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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C954-13</strong></p>
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Entidad pública: Universidad Metropolitana de Ciencias de la Educación (UMCE)</p>
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Requirente: Nelson Aravena Castillo</p>
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Ingreso Consejo: 21.06.2013</p>
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En sesión ordinaria Nº 475 del Consejo Directivo, celebrada el 23 de octubre de 2013, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C954-13.</p>
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VISTO:</h3>
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Los artículos 5º, inc. 2º, 8º y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes Nº 20.285 y Nº 19.880; lo previsto en el D.F.L. Nº 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575; y los D.S. Nº 13/2009 y Nº 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley Nº 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 14 de mayo de 2013, don Nelson Aravena Castillo solicitó al Sr. Rector de la Universidad Metropolitana de Ciencias de la Educación, en adelante también “UMCE” o “la Universidad”, “copia de los documentos que me fueron leídos por usted el día 22 de abril del presente año, a las 15:30 horas en las dependencias de la rectoría que me involucran, ellos son:</p>
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a) Oficio Nº 1 del 18.04.2013, del Decano Sr. Juan Vargas Marín, a la Vicerrectoría; y,</p>
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b) Oficio de la Vicerrectora, Sra. Tatiana Díaz a Rectoría”.</p>
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2) OPOSICIÓN DE LOS TERCEROS INTERESADOS: Mediante Memorándums Nos 58 y 59, ambos de 24 de mayo de 2013, el Sr. Rector de la UMCE comunicó la solicitud de información a don Juan Vargas Martín y a doña Tatiana Díaz Arce, respectivamente, a objeto de que pudieran ejercer su derecho a oponerse a la entrega de la información solicitada, conforme al artículo 20 de la Ley de Transparencia. Esto por cuanto, según indicó en los respectivos Memorándums, la información requerida contiene información que puede afectar sus derechos.</p>
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Mediante Memorándums Nos 112 y 401, ambos de 29 de mayo de 2013, don Juan Vargas Martín y doña Tatiana Díaz Arce, respectivamente, presentaron su oposición a la entrega de la información requerida. Señalaron, en síntesis, a través de escritos de idéntico texto, lo siguiente:</p>
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a) Estiman que la entrega de los oficios solicitados “afecta sus derechos”, en orden a la facultad de pronunciamiento respecto de la propuesta del Decano, en virtud de lo dispuesto en el artículo 9 letra h) del Reglamento General de Facultades, ya que el Director de Matemáticas cesó en sus funciones por renuncia voluntaria, por razones personales.</p>
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b) Los oficios no constituyeron un fundamento para la renuncia del Sr. Aravena, por su carácter meramente propositivo. De esta forma, los Oficios constituyeron solo un antecedente o deliberación previa y ajena al acto de renuncia del Sr. Aravena.</p>
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3) RESPUESTA: El 14 de junio de 2013, la Universidad Metropolitana de Ciencias de la Educación respondió a dicho requerimiento de información mediante Oficio N° 33, de 4 de junio de 2013. Por dicho oficio señaló, en síntesis, lo siguiente:</p>
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a) Procedió a comunicar la solicitud al Sr. Decano y a la Sra. Vicerrectora, en virtud del artículo 20 de la Ley de Transparencia. Ambos se opusieron a la entrega de la información, por estimar que la entrega del oficio afectaría sus derechos. Reiteró los argumentos señalados por los terceros, descritos en las letras a) y b) del numeral precedente.</p>
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b) Por consiguiente, por aplicación del inciso 3° del artículo 20 de la Ley de Transparencia, la UMCE se encontró impedida de entregar los oficios requeridos al solicitante, salvo resolución en contrario del Consejo.</p>
