Decisión ROL C958-13
Reclamante: RODRIGO GODOY ARAYA  
Reclamado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS SANITARIOS  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Superintendencia de Servicios Sanitarios, fundado en que no negó la entrega de la información referente a los «datos de la ubicación del sistema de captación de agua potable del servicio de la Comuna de QuIlicura, considerando los pozos de captación de forma georeferenciada». El Consejo acoge el amparo, toda vez que las causales de reserva invocadas por el órgano reclamado no se han acreditado fehacientemente, conforme a los criterios que uniformemente ha establecido el Consejo. A mayor abundamiento, se advierte un interés publico de la divulgación de la información solicitada, atendidas las irregularidades que se habría detectado en el funcionamiento del ex Vertedero Cerros de Renca, y su eventual impacto en la calidad del agua potable que se consume en la comuna de Quilicura, materia que, como ya se ha indicado, ha sido objeto de fiscalización por parte de la SISS, y que ha sido, además, profusamente informada a nivel de opinión pública.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/6/2014  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Salud; Servicios Básicos  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C958-13</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Superintendencia de Servicios Sanitarios -SISS-</p> <p> Requirente: Francisco Saavedra Cabello</p> <p> Ingreso Consejo: 24.16.2013</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 504 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de febrero de 2014, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C958-13.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&ordm; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&ordm; 20.285, N&ordm; 19.880 y N&deg; 19.628; lo previsto en el D.F.L. N&ordm; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&ordm; 18.575; y los D.S. N&ordm; 13/2009 y N&ordm; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 13 de mayo de 2013, don Francisco Saavedra Cabello solicit&oacute; a la Superintendencia de Servicios Sanitarios (en adelante indistintamente, la SISS) &laquo;datos de la ubicaci&oacute;n del sistema de captaci&oacute;n de agua potable del servicio de la Comuna de QuIlicura, considerando los pozos de captaci&oacute;n de forma georeferenciada&raquo;.</p> <p> 2) RESPUESTA: La SISS respondi&oacute; a la antedicha solicitud mediante Resoluci&oacute;n de fecha 5 de junio de 2013 -Resuelvo Exento N&deg; 2135-, denegando la informaci&oacute;n solicitada en virtud de la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&ordm; 4 de la Ley de Transparencia, argumentando al respecto lo siguiente:</p> <p> a) Constituye un elemento de la esencia del servicio de distribuci&oacute;n de agua potable que el titular de la concesi&oacute;n cuente con una adecuada disponibilidad de fuentes de agua, lo cual es objeto de fiscalizaci&oacute;n por parte de la SISS, con miras a establecer y asegurar que el concesionario entregue un servicio con la continuidad y calidad que ha requerido el legislador para satisfacer una necesidad de primera l&iacute;nea, y por la cual recibe un precio o tarifa por parte de los usuarios.</p> <p> b) En este contexto, la individualizaci&oacute;n y determinaci&oacute;n de los puntos en que una empresa sanitaria capta las aguas que luego distribuir&aacute; entre los habitantes del territorio que ocupa su concesi&oacute;n constituye informaci&oacute;n especialmente sensible y estrat&eacute;gica, no solo para la empresa sanitaria, sino que tambi&eacute;n para la poblaci&oacute;n en general, cuya salud puede verse seriamente afectada en caso de que este servicio se vea interrumpido. Por lo mismo, la exposici&oacute;n de la ubicaci&oacute;n exacta de los puntos de captaci&oacute;n de cualquier empresa sanitaria, importa que los sistemas utilizados para estos efectos puedan verse vulnerables al exponerlos a amenazas o atentados, es decir, en disposici&oacute;n de ser da&ntilde;ados con el objeto de interrumpir el servicio de distribuci&oacute;n de agua potable y causar da&ntilde;o a la salud de la poblaci&oacute;n por las consecuencias que dicho entorpecimiento puede importar.</p> <p> c) Esto mismo ha entendido el legislador al tipificar como delito contra el orden p&uacute;blico, penalizado con presidio, relegaci&oacute;n o extra&ntilde;amiento menores en su grado m&iacute;nimo a medio, las acciones orientadas a destruir, inutilizar, interrumpir o paralizar instalaciones p&uacute;blicas o privadas de agua potable, conforme prev&eacute; el art&iacute;culo 6&ordm;, letra e), de la Ley N&deg; 12.927, sobre Seguridad Interior del Estado.</p> <p> d) En consecuencia, sostiene, la informaci&oacute;n solicitada resulta subsumible en la hip&oacute;tesis prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg;4 de la Ley de Transparencia, ya que su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento puede afectar el inter&eacute;s nacional, especialmente en lo que se refiere a la salud p&uacute;blica, que puede en definitiva verse afectada gravemente por la interrupci&oacute;n del servicio de agua potable como consecuencia de eventuales atentados a los puntos de captaci&oacute;n</p> <p> 3) AMPARO: El 24 de junio de 2013 el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la SISS. respecto de lo cual argument&oacute;, en resumen, lo siguiente:</p> <p> a) El proyecto de &laquo;Redise&ntilde;o e Implementaci&oacute;n de Plan Cierre del Ex Vertedero Cerros de Renca&raquo; contemplaba distintos planes, de los cuales ninguno se ha llevado a cabo provocando un