Decisión ROL C5172-22
Reclamante: FERNANDA SOTO MIRANDA  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE SAN MIGUEL  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Municipalidad de San Miguel, ordenándose la entrega de información sobre los permisos otorgados, del año 2015 a la fecha, que presentan deuda por el no pago de los derechos municipales por concepto de uso de espacios públicos, destinados a soportes publicitarios. Lo anterior, por cuanto se trata de información de naturaleza pública, que permite el control social sobre el cumplimento en el pago de cargas públicas por parte de los contribuyentes, y, consecuencialmente, en los ingresos del municipio. Aplica criterio de la Corte de Apelaciones de Santiago en sentencia Rol N° 2619-2012, y en las decisiones de los amparos roles C554-09, C610-10, C971-11, C5318-19, C597-20, C598-20, C4152-21, entre otros.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 9/12/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Constitución Política de la República
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C5172-22</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de San Miguel</p> <p> Requirente: Fernanda Soto Miranda</p> <p> Ingreso Consejo: 14.06.2022</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Municipalidad de San Miguel, orden&aacute;ndose la entrega de informaci&oacute;n sobre los permisos otorgados, del a&ntilde;o 2015 a la fecha, que presentan deuda por el no pago de los derechos municipales por concepto de uso de espacios p&uacute;blicos, destinados a soportes publicitarios.</p> <p> Lo anterior, por cuanto se trata de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica, que permite el control social sobre el cumplimento en el pago de cargas p&uacute;blicas por parte de los contribuyentes, y, consecuencialmente, en los ingresos del municipio. Aplica criterio de la Corte de Apelaciones de Santiago en sentencia Rol N&deg; 2619-2012, y en las decisiones de los amparos roles C554-09, C610-10, C971-11, C5318-19, C597-20, C598-20, C4152-21, entre otros.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1305 del Consejo Directivo, celebrada el 06 de septiembre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C5172-22.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 10 de mayo de 2022, do&ntilde;a Fernanda Soto Miranda solicit&oacute; a la Municipalidad de San Miguel lo siguiente:</p> <p> &quot;En virtud de la ley 20.285, vengo a solicitar copia y/o acceso a los informes de deuda y/o multas que mantengan por el no cobro o condonaci&oacute;n a privados de deuda por el uso de espacios p&uacute;blicos destinados a soportes publicitarios en la comuna (derechos de exhibici&oacute;n). Desde el 1 de enero de 2015 hasta la fecha de ingreso de esta solicitud. Desglosando la informaci&oacute;n por nombre de empresa, a&ntilde;o, n&uacute;mero de registro u/o folio, fecha de emisi&oacute;n, fecha de vencimiento, rol, saldo reajuste, multa y total.</p> <p> En virtud del art&iacute;culo 11 letra e) de la Ley 20.285, la informaci&oacute;n se solicita bajo el principio de divisibilidad, el que se&ntilde;ala que si los documentos requeridos contienen informaci&oacute;n al mismo tiempo que puede ser conocida e informaci&oacute;n que debe denegarse en virtud de causa legal, se dar&aacute; acceso a la primera y no a la segunda, ya que lo que interesa es el n&uacute;mero y el detalle de los antecedentes solicitados y no la identidad de quienes est&aacute;n involucrados&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante presentaci&oacute;n, de fecha 27 de mayo de 2022, la Entidad Edilicia respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n, en los siguientes t&eacute;rminos.</p> <p> Cit&oacute; el contenido del Dictamen N&deg; 30585, de fecha 17 de junio de 2004, concluyendo que es facultad de las Municipalidades realizar el cobro de tributos, no as&iacute; el no cobro de &eacute;stos, ni condonaciones.</p> <p> 3) AMPARO: El 14 de junio de 2022, do&ntilde;a Fernanda Soto Miranda dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que la informaci&oacute;n entregada no corresponde a la solicitada.