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DECISIÓN AMPARO ROL C5172-22</p>
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Entidad pública: Municipalidad de San Miguel</p>
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Requirente: Fernanda Soto Miranda</p>
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Ingreso Consejo: 14.06.2022</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Municipalidad de San Miguel, ordenándose la entrega de información sobre los permisos otorgados, del año 2015 a la fecha, que presentan deuda por el no pago de los derechos municipales por concepto de uso de espacios públicos, destinados a soportes publicitarios.</p>
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Lo anterior, por cuanto se trata de información de naturaleza pública, que permite el control social sobre el cumplimento en el pago de cargas públicas por parte de los contribuyentes, y, consecuencialmente, en los ingresos del municipio. Aplica criterio de la Corte de Apelaciones de Santiago en sentencia Rol N° 2619-2012, y en las decisiones de los amparos roles C554-09, C610-10, C971-11, C5318-19, C597-20, C598-20, C4152-21, entre otros.</p>
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En sesión ordinaria N° 1305 del Consejo Directivo, celebrada el 06 de septiembre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C5172-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 10 de mayo de 2022, doña Fernanda Soto Miranda solicitó a la Municipalidad de San Miguel lo siguiente:</p>
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"En virtud de la ley 20.285, vengo a solicitar copia y/o acceso a los informes de deuda y/o multas que mantengan por el no cobro o condonación a privados de deuda por el uso de espacios públicos destinados a soportes publicitarios en la comuna (derechos de exhibición). Desde el 1 de enero de 2015 hasta la fecha de ingreso de esta solicitud. Desglosando la información por nombre de empresa, año, número de registro u/o folio, fecha de emisión, fecha de vencimiento, rol, saldo reajuste, multa y total.</p>
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En virtud del artículo 11 letra e) de la Ley 20.285, la información se solicita bajo el principio de divisibilidad, el que señala que si los documentos requeridos contienen información al mismo tiempo que puede ser conocida e información que debe denegarse en virtud de causa legal, se dará acceso a la primera y no a la segunda, ya que lo que interesa es el número y el detalle de los antecedentes solicitados y no la identidad de quienes están involucrados".</p>
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2) RESPUESTA: Mediante presentación, de fecha 27 de mayo de 2022, la Entidad Edilicia respondió a dicho requerimiento de información, en los siguientes términos.</p>
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Citó el contenido del Dictamen N° 30585, de fecha 17 de junio de 2004, concluyendo que es facultad de las Municipalidades realizar el cobro de tributos, no así el no cobro de éstos, ni condonaciones.</p>
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3) AMPARO: El 14 de junio de 2022, doña Fernanda Soto Miranda dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que la información entregada no corresponde a la solicitada.</p>
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Arguyó que, "Se amparan en un dictamen de contraloría para no hacer entrega de la información, sin denegarla explícitamente".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de San Miguel, mediante Oficio N° E14239, de fecha 28 de julio de 2022, solicitando que: (1°) considerando lo expuesto por la reclamante y la respuesta proporcionada por el órgano que Ud. representa, aclare si la información requerida obra en su poder, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (2°) se refiera a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegación de la información solicitada; y, (3°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información requerida.</p>
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Mediante Oficio, de fecha 10 de agosto de 2022, la Entidad Edilicia evacuó sus descargos y observaciones, en los siguientes términos.</p>
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Hizo presente que, conforme al dictamen que indicó, no procede que las Municipalidades condonen multas derivadas de la mora en el pago de patentes municipales. Lo anterior, pues la condonación supone que el acreedor pueda disponer libremente de lo suyo, lo que no acontece con las Entidades Edilicias, las cuales requieren de un texto legal expreso que las autorice para remitir deudas.</p>
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Luego, precisó que el artículo 5°, letra h) de la Ley N° 18.695, que fija la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, establece la atribución de aplicar tributos que graven actividades o bienes que tengan una clara identificación local. Complementó que, entre los tributos se encuentra la contribución de patente municipal, regulada en la Ley de Rentas Municipales.</p>
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Expuso que, conforme a lo establecido en el artículo 192° del Código Tributario, le corresponde al Tesorero General de la República condonar total o parcialmente los intereses y sanciones por la mora en el pago de los impuestos sujetos a la cobranza administrativa y judicial. Por consiguiente, concluyó que, los Municipios, carecen, en general, de facultades legales para condonar o rebajar deudas, incluyéndose sus intereses y reajustes.</p>
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En virtud de las disposiciones señaladas, arguyó que la Entidad Edilicia no tiene facultades para no cobrar los tributos correspondientes por el uso de espacios públicos destinados a soportes publicitarios -derechos de exhibición-, como tampoco la potestad de condonar deudas. Por tales consideraciones, indicó que lo requerido no se encuentra disponible en los soportes documentales de la Ley de Transparencia, pues no existe, por impedimento legal, la facultad de no cobrar o condonar deudas por conceptos de actividades comerciales.</p>
