Decisión ROL C5169-22
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Reclamante: JUAN KEHR SOTO  
Reclamado: SERVICIO DE SALUD METROPOLITANO CENTRAL  
Resumen del caso:

RESUMEN Se acoge el amparo deducido en contra del Servicio de Salud Metropolitano Central, ordenando al órgano complementar la información otorgada al recurrente en el marco de la tramitación del amparo, en términos de informar la nómina de participantes en reuniones efectuadas en el Hospital El Carmen, en relación con evento descrito en la solicitud de acceso. Lo anterior, por cuanto si bien el órgano reclamado sostuvo la inexistencia de la información requerida, en conformidad a los antecedentes incorporados en el procedimiento, se pudo constatar que obra en poder del órgano antecedentes en la materia de interés del recurrente, por lo que corresponde entregar la nómina referida en el párrafo precedente, en aplicación de los principios de apertura, relevancia y de máxima divulgación. Se considera adicionalmente, que la información requerida se refiere a funcionarios públicos, cuya identidad fue tarjada en forma improcedente del documento otorgado al recurrente. Ello, en virtud que este Consejo se ha pronunciado en orden a que la función pública, debe ejercerse con probidad y transparencia, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los órganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía. En sesión ordinaria Nº 1317 del Consejo Directivo, celebrada el 20 de octubre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparos al derecho de acceso a la información Rol C5169-22.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 10/24/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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DECISIÓN AMPARO ROL C5169-22 Entidad pública: Servicio de Salud Metropolitano Central. Requirente: Juan Kehr Soto. Ingreso Consejo: 14.06.2022 RESUMEN Se acoge el amparo deducido en contra del Servicio de Salud Metropolitano Central, ordenando al órgano complementar la información otorgada al recurrente en el marco de la tramitación del amparo, en términos de informar la nómina de participantes en reuniones efectuadas en el Hospital El Carmen, en relación con evento descrito en la solicitud de acceso. Lo anterior, por cuanto si bien el órgano reclamado sostuvo la inexistencia de la información requerida, en conformidad a los antecedentes incorporados en el procedimiento, se pudo constatar que obra en poder del órgano antecedentes en la materia de interés del recurrente, por lo que corresponde entregar la nómina referida en el párrafo precedente, en aplicación de los principios de apertura, relevancia y de máxima divulgación. Se considera adicionalmente, que la información requerida se refiere a funcionarios públicos, cuya identidad fue tarjada en forma improcedente del documento otorgado al recurrente. Ello, en virtud que este Consejo se ha pronunciado en orden a que la función pública, debe ejercerse con probidad y transparencia, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los órganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía. En sesión ordinaria N° 1317 del Consejo Directivo, celebrada el 20 de octubre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparos al derecho de acceso a la información Rol C5169-22. VISTO: Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia. TENIENDO PRESENTE: 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 31 de mayo de 2022, don Juan Kehr Soto solicitó al Servicio de Salud Metropolitano Central -en adelante e indistintamente, SSMC-, la siguiente información: "Solicito el informe final emitido por el Departamento de Calidad y Seguridad del Paciente del Hospital El Carmen, en relación a la denuncia formulada en noticiero de Chilevisión el jueves 26 de mayo del 2022 que hace referencia a la situación de feto que fue trasladado desde anatomía patológica a neonatología. Incluir el listado de los participantes en las reuniones de calidad (neonatólogos, ginecólogos, matronas). Solicito se incluya el plan de mejoras que se entregó respecto de este caso. Observaciones: La materia son las actas del Depto. de Calidad, el período corresponde a marzo 2021 y el destino corresponde a la distribución que tuvo el documento dentro del hospital." 2) RESPUESTA: Por medio de Of. Ord. N° 0471, de 09 de junio de 2022, el SSMC otorgó respuesta al requerimiento indicado precedentemente. Señaló, que "(...) el Departamento de Calidad y Seguridad del Paciente del Hospital El Carmen, señaló en relación a la denuncia presentada en noticiero de Chilevisión el jueves 26 de mayo del 2022, que el hecho se encuentra en investigación. De acuerdo con la Ley 20.285, en su Art. N° 21 sobre la reserva de acceso a la información, y en el Art. N° 33, que vela por el "debido cumplimiento de la Ley N° 19.628, sobre la protección de datos de carácter personal por parte de los órganos de la administración del estado." En base a esto, no se puede entregar información sobre dicha investigación, debido a que contiene datos sensibles y extractos de ficha clínica, cuya confidencialidad está resguardada además por la Ley N° 20.584 sobre los Derechos y Deberes del Paciente". 