</p> <p> Arguy&oacute; que, &quot;Se amparan en un dictamen de contralor&iacute;a para no hacer entrega de la informaci&oacute;n, sin denegarla expl&iacute;citamente&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de San Miguel, mediante Oficio N&deg; E14239, de fecha 28 de julio de 2022, solicitando que: (1&deg;) considerando lo expuesto por la reclamante y la respuesta proporcionada por el &oacute;rgano que Ud. representa, aclare si la informaci&oacute;n requerida obra en su poder, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (2&deg;) se refiera a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; y, (3&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> Mediante Oficio, de fecha 10 de agosto de 2022, la Entidad Edilicia evacu&oacute; sus descargos y observaciones, en los siguientes t&eacute;rminos.</p> <p> Hizo presente que, conforme al dictamen que indic&oacute;, no procede que las Municipalidades condonen multas derivadas de la mora en el pago de patentes municipales. Lo anterior, pues la condonaci&oacute;n supone que el acreedor pueda disponer libremente de lo suyo, lo que no acontece con las Entidades Edilicias, las cuales requieren de un texto legal expreso que las autorice para remitir deudas.</p> <p> Luego, precis&oacute; que el art&iacute;culo 5&deg;, letra h) de la Ley N&deg; 18.695, que fija la Ley Org&aacute;nica Constitucional de Municipalidades, establece la atribuci&oacute;n de aplicar tributos que graven actividades o bienes que tengan una clara identificaci&oacute;n local. Complement&oacute; que, entre los tributos se encuentra la contribuci&oacute;n de patente municipal, regulada en la Ley de Rentas Municipales.</p> <p> Expuso que, conforme a lo establecido en el art&iacute;culo 192&deg; del C&oacute;digo Tributario, le corresponde al Tesorero General de la Rep&uacute;blica condonar total o parcialmente los intereses y sanciones por la mora en el pago de los impuestos sujetos a la cobranza administrativa y judicial. Por consiguiente, concluy&oacute; que, los Municipios, carecen, en general, de facultades legales para condonar o rebajar deudas, incluy&eacute;ndose sus intereses y reajustes.</p> <p> En virtud de las disposiciones se&ntilde;aladas, arguy&oacute; que la Entidad Edilicia no tiene facultades para no cobrar los tributos correspondientes por el uso de espacios p&uacute;blicos destinados a soportes publicitarios -derechos de exhibici&oacute;n-, como tampoco la potestad de condonar deudas. Por tales consideraciones, indic&oacute; que lo requerido no se encuentra disponible en los soportes documentales de la Ley de Transparencia, pues no existe, por impedimento legal, la facultad de no cobrar o condonar deudas por conceptos de actividades comerciales.</p> <p> Sin perjuicio de lo anterior, se allan&oacute; a la entrega de detalle de deuda de persona jur&iacute;dica que indica, &uacute;nica empresa que al 31 de julio de la anualidad registra deudas, con la finalidad de complementar la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en que la informaci&oacute;n proporcionada no corresponde a la solicitada, referente a la entrega de los informes de deuda y/o multas que mantiene la Entidad Edilicia por el no cobro o condonaci&oacute;n a privados de deuda por el uso de espacios p&uacute;blicos destinados a soportes publicitarios en la comuna (derechos de exhibici&oacute;n).</p> <p> 2) Que, con ocasi&oacute;n de su respuesta y descargos, la Entidad Edilicia clarific&oacute; que no obra en su poder el informe en los t&eacute;rminos estrictamente consultados, pues no detenta facultades para no cobrar los tributos correspondientes por el uso de espacios p&uacute;blicos destinados a soportes publicitarios -derechos de exhibici&oacute;n-, como tampoco la potestad de condonar deudas. Lo anterior, en adecuaci&oacute;n de marco legal y jurisprudencia administrativa que expuso.</p> <p> 3) Que, sin perjuicio de lo anterior, el &oacute;rgano recurrido se allan&oacute; a la entrega de informaci&oacute;n sobre los permisos otorgados, del a&ntilde;o 2015 a la fecha, que presentan deuda por el no pago de los derecho municipales por concepto de uso de espacios p&uacute;blicos, destinados a soportes publicitarios. Al efecto, proporcion&oacute; copia de detalle de deuda de persona jur&iacute;dica que individualiza, con indicaci&oacute;n de su fecha de vencimiento, saldo, IPC, inter&eacute;s, el total reajustado, entre otros conceptos.</p> <p> 4) Que, respecto de su publicidad, cabe tener presente que el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;.