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4) AMPARO: El 21 de junio de 2013, don Nelson Aravena Castillo dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la UMCE, fundado en que recibió respuesta negativa a la solicitud de información, por oposición de terceros. Además, el reclamante hizo presente, en síntesis, lo siguiente:</p>
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a) La denegación de la solicitud habría infringido el artículo 20 de la Ley de Transparencia. La oposición de los terceros deberá presentarse por escrito y requerirá expresión de causa. Resulta evidente que no se cumple este último presupuesto por parte de los supuestos terceros, según consta en los Memorándums N° 112 y N° 401, pues no se expresa la causa de su oposición, limitándose ambos a decir que "la entrega de dicho oficio afecta mis derechos", no expresando qué derechos se verían eventualmente afectados y cómo la entrega de dichos documentos los afectaría. La ley establece que para oponerse a la solicitud de información se requiere ser "afectado" por la entrega de información. No existe ninguna razón por la cual estas personas puedan verse afectadas por la solicitud.</p>
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b) La Vicerrectora, Sra. Tatiana Díaz Arce y el Decano, Sr. Juan Vargas Marín, no tienen la calidad de terceros que se requiere para oponerse a la solicitud de información. Estas personas son parte implicada en la presente solicitud, pues se trata de documentos que ellos mismos emitieron. La ley plantea la oposición de terceros aludiendo a personas que no tengan relación con la solicitud presentada, que eventualmente pueden ver limitado algunos de los derechos consagrados en la Constitución Política de la República, situación que considera distinta a la del presente caso.</p>
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c) Los documentos solicitados serían importantes, pues actualmente el solicitante es objeto de un sumario administrativo. Los oficios requeridos le permitirán, “eventualmente, acreditar el complot que ha existido en mi contra y que me han significado graves perjuicios tanto materiales como inmateriales”.</p>
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d) Se ha denegado información que tiene estrecha relación con mi persona y con las decisiones de índole personal que me ha obligado tomar. El Rector, el Decano y la Vicerrectora Académica no han respetado ni cautelado la publicidad de sus propios actos administrativos, me han privado de mi derecho consagrado en la ley, lo que me ha ocasionado la imposibilidad de obtener prueba que me permita fundamentar mis futuras presentaciones en el sumario administrativo llevado en mi contra.</p>
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e) Finalmente, solicita la aplicación de sanciones a todos los implicados que negaron la entrega de la información solicitada, requiriendo al Consejo que aplique la multa máxima de 50% de sus remuneraciones.</p>
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5) SUBSANACIÓN DEL AMPARO: A través de Oficio N° 2.640, de 28 de junio de 2013, el Consejo solicitó al Sr. Aravena Castillo subsanar su amparo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 46, inciso segundo, del Reglamento de la Ley de Transparencia, a fin de que acompañase copia la solicitud de información presentada ante la Universidad Metropolitana de Ciencias de la Educación, con su respectivo timbre o comprobante de ingreso y copia de la respuesta entregada por el órgano reclamado, incluyendo todos los documentos adjuntos, acreditando la fecha en que fue notificado de la misma.</p>
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Mediante escrito de 17 de julio de 2013, el solicitante acompañó copia de la solicitud, de la respuesta de la UMCE, y de ambas oposiciones de los terceros, tanto de la Sra. Tatiana Díaz Arce, como del Sr. Juan Vargas. Por lo anterior, se tuvo por subsanado el amparo.</p>
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6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo trasladó el presente amparo al Sr. Rector de la Universidad Metropolitana de Ciencias de la Educación, mediante Oficio N° 3.123, de 22 de julio de 2013. Por dicho Oficio se solicitó especialmente que al formular sus descargos: 1) se refiriese específicamente a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información solicitada y 2) acompañase todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicación a los terceros, incluyendo copia de las respectivas comunicaciones y de los documentos que acreditasen sus notificaciones.</p>
