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DECISIÓN AMPARO ROL C5231-22</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Valparaíso</p>
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Requirente: Luis Bustamante Silva</p>
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Ingreso Consejo: 14.06.2022</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Municipalidad de Valparaíso, referente a la entrega del Oficio N° 1512, de fecha 22 de marzo de 2022, sólo en cuanto no se derivó el requerimiento de especie al 3° Juzgado de Policía Local de Valparaíso.</p>
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Lo anterior, por cuanto el acto administrativo consultado fue elaborado y remitido por el Juzgado de Policía Local de Valparaíso, no habiéndose generado respaldo de aquél.</p>
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Conforme al Principio de Facilitación, la derivación la efectuará este Consejo.</p>
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Aplica criterio contenido en los Amparos Roles C1547-18 y C7451-20.</p>
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En sesión ordinaria N° 1309 del Consejo Directivo, celebrada el 27 de septiembre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C5231-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 30 de abril de 2022, don Luis Bustamante Silva solicitó a la Municipalidad de Valparaíso lo siguiente:</p>
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A Inspectoría Urbana solicitar la copia de oficios que se tramitan bajo la causa rol 189-22 del 3° JPL.</p>
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1ro.- Of. 001512 del 22 de marzo 2022, recibido del juzgado. 2do. Of. 869 de respuesta enviada al juzgado. 3ro. Of. 001732 que recibe del juzgado. Y los oficios posteriores que Inspectoría Urbana tramita relacionados con notificación a la parte demandada en la causa indicada.</p>
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Observaciones: "Información requerida para contrastar con la información inconsistente recibida por funcionario del juzgado, (...) el día 11 abril en que abogado de la demandada ya fue a ver el expediente y no hay nada extraño en el proceso como le indiqué.".</p>
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2) RESPUESTA: Mediante presentación, de fecha 30 de mayo de 2022, la Entidad Edilicia respondió a dicho requerimiento de información, en los siguientes términos.</p>
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Proporcionó acceso a los siguientes oficios:</p>
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- Oficio N° 869, de fecha 30 de marzo de 2022, del Coordinador del Departamento de Fiscalización, dirigido al Juez del Tercer Juzgado de Policía Local de Valparaíso; y</p>
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- Oficio DIU N° 1013, de fecha 6 de mayo de 2022, del Coordinador del Departamento de Fiscalización, dirigido al Juez del Tercer JPL de Valparaíso.</p>
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3) AMPARO: El 14 de junio de 2022, don Luis Bustamante Silva dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que la respuesta proporcionada sería parcial.</p>
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Sostuvo que, "Falta el punto 1ro.- Of. 001512 del 22 de marzo 2022, que el organismo requerido, recibió del 3er juzgado de policía local".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Valparaíso, mediante Oficio N° E14496, de fecha 1 de agosto de 2022, solicitando que: (1°) señale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface íntegramente su requerimiento de información; (2°) señale si la información reclamada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de la Ley de Transparencia, y teniendo en especial consideración la jurisprudencia de este Consejo, según la cual la entrega de la información relativa a la tramitación de causas ante los Juzgados de Policía Local, que no obre en poder del municipio respectivo, no resulta exigible (para su conocimiento, se adjunta copia de las decisiones de amparos Roles C1547-18 y C2835-21); (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; y, (5°) en caso no existir inconvenientes para la entrega de la información solicitada ni causal de reserva aplicable, remita la misma a la parte reclamante, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalización del presente amparo, a través del Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC). Lo anterior, tarjando previamente los datos personales de terceros que pudiere contener, por ejemplo, el número de cédula nacional de identidad u otro dato personal de contexto, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada.</p>
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Mediante Oficio Ord. DAJ N° 3345, de fecha 22 de agosto de 2022, la Entidad Edilicia evacuó sus descargos y observaciones, en los siguientes términos.</p>
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Hizo presente que, mediante la respuesta se entregaron los oficios despachados por el Departamento de Fiscalización.</p>
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Al respecto, puntualizó que se ha entregado la información que obra en poder de la Entidad Edilicia, no resultando exigible la del 3° Juzgado de Policía Local, debido a que aquellos se encuentran excluidos del ámbito de aplicación de la Ley de Transparencia.</p>
