Decisión ROL C5174-22
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Reclamante: GUILLERMO GUTIERREZ ROSAS  
Reclamado: SERVICIO NACIONAL DE PESCA REGIÓN DE LOS LAGOS  
Resumen del caso:

RESUMEN Se acoge el amparo deducido en contra del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura, Región de Los Lagos, ordenando entregar al reclamante información consistente en gestiones de fiscalización desplegadas en relación con Oficio Ordinario 270/2022, de fecha 23 de febrero de 2022 del mismo Servicio. Lo anterior, por cuanto, el órgano no acreditó la concurrencia de los presupuestos necesarios para declarar la reserva de la información en conformidad a lo dispuesto en la norma de reserva contemplada en el artículo 21 Nº 1, letra b) de la Ley de Transparencia, sobre privilegio deliberativo. Asimismo, se pondera que lo requerido se trata de antecedentes de carácter acotado y objetivo, que no dicen relación con informe final de fiscalización o las medidas adoptadas por la autoridad sectorial en uso de sus competencias, por lo que su publicidad no detenta la potencialidad de afectar el debido cumplimiento de las funciones del órgano reclamado en el amparo. Sin perjuicio de lo indicado, se recomienda al órgano la entrega de los hallazgos asociados a las referidas gestiones de fiscalización, fundado en el interés público y control social vinculado a una materia de salud pública como la consultada. En sesión ordinaria Nº 1318 del Consejo Directivo, celebrada el 03 de noviembre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Morandé 360 piso 7. Santiago, Chile | Teléfono: 56-2 495 21 00 www.consejotransparencia.cl - oficinadepartes@consejotransparencia.clPágina 2 Unidad de Análisis de Fondo C5174-22 Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C5174-22.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 11/10/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C5174-22</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura (SERNAPESCA) Regi&oacute;n de Los Lagos.</p> <p> Requirente: Guillermo Guti&eacute;rrez Rosas.</p> <p> Ingreso Consejo: 14.06.2022</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura, Regi&oacute;n de Los Lagos, ordenando entregar al reclamante informaci&oacute;n consistente en gestiones de fiscalizaci&oacute;n desplegadas en relaci&oacute;n con Oficio Ordinario 270/2022, de fecha 23 de febrero de 2022 del mismo Servicio.</p> <p> Lo anterior, por cuanto, el &oacute;rgano no acredit&oacute; la concurrencia de los presupuestos necesarios para declarar la reserva de la informaci&oacute;n en conformidad a lo dispuesto en la norma de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b) de la Ley de Transparencia, sobre privilegio deliberativo.</p> <p> Asimismo, se pondera que lo requerido se trata de antecedentes de car&aacute;cter acotado y objetivo, que no dicen relaci&oacute;n con informe final de fiscalizaci&oacute;n o las medidas adoptadas por la autoridad sectorial en uso de sus competencias, por lo que su publicidad no detenta la potencialidad de afectar el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano reclamado en el amparo.</p> <p> Sin perjuicio de lo indicado, se recomienda al &oacute;rgano la entrega de los hallazgos asociados a las referidas gestiones de fiscalizaci&oacute;n, fundado en el inter&eacute;s p&uacute;blico y control social vinculado a una materia de salud p&uacute;blica como la consultada.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1318 del Consejo Directivo, celebrada el 03 de noviembre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C5174-22.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 16 de mayo de 2022, don Guillermo Guti&eacute;rrez Rosas solicit&oacute; al Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura (en adelante e indistintamente SERNAPESCA) la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> (...) informe de vuestra gesti&oacute;n en fiscalizaci&oacute;n se&ntilde;alada en vuestro Ordinario 270/2022, de fecha 23-02-2022, para tener conocimiento de la situaci&oacute;n encontrada y tomar los resguardos de salud como familias que vivimos en constante alerta por la alta contaminaci&oacute;n que produce la Empresa fiscalizada de lavados de redes.</p> <p> Lamentablemente y a pesar de la fiscalizaci&oacute;n de ustedes y otras reparticiones p&uacute;blicas, se sigue vertiendo al r&iacute;o Oroco y esteros cercanos gran cantidad de l&iacute;quidos contaminados de los procesos de lavado con fuertes olores, abundante espuma y colores grises&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 299, de 30 de mayo de 2022, el Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura de la Regi&oacute;n de Los Lagos respondi&oacute; a dicho requerimiento indicando, en resumen, que la informaci&oacute;n objeto del requerimiento, consistente en informe de gesti&oacute;n de fiscalizaci&oacute;n, se&ntilde;alado en oficio ordinario N&deg; 270/2022, de 23 de febrero de 2022 se encuentra en fase de investigaci&oacute;n, por ende, en etapa de recopilaci&oacute;n de antecedentes y proceso de an&aacute;lisis. De conformidad a lo indicado, resulta procedente aplicar la causal de reserva contemplada en el art. 21, N&deg; 1, letra b) de la Ley de Transparencia, por tratarse lo requerido de antecedentes o deliberaciones previas a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, sin perjuicio que los fundamento de aquellas sean p&uacute;blicos una vez que sean adoptados.