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Mediante escrito de 5 de septiembre de 2013, el Sr. Rector de la Universidad Metropolitana de Ciencias de la Educación presentó sus descargos, señalando, en síntesis, las siguientes observaciones:</p>
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a) El solicitante es académico del Departamento de Matemáticas de la Universidad. Agrega que el Sr. Aravena renunció a la Dirección del Departamento de Matemáticas por carta dirigida al Rector de 22 de abril de 2013, lo que se concretó por Resolución Exenta N° 431/2013, documentos que adjunta. En los Oficios solicitados, el Sr. Vargas y la Sra. Díaz, manifestaron su opinión personal respecto de una eventual remoción del Director del Departamento de Matemáticas.</p>
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b) En virtud de lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Transparencia, se comunicó el requerimiento del Sr. Aravena a las personas de quienes emanaban los oficios solicitados, pues dichos oficios eran comunicaciones que no emanaron de su persona y que daban cuenta de opiniones personales respecto de una situación particular, a fin de que se pronunciaran respecto de la publicidad de esos documentos y en tal caso si ello afectaba sus derechos. Estas personas se opusieron a la entrega de los documentos solicitados.</p>
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c) Ante la oposición del Sr. Vargas y de la Sra. Díaz, en virtud de lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 20 de la Ley de Transparencia y artículo 34 de su Reglamento, quedó impedido de proporcionar la documentación solicitada, salvo resolución en contrario del Consejo, cuestión que se comunicó al solicitante en la respuesta.</p>
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d) La oposición del Sr. Vargas y de la Sra. Díaz, a diferencia de lo que sostiene el Sr. Aravena, son válidas, toda vez que expresan su causa, cual es que el Sr. Aravena cesó en sus funciones de Director del Departamento de Matemáticas por renuncia voluntaria, por razones personales, y de esta forma, los Oficios solicitados no son un fundamento para la renuncia del Sr. Aravena, por su carácter meramente propositivo, siendo ajenos al acto de renuncia del Sr. Aravena. El Sr. Aravena señala que el Sr. Vargas y la Sra. Díaz no serían terceros, no siendo ello efectivo, puesto que son terceros todos los que no son sujetos pasivos del derecho al acceso a la información. Sujeto pasivo es el órgano a quien le resulta aplicable la Ley de Transparencia, en los términos que indica el artículo 5 y 2 del Reglamento de la Ley N° 20.285.</p>
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e) Los documentos requeridos no se relacionan con el sumario administrativo a que alude el Sr. Aravena, más aún, “personalmente no tengo ningún inconveniente para entregar esta documentación, pero como existió oposición de terceros quedé en la imposibilidad de poderla entregar, salvo Resolución del Consejo, cuestión que le comunique de esa misma forma al Sr. Aravena.”</p>
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f) Con respecto a las multas solicitadas, aún en caso que el Consejo estime que procede la entrega de la documentación requerida, la multa sería improcedente, pues los artículos 45 y 16 de la Ley N° 20.285, disponen que la jefatura superior del servicio que ha sido requerido, está obligado a proporcionar la información solicitada, salvo en caso de oposición regulada en el artículo 20 o alguna de las causales de secreto, todo lo cual ha concurrido en la especie. De la lectura de la respuesta, contenida en el Oficio N° 33, se desprende que se comunicó al Sr. Aravena las causales de la imposibilidad para entregar la documentación requerida, contenida en el artículo 20 inciso 3° de la ley, y fundado en el hecho que el Sr. Vargas y la Sra. Díaz, se opusieron a dicha entrega.</p>
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7) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INTERESADOS: En virtud de lo previsto en los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento, mediante los Oficios Nos 3.124 y 3.125, ambos de 22 de julio de 2013, se notificó el amparo en análisis a don Juan Vargas y a doña Tatiana Arce, respectivamente, adjuntando copia del mismo y de sus documentos fundantes, a fin de que presentaran sus descargos dentro del plazo de diez días hábiles contados desde la notificación de los Oficios señalados. Se solicitó especialmente que señalaran los derechos que les asistirían y que pudieren verse afectados con la publicidad de la información requerida.</p>
