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DECISIÓN AMPARO ROL C5174-22</p>
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Entidad pública: Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura (SERNAPESCA) Región de Los Lagos.</p>
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Requirente: Guillermo Gutiérrez Rosas.</p>
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Ingreso Consejo: 14.06.2022</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura, Región de Los Lagos, ordenando entregar al reclamante información consistente en gestiones de fiscalización desplegadas en relación con Oficio Ordinario 270/2022, de fecha 23 de febrero de 2022 del mismo Servicio.</p>
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Lo anterior, por cuanto, el órgano no acreditó la concurrencia de los presupuestos necesarios para declarar la reserva de la información en conformidad a lo dispuesto en la norma de reserva contemplada en el artículo 21 N° 1, letra b) de la Ley de Transparencia, sobre privilegio deliberativo.</p>
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Asimismo, se pondera que lo requerido se trata de antecedentes de carácter acotado y objetivo, que no dicen relación con informe final de fiscalización o las medidas adoptadas por la autoridad sectorial en uso de sus competencias, por lo que su publicidad no detenta la potencialidad de afectar el debido cumplimiento de las funciones del órgano reclamado en el amparo.</p>
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Sin perjuicio de lo indicado, se recomienda al órgano la entrega de los hallazgos asociados a las referidas gestiones de fiscalización, fundado en el interés público y control social vinculado a una materia de salud pública como la consultada.</p>
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En sesión ordinaria N° 1318 del Consejo Directivo, celebrada el 03 de noviembre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C5174-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 16 de mayo de 2022, don Guillermo Gutiérrez Rosas solicitó al Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura (en adelante e indistintamente SERNAPESCA) la siguiente información:</p>
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(...) informe de vuestra gestión en fiscalización señalada en vuestro Ordinario 270/2022, de fecha 23-02-2022, para tener conocimiento de la situación encontrada y tomar los resguardos de salud como familias que vivimos en constante alerta por la alta contaminación que produce la Empresa fiscalizada de lavados de redes.</p>
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Lamentablemente y a pesar de la fiscalización de ustedes y otras reparticiones públicas, se sigue vertiendo al río Oroco y esteros cercanos gran cantidad de líquidos contaminados de los procesos de lavado con fuertes olores, abundante espuma y colores grises".</p>
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2) RESPUESTA: Mediante Resolución Exenta N° 299, de 30 de mayo de 2022, el Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura de la Región de Los Lagos respondió a dicho requerimiento indicando, en resumen, que la información objeto del requerimiento, consistente en informe de gestión de fiscalización, señalado en oficio ordinario N° 270/2022, de 23 de febrero de 2022 se encuentra en fase de investigación, por ende, en etapa de recopilación de antecedentes y proceso de análisis. De conformidad a lo indicado, resulta procedente aplicar la causal de reserva contemplada en el art. 21, N° 1, letra b) de la Ley de Transparencia, por tratarse lo requerido de antecedentes o deliberaciones previas a la adopción de una resolución, medida o política, sin perjuicio que los fundamento de aquellas sean públicos una vez que sean adoptados.</p>
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3) AMPARO: El 14 de junio de 2022, don Guillermo Gutiérrez Rosas dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa otorgada a su requerimiento.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Regional del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura de Los Lagos, mediante Oficio E14651, de 02 de agosto de 2022, solicitando que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; (2°) señale cómo la entrega de la información reclamada afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa, precisando, en qué medida lo solicitado serviría de antecedente para la adopción de una medida o política futura; detallando las implicancias de dicha medida, y explicitando las características particulares de lo solicitado que, a juicio del órgano que usted representa, justificaría que su comunicación vulnera el correcto cumplimiento de los objetivos de la medida o política en curso, identificando los efectos que produciría su comunicación; y, (3°) informe el estado del proceso sobre el que recae la información denegada y fecha aproximada del término del mismo.</p>
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A la fecha del presente acuerdo, el órgano reclamado no presentó descargos u observaciones en el procedimiento.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa otorgada por el Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura de la Región de Los Lagos a la solicitud de información, sobre entrega de gestiones de fiscalización efectuadas respecto de oficio indicado en el requerimiento. Por su parte, el órgano reclamado denegó el acceso a los antecedentes, en conformidad a la norma de reserva contemplada en el artículo 21 N° 1, letra b) de la Ley de Transparencia, por cuanto el referido informe se encuentra en fase de investigación, por ende, en etapa de recopilación de antecedentes y proceso de análisis.</p>