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Sin perjuicio de lo anterior, se allanó a la entrega de detalle de deuda de persona jurídica que indica, única empresa que al 31 de julio de la anualidad registra deudas, con la finalidad de complementar la información solicitada.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en que la información proporcionada no corresponde a la solicitada, referente a la entrega de los informes de deuda y/o multas que mantiene la Entidad Edilicia por el no cobro o condonación a privados de deuda por el uso de espacios públicos destinados a soportes publicitarios en la comuna (derechos de exhibición).</p>
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2) Que, con ocasión de su respuesta y descargos, la Entidad Edilicia clarificó que no obra en su poder el informe en los términos estrictamente consultados, pues no detenta facultades para no cobrar los tributos correspondientes por el uso de espacios públicos destinados a soportes publicitarios -derechos de exhibición-, como tampoco la potestad de condonar deudas. Lo anterior, en adecuación de marco legal y jurisprudencia administrativa que expuso.</p>
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3) Que, sin perjuicio de lo anterior, el órgano recurrido se allanó a la entrega de información sobre los permisos otorgados, del año 2015 a la fecha, que presentan deuda por el no pago de los derecho municipales por concepto de uso de espacios públicos, destinados a soportes publicitarios. Al efecto, proporcionó copia de detalle de deuda de persona jurídica que individualiza, con indicación de su fecha de vencimiento, saldo, IPC, interés, el total reajustado, entre otros conceptos.</p>
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4) Que, respecto de su publicidad, cabe tener presente que el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional".</p>
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5) Que, asimismo, se advierte que aquella dice relación con el pago de derechos municipales, con relación al uso de publicidad asociada a una patente comercial y derechos de propaganda. Sobre la materia, este Consejo ha ordenado la entrega de antecedentes referidos a patentes y permisos municipales, pues la divulgación de información relativa a las mismas permite a los ciudadanos fiscalizar los ingresos que se recauden por este tipo de tributos, según lo dispuesto en el artículo 13 del D.F.L. N° 1/2006, del Ministerio del Interior, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades. (Énfasis agregado).</p>
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6) Que, refuerza dicha idea el hecho que las patentes comerciales son actos administrativos que permiten a su titular el ejercicio o desempeño de una actividad económica determinada, constituyendo una carga pública de contenido pecuniario en favor de la comuna. Lo anterior ha sido ratificado por la I. Corte de Apelaciones de Santiago que, al rechazar un Reclamo de Ilegalidad Rol N° 2619-2012, interpuesto contra la decisión de amparo Rol C18-12, indicando al efecto que "3° La patente es, desde esta perspectiva, un acto terminal evacuado por una autoridad pública, de modo que aunque concierna a un particular, sea que éste sea persona natural o jurídica, es en esencia de aquellos cuyo contenido y fundamentos pueden ser conocidos por el público".</p>
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7) Que, en este contexto, y en relación al control social vinculado a los ingresos que se perciben por concepto de patentes, permisos y/o derechos municipales, este Consejo, en las decisiones de Amparos Roles C5318-19, C597-20, C598-20, entre otros, ha ordenado la entrega información sobre el pago efectivo de patentes municipales. En este sentido, se advierte, asimismo, un interés público en relación a la información que da cuenta, como ocurre en la especie, de la circunstancia de no dar cumplimiento al pago de cargas públicas previstas expresamente en la ley por parte de los contribuyentes, al alero de lo previsto en el artículo 19 N° 20 de la Constitución Política de la República, y que gravan actividades o bienes que tiene una identificación local para efectos de ser aplicados, ulteriormente, para el financiamiento de obras o ejecución de programas de desarrollo en beneficio de la comunidad, para lo cual, resulta, además, relevante el control sobre la labor que en la exigencia del cumplimiento del pago de las referidas cargas realizó -o debió realizar- la Municipalidad. (Énfasis agregado).</p>
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8) Que, en virtud de lo expuesto precedentemente, tratándose de información de naturaleza pública, que permite el control social sobre el cumplimento de cargas públicas por parte de los contribuyentes, y consecuencialmente, en los ingresos de los municipios, este Consejo procederá a acoger el presente amparo, ordenando la entrega de información sobre los permisos otorgados, del año 2015 a la fecha, que presentan deuda por el no pago de los derecho municipales por concepto de uso de espacios públicos, destinados a soportes publicitarios, en adecuación de lo informado con ocasión de sus descargos.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por doña Fernanda Soto Miranda, en contra de la Municipalidad de San Miguel, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de San Miguel, lo siguiente;</p>
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a) Entregue a la reclamante información sobre los permisos otorgados, del año 2015 a la fecha, que presentan deuda por el no pago de los derechos municipales por concepto de uso de espacios públicos, destinados a soportes publicitarios, en adecuación de lo informado con ocasión de sus descargos.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), acompañando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Fernanda Soto Miranda; y, a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de San Miguel.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>