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A través de escritos de idéntico tenor, ambos de 5 de septiembre de 2013, los terceros presentaron sus descargos y observaciones. Señalaron, en síntesis, lo siguiente:</p>
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a) El Rector de la UMCE comunicó que el Sr. Aravena había solicitado copia de los Oficios que le habían enviado, en los cuales emiten opiniones respecto de una eventual remoción del Sr. Aravena del cargo de Director de Departamento de Matemáticas, en ejercicio de la facultad que entrega la letra h) del artículo 9 de la Resolución N° 153, de 2000, que aprueba el Reglamento General de Facultades de la UMCE (adjuntan copia de ese Reglamento).</p>
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b) Se opusieron a la entrega de los Oficios solicitados, por estimar que ello afectaba sus derechos, pues se revelaría una opinión efectuada en sus respectivas calidades (Decano y Vicerrectora, respectivamente) que no produjo efecto alguno, pues el Sr. Aravena renunció por motivos personales a su calidad de Director del Departamento de Matemáticas, de forma tal que esas opiniones fueron ajenas a la decisión del solicitante. Su renuncia se efectuó por carta dirigida al Rector, de 22 de abril de 2013, aprobada por Resolución Exenta N° 431/2013, la cual adjuntan para su mejor conocimiento.</p>
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c) Estiman que revelar el contenido de los Oficios afecta sus derechos, puesto que, por una parte, no tienen la obligación de revelarlos y porque su conocimiento desinformaría a la comunidad Universitaria en el sentido que la salida del Sr. Aravena se produjo por su renuncia y no por remoción. No hay obligación de entregar el Oficio requerido en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 N° 1 letra b) de la Ley de Transparencia, pues conocer los documentos solicitados afectaría el debido cumplimiento de las funciones de la UMCE, siendo que estos Oficios constituían a lo más, un antecedente o deliberación previa a la adopción de la Resolución que aceptó la renuncia del Sr. Aravena.</p>
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d) Los estudiantes del Departamento de Matemáticas, para el 29 de mayo de 2013, se encontraban recién reincorporándose a sus actividades académicas después de un largo paro, generado por reclamos en contra del Director Sr. Aravena, unidad que había sido objeto de una auditoría académica y es objeto de un sumario administrativo en curso hasta el día de hoy. Dar publicidad a los Oficios solicitados, entorpecía el debido cumplimiento de las funciones de docencia universitaria, exaltando aún más el ánimo de los estudiantes en contra del Sr. Aravena, que para esa fecha se encontraban reanudando sus actividades, y se profundizaría el menoscabo al clima relacional entre estudiantes y profesores.</p>
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e) Finalmente, señalan que se opusieron a la entrega del Oficio, porque estimaron que su publicidad podría ser mal utilizada en el marco del proceso eleccionario y de asunción de funciones de Rector, dado que ya había antecedentes de un clima tenso y confuso, con misivas que contenían información errónea respecto de una supuesta remoción del Sr. Aravena. La elección de Rector se produjo el 29 de mayo de 2013 y sus funciones las asumió el 4 de julio de 2013. Consideran que la entrega del Oficio entorpecería el debido cumplimiento de las funciones de la UMCE, al interior del Departamento de Matemáticas y de toda la UMCE.</p>
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8) GESTIÓN OFICIOSA: La Unidad de Análisis de Fondo, mediante correo electrónico de 15 de octubre de 2013, solicitó al enlace de la UMCE, que remitiese copia de los dos documentos que comprende la solicitud de acceso que dio origen a este amparo.</p>