grave peligro en la vida, salud y el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminaci&oacute;n. La informaci&oacute;n pedida en este caso, esto es, la ubicaci&oacute;n exacta de captaciones de agua importa para estos efectos ya que Quilicura es una de las zonas con mayor cantidad de aguas subterr&aacute;neas dada su pendiente, raz&oacute;n por la cual los lixiviados que resultan del Vertedero Cerros de Renca, y que nunca no han sido tratados constituyen un serio peligro para la salud de la poblaci&oacute;n, toda vez que si existen captaciones de agua cerca del vertedero estas podr&iacute;an verse contaminadas. En este sentido, se&ntilde;ala, debe considerarse, por ejemplo, que a menos de 300 metros del vertedero existen familias que se ven expuestas al peligro que genera la contaminaci&oacute;n del agua, lo cual es un hecho p&uacute;blico y notorio, que ha tomado cierta trascendencia en diversos medios de comunicaci&oacute;n escritos y visuales.</p> <p> b) Por otra parte, al no existir actualmente un plan de gesti&oacute;n de aguas lluvia, y en este sentido al estar carente de un control de aguas lluvias sobre el vertedero, las piscinas de lixiviados a la fecha se siguen percolando a las napas subterr&aacute;neas y generan una contaminaci&oacute;n mayor d&iacute;a a d&iacute;a. La misma SISS est&aacute; en conocimiento de la situaci&oacute;n de amenaza que provoca el Vertedero Cerros de Renca, es por ello que ha sancionado con anterioridad a la Municipalidad de Quilicura, mediante la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 2.738, de 15 de julio de 2011, cuyos considerandos 6&ordm; y 7&ordm; trascribe para graficar la situaci&oacute;n.</p> <p> c) Es decir, la SISS est&aacute; en conocimiento del peligro a la salud de la poblaci&oacute;n, raz&oacute;n que es precisamente la que motiva esta solicitud de informaci&oacute;n, pues quien la formula es un vecino de la comuna de Quilicura que requiere la informaci&oacute;n para efectos de saber la cercan&iacute;a de dicho vertedero con las fuentes de captaci&oacute;n de agua potable, ya que ello puede significar un riesgo para la salud de la poblaci&oacute;n. En este sentido, con la entrega de la informaci&oacute;n pedida ser&aacute; posible establecer si la poblaci&oacute;n est&aacute; ingiriendo agua con alto contenido nocivo para la salud, con los consiguientes riesgos a futuros.</p> <p> d) En definitiva, en este caso deben primar los principios del art&iacute;culo 11 por sobre las limitaciones establecidas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 4, ya que debe promoverse y proveerse la informaci&oacute;n cuando aquella informaci&oacute;n tiene un claro inter&eacute;s p&uacute;blico. En este caso espec&iacute;fico este inter&eacute;s no puede menos que concurrir pues se trata de informaci&oacute;n que involucra ni m&aacute;s ni menos que la salud y seguridad p&uacute;blica de la poblaci&oacute;n, misma raz&oacute;n por la cual estos hechos han sido puestos en la palestra p&uacute;blica para denunciar una situaci&oacute;n irregular que puede afectar la vida e integridad f&iacute;sica de las personas.</p> <p> e) Es por ello que resulta extra&ntilde;o que la SISS, quien conoce la situaci&oacute;n que afecta a los lugares de captaci&oacute;n de agua de la comuna de Quilicura, sostenga que motivos asociados a la protecci&oacute;n de la salud exigen la reserva de esta informaci&oacute;n. Ello porque la salud de la poblaci&oacute;n es precisamente lo que est&aacute; actualmente en riesgo toda vez que siguen funcionando lugares de captaci&oacute;n de agua en la comuna en las proximidades de lugares altamente contaminantes como el Vertedero Cerros de Renca. Entonces, contrariamente a lo sostenido por la SISS, es en aras de la salud p&uacute;blica que debiera informarse acerca de los lugares de las captaciones de la comuna para poder determinar cuales se encuentran actualmente en riesgo de ser contaminadas por las infiltraciones de lixiviados a las napas subterr&aacute;neas atendido lo que reci&eacute;n se ha descrito.</p> <p> f) Por &uacute;ltimo, y a modo de ilustrar, se&ntilde;ala que hace pocos d&iacute;as atr&aacute;s se denuncio ante la BIDEMA el hecho de que en la poblaci&oacute;n San Enrique de la Comuna de Quilicura estaba saliendo agua turbia de las llaves de agua potable, lo cual en la actualidad no se trata de un problema de poca importancia para los vecinos. Muy por el contrario, este tipo de situaciones pone en suma alerta a los vecinos de la comuna por la incertidumbre e inseguridad de si las aguas que se les distribuyen por medio de las empresas pueden estar contaminadas debido a la posible cercan&iacute;a que pueden tener los lugares de captaci&oacute;n con el Vertedero Cerros de Renca, todo lo cual justifica la entrega de la informaci&oacute;n pedida.</p> <p> Adem&aacute;s, el reclamante se&ntilde;al&oacute; conferir poder a don Danny Rayman Labr&iacute;n.</p> <p> 4) SUBSANACI&Oacute;N DEL AMPARO: En conformidad a lo prescrito en el art&iacute;culo 46, inciso segundo, del Reglamento de la Ley de Transparencia, este Consejo Directivo acord&oacute; requerir al reclamante que subsanara su amparo, en el sentido de acreditar la representaci&oacute;n que se&ntilde;al&oacute; conferir en &eacute;l, de conformidad a lo prescrito en el art&iacute;culo 22 de la Ley N&deg; 19.880, materializ&aacute;ndose tal requerimiento en el Oficio N&deg; 2.684, de 1&ordm; de julio de 2013. El reclamante dio cumplimiento a lo requerido el 10 de julio de 2013, acompa&ntilde;ando la documentaci&oacute;n que acredita la personer&iacute;a en los t&eacute;rminos se&ntilde;alados.