3) AMPARO: El 14 de junio de 2022, don Juan Kehr Soto dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del referido órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa otorgada a su requerimiento. Indicó, que "Solicité en forma clara y precisa el listado de participantes en las reuniones de Calidad que se relacionaron con la denuncia formulada en noticiero de Chilevisión el jueves 26 de mayo del 2022 que hace referencia a la situación de un feto trasladado desde anatomía patológica a neonatología. No aparece ningún integrante de ese grupo, que además está definido a través del protocolo de gestión de incidentes eventos adversos y eventos centinelas vigentes en el Hospital El Carmen de Maipú". 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación el amparo, confiriendo traslado a la Sra. Directora del Servicio de Salud Metropolitano Central, mediante Oficio N° E14502, de fecha 1° de agosto de 2022. Mediante correo electrónico de 18 de agosto de 2022, este Consejo reiteró al órgano reclamado la solicitud de descargos. Por medio de Oficio Ord. N° 760, de 18 de agosto de 2022, el órgano reclamado informó a este Consejo que, con fecha 12 de agosto del presente año, emitió el Ord. N° 673, que remitió vía correo electrónico al reclamante, por medio del cual se complementó la respuesta originalmente otorgada mediante Oficio Ord. N° 0471 del 09.06.2022. En el referido documento complementario se señala que: "(...) la reunión mencionada en el requerimiento fue liderada por el Director de ese entonces. En conformidad a lo señalado, no cuenta con acta de la reunión efectuada ni listado de asistentes; por cuanto dicha convocatoria no fue liderada por el equipo del Departamento de Calidad y Seguridad del Paciente". Precisó además que el solicitante de acceso participó en la referida reunión. Adjunta además, plan de mejora en relación al evento consultado, realizado por el equipo relacionado. Y CONSIDERANDO: 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta incompleta otorgada al requerimiento de información efectuado al SSMC, particularmente en lo relativo al listado de los participantes en las reuniones efectuadas en el Hospital El Carmen, vinculadas a reportaje efectuada por un canal de televisión por hechos señalados en la solicitud de acceso. Por su parte, el órgano reclamado sostuvo, con ocasión de los descargos presentados en el procedimiento, que no existe la nómina de funcionarios específicamente requerida por el recurrente, en atención a que la reunión consultada, no fue dirigida por el Departamento de Calidad y Seguridad del Paciente de la institución. 2) Que, constituye un presupuesto básico para el ejercicio del derecho de acceso a la información pública el que los antecedentes solicitados existan en poder del órgano requerido, conforme preceptúan los artículos 5° y 10 de la Ley de Transparencia. En tal sentido, el inciso 2° del artículo 5° de la Ley de Transparencia, dispone que "es pública la información elaborada con presupuesto público y toda otra información que obre en poder de los órganos de la Administración" (énfasis agregado). 3) Que, para efectos de resolver la alegación principal del presente reclamo, cabe consignar que este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras, que la inexistencia de la información solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente. Resulta aplicable a su vez, lo prescrito en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10 de esta Corporación, que señala "En esta etapa el órgano público procederá a efectuar la búsqueda de los actos, resoluciones, actas, expedientes y contratos, así como de toda otra información que obre en su poder, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga, que sirvan para dar respuesta a la solicitud formulada"; para continuar indicando que, "Si realizada la búsqueda, el órgano público constata que no posee la información deberá: (...) b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgación de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposición para encontrar la información y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la información no fuere habida, deberá comunicarse esta circunstancia al solicitante, indicándole detalladamente las razones que lo justifiquen" (énfasis agregado) 4) Que, de los antecedentes incorporados en el procedimiento por el órgano recurrido, particularmente del documento denominado por la reclamada "plan de mejoras", se advierte que éste consiste en un informe de análisis de incidente adverso o