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A través de correo electrónico de 16 de octubre de 2013, la encargada de Transparencia de la Universidad remitió copia del Oficios N° 1, de 18 de abril de 2013, del Decano dirigido a la Vicerrectoría, y del Memorándum N° 212, de 19 de abril de 2013, de la Vicerrectora Académica, dirigido al Sr. Rector de la Universidad.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que primeramente, cabe referirse a la alegación del solicitante, contenida en la letra b) de su amparo, alusiva a que el Sr. Decano y la Sra. Vicerrectora no tendrían la calidad de terceros que se requeriría para oponerse a la solicitud de información, puesto que, en su opinión, al emanar los Oficios solicitados de tales personas, se trataría de partes interesadas en el proceso. Al respecto, cabe hacer presente que las partes directas del procedimiento de acceso a la información son, por una parte, el sujeto activo, que al tenor del artículo 4° del Reglamento de la Ley de Transparencia, es toda aquella persona que ha solicitado información, y por otro, el sujeto pasivo, constituido por el órgano de la Administración requerido. De allí se sigue que los terceros no son partes directas del procedimiento de acceso a la información, pero sí pueden tener la calidad de partes indirectas o terceros interesados, en aquellos casos en que la solicitud se refiera a documentos o antecedentes que contengan información cuya divulgación pueda afectar sus derechos. A diferencia de lo señalado por el solicitante, el hecho que los terceros sean quienes hayan elaborado los Oficios solicitados, no los convierte en partes directas del procedimiento, como parece entenderse de lo sostenido por el requirente, toda vez que ellos no han iniciado el procedimiento de acceso a la información ante el órgano, ni tampoco revisten la calidad de sujetos pasivos en el mismo, según lo ya señalado. Por lo anterior, se desestimará dicha alegación.</p>
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2) Que, precisado lo anterior, es menester anotar que lo solicitado en las letras a) y b) del requerimiento, corresponden a copia de dos documentos que fueron evacuados por el Sr. Decano de la Facultad de Ciencias Básicas de la Universidad Metropolitana de Ciencias de la Educación y por la Sra. Vicerrectora de la misma institución, respectivamente. El primero de ellos – letra a) de la solicitud– fue dirigido por el Decano a la Vicerrectora Académica. En tanto, el segundo de ellos –letra b) de la solicitud– fue dirigido por ésta última al Sr. Rector de dicha casa de estudios. Según informó el solicitante en su requerimiento, el contenido de esos documentos habría sido leído en su presencia por el Sr. Rector, en una reunión efectuada el 22 de abril de este año. A modo de contexto, cabe señalar que de lo informado por la reclamada, el solicitante actualmente cumple funciones como docente de esa Universidad, y se desempeñó en el cargo de Director del Departamento de Matemáticas, hasta el 9 de mayo del presente año, fecha en que se dictó la Resolución Exenta N° 431, la que aceptó la renuncia voluntaria del solicitante al señalado cargo directivo.</p>
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3) Que de acuerdo a lo indicado expresamente por los terceros interesados, tanto en sus escritos de oposición como en sus descargos evacuados en esta sede, los Oficios fueron dirigidos al Sr. Rector “en ejercicio de la facultad que entrega la letra h) del artículo 9 de la Resolución N° 153, de 2000, que aprueba el Reglamento General de Facultades de la UMCE”. A su vez, añadieron en sus descargos que los Oficios solicitados contienen opiniones efectuadas “en sus respectivas calidades” (Decano y Vicerrectora, respectivamente). Revisado el Reglamento citado por ambos terceros, se advierte que la norma citada se encuentra dentro del acápite referido a las atribuciones del Decano. Específicamente, el literal h) del artículo 9° de tal cuerpo reglamentario dispone que, entre las atribuciones de esa autoridad, se encuentra la de “Proponer al Rector, a través de la Vicerrectoría Académica, la remoción de los Directores de Departamentos e Institutos, con exposición fundadas de motivos”.</p>
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4) Que los documentos solicitados constituyen actos que fueron generados por dos autoridades académicas de la Universidad reclamada, en ejercicio de sus respectivas atribuciones. Por una parte, el Sr. Decano, a través de un Oficio, puso en conocimiento de la Vicerrectora Académica, determinados hechos que involucraban el desempeño o gestión administrativa académica del solicitante, en su cargo de Director de Departamento de Matemáticas, y por otro, el Memorándum conductor dirigido al Rector de la Universidad Metropolitana de Ciencias de la Educación, poniendo en conocimiento dichos antecedentes ante la máxima autoridad universitaria, en cumplimiento del procedimiento