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, traslad&aacute;ndolo mediante el Oficio N&deg; 2.683, de 1&ordm; de julio de 2013, a la Sra. Superintendenta de Servicios Sanitarios, solicit&aacute;ndole especialmente referirse a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, justifican la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n pedida. La mencionada autoridad contest&oacute; el traslado a trav&eacute;s del Ordinario N&ordm; 2.614, de 6 de agosto de 2013, y reiterando la invocaci&oacute;n de la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&ordm; 4 de la Ley de Transparencia, se&ntilde;al&oacute;, lo siguiente:</p> <p> a) Luego de analizar las implicancias que podr&iacute;a tener para nuestro pa&iacute;s y su poblaci&oacute;n el conocimiento del lugar en el cual se encuentran ubicadas las captaciones de agua potable, la SISS estima que revelar la informaci&oacute;n pedida arriesgar&iacute;a con afectar el inter&eacute;s nacional, pues se podr&iacute;a poner en peligro el abastecimiento de la poblaci&oacute;n, por los eventuales atentados o sabotajes a las instalaciones de captaci&oacute;n debido a su importancia estrat&eacute;gica.</p> <p> b) Si bien nuestro ordenamiento jur&iacute;dico no define expresamente lo que deber&aacute; entenderse por &laquo;inter&eacute;s nacional&raquo;, existen varios autores que han reflexionado sobre este concepto. El profesor Enrique Evans de la Cuadra en su libro &quot;Los Derechos Constitucionales&quot; se&ntilde;ala que los intereses generales de la Naci&oacute;n &quot;...pueden englobar todos los bienes jur&iacute;dicos que tengan alguna significaci&oacute;n general o en que se juzgue o se haga presente un imperativo de acci&oacute;n de la autoridad p&uacute;blica para promover o defender el bien com&uacute;n de la naci&oacute;n y sus integrantes&quot; (tomo II, p.464, Editorial Jur&iacute;dica, 1986). De esta manera, se&ntilde;ala, la exposici&oacute;n de la ubicaci&oacute;n exacta de los puntos de captaci&oacute;n de cualquier empresa sanitaria, importar&iacute;a que los sistemas utilizados para estos efectos puedan ser vulnerados, esto es, en disposici&oacute;n de ser da&ntilde;ados con el objeto de interrumpir el servicio de distribuci&oacute;n de agua potable y causar da&ntilde;o a la salud de la poblaci&oacute;n por las consecuencias que dicho entorpecimiento importa, afectando evidentemente con ello el inter&eacute;s nacional.</p> <p> c) Es por lo anterior que se considera que la reserva ha respetado el principio de proporcionalidad, ya que se ha evaluado t&eacute;cnica y jur&iacute;dicamente que el inter&eacute;s p&uacute;blico en conocer dicha informaci&oacute;n puede ocasionar un da&ntilde;o mayor que el causado con su no divulgaci&oacute;n. En este mismo orden de ideas, no existe un medio m&aacute;s moderado para proteger un elemento tan esencial para el ser humano como es el agua que necesita, para su consumo dom&eacute;stico y sanitario, siendo deber del Estado garantizar no s&oacute;lo el acceso libre a este elemento sino que tiene el deber de proteger a sus habitantes de eventuales sabotajes o acciones que pudieran afectar la salud de la poblaci&oacute;n.</p> <p> d) Conforme a lo dispuesto en el art&iacute;culo 2&ordm; de la ley N&deg; 18.902, Org&aacute;nica de la Superintendencia de Servicio Sanitarios, le corresponde a &eacute;sta la fiscalizaci&oacute;n de los prestadores de servicios sanitarios, velando porque &eacute;stos cumplan con las normas relativas a &eacute;stos, dentro de los cuales se encuentra la calidad del agua potable que es consumida por la comunidad. En otras palabras, la SISS debe velar porque las empresas concesionarias, entreguen un servicio con la continuidad y calidad requeridos por el legislador dada su importancia.</p> <p> e) El recurrente funda su reclamo en que existe en la comuna de Quilicura un vertedero que genera lixiviados que eventualmente podr&iacute;an contaminar o haber contaminado las captaciones de agua potable ubicadas en esa comuna, lo que a su juicio podr&iacute;a generar da&ntilde;o a la salud de la poblaci&oacute;n que se abastece de agua en dicho lugar. Sin embargo, la SISS tiene dentro de sus funciones velar porque el agua consumida por todos los habitantes del pa&iacute;s cumpla con la normativa que existe sobre la materia. Es as&iacute; que la Norma chilena NCh409 /.0f.2005 Agua Potable - Parte 1: Requisitos y Parte 2: Muestreo, establecen los requisitos de calidad que debe cumplir el agua potable en todo el territorio nacional, as&iacute; como los requerimientos del n&uacute;mero y distribuci&oacute;n de muestras de agua que deben ser evaluados mensualmente por las respectivas empresas sanitarias, para determinar su cumplimiento. La evaluaci&oacute;n de cumplimiento de las normas relativas a la calidad del agua se encuentra publicada en la p&aacute;gina web de la SISS, espec&iacute;ficamente en el link: http://www.siss.gob.c1/577/w3-propertyvalue-3525.html.</p> <p> f) La SISS no s&oacute;lo verifica que el agua potable no se encuentre contaminada, sino que la fiscalizaci&oacute;n comprende, adem&aacute;s, la verificaci&oacute;n de otros aspectos, como la presencia de cloro libre residual, la turbiedad, el olor, sabor, color, etc. En el sentido expuesto, la fiscalizaci&oacute;n realizada por la autoridad incluye los controles que peri&oacute;dicamente realizan los prestadores sanitarios (autocontroles), adem&aacute;s de los controles propios o paralelos realizados de forma directa, tendientes a verificar y validar la informaci&oacute;n entregada. En la eventualidad de que se constate un incumplimiento a las instrucciones que la SISS ha dictado o a las normas ya referidas, existe la obligaci&oacute;n legal de adoptar las medidas que correspondan o aplicar sanciones si ello resulta procedente.