</p> <p> 3) AMPARO: El 14 de junio de 2022, don Guillermo Guti&eacute;rrez Rosas dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa otorgada a su requerimiento.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Regional del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura de Los Lagos, mediante Oficio E14651, de 02 de agosto de 2022, solicitando que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (2&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n reclamada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa, precisando, en qu&eacute; medida lo solicitado servir&iacute;a de antecedente para la adopci&oacute;n de una medida o pol&iacute;tica futura; detallando las implicancias de dicha medida, y explicitando las caracter&iacute;sticas particulares de lo solicitado que, a juicio del &oacute;rgano que usted representa, justificar&iacute;a que su comunicaci&oacute;n vulnera el correcto cumplimiento de los objetivos de la medida o pol&iacute;tica en curso, identificando los efectos que producir&iacute;a su comunicaci&oacute;n; y, (3&deg;) informe el estado del proceso sobre el que recae la informaci&oacute;n denegada y fecha aproximada del t&eacute;rmino del mismo.</p> <p> A la fecha del presente acuerdo, el &oacute;rgano reclamado no present&oacute; descargos u observaciones en el procedimiento.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa otorgada por el Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura de la Regi&oacute;n de Los Lagos a la solicitud de informaci&oacute;n, sobre entrega de gestiones de fiscalizaci&oacute;n efectuadas respecto de oficio indicado en el requerimiento. Por su parte, el &oacute;rgano reclamado deneg&oacute; el acceso a los antecedentes, en conformidad a la norma de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b) de la Ley de Transparencia, por cuanto el referido informe se encuentra en fase de investigaci&oacute;n, por ende, en etapa de recopilaci&oacute;n de antecedentes y proceso de an&aacute;lisis.</p> <p> 2) Que, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, cabe tener presente que en virtud de lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia. En raz&oacute;n de lo anterior, la informaci&oacute;n objeto del requerimiento corresponde, en principio, a informaci&oacute;n p&uacute;blica, salvo concurra a su respecto alguna de las causales de reserva contempladas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, las que por ser de derecho estricto, y una excepci&oacute;n al r&eacute;gimen de publicidad, cuando se invocan, corresponde al &oacute;rgano respectivo, desvirtuar la presunci&oacute;n legal de publicidad contemplada en el art&iacute;culo 11 letra c) de la Ley de Transparencia, y en consecuencia, acreditar fehacientemente los hechos que la configuran.</p> <p> 3) Que, conforme a lo expuesto, el &oacute;rgano deneg&oacute; la entrega de la documentaci&oacute;n fundado en lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia, en virtud de la cual se podr&aacute; denegar el acceso a la informaci&oacute;n &quot;trat&aacute;ndose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, sin perjuicio que los fundamentos de aqu&eacute;llas sean p&uacute;blicos una vez que sean adoptadas&quot;. A su vez, el art&iacute;culo 7 N&deg; 1 letra b) del Reglamento de la Ley de Transparencia, se&ntilde;ala que &quot;se entiende por antecedentes todos aquellos que informan la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, y por deliberaciones, las consideraciones formuladas para la adopci&oacute;n de las mismas, que consten, entre otros, en discusiones, informes, minutas u oficios&quot;. As&iacute;, seg&uacute;n la jurisprudencia de este Consejo -contenida, entre otras, en sus decisiones reca&iacute;das en los amparos Roles A12-09, A47-09, A79-09, C248-10 y C67-12- para configurar la causal de reserva se requiere la concurrencia de dos requisitos copulativos, a saber: i) que la informaci&oacute;n requerida sea un antecedente o deliberaci&oacute;n previa a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica; y, ii) que la publicidad, conocimiento o divulgaci&oacute;n de dicha informaci&oacute;n afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano. A su vez, en cuanto a la verificaci&oacute;n de los requisitos, este