Decisión ROL C5190-22
Reclamante: MIGUEL TORO SALAMANCA  
Reclamado: SERVICIO DE VIVIENDA Y URBANIZACIÓN DE LA REGIÓN METROPOLITANA DE SANTIAGO  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra del Servicio de Vivienda y Urbanización Región Metropolitana de Santiago, mediante el cual, la parte recurrente pretendía acceder a los estudios técnicos realizados entre los años 2010 y 2022, para determinar el estado de la vía correspondiente a Avenida O'Higgins, comuna de Quilicura, en el tramo que especifica. Lo anterior, por cuanto, con oportunidad de los descargos presentados en el procedimiento, el órgano sostuvo la inexistencia de lo pedido, no constando este Consejo con antecedentes suficientes que permitan desvirtuar lo aclarado por el órgano.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 11/7/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C5190-22</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Vivienda y Urbanizaci&oacute;n de la Regi&oacute;n Metropolitana de Santiago.</p> <p> Requirente: Miguel Toro Salamanca.</p> <p> Ingreso Consejo: 14.06.2022</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra del Servicio de Vivienda y Urbanizaci&oacute;n Regi&oacute;n Metropolitana de Santiago, mediante el cual, la parte recurrente pretend&iacute;a acceder a los estudios t&eacute;cnicos realizados entre los a&ntilde;os 2010 y 2022, para determinar el estado de la v&iacute;a correspondiente a Avenida O&#39;Higgins, comuna de Quilicura, en el tramo que especifica.</p> <p> Lo anterior, por cuanto, con oportunidad de los descargos presentados en el procedimiento, el &oacute;rgano sostuvo la inexistencia de lo pedido, no constando este Consejo con antecedentes suficientes que permitan desvirtuar lo aclarado por el &oacute;rgano.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1318 del Consejo Directivo, celebrada el 03 de noviembre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparos al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C5190-22.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 30 de mayo de 2022, don Miguel Toro Salamanca solicit&oacute; al Servicio de Vivienda y Urbanizaci&oacute;n Regi&oacute;n Metropolitana de Santiago -en adelante e indistintamente, SERVIU Metropolitano-, la siguiente informaci&oacute;n: &quot;Junto con saludar, solicito copia de los estudios t&eacute;cnicos realizados entre los a&ntilde;os 2010 y 2022 para determinar el estado de la extensi&oacute;n de avenida O&#39;Higgins de la comuna de Quilicura (v&iacute;a troncal, c&oacute;digo T23N del Plan Regulador Metropolitano de Santiago), atendido que: i. Una parte del costado oriente est&aacute; destruida a lo menos desde el a&ntilde;o 2019 y se sigue desmoronando hacia el foso, ii. La calzada oriente presenta grietas; y iii. En la ciclov&iacute;a se gener&oacute; un socav&oacute;n por las intensas lluvias del 26 y 27 de abril de 2022.&quot;</p> <p> 2) RESPUESTA: Por medio de comunicaci&oacute;n electr&oacute;nica de 14 de junio de 2022, el SERVIU Metropolitano otorg&oacute; respuesta al requerimiento indicado precedentemente. Se&ntilde;al&oacute;: &quot;se adjunta informaci&oacute;n solicitada a trav&eacute;s de archivo formato Word, que contiene adem&aacute;s link de acceso a informaci&oacute;n p&uacute;blica.&quot; En archivo adjunto se indica que &quot;(...) se referenciaron dos proyectos en base a su consulta: (...). Si desea conocer m&aacute;s informaci&oacute;n del proyecto aprobado, debe acceder a la plataforma PAVEL de la siguiente forma(...)&quot;</p> <p> 3) AMPARO: El 14 de junio de 2022, don Miguel Toro Salamanca dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del referido &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que la respuesta incompleta otorgada a su requerimiento; y, que la informaci&oacute;n otorgada, no corresponde a lo solicitado. Indic&oacute; el recurrente, que &quot;Solicit&eacute; copia de los estudios t&eacute;cnicos realizados entre los a&ntilde;os 2010 y 2022 (12 a&ntilde;os en total) para determinar el estado de la extensi&oacute;n de avenida O&#39;Higgins de la comuna de Quilicura (v&iacute;a troncal, c&oacute;digo T23N del Plan Regulador Metropolitano de Santiago), atendido que (...) Sin embargo, el &oacute;rgano requerido NO entreg&oacute; copia de los estudios t&eacute;cnicos del SERVIU realizados en los 12 a&ntilde;os solicitados (2010 a 2022) para determinar el estado de la v&iacute;a p&uacute;blica individualizada por las consideraciones indicadas, sino que simplemente envi&oacute; 2 proyectos de pavimentaci&oacute;n (sin siquiera indicar el a&ntilde;o de estos proyectos), lo cual nada tiene que ver con la informaci&oacute;n requerida.