</p> <p> g) En otro orden de ideas, se&ntilde;ala, es importante aclarar que la SISS no ha sancionado a la Municipalidad de Quilicura en la Resoluci&oacute;n Ex. N&deg; 2738/2011 como lo ha indicado el reclamante en su amparo, puesto que dicha resoluci&oacute;n corresponde solamente al inicio de un proceso de sanci&oacute;n, con ocasi&oacute;n de una fiscalizaci&oacute;n que realiz&oacute; un funcionario del organismo a las instalaciones del Vertedero Cerros de Renca. Luego de efectuar la correspondiente investigaci&oacute;n administrativa, se resolvi&oacute; a trav&eacute;s de la Resoluci&oacute;n SISS Ex. N&deg; 3029 de fecha 1&ordm; de agosto de 2013, solicitar a la Comisi&oacute;n de Evaluaci&oacute;n contemplada en el art&iacute;culo 86 de la Ley N&deg; 19.300 la aplicaci&oacute;n de una multa ascendiente a la suma de 115 UTM puesto que se habr&iacute;an incumplido con las obligaciones establecidas por el D.S. N&deg; 46/02 MINSEGPRES relativa a la infiltraci&oacute;n de residuos l&iacute;quidos, desechando el cargo relativo a la puesta en riesgo de la salud de la poblaci&oacute;n, toda vez que no existen antecedentes concretos que acrediten lo expuesto en el considerando 7&deg; de la citada Res. Ex. N&deg; 2738.</p> <p> h) Finalmente, hace presente que el reclamante puede satisfacer plenamente su necesidad de informaci&oacute;n respecto de la calidad del agua que reciben los habitantes de la comuna de Quilicura, en la propia p&aacute;gina web de esta Superintendencia o bien, a trav&eacute;s de la informaci&oacute;n que le pudieran entregar otros servicios p&uacute;blicos encargados de fiscalizar al Vertedero Cerros de Renca, como la Superintendencia del Medio Ambiente, la SEREMI de Salud de la Regi&oacute;n Metropolitana o el Servicio de Evaluaci&oacute;n Ambiental.</p> <p> i) No obstante todo lo anteriormente detallado, se&ntilde;ala, la SISS ha estimado conveniente advertir a las empresas concesionarias eventualmente afectadas, la situaci&oacute;n expuesta por el recurrente, con el objeto de que, si correspondiere, adopten las medidas necesarias.</p> <p> 5) MEDIDA PARA MEJOR RESOLVER: Mediante el Oficio N&ordm; 4.857, de 20 de noviembre de 2013, este Consejo, para una m&aacute;s acertada resoluci&oacute;n de la controversia planteada, solicit&oacute; a la SISS, como medida para mejor resolver, proporcionar a este Consejo la identificaci&oacute;n o raz&oacute;n social de las empresas concesionarias que prestan el servicio de agua potable en la Comuna de Quilicura, y cuyos derechos podr&iacute;an verse afectados con la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n pedida. Todo ello a afectos de trasladar la reclamaci&oacute;n a dichos terceros en conformidad al art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia. La SISS dio cumplimiento a lo solicitado a trav&eacute;s del Oficio N&ordm; 4.405, de 26 de noviembre de 2013, informando que las empresas que prestan el servicio de abastecimiento de agua potable en la Comuna de Quilicura son: a) Aguas Andinas S.A.; y b) Exportaciones Sanitarias S.A.</p> <p> 6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INVOLUCRADOS: En conformidad a lo prescrito en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; trasladar el amparo a las empresas Aguas Andinas S.A. y Explotaciones Sanitarias, mediante los Oficios Nos 5.335 y 5.349, respectivamente, ambos de 19 de diciembre de 2013. La mencionadas empresas formularon sus observaciones y descargos en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> a) Explotaciones Sanitarias S.A.: Mediante presentaci&oacute;n de 9 de enero de 2013, junto con hacerse parte de las argumentaciones planteadas por la SISS para denegar la informaci&oacute;n, se&ntilde;al&oacute;, en resumen, que:</p> <p> i. La empresa Explotaciones Sanitarias S.A., es una sociedad concesionaria de servicios sanitarios, que presta servicios de producci&oacute;n, distribuci&oacute;n, recolecci&oacute;n y tratamiento y disposici&oacute;n de aguas residuales, exclusivamente a clientes industriales, en consecuencia, no existe posibilidad alguna de que el agua que trata sea consumida por la poblaci&oacute;n correspondientes al sector de Quilicura que indica el requirente. En efecto, el &aacute;rea de concesi&oacute;n otorgada a la empresa corresponde a una parte norte de la comuna, que se encuentra ubicada fuera de la zona indicada por el requirente.</p> <p> ii. Lo que afirma el requirente, sobre la no existencia de informaci&oacute;n disponible respecto de las fuentes de aguas subterr&aacute;neas, no es correcto pues informaci&oacute;n de este tipo est&aacute; disponible para todo el p&uacute;blico, aunque no en la SISS, sino que en la Direcci&oacute;n General de Aguas -en adelante indistintamente DGA-, atendido que es &eacute;ste organismo el encargado de autorizar estas fuentes de agua. Incluso m&aacute;s, esta informaci&oacute;n figura en el sitio web del mismo servicio con el objeto de promover la transparencia, poni&eacute;ndose a disposici&oacute;n de la ciudadan&iacute;a la base de datos de los derechos de aprovechamiento de aguas registrados en la DGA e informados por los usuarios conforme a las disposiciones del C&oacute;digo de Aguas en cada una de las regiones del pa&iacute;s.</p> <p> iii. En espec&iacute;fico, las base de datos contiene la informaci&oacute;n relativa a la fuente de que se trate, se&ntilde;al&aacute;ndose los antecedentes de la inscripci&oacute;n de la misma en el Respectivo Conservador de Bienes Ra&iacute;ces, el tipo de derecho, la naturaleza del agua, clasificaci&oacute;n de la fuente, el uso del agua y la cuenca, entre otros, incluy&eacute;ndose dentro del mismo los derechos de aprovechamiento de la empresa Explotaciones Sanitarias S.A.