establecido, para tal efecto, en el citado artículo 9, letra h) del Reglamento aludido. Ambos se encuentran referidos a materias propias de las competencias de tales autoridades, en cumplimiento de la normativa reglamentaria citada. Por su parte, la Universidad no ha negado la existencia de los documentos requeridos ni que éstos no obren en su poder, razón por la cual debe concluirse que dicha información, siendo existente y obrando en poder de la reclamada, es, en principio, de naturaleza pública, en los términos de los artículos 5° y 10° de la Ley de Transparencia, y por tanto susceptible de ser requerida en ejercicio del derecho de acceso a la información, salvo que a su respecto concurra alguna de las causales de secreto o reserva establecidas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia.</p>
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5) Que la UMCE comunicó la solicitud a las dos autoridades universitarias que generaron los oficios cuya entrega se requiere, conforme al procedimiento dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Transparencia. A este respecto, cabe señalar que cuando un tercero ha deducido, en tiempo y forma, su oposición a la entrega de documentos o antecedentes que contengan información que pueda afectar sus derechos, “…el órgano requerido quedará impedido de proporcionar la documentación o antecedentes solicitados, salvo resolución en contrario del Consejo…”. En la especie, los terceros se opusieron a la entrega de la información solicitada, razón por la cual resulta necesario establecer si, en la especie, la oposición formulada por los terceros ha cumplido o no con las formalidades legales para producir dicho efecto.</p>
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6) Que, la oposición a la entrega de la información, según el inciso segundo del artículo 20 de la Ley de Transparencia, debe ser presentada por escrito, dentro del plazo de tres días hábiles contados desde la fecha de notificación del traslado conferido por el órgano y debe contener expresión de causa. Al respecto, debe tenerse presente que, en su Instrucción General N° 10, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la información, numeral 2.4, este Consejo indicó que “Se entenderá que existe expresión de causa cuando, además de la negativa, el tercero indica alguna razón o fundamento que justifique la afectación de un derecho, no siendo suficiente esgrimir la afectación de un simple interés”. Sobre el particular, de acuerdo a lo consignado en el numeral 2) de lo expositivo, los terceros se opusieron a la entrega de la información solicitada, por considerar simplemente que su divulgación “afecta sus derechos”, agregando que los Oficios solicitados no constituyeron un fundamento para la renuncia al cargo de Director del Departamento de Matemáticas del Sr. Aravena, por su carácter meramente propositivo. Asimismo, señalaron en sus descargos y observaciones evacuadas en esta sede, que no existía obligación de entregar los Oficios requeridos en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 N° 1 letra b) de la Ley de Transparencia, pues conocer tales documentos afectaría el debido cumplimiento de las funciones de la UMCE y podría incrementar la ánimo contrario al Sr. Aravena. Sobre éste último punto, coincidieron en que, de divulgarse los oficios solicitados, ello podría afectar “el ánimo de los estudiantes en contra del Sr. Aravena”, profundizando “el menoscabo al clima relacional entre estudiantes y profesores”.</p>
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7) Que respecto de la primera de las alegaciones, a saber, la afectación que se produciría en los derechos de los terceros, con el conocimiento o divulgación de la información requerida, cabe señalar que el Reglamento de la Ley de Transparencia establece que los derechos de las personas que pudieren verse afectados por la divulgación de la información, deben ser “…aquellos que el ordenamiento jurídico atribuye a las personas, en título de derecho y no de simple interés”. Asimismo, cabe tener presente que este Consejo ha señalado en sus decisiones recaídas en los amparos Roles A1-09, A7-09 y A39-09, que la carga de la prueba de las circunstancias de una causal de secreto o reserva que levante o releve el deber de entregar la información corresponde a quien la alega, esto es, al organismo público o al tercero que se opone a la entrega de la información. A su turno, este Consejo ha establecido que, para verificar la aplicabilidad de las hipótesis de secreto establecidas por el artículo 21 de la Ley de Transparencia, no basta que la información de que se trate concierna a los bienes jurídicos sobre los que dichas causales versan sino que además, debe concurrir una expectativa razonable de dañarlos o afectarlos negativamente, en alguna magnitud y con alguna especificidad que habrá de ser determinada, daño que no cabe presumir, sino que debe ser acreditado por quien lo alega (decisiones de amparo Roles A45-09, C669-10, y C652-10).</p>