&quot;</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Regional (S) del Servicio de Vivienda y Urbanizaci&oacute;n de la Regi&oacute;n Metropolitana de Santiago, mediante Oficio N&deg; E14503, de fecha 1&deg; de agosto de 2022, solicitando especialmente que: (1&deg;) se&ntilde;ale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface &iacute;ntegramente su requerimiento de informaci&oacute;n (2&deg;) considerando lo expuesto por el reclamante y la respuesta proporcionada por el &oacute;rgano que Ud. representa, aclare si la informaci&oacute;n requerida obra en su poder, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (3&deg;) se refiera a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida; y, (5&deg;) en el evento de pretender complementar la respuesta inicialmente otorgada, rem&iacute;tasela directamente a la parte recurrente, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalizaci&oacute;n del presente amparo, a trav&eacute;s del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC). Lo anterior, tarjando previamente los datos personales de terceros que pudiere contener, como; por ejemplo, el n&uacute;mero de c&eacute;dula nacional de identidad u otro dato personal de contexto, de acuerdo a lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada.</p> <p> Por medio de Oficio Ord. N&deg; 3086 de 17 de agosto de 2022, el &oacute;rgano reclamado present&oacute; sus descargos en el procedimiento, indicando que Con fecha 14 de junio de 2022, se dio respuesta al requerimiento proporcionando informaci&oacute;n respecto de dos proyectos encontrados en sus registros, proporcionando el link correspondiente para su acceso.</p> <p> Consultada nuevamente el &aacute;rea t&eacute;cnica competente, para efectos del procedimiento, se informa que no se cuenta con &quot;estudios t&eacute;cnicos&quot; en el per&iacute;odo solicitado. En la actualidad, el Municipio ha contratado a una asesor&iacute;a para desarrollar estudios de Mec&aacute;nica de Suelos y de Topograf&iacute;a, los que una vez finalizados ser&aacute;n proporcionados a este Servicio para el desarrollo del dise&ntilde;o que dar&aacute; una soluci&oacute;n definitiva al problema de calle O&acute;Higgins. Seg&uacute;n lo anterior, se indica que no existe m&aacute;s informaci&oacute;n que la ya proporcionada y conforme a lo expuesto, cuando el estudio se&ntilde;alado precedentemente, llegue a este Servicio podr&aacute; ser puesta a disposici&oacute;n del requirente.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta otorgada al requerimiento de informaci&oacute;n efectuado al SERVIU Metropolitano, relativo a estudios t&eacute;cnicos realizados entre los a&ntilde;os 2010 y 2022 para determinar el estado de la extensi&oacute;n de avenida O&#39;Higgins de la comuna de Quilicura (v&iacute;a troncal, c&oacute;digo T23N del Plan Regulador Metropolitano de Santiago), la que el recurrente estima como incompleta y que no corresponde a aquello espec&iacute;ficamente solicitado. Por su parte, el &oacute;rgano reclamado sostuvo, con ocasi&oacute;n de los descargos presentados en el procedimiento, que no existe la informaci&oacute;n espec&iacute;ficamente requerida por el recurrente, sin perjuicio que actualmente se encuentran en etapa de elaboraci&oacute;n, estudios como aquel consultado, por instrucci&oacute;n del municipio competente.</p> <p> 2) Que, constituye un presupuesto b&aacute;sico para el ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica el que los antecedentes solicitados existan en poder del &oacute;rgano requerido, conforme precept&uacute;an los art&iacute;culos 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia. En tal sentido, el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 5&deg; de la Ley de Transparencia, dispone que &quot;es p&uacute;blica la informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico y toda otra informaci&oacute;n que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n.