</p> <p> iv. A mayor abundamiento, en el mismo sitio web, se puede obtener la informaci&oacute;n de los l&iacute;mites de los sectores que dividen el acu&iacute;fero, con lo cual se podr&aacute; apreciar que el Vertedero Cerros de Renca, tantas veces aludido, se encuentra en el acu&iacute;fero Maipo Sector Central, esto es, en un sector que no corresponde al acu&iacute;fero Maipo Sector Colina Sur, que es el sector donde la empresa tiene todos sus pozos de aguas subterr&aacute;neas.</p> <p> b) Aguas Andinas S.A.: Mediante presentaci&oacute;n de 7 de enero de 2013, se&ntilde;al&oacute;, en resumen, que:</p> <p> i. Revelar informaci&oacute;n detallada sobre la localizaci&oacute;n de activos estrat&eacute;gicos de Aguas Andinas S.A. pone en riesgo la continuidad y la calidad de los servicios de recolecci&oacute;n y tratamiento. Esto porque Aguas Andinas S.A. no podr&iacute;a controlar de forma segura el acceso a informaci&oacute;n de car&aacute;cter estrat&eacute;gica referida a la localizaci&oacute;n pormenorizada de la infraestructura que conforma sus redes de distribuci&oacute;n de agua potable, de que actualmente dispone en la Regi&oacute;n Metropolitana, o particularmente en la comuna de Quilicura. En consecuencia, se provoca un riesgo de intervenci&oacute;n de la red por parte de terceros, tales como actos de sabotaje, o intervenciones no autorizadas, lo que la hace particularmente sensible, y que sin lugar a dudas puede afectar a la debida mantenci&oacute;n del orden o seguridad p&uacute;blica, en los t&eacute;rminos que prev&eacute; el art&iacute;culo 21 N&deg; 4 de la referida Ley de Transparencia.</p> <p> ii. En este sentido, son evidentemente perjudiciales y da&ntilde;inos los resultados que puede tener en la ciudad una intervenci&oacute;n en las redes de agua potable, m&aacute;xime si se realiza sin la autorizaci&oacute;n o conocimiento necesario para ello, lo que confiere un car&aacute;cter particularmente sensible a la informaci&oacute;n requerida. Por lo mismo, la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n pedida introducir&iacute;a un riesgo externo a la operaci&oacute;n del sistema que no podr&aacute; controlar, exponiendo a la empresa -en el menor de los casos- a un potencial incumplimiento del art&iacute;culo 35&deg; de la Ley General de Servicios Sanitarios, que establece que el prestador de servicios en su &aacute;rea de concesi&oacute;n debe garantizar la continuidad y la calidad de los mismos, los que s&oacute;lo podr&aacute;n ser afectados por causas de fuerza mayor, y, en el extremo, ofrecer un flanco para la exposici&oacute;n de la comunidad a riesgos a&uacute;n mayores.</p> <p> iii. Por otra parte, la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n envuelve el riesgo de su utilizaci&oacute;n comercial, especialmente en el mundo de la consultor&iacute;a. Por lo mismo, resulta subsumible en la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg;2 de la Ley de Transparencia, m&aacute;s todav&iacute;a, si se considera que las coberturas resultantes, como el proceso mismo de producci&oacute;n de informaci&oacute;n georeferenciada que Aguas Andinas S.A. administra y almacena en su Sistema de Informaci&oacute;n Geogr&aacute;fico es de su propiedad, habiendo invertido en ello la empresa recursos econ&oacute;micos significativos.</p> <p> iv. Se debe considerar por &uacute;ltimo la existencia de un mercado para el intercambio comercial de la informaci&oacute;n georeferenciada sobre infraestructura p&uacute;blica y privada.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, lo solicitado en el presente caso es la indicaci&oacute;n del lugar preciso en que se encuentra ubicado el sistema de captaci&oacute;n que utilizan las empresas concesionarias del servicio de agua potable de la comuna de Quilicura, en Santiago. Dado que en la antedicha comuna el sistema de captaci&oacute;n de aguas que utiliza la empresa concesionaria para proveer el servicio de agua potable, opera a trav&eacute;s de napas subterr&aacute;neas, la solicitud se refiri&oacute;, espec&iacute;ficamente, a la ubicaci&oacute;n de &laquo;pozos de captaci&oacute;n&raquo;. La informaci&oacute;n en cuesti&oacute;n se ha solicitado en forma &laquo;georefenciada&raquo;, esto es, mediante un formato tal que permita la ubicaci&oacute;n geogr&aacute;fica del lugar representado, a trav&eacute;s de punto, vector, &aacute;rea y volumen, en base a la utilizaci&oacute;n de un sistema de proyecci&oacute;n geogr&aacute;fica o sistema de coordenadas.</p> <p> 2) Que, conforme ha se&ntilde;alado la SISS, la informaci&oacute;n referida a la ubicaci&oacute;n del sistema de captaci&oacute;n obra en su poder, al tratarse de aquella que debe remitirle toda empresa concesionaria del servicio de agua potable. En lo que hace al formato, dicho &oacute;rgano no ha controvertido en esta sede la circunstancia que posea la misma del modo solicitado, por lo que ha de entenderse que obra en su poder en los t&eacute;rminos requeridos.