</p> <p> 5) Que, asimismo, se advierte que aquella dice relaci&oacute;n con el pago de derechos municipales, con relaci&oacute;n al uso de publicidad asociada a una patente comercial y derechos de propaganda. Sobre la materia, este Consejo ha ordenado la entrega de antecedentes referidos a patentes y permisos municipales, pues la divulgaci&oacute;n de informaci&oacute;n relativa a las mismas permite a los ciudadanos fiscalizar los ingresos que se recauden por este tipo de tributos, seg&uacute;n lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 del D.F.L. N&deg; 1/2006, del Ministerio del Interior, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.695, Org&aacute;nica Constitucional de Municipalidades. (&Eacute;nfasis agregado).</p> <p> 6) Que, refuerza dicha idea el hecho que las patentes comerciales son actos administrativos que permiten a su titular el ejercicio o desempe&ntilde;o de una actividad econ&oacute;mica determinada, constituyendo una carga p&uacute;blica de contenido pecuniario en favor de la comuna. Lo anterior ha sido ratificado por la I. Corte de Apelaciones de Santiago que, al rechazar un Reclamo de Ilegalidad Rol N&deg; 2619-2012, interpuesto contra la decisi&oacute;n de amparo Rol C18-12, indicando al efecto que &quot;3&deg; La patente es, desde esta perspectiva, un acto terminal evacuado por una autoridad p&uacute;blica, de modo que aunque concierna a un particular, sea que &eacute;ste sea persona natural o jur&iacute;dica, es en esencia de aquellos cuyo contenido y fundamentos pueden ser conocidos por el p&uacute;blico&quot;.</p> <p> 7) Que, en este contexto, y en relaci&oacute;n al control social vinculado a los ingresos que se perciben por concepto de patentes, permisos y/o derechos municipales, este Consejo, en las decisiones de Amparos Roles C5318-19, C597-20, C598-20, entre otros, ha ordenado la entrega informaci&oacute;n sobre el pago efectivo de patentes municipales. En este sentido, se advierte, asimismo, un inter&eacute;s p&uacute;blico en relaci&oacute;n a la informaci&oacute;n que da cuenta, como ocurre en la especie, de la circunstancia de no dar cumplimiento al pago de cargas p&uacute;blicas previstas expresamente en la ley por parte de los contribuyentes, al alero de lo previsto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 20 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, y que gravan actividades o bienes que tiene una identificaci&oacute;n local para efectos de ser aplicados, ulteriormente, para el financiamiento de obras o ejecuci&oacute;n de programas de desarrollo en beneficio de la comunidad, para lo cual, resulta, adem&aacute;s, relevante el control sobre la labor que en la exigencia del cumplimiento del pago de las referidas cargas realiz&oacute; -o debi&oacute; realizar- la Municipalidad. (&Eacute;nfasis agregado).</p> <p> 8) Que, en virtud de lo expuesto precedentemente, trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica, que permite el control social sobre el cumplimento de cargas p&uacute;blicas por parte de los contribuyentes, y consecuencialmente, en los ingresos de los municipios, este Consejo proceder&aacute; a acoger el presente amparo, ordenando la entrega de informaci&oacute;n sobre los permisos otorgados, del a&ntilde;o 2015 a la fecha, que presentan deuda por el no pago de los derecho municipales por concepto de uso de espacios p&uacute;blicos, destinados a soportes publicitarios, en adecuaci&oacute;n de lo informado con ocasi&oacute;n de sus descargos.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por do&ntilde;a Fernanda Soto Miranda, en contra de la Municipalidad de San Miguel, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de San Miguel, lo siguiente;</p> <p> a) Entregue a la reclamante informaci&oacute;n sobre los permisos otorgados, del a&ntilde;o 2015 a la fecha, que presentan deuda por el no pago de los derechos municipales por concepto de uso de espacios p&uacute;blicos, destinados a soportes publicitarios, en adecuaci&oacute;n de lo informado con ocasi&oacute;n de sus descargos.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la informaci&oacute;n en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resoluci&oacute;n a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneraci&oacute;n correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del &oacute;rgano o servicio de la Administraci&oacute;n del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicar&aacute; el duplo de la sanci&oacute;n indicada y la suspensi&oacute;n en el cargo por un lapso de cinco d&iacute;as.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), acompa&ntilde;ando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Fernanda Soto Miranda; y, a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de San Miguel.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>