&quot; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 3) Que, para efectos de resolver la alegaci&oacute;n principal del presente reclamo, esto es, la inexistencia de la informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos requeridos por el peticionario, cabe consignar que este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras, que la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente. Resulta aplicable a su vez, lo prescrito en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de esta Corporaci&oacute;n, que se&ntilde;ala &quot;En esta etapa el &oacute;rgano p&uacute;blico proceder&aacute; a efectuar la b&uacute;squeda de los actos, resoluciones, actas, expedientes y contratos, as&iacute; como de toda otra informaci&oacute;n que obrepara efectos de resolver la alegaci&oacute;n principal del presente reclamo, esto es, la inexistencia de la informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos requeridos por el peticionario, cabe consignar que este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras, que la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente. Resulta aplicable a su vez, lo prescrito en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de esta Corporaci&oacute;n, que se&ntilde;ala &quot;En esta etapa el &oacute;rgano p&uacute;blico proceder&aacute; a efectuar la b&uacute;squeda de los actos, resoluciones, actas, expedientes y contratos, as&iacute; como de toda otra informaci&oacute;n que obre en su poder, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga, que sirvan para dar respuesta a la solicitud formulada&quot;; para continuar indicando que, &quot;Si realizada la b&uacute;squeda, el &oacute;rgano p&uacute;blico constata que no posee la informaci&oacute;n deber&aacute;: (...) b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgaci&oacute;n de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposici&oacute;n para encontrar la informaci&oacute;n y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la informaci&oacute;n no fuere habida, deber&aacute; comunicarse esta circunstancia al solicitante, indic&aacute;ndole detalladamente las razones que lo justifiquen.&quot; (&eacute;nfasis agregado)</p> <p> 4) Que, con oportunidad de los descargos, el &oacute;rgano reclamado precis&oacute; que procedi&oacute; a efectuar una nueva b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n reclamada en el amparo en la unidad t&eacute;cnica competente de la instituci&oacute;n, se&ntilde;alando que no obra en su poder informaci&oacute;n sobre estudios t&eacute;cnicos espec&iacute;ficamente realizados sobre el tramo de la v&iacute;a ubicada en la comuna de Quilicura consultada por el recurrente; lo anterior, sin perjuicio de aquellos que se encontrar&iacute;an en actual elaboraci&oacute;n, a requerimiento del municipio respectivo. Complementando lo indicado, no constan en el proceso antecedentes que permitan desvirtuar fundadamente lo expresado por el &oacute;rgano requerido, en cuanto a la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> 5) Que, en consecuencia, se concluye que la informaci&oacute;n reclamada no obra en poder del &oacute;rgano en formato material, por ser inexistente, razones por las cuales el presente amparo ser&aacute; rechazado.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Miguel Toro Salamanca, en contra del Servicio de Vivienda y Urbanizaci&oacute;n de la Regi&oacute;n Metropolitana de Santiago por inexistencia de la informaci&oacute;n reclamada.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente notificar la presente decisi&oacute;n a don Miguel Toro Salamanca y al Sr. Director Regional del Servicio de Vivienda y Urbanizaci&oacute;n de la Regi&oacute;n Metropolitana de Santiago.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeras do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. El Presidente don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>