsto en el referido art&iacute;culo 14. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p> <p> b) La entrega de datos personales pertenecientes a personas distintas a aquella se&ntilde;alada en la solicitud de acceso que origin&oacute; el presente amparo, a fin de que adopte las medidas tendientes a evitar tal situaci&oacute;n, de acuerdo a lo previsto en el numeral 4.3. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, sobre el procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n, impartida por este Consejo.</p> <p> IV. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n al Sr. Subsecretario del Interior y a do&ntilde;a Ysaca Juanpedro Cervantes, remitiendo a &eacute;sta &uacute;ltima copia de los descargos evacuados por el &oacute;rgano reclamado.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&ordm; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Alejandro Ferreiro Yazigi y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. Se deja constancia que el consejero don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre a este acuerdo.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia, do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>