</p> <p> 3) Que, si bien la SISS en respuesta a la medida para mejor resolver decretada, inform&oacute; como concesionaria del servicio de agua potable de la comuna de Quilicura a la empresa Explotaciones Sanitarias S.A., figurando &eacute;sta como titular de derechos de aprovechamiento de aguas en relaci&oacute;n a la comuna en los registros de la Direcci&oacute;n General de Aguas, lo cierto es que dicha empresa opera como prestadora de servicios de producci&oacute;n, distribuci&oacute;n, recolecci&oacute;n, tratamiento y disposici&oacute;n de aguas residuales para uso industrial. Por lo mismo, cabe desestimar que, respecto de la informaci&oacute;n cuya publicidad se pide en la especie, pueda constituirse como un tercero potencialmente afectado, pues no puede verse alcanzada por la solicitud de informaci&oacute;n, por referirse esta &uacute;ltima a &laquo;los datos de la ubicaci&oacute;n del sistema de captaci&oacute;n de agua potable&raquo;. En consecuencia, en el caso en an&aacute;lisis s&oacute;lo cabe estimar como tercero potencialmente afectado a la empresa Aguas Andinas S.A.</p> <p> 4) Que, precisado lo anterior, y a efectos de entregar un contexto adecuado a la resoluci&oacute;n del presente amparo -especialmente en funci&oacute;n de lo se&ntilde;alado por el reclamante- cabe hacer presente lo siguiente:</p> <p> a) En el marco de una fiscalizaci&oacute;n que llevara a cabo en el ex vertedero Cerros de Renca, la SISS, mediante la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 2.738, de 15 de julio de 2011, dio inicio a un procedimiento de sanci&oacute;n en contra de la Municipalidad de Quilicura, debido a la &laquo;infiltraci&oacute;n irregular y sin tratar de los residuos l&iacute;quidos (lixiviados) acumulados en las tres piscinas ubicadas en el interior del ex vertedero Cerros de Renca&raquo;, situaci&oacute;n que, seg&uacute;n se&ntilde;al&oacute; en la misma resoluci&oacute;n, infring&iacute;a las leyes, reglamentos y dem&aacute;s normas relacionadas con la descarga de residuos industriales l&iacute;quidos, incumpli&eacute;ndose la normativa pertinente, lo cual se&ntilde;al&oacute; &laquo;pon&iacute;a en peligro adem&aacute;s, la salud de la poblaci&oacute;n&raquo;.</p> <p> b) Pues bien, al resolver sobre este asunto mediante la Res. Ex. N&deg; 3029, de 1&deg; de agosto de 2013, la SISS acogi&oacute; una petici&oacute;n que formulara la Municipalidad de Quilicura en sus descargos, en cuanto a que la condici&oacute;n de contar con RCA hac&iacute;a que la sanci&oacute;n, una vez verificada la infracci&oacute;n, correspondiera que fuera aplicada por la autoridad ambiental, a propuesta de la SISS, en los t&eacute;rminos que lo prev&eacute; la Ley 20.473, raz&oacute;n por la cual &uacute;nicamente formul&oacute; una propuesta dirigida a la autoridad ambiental competente para la aplicaci&oacute;n de una sanci&oacute;n. En este contexto, la SII estim&oacute; que se verificaba el siguiente incumplimiento por parte del municipio: &laquo;Infiltrar irregularmente y sin tratar los residuos l&iacute;quidos (lixiviados) acumulados en las tres piscinas ubicadas en el interior del ex vertedero Cerros de Renca, infringiendo las leyes, reglamentos y dem&aacute;s normas relacionadas con la descarga de residuos industriales l&iacute;quidos que no cumplan con la normativa vigente&raquo;. Por lo mismo, propuso a la autoridad ambiental una sanci&oacute;n consistente en la aplicaci&oacute;n de una multa de 115 UTM en contra del municipio. Cabe consignar que la misma resoluci&oacute;n se&ntilde;al&oacute;: &laquo;[q]ue, en cuanto la infracci&oacute;n advertida ponga en peligro la salud de la poblaci&oacute;n, por no existir constancia de hechos concretos, se libera del cargo, pero se tiene presente como un antecedente para ponderar la sanci&oacute;n a proponer, ya que constituye una amenaza del tipo sanitario la existencia del vertedero en las actuales condiciones, lo que debe ser adem&aacute;s, conocido por las autoridades de salud y ambientales competentes&raquo;.</p> <p> 6) Que, previo a abordar lo que se ha discutido espec&iacute;ficamente en este caso, cabe consignar que, del an&aacute;lisis de la reglamentaci&oacute;n sectorial existente relativa a los derechos de aprovechamiento de aguas, cabr&iacute;a concluir que la informaci&oacute;n referida a la ubicaci&oacute;n de pozos de captaci&oacute;n de aguas subterr&aacute;neas se encuentra sometida a un r&eacute;gimen de publicidad. En este sentido, cabe precisar que:</p> <p> a) El C&oacute;digo de Aguas establece en su art&iacute;culo 140 que &laquo;Las solicitudes de derecho de aprovechamiento de aguas subterr&aacute;neas, deben contener, entre otras, la menci&oacute;n de: &laquo;El o los puntos donde se desea captar el agua. A este respecto la Direcci&oacute;n General de Aguas en la &laquo;Gu&iacute;a para la Presentaci&oacute;n de Solicitudes de derechos de aprovechamiento de Aguas Subterr&aacute;neas&raquo;, especifica que dicha menci&oacute;n &laquo;...corresponde al lugar exacto donde se localiza el pozo, debiendo expresarse en coordenadas U.T.M., indicando D&aacute;tum utilizado&raquo;. Pues bien, conforme establece el mismo cuerpo legal en su art&iacute;culo 141, efectuada la solicitud (de derecho de aprovechamiento) deber&aacute; publicarse un extracto de la misma, cuyo contendido regula el art&iacute;culo 131.</p> <p> b) La misma norma del art&iacute;culo 131 establece que &laquo;La solicitud o extracto se comunicar&aacute;, a costa del interesado, adem&aacute;s, por medio de tres mensajes radiales. Y agrega: &laquo;El Director General de Aguas determinar&aacute;, mediante resoluci&oacute;n, las radioemisoras donde deben difundirse los mensajes aludidos que deber&aacute;n cubrir el sector que involucre el punto de la respectiva solicitud tales como la ubicaci&oacute;n de la bocatoma, el punto donde se desea captar el agua y el lugar donde se encuentra la aprobaci&oacute;n de la obra hidr&aacute;ulica...&raquo;. En este sentido, la DGA en la cartilla citada anteriormente, al precisar la forma y contendido del extracto a publicar establece que este deber&aacute; contener la localizaci&oacute;n en un punto definido por coordenadas UTM: norte/sur/este/oeste.