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2) Que, el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". Por su parte, cabe tener presente que en virtud de lo dispuesto en los artículos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera información pública toda aquella que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de aquella contenida en "actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público", salvo que dicha información se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia. En razón de lo anterior, la información objeto del requerimiento corresponde, en principio, a información pública, salvo concurra a su respecto alguna de las causales de reserva contempladas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia, las que por ser de derecho estricto, y una excepción al régimen de publicidad, cuando se invocan, corresponde al órgano respectivo, desvirtuar la presunción legal de publicidad contemplada en el artículo 11 letra c) de la Ley de Transparencia, y en consecuencia, acreditar fehacientemente los hechos que la configuran.</p>
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3) Que, conforme a lo expuesto, el órgano denegó la entrega de la documentación fundado en lo dispuesto en el artículo 21 N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia, en virtud de la cual se podrá denegar el acceso a la información "tratándose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopción de una resolución, medida o política, sin perjuicio que los fundamentos de aquéllas sean públicos una vez que sean adoptadas". A su vez, el artículo 7 N° 1 letra b) del Reglamento de la Ley de Transparencia, señala que "se entiende por antecedentes todos aquellos que informan la adopción de una resolución, medida o política, y por deliberaciones, las consideraciones formuladas para la adopción de las mismas, que consten, entre otros, en discusiones, informes, minutas u oficios". Así, según la jurisprudencia de este Consejo -contenida, entre otras, en sus decisiones recaídas en los amparos Roles A12-09, A47-09, A79-09, C248-10 y C67-12- para configurar la causal de reserva se requiere la concurrencia de dos requisitos copulativos, a saber: i) que la información requerida sea un antecedente o deliberación previa a la adopción de una resolución, medida o política; y, ii) que la publicidad, conocimiento o divulgación de dicha información afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano. A su vez, en cuanto a la verificación de los requisitos, este Consejo ha sostenido que debe existir un vínculo preciso de causalidad entre el antecedente o deliberación previa y la resolución, debiendo dicho vínculo ser claro y evidente. En tal sentido, en la decisión del amparo Rol A79-09 se estableció que: "ésta también supone que exista certidumbre de la adopción de la resolución, medida o política dentro de un plazo prudencial, incluso si la decisión consistiese, al final, en no hacer nada. No entenderlo así llevaría a que los fundamentos de la decisión fuesen indefinidamente reservados, lo que pugna con el sentido de la Ley de Transparencia y los principios de su artículo 11. En otras palabras, la causal de secreto o reserva del artículo 21 N° 1 letra b) no puede quedar sometida a una condición meramente potestativa, esto es, no puede depender de la mera voluntad o discrecionalidad del órgano requerido".</p>
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4) Que, para efectos de contar con mejores antecedentes para ponderar la causal de reserva invocada, se consultó al órgano recurrido respecto del proceso deliberativo pendiente, etapa en la que se encuentra, fecha probable de término, y especificar la forma en que la publicidad de los antecedentes requeridos afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano, sin que SERNAPESCA Región de Los Lagos evacuara sus descargos y observaciones en el procedimiento, por lo que resulta forzoso desestimar la causal de reserva alegada, en el entendido que su procedencia no resultó acreditada en conformidad a los estándares establecidos por este Consejo. Se tiene presente además para arribar a la conclusión señalada precedentemente, el tenor literal del requerimiento, en el que el solicitante no pide acceso al informe final de fiscalización generado respecto a la materia consultada o las medidas adoptadas por la autoridad sectorial en uso de sus competencias, acotando su requerimiento a únicamente a las gestiones de fiscalización efectuadas, información de carácter objetivo, cuya publicidad no detenta la potencialidad de afectar el bien jurídico protegido con la respectiva norma de reserva.</p>
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5) Que, en consecuencia, el presente amparo será acogido. Sin perjuicio de lo anterior, se ordenará entregar información indicando únicamente las acciones de fiscalización desplegadas en relación a la materia consultada.</p>
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6) Que, sin perjuicio de lo indicado en el considerando precedente, se recomienda al órgano la entrega íntegra de los hallazgos asociados a las referidas gestiones de fiscalización desplegadas en relación con Oficio Ordinario 270/2022, fundado en el interés público y control social vinculado a una materia de salud pública como la consultada.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Guillermo Gutiérrez Rosas en contra de la Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura (SERNAPESCA), en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director Regional del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura Región de Los Lagos, lo siguiente:</p>
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a) Hacer entrega al reclamante de las gestiones de fiscalización desplegadas en relación con Oficio Ordinario 270/2022, de fecha 23-02-2022 del mismo Servicio.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), acompañando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Recomendar al Sr. Director Regional del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura Región de Los Lagos, la entrega de los hallazgos asociados a las referidas gestiones de fiscalización desplegadas en relación con Oficio Ordinario 270/2022.</p>
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IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Guillermo Gutiérrez Rosas y al Sr. Director Regional del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura de la Región de Los Lagos.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez. El Presidente don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>