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8) Que asimismo, este Consejo tuvo acceso a los documentos solicitadas, según se encuentra consignado en la gestión oficiosa del numeral 8) de lo expositivo. Revisados ambos antecedentes, se advierte que éstos se encuentran destinados a poner en conocimiento del Sr. Rector de la UMCE, ciertos hechos relativos a la gestión o desempeño académico y directivo del solicitante, en su cargo de Director del Departamento de Matemáticas de la Universidad. Específicamente, el Oficio N° 1 de 2013, dirigido por el Sr. Decano al la Sra. Vicerrectora, alude a ciertos eventos que, según lo indicado, harían procedente la suspensión y remoción del cargo de Director del solicitante, en ejercicio de la atribución reglamentaria señalada en la parte final del considerando 3) de esta decisión. A su turno, el Memorándum de la Vicerrectora Académica dirigido al Sr. Rector, recoge las descripciones efectuadas por el Sr. Decano, haciendo presente ciertos problemas en la gestión académica administrativa, en la conducción del Departamento a cargo del solicitante. La normativa reglamentaria exige en esta materia que la propuesta de remoción formulada por el Decano a través de Vicerrectoría, incluya “la exposición fundada de motivos”. En ambos documentos se deja constancia de los hechos que harían procedente la aplicación de la medida propuesta, con detalle de las motivaciones, en cada caso. De la revisión de los antecedentes solicitados, no resulta posible a este Consejo vislumbrar una eventual afectación de los derechos alegados por los terceros, en tanto los mismos han sido evacuados por tales autoridades académicas, en ejercicio y cumplimiento de sus propias atribuciones, en materias referidas precisamente a sus actividades académica funcionarias.</p>
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9) Que en cuanto a la eventual procedencia de la causal del artículo 21 N°1 letra b) de la Ley de Transparencia, ambos terceros señalaron que el conocimiento de los Oficios solicitados importaría afectar el debido cumplimiento de las funciones de la UMCE. Al tenor de los descargos formulados por los terceros, se advierte que éstos vincularon la invocación de la citada causal con el cese en el cargo de Director de Departamento del solicitante. Ello, pues, según señalaron, los Oficios constituyeron una propuesta dirigida al Rector, que finalmente no sirvieron de fundamento para la dictación de la Resolución que aceptó la renuncia al cargo del solicitante, la cual se produjo voluntariamente, por motivos personales. Al respecto, cabe reiterar en este punto el criterio uniforme señalado por este Consejo en cuanto a que la causal del artículo 21 N°1 letra b), de la Ley de Transparencia únicamente puede ser invocada por el órgano de la Administración que ha sido objeto del requerimiento –y no por los terceros involucrados en el procedimiento–, pues es justamente dicho órgano quién se encuentra en la posición adecuada para ponderar en qué medida satisfacer el requerimiento que le haya sido planteado puede afectar su debido funcionamiento –razonamiento expresado por ejemplo en la decisión de amparo Rol C641-10–. En virtud de lo anterior, se desestimará la referida causal de reserva alegada por el tercero. La misma suerte ha de seguir la alegación de los terceros en torno a que el conocimiento de los oficios pudo incrementar el ánimo contrario al Sr. Aravena. Ello, pues el riesgo a que alude la citada alegación se encuentra referido al propio solicitante de acceso y no a terceros. Tampoco cabe reconducir tal alegación a una eventual concurrencia de la causal de secreto del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia, la cual en todo caso debe ser alegada por el Jefe Superior del Servicio, quien, no solo no lo ha hecho, sino que ha señalado expresamente que si de él dependiera, entregaría la información solicitada.</p>