</p> <p> 7) Que, lo anterior no pude sino resultar aplicable en este caso, y espec&iacute;ficamente respecto de la concesi&oacute;n que opera la empresa Aguas Andinas S.A. en la comuna de Quilicura. Esto porque conforme prescribe el art&iacute;culo 20 de la Resoluci&oacute;n N&ordm; 425 de la DGA, que establece normas para la exploraci&oacute;n y explotaci&oacute;n de aguas subterr&aacute;neas: &laquo;Para explotar aguas subterr&aacute;neas deber&aacute; previamente constituirse el derecho de aprovechamiento de aguas&raquo;. Si bien en la base de datos sobre derechos de aprovechamiento de aguas que se encuentra disponible en la p&aacute;gina web de la DGA, figura nominalmente como titular de los derechos de aprovechamiento en relaci&oacute;n a la comuna de Quilicura la Empresa Metropolitana de Obras Sanitarias (EMOS), dicho raz&oacute;n social fue modificada por acuerdo del Directorio por el de Empresa Aguas Andinas S.A., de manera que debe concluirse que es esta ultima la titular de los derechos de aprovechamiento para la explotaci&oacute;n el servicio de agua potable en la citada comuna.</p> <p> 8) Que, por lo dem&aacute;s, la solicitud dice relaci&oacute;n con la ubicaci&oacute;n geogr&aacute;fica respecto de aguas terrestres, esto es, bienes nacionales de uso p&uacute;blico, respecto de los cuales &uacute;nicamente se otorga a los particulares un derecho de aprovechamiento, de acuerdo a los procedimientos que establece al efecto el C&oacute;digo de Aguas.</p> <p> 9) Que, sin perjuicio de lo anterior, cabe abordar la discusi&oacute;n que se ha dado espec&iacute;ficamente en este caso, y que se circunscribe a lo siguiente:</p> <p> a) Si la informaci&oacute;n solicitada resulta subsumible en las hip&oacute;tesis de reserva invocadas por las partes, esto es, por una parte, la afectaci&oacute;n del inter&eacute;s nacional (art&iacute;culo 21 N&deg; 4 de la Ley de Transparencia) alegada por la SISS y reforzada por los terceros; y por otra, la eventual afectaci&oacute;n de los derechos de las empresa concesionarias Aguas Andinas S.A., en los t&eacute;rminos que prev&eacute; el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> b) Si eventualmente concurre un inter&eacute;s p&uacute;blico en la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada, seg&uacute;n lo que postula el reclamante en su amparo.</p> <p> 10) Que, la SISS ha invocado la afectaci&oacute;n del inter&eacute;s nacional por las consecuencias negativas que tendr&iacute;a para el sistema de abastecimiento, y en definitiva para la poblaci&oacute;n en general, la existencia de eventuales atentados o sabotajes respecto del sistema de captaci&oacute;n misma y/o su infraestructura asociada, seg&uacute;n se&ntilde;ala, por el hecho de conocerse la ubicaci&oacute;n exacta de esto &uacute;ltimo. En tal sentido ha sostenido en sus descargos que &laquo;no existe un medio m&aacute;s moderado [que la reserva] para proteger un elemento tan esencial para el ser humano como es el agua que necesita, para su consumo dom&eacute;stico y sanitario, siendo deber del Estado garantizar no s&oacute;lo el acceso libre a este elemento sino que tiene el deber de proteger a sus habitantes de eventuales sabotajes o acciones que pudieran afectar la salud de la poblaci&oacute;n&raquo;.</p> <p> 11) Que, sin embargo, tal argumentaci&oacute;n no permite dar por configurada la causal de reserva. En efecto, si bien no puede desconocerse el car&aacute;cter estrat&eacute;gico que el punto de captaci&oacute;n posee para el sistema de abastecimiento de agua potable a la poblaci&oacute;n (en este caso de la comuna de Quilicura), el riesgo invocado por la SIIS no puede entenderse configurado como una consecuencia directa y necesaria atribuible a la sola circunstancia que se divulgue el lugar preciso en que se ubica el sistema de captaci&oacute;n. Un riesgo de tal naturaleza, como el alegado por la SISS, podr&iacute;a llegar a potencialmente a concretarse, m&aacute;s bien, por la existencia de circunstancias de contexto espec&iacute;ficas que lo hicieran factible -las que no se advierten ni han sido descritas en el presente caso, y que, en cualquier caso, deben ser sometidas al juicio de proporcionalidad para determinar dicho potencial de afectaci&oacute;n- que por el solo hecho de publicitarse la informaci&oacute;n que se pide. En tal sentido, y precisamente en el &aacute;mbito del denominado test de da&ntilde;o, este Consejo ha establecido como est&aacute;ndar para aplicar la reserva &laquo;...en primer lugar, que la afectaci&oacute;n debe revestir alguna magnitud y tener alguna especificidad, lo que habr&aacute; de ser determinada en concreto, de modo que no cabe presumir tal afectaci&oacute;n, sino que deber&aacute; ser acreditada por los &oacute;rganos administrativos, en cuanto a que tiene alguna probabilidad de ocurrir; y en segundo lugar, que debe existir proporcionalidad entre los da&ntilde;os que la publicidad provoca a alguno de los bienes jur&iacute;dicos protegidos por las causales de secreto reserva y el perjuicio que el secreto causa al libre acceso a la informaci&oacute;n y al principio de publicidad&raquo; (decisiones reca&iacute;as en los amparos Roles, A39-09, A45-09, C669-10 y C734-10, C1163-11 entre otras).