centinela, emanado del Departamento de Calidad y Seguridad del paciente, en el que existe registro de asistencia a las reuniones efectuadas por el personal competente del Hospital El Carmen, directamente vinculadas al evento señalado en la solicitud de acceso a la información, que se identifican en el documento como "participantes de análisis" y "reuniones de análisis/equipo de análisis", en el que fueron tarjadas las identidades de los funcionarios que formaron parte de dichas instancias. En este contexto, si bien no es posible controvertir que dichas reuniones no corresponden a reuniones particularmente lideradas o coordinadas por el Departamento de Calidad y Seguridad del Paciente del recinto hospitalario antes indicado, éstas fueron realizadas precisamente en relación a los hechos dados a conocer a la opinión pública por un reportaje efectuado por un canal de televisión, que es la materia de interés del recurrente y constan en un informe emanado del Departamento interno consultado en la solicitud de acceso. 5) Que, en conformidad a lo razonado, la nómina de participantes en las reuniones de las cuales se dejó registro en el "plan de mejoras" se debe entender comprendida en el requerimiento de información, en aplicación de los principios establecidos en el artículo 11 de la Ley de Transparencia, en particular: a) Principio de la Relevancia, conforme al cual "se presume relevante toda información que posean los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento"; artículo 11 letra c), de la LT, que establece el Principio de Apertura o Transparencia "conforme al cual, toda la información en poder de los órganos de la Administración del Estado se presume pública, a menos que esté sujeta a las excepciones señaladas"; y el artículo 11, d) que consagra el Principio de máxima divulgación, "de acuerdo al que los órganos de la Administración del Estado deben proporcionar información en los términos más amplios posibles, excluyendo sólo aquello que esté sujeto a las excepciones constitucionales o legales". 6) Que, a mayor abundamiento, la nómina de asistentes de las reuniones referidas en el considerando 4) precedente, fue tarjada en forma improcedente por el órgano recurrido del documento denominado "plan de mejoras", entregado al recurrente en el marco de la tramitación del presente amparo, mediante Oficio N° , de 12 de agosto de 2022. Lo anterior, por cuanto ha razonado reiteradamente este Consejo, que la función pública, en conformidad a lo establecido en los artículos 8° de la Constitución Política y 3° de la Ley de Transparencia debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el interés general por sobre los intereses particulares, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los órganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía, por el solo hecho de ser funcionarios públicos al servicio de la misma. 7) Que, en conformidad a lo señalado, el presente amparo será acogido, descartando en consecuencia, la inexistencia alegada por la parte reclamada, debiendo el órgano complementar la información otorgada al recurrente mediante Oficio Ord. N° 673, de 12 de agosto de 2022, otorgando acceso a la identidad de los funcionarios que participaron en las reuniones señaladas en el documento denominado "plan de mejoras"/informe de análisis de incidente adverso o centinela, emanado del Departamento de Calidad y Seguridad del paciente, vinculado a reportaje efectuada por un canal de televisión por hechos señalados en la solicitud de acceso. EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA: I. Acoger el amparo deducido por don Juan Kehr Soto, en contra del Servicio de Salud de Metropolitano Central. II. Requerir a la Sra. Directora del Servicio de Salud Metropolitano Central, lo siguiente: a) Entregue al reclamante información complementaria a la otorgada al recurrente mediante Oficio Ord. N° 673, de 12 de agosto de 2022, confiriendo acceso a la identidad de los funcionarios que participaron en las reuniones que constan en el documento denominado "plan de mejoras"/informe de análisis de incidente adverso o centinela", emanado del Departamento de Calidad y Seguridad del paciente vinculado a reportaje efectuada por un canal de televisión por hechos señalados en la solicitud de acceso. b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 05 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días. c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), acompañando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma. III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente notificar la presente decisión a don Juan Kehr Soto y a la Sra. Directora del Servicio de Salud Metropolitano Central. En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011. Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez. Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.