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10) Que en consecuencia, a juicio de este Consejo, las alegaciones de ambos terceros no resultan suficientes para acreditar una eventual afectación a sus derechos que se produciría con la divulgación de la información que se requiere, razón por la cual esta deberá ser desestimada. En la especie, los terceros se han limitado a señalar de manera genérica que el conocimiento de los Oficios solicitados afectaría sus derechos, sin especificar fundadamente las circunstancias concretas que configurarían tal afectación. Por consiguiente, no es posible estimar fundada la oposición de los terceros, en términos tales que sustenten una expectativa razonable de afectación de sus derechos.</p>
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11) Que sin perjuicio de lo razonado precedentemente, este Consejo tampoco estima que el conocimiento de los Oficios solicitados pudiese ocasionar una afectación al debido cumplimiento de las funciones del órgano. Ello, pues las partes del procedimiento han reconocido que tales Oficios, en definitiva, no constituyeron el fundamento o antecedente para la adopción de una decisión de la autoridad universitaria, razón por la que, difícilmente, el conocimiento de las mismas pudiese generar una afectación, en los términos exigidos en el artículo 21 N° 1 letra b) de la Ley de Transparencia. Respecto de las eventuales consecuencias que pudiese ocasionar el conocimiento de los Oficios, específicamente en el clima universitario, a juicio de este Consejo, tales alegaciones constituyen especulaciones y riesgos remotos que no permiten identificar una afectación o daño presente, probable y específico como el señalado, sin que la UMCE haya invocado la causal de secreto o reserva del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia ni haya aportado antecedentes específicos y concretos para considerar que tal afectación se produciría. Por otro lado, el propio Rector de la UMCE ha reconocido que los Oficios solicitados no forman parte del sumario administrativo aludido por el requirente, razón por la que tampoco se vislumbra una posible concurrencia de una causal de secreto en esa materia. En consecuencia, habiéndose desestimado las oposiciones y las causales de secreto o reserva alegadas en la especie, y no vislumbrándose afectación para los terceros con la comunicación de la información solicitada, se acogerá el amparo y se requerirá al Sr. Rector de la UMCE que entregue al solicitante copia de los Oficios requerido por el numeral 1) de lo expositivo.</p>
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12) Que, finalmente deberá desestimarse la petición del solicitante contenida en su amparo, consignada en la letra e) del numeral 4) de lo expositivo, en ordenar a requerir a este Consejo la aplicación de sanciones a funcionarios del órgano reclamado, toda vez que, en la especie, no ha existido una conducta constitutiva de una infracción que dé lugar a denegación infundada de la información solicitada, de conformidad a la normativa contenida en el Título VI de la Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger el amparo deducido por Nelson Aravena Castillo, en contra de la Universidad Metropolitana de Ciencias de la Educación, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Rector de la Universidad Metropolitana de Ciencias de la Educación que:</p>
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a) Entregue al solicitante copia de la información requerida por los literales a) y b) de la solicitud de acceso, esto es, copia del Oficio Nº 1, de 18 de abril de 2013, del Decano Sr. Juan Vargas Marín, a la Vicerrectoría; y copia del Memorándum N° 212, de 19 de abril de 2013, de la Vicerrectora, Sra. Tatiana Díaz a Rectoría.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informe el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé Nº 360, piso 7º, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Nelson Aravena Castillo, al Sr. Rector de la Universidad Metropolitana de Ciencias de la Educación; y a don Juan Vargas Martín y a doña Tatiana Díaz Arce, en su calidad de terceros interesados en este procedimiento.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley Nº 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Alejandro Ferreiro Yazigi y don José Luis Santa María Zañartu. Se deja constancia que el Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia, don Rubén Burgos Acuña.</p>
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