</p> <p> 12) Que, as&iacute; entonces, el examen de la alegaci&oacute;n formulada por la SISS en el &aacute;mbito del denominado test de da&ntilde;o (o juicio de proporcionalidad) lleva a concluir que esta no satisface los par&aacute;metros que han establecido la jurisprudencia de este Consejo. Ello, porque, en definitiva, no se observa una relaci&oacute;n de causalidad clara entre la publicidad de la informaci&oacute;n y el potencial de afectaci&oacute;n al inter&eacute;s nacional, en funci&oacute;n del riesgo expuesto por la SISS, toda vez que este en los t&eacute;rminos planteados resulta inespec&iacute;fico, no es posible presumirlo, y consecuentemente, no se dan los presupuestos para que aqu&eacute;l se verifique. Por lo dem&aacute;s, y en el &aacute;mbito de la segunda exigencia jurisprudencial se&ntilde;alada, en el marco del test de proporcionalidad, no puede estimarse que la reserva sea el &uacute;nico medio para proteger el inter&eacute;s nacional como lo que ha expuesto la SISS, toda vez que, seg&uacute;n se desprende del art&iacute;culo 35 de la Ley General de Servicios Sanitarios, es responsabilidad del prestador &laquo;garantizar la continuidad y la calidad de los servicios&raquo;, debiendo estimarse entonces que es la empresa concesionaria quien debe adoptar las medidas pertinentes para resguardar la seguridad del sistema de captaci&oacute;n que le permitan operar el servicio de abastecimiento de agua potable.</p> <p> 13) Que, por su parte, en torno a la eventual afectaci&oacute;n de sus derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico, la empresa Aguas Andinas S.A., se ha limitado a se&ntilde;alar que la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n pedida envuelve el riesgo de su utilizaci&oacute;n comercial, especialmente en el mundo de la consultor&iacute;a, agregando que el proceso mismo de producci&oacute;n de informaci&oacute;n georeferenciada que administra y almacena en su Sistema de Informaci&oacute;n Geogr&aacute;fico es de propiedad de la empresa, habiendo invertido en ello recursos econ&oacute;micos significativos. Atendido, entonces, el tenor de sus alegaciones, &eacute;stas deben entenderse referidas m&aacute;s que al contenido de lo pedido (ubicaci&oacute;n del sistema de captaci&oacute;n) al formato que en ha sido solicitada la entrega. Pues bien, a juicio del Consejo, cabe desestimar tal alegaci&oacute;n por cuanto en relaci&oacute;n al formato de la entrega no podr&iacute;a estimarse configurado el supuesto de informaci&oacute;n comercialmente estrat&eacute;gica o no divulgada, dado que no se ha solicitado revelar aspectos asociados a la manera espec&iacute;fica en que dicha empresa administra, almacena u opera su Sistema de Informaci&oacute;n Geogr&aacute;fico, sino tan s&oacute;lo se pide una determinada informaci&oacute;n en un formato espec&iacute;fico. Lo anterior, m&aacute;xime si la informaci&oacute;n es entregada a la autoridad de ese modo por resultar funcional al ejercicio de sus potestades fiscalizadoras.</p> <p> 14) Que, lo razonado hasta aqu&iacute; confluye para desestimar las alegaciones formuladas por las partes en torno a la reserva de la informaci&oacute;n pedida, pues no se han acreditado fehacientemente las hip&oacute;tesis de secreto invocadas, en el marco de una interpretaci&oacute;n restrictiva de las mismas, conforme a los criterios que uniformemente ha establecido este Consejo, raz&oacute;n por la cual se acoger&aacute; el presente amparo.</p> <p> 15) Que, sin perjuicio en lo anterior, y a mayor abundamiento, este Consejo advierte un inter&eacute;s p&uacute;blico en la divulgaci&oacute;n de esta informaci&oacute;n atendidas las irregularidades que se habr&iacute;a detectado en el funcionamiento del ex Vertedero Cerros de Renca, y su eventual impacto en la calidad del agua potable que se consume en la comuna de Quilicura, materia que, como ya se ha indicado, ha sido objeto de fiscalizaci&oacute;n por parte de la SISS, y que ha sido, adem&aacute;s, profusamente informada a nivel de opini&oacute;n p&uacute;blica. En efecto, la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n pedida reviste especial relevancia con miras a habilitar un control social en cuanto a la existencia de circunstancias que podr&iacute;an incidir en la calidad del agua que se distribuye a la poblaci&oacute;n en la comuna de Quilicura. Ello sin perjuicio de lo que ha resuelto la SISS en el proceso de fiscalizaci&oacute;n ya descrito, y del monitoreo permanente que efect&uacute;a a la calidad del agua que se distribuye a la poblaci&oacute;n, control que se ve reforzado con el que pueda efectuar la ciudadan&iacute;a al conocer en detalle las circunstancias subyacentes.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Francisco Saavedra Cabello, en contra de la Superintendencia de Servicios Sanitarios, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sra. Superintendenta de Servicios Sanitarios:</p> <p> a) Entregue al reclamante los datos de la ubicaci&oacute;n del sistema de captaci&oacute;n de agua potable en la Comuna de QuIlicura, considerando los pozos de captaci&oacute;n de forma georeferenciada.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento dentro del plazo de 10 d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde que quede ejecutoriada la presente decisi&oacute;n, bajo el apercibimiento de proceder conforme disponen los art&iacute;culos 45 y siguientes de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informe el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&ordm; 360, piso 7&ordm;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Francisco Saavedra Cabello y a su apoderado don Danny Rayman Labr&iacute;n; a la Sra. Superintendenta de Servicios Sanitarios, y a los representantes de las empresas Aguas Andinas S.A. y Explotaciones Sanitarias S.A.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&ordm; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Alejandro Ferreiro Yazigi y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia, don Rub&eacute;n Burgos Acu&ntilde;a.</p> <p> &nbsp;</p>