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DECISIÓN AMPARO ROL C5190-22</p>
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Entidad pública: Servicio de Vivienda y Urbanización de la Región Metropolitana de Santiago.</p>
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Requirente: Miguel Toro Salamanca.</p>
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Ingreso Consejo: 14.06.2022</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo deducido en contra del Servicio de Vivienda y Urbanización Región Metropolitana de Santiago, mediante el cual, la parte recurrente pretendía acceder a los estudios técnicos realizados entre los años 2010 y 2022, para determinar el estado de la vía correspondiente a Avenida O'Higgins, comuna de Quilicura, en el tramo que especifica.</p>
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Lo anterior, por cuanto, con oportunidad de los descargos presentados en el procedimiento, el órgano sostuvo la inexistencia de lo pedido, no constando este Consejo con antecedentes suficientes que permitan desvirtuar lo aclarado por el órgano.</p>
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En sesión ordinaria N° 1318 del Consejo Directivo, celebrada el 03 de noviembre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparos al derecho de acceso a la información Rol C5190-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 30 de mayo de 2022, don Miguel Toro Salamanca solicitó al Servicio de Vivienda y Urbanización Región Metropolitana de Santiago -en adelante e indistintamente, SERVIU Metropolitano-, la siguiente información: "Junto con saludar, solicito copia de los estudios técnicos realizados entre los años 2010 y 2022 para determinar el estado de la extensión de avenida O'Higgins de la comuna de Quilicura (vía troncal, código T23N del Plan Regulador Metropolitano de Santiago), atendido que: i. Una parte del costado oriente está destruida a lo menos desde el año 2019 y se sigue desmoronando hacia el foso, ii. La calzada oriente presenta grietas; y iii. En la ciclovía se generó un socavón por las intensas lluvias del 26 y 27 de abril de 2022."</p>
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2) RESPUESTA: Por medio de comunicación electrónica de 14 de junio de 2022, el SERVIU Metropolitano otorgó respuesta al requerimiento indicado precedentemente. Señaló: "se adjunta información solicitada a través de archivo formato Word, que contiene además link de acceso a información pública." En archivo adjunto se indica que "(...) se referenciaron dos proyectos en base a su consulta: (...). Si desea conocer más información del proyecto aprobado, debe acceder a la plataforma PAVEL de la siguiente forma(...)"</p>
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3) AMPARO: El 14 de junio de 2022, don Miguel Toro Salamanca dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del referido órgano de la Administración del Estado, fundado en que la respuesta incompleta otorgada a su requerimiento; y, que la información otorgada, no corresponde a lo solicitado. Indicó el recurrente, que "Solicité copia de los estudios técnicos realizados entre los años 2010 y 2022 (12 años en total) para determinar el estado de la extensión de avenida O'Higgins de la comuna de Quilicura (vía troncal, código T23N del Plan Regulador Metropolitano de Santiago), atendido que (...) Sin embargo, el órgano requerido NO entregó copia de los estudios técnicos del SERVIU realizados en los 12 años solicitados (2010 a 2022) para determinar el estado de la vía pública individualizada por las consideraciones indicadas, sino que simplemente envió 2 proyectos de pavimentación (sin siquiera indicar el año de estos proyectos), lo cual nada tiene que ver con la información requerida."</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación el amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Regional (S) del Servicio de Vivienda y Urbanización de la Región Metropolitana de Santiago, mediante Oficio N° E14503, de fecha 1° de agosto de 2022, solicitando especialmente que: (1°) señale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface íntegramente su requerimiento de información (2°) considerando lo expuesto por el reclamante y la respuesta proporcionada por el órgano que Ud. representa, aclare si la información requerida obra en su poder, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (3°) se refiera a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegación de la información solicitada; (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información requerida; y, (5°) en el evento de pretender complementar la respuesta inicialmente otorgada, remítasela directamente a la parte recurrente, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalización del presente amparo, a través del Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC). Lo anterior, tarjando previamente los datos personales de terceros que pudiere contener, como; por ejemplo, el número de cédula nacional de identidad u otro dato personal de contexto, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada.</p>
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Por medio de Oficio Ord. N° 3086 de 17 de agosto de 2022, el órgano reclamado presentó sus descargos en el procedimiento, indicando que Con fecha 14 de junio de 2022, se dio respuesta al requerimiento proporcionando información respecto de dos proyectos encontrados en sus registros, proporcionando el link correspondiente para su acceso.</p>