Consejo ha sostenido que debe existir un v&iacute;nculo preciso de causalidad entre el antecedente o deliberaci&oacute;n previa y la resoluci&oacute;n, debiendo dicho v&iacute;nculo ser claro y evidente. En tal sentido, en la decisi&oacute;n del amparo Rol A79-09 se estableci&oacute; que: &quot;&eacute;sta tambi&eacute;n supone que exista certidumbre de la adopci&oacute;n de la resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica dentro de un plazo prudencial, incluso si la decisi&oacute;n consistiese, al final, en no hacer nada. No entenderlo as&iacute; llevar&iacute;a a que los fundamentos de la decisi&oacute;n fuesen indefinidamente reservados, lo que pugna con el sentido de la Ley de Transparencia y los principios de su art&iacute;culo 11. En otras palabras, la causal de secreto o reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b) no puede quedar sometida a una condici&oacute;n meramente potestativa, esto es, no puede depender de la mera voluntad o discrecionalidad del &oacute;rgano requerido&quot;.</p> <p> 4) Que, para efectos de contar con mejores antecedentes para ponderar la causal de reserva invocada, se consult&oacute; al &oacute;rgano recurrido respecto del proceso deliberativo pendiente, etapa en la que se encuentra, fecha probable de t&eacute;rmino, y especificar la forma en que la publicidad de los antecedentes requeridos afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, sin que SERNAPESCA Regi&oacute;n de Los Lagos evacuara sus descargos y observaciones en el procedimiento, por lo que resulta forzoso desestimar la causal de reserva alegada, en el entendido que su procedencia no result&oacute; acreditada en conformidad a los est&aacute;ndares establecidos por este Consejo. Se tiene presente adem&aacute;s para arribar a la conclusi&oacute;n se&ntilde;alada precedentemente, el tenor literal del requerimiento, en el que el solicitante no pide acceso al informe final de fiscalizaci&oacute;n generado respecto a la materia consultada o las medidas adoptadas por la autoridad sectorial en uso de sus competencias, acotando su requerimiento a &uacute;nicamente a las gestiones de fiscalizaci&oacute;n efectuadas, informaci&oacute;n de car&aacute;cter objetivo, cuya publicidad no detenta la potencialidad de afectar el bien jur&iacute;dico protegido con la respectiva norma de reserva.</p> <p> 5) Que, en consecuencia, el presente amparo ser&aacute; acogido. Sin perjuicio de lo anterior, se ordenar&aacute; entregar informaci&oacute;n indicando &uacute;nicamente las acciones de fiscalizaci&oacute;n desplegadas en relaci&oacute;n a la materia consultada.</p> <p> 6) Que, sin perjuicio de lo indicado en el considerando precedente, se recomienda al &oacute;rgano la entrega &iacute;ntegra de los hallazgos asociados a las referidas gestiones de fiscalizaci&oacute;n desplegadas en relaci&oacute;n con Oficio Ordinario 270/2022, fundado en el inter&eacute;s p&uacute;blico y control social vinculado a una materia de salud p&uacute;blica como la consultada.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Guillermo Guti&eacute;rrez Rosas en contra de la Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura (SERNAPESCA), en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director Regional del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura Regi&oacute;n de Los Lagos, lo siguiente:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante de las gestiones de fiscalizaci&oacute;n desplegadas en relaci&oacute;n con Oficio Ordinario 270/2022, de fecha 23-02-2022 del mismo Servicio.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la informaci&oacute;n en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resoluci&oacute;n a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneraci&oacute;n correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del &oacute;rgano o servicio de la Administraci&oacute;n del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicar&aacute; el duplo de la sanci&oacute;n indicada y la suspensi&oacute;n en el cargo por un lapso de cinco d&iacute;as.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), acompa&ntilde;ando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Recomendar al Sr. Director Regional del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura Regi&oacute;n de Los Lagos, la entrega de los hallazgos asociados a las referidas gestiones de fiscalizaci&oacute;n desplegadas en relaci&oacute;n con Oficio Ordinario 270/2022.</p> <p> IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Guillermo Guti&eacute;rrez Rosas y al Sr. Director Regional del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura de la Regi&oacute;n de Los Lagos.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeras do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. El Presidente don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>