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Consultada nuevamente el área técnica competente, para efectos del procedimiento, se informa que no se cuenta con "estudios técnicos" en el período solicitado. En la actualidad, el Municipio ha contratado a una asesoría para desarrollar estudios de Mecánica de Suelos y de Topografía, los que una vez finalizados serán proporcionados a este Servicio para el desarrollo del diseño que dará una solución definitiva al problema de calle O´Higgins. Según lo anterior, se indica que no existe más información que la ya proporcionada y conforme a lo expuesto, cuando el estudio señalado precedentemente, llegue a este Servicio podrá ser puesta a disposición del requirente.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta otorgada al requerimiento de información efectuado al SERVIU Metropolitano, relativo a estudios técnicos realizados entre los años 2010 y 2022 para determinar el estado de la extensión de avenida O'Higgins de la comuna de Quilicura (vía troncal, código T23N del Plan Regulador Metropolitano de Santiago), la que el recurrente estima como incompleta y que no corresponde a aquello específicamente solicitado. Por su parte, el órgano reclamado sostuvo, con ocasión de los descargos presentados en el procedimiento, que no existe la información específicamente requerida por el recurrente, sin perjuicio que actualmente se encuentran en etapa de elaboración, estudios como aquel consultado, por instrucción del municipio competente.</p>
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2) Que, constituye un presupuesto básico para el ejercicio del derecho de acceso a la información pública el que los antecedentes solicitados existan en poder del órgano requerido, conforme preceptúan los artículos 5° y 10 de la Ley de Transparencia. En tal sentido, el inciso 2° del artículo 5° de la Ley de Transparencia, dispone que "es pública la información elaborada con presupuesto público y toda otra información que obre en poder de los órganos de la Administración." (énfasis agregado).</p>
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3) Que, para efectos de resolver la alegación principal del presente reclamo, esto es, la inexistencia de la información en los términos requeridos por el peticionario, cabe consignar que este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras, que la inexistencia de la información solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente. Resulta aplicable a su vez, lo prescrito en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10 de esta Corporación, que señala "En esta etapa el órgano público procederá a efectuar la búsqueda de los actos, resoluciones, actas, expedientes y contratos, así como de toda otra información que obrepara efectos de resolver la alegación principal del presente reclamo, esto es, la inexistencia de la información en los términos requeridos por el peticionario, cabe consignar que este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras, que la inexistencia de la información solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente. Resulta aplicable a su vez, lo prescrito en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10 de esta Corporación, que señala "En esta etapa el órgano público procederá a efectuar la búsqueda de los actos, resoluciones, actas, expedientes y contratos, así como de toda otra información que obre en su poder, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga, que sirvan para dar respuesta a la solicitud formulada"; para continuar indicando que, "Si realizada la búsqueda, el órgano público constata que no posee la información deberá: (...) b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgación de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposición para encontrar la información y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la información no fuere habida, deberá comunicarse esta circunstancia al solicitante, indicándole detalladamente las razones que lo justifiquen." (énfasis agregado)</p>
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4) Que, con oportunidad de los descargos, el órgano reclamado precisó que procedió a efectuar una nueva búsqueda de la información reclamada en el amparo en la unidad técnica competente de la institución, señalando que no obra en su poder información sobre estudios técnicos específicamente realizados sobre el tramo de la vía ubicada en la comuna de Quilicura consultada por el recurrente; lo anterior, sin perjuicio de aquellos que se encontrarían en actual elaboración, a requerimiento del municipio respectivo. Complementando lo indicado, no constan en el proceso antecedentes que permitan desvirtuar fundadamente lo expresado por el órgano requerido, en cuanto a la inexistencia de la información solicitada.</p>
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5) Que, en consecuencia, se concluye que la información reclamada no obra en poder del órgano en formato material, por ser inexistente, razones por las cuales el presente amparo será rechazado.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Miguel Toro Salamanca, en contra del Servicio de Vivienda y Urbanización de la Región Metropolitana de Santiago por inexistencia de la información reclamada.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente notificar la presente decisión a don Miguel Toro Salamanca y al Sr. Director Regional del Servicio de Vivienda y Urbanización de la Región Metropolitana de Santiago.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez. El Presidente don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>