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Señaló que, si se entregó la información solicitada, siendo competente el Municipio, con excepción de los Oficios emanados del 3° Juzgado de Policía Local. Indicó que, no se derivó conforme a lo anterior.</p>
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5) COMPLEMENTO DE DESCARGOS: Por medio de correo electrónico, de fecha 25 de agosto de 2022, este Consejo solicitó a la Entidad Edilicia la complementación de sus descargos, en los siguientes términos: (1°) aclare si el destinatario del mencionado Oficio N° 1512 fue la Municipalidad de Valparaíso; y, (2°) en la afirmativa, indique si procedió a efectuar la búsqueda de la información solicitada, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10 de este Consejo, sobre Procedimiento Administrativo de acceso a la información.</p>
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Mediante comunicación electrónica, de fecha 31 de agosto de 2022, el organismo complementó sus descargos, en los siguientes términos.</p>
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Explicó que, "Haciendo las revisiones informo, que a la fecha no era parte de los proceso el dejar copia de los oficios, y estos eran devueltos a los juzgados con las respuestas del caso".</p>
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Complementó que, "En tal sentido, a su consulta N° 1, si fue la Municipalidad de Valparaíso, en específico el Departamento de Fiscalización el destinatario del mencionado Oficio; a su consulta N° 2, si se procedió a la búsqueda, no obstante, dicho Oficio fue devuelto al 3er Juzgado de Policía Local, no dejando respaldos en el Departamento de Fiscalización, ordenándose en adelante respaldar toda comunicación que ingrese al Departamento de Fiscalización".</p>
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Adjuntó respaldo de solicitud de búsqueda y respuesta del Departamento de Fiscalización.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en que la respuesta proporcionada sería parcial, circunscribiéndose el objeto de la presente reclamación a la falta de entrega del Oficio N° 1512, de fecha 22 de marzo de 2022, del 3° Juzgado de Policía Local de Valparaíso.</p>
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2) Que, conforme ha resuelto previamente este Consejo, la inexistencia de la información solicitada, constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente. En este caso, el Municipio ha señalado que el acto administrativo consultado fue elaborado y remitido por el Juzgado de Policía Local de Valparaíso, no habiéndose generado copia de aquél. Al efecto, adjuntó respaldo de solicitud de búsqueda y respuesta del Departamento de Fiscalización.</p>
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3) Que, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisión de amparo Rol C533-09, en orden a que la información cuya entrega puede ordenar, debe contenerse "en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos" o en un "formato o soporte" determinado, según dispone el inciso segundo del artículo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir al órgano reclamado que haga entrega de antecedentes que no obran en su poder, de acuerdo con lo señalado por el mismo, con ocasión de sus descargos.</p>
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4) Que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Transparencia "En caso que el órgano de la Administración requerido no sea competente para ocuparse dela solicitud de información o no posea los documentos solicitados, enviará de inmediato la solicitud a la autoridad que deba conocerla según el ordenamiento jurídico, en la medida que ésta sea posible de individualizar, informando de ello al peticionario. Cuando no sea posible individualizar al órgano competente o si la información solicitada pertenece a múltiples organismos, el órgano requerido comunicará dichas circunstancias al solicitante".</p>
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5) Que, conforme a lo anterior, y al tratarse de información elaborada y enviada por el Juzgado de Policía Local de Valparaíso, la Entidad Edilicia debió dar aplicación a lo dispuesto en el mencionado artículo, con el fin que éste analice la procedencia de la entrega de la información solicitada.</p>
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6) Que, en mérito de lo expuesto, se acogerá el amparo, respecto de la falta de derivación de la solicitud de acceso a la información al órgano que sería competente para conocer de la misma, por encontrarse en su poder los documentos solicitados. Debido a lo anterior, y en virtud del Principio de Facilitación consagrado en el artículo 11, letra f) de la Ley de Transparencia y en concordancia con el artículo 13 de la misma ley, excepcionalmente este Consejo derivará directamente al 3° Juzgado de Policía Local de Valparaíso la solicitud de información, para que dicho órgano se pronuncie sobre la procedencia de entregar lo solicitado.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Luis Bustamante Silva, en contra de la Municipalidad de Valparaíso, sólo en cuanto no se derivó el requerimiento de especie al 3° Juzgado de Policía Local de Valparaíso, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente:</p>
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a) Derive la solicitud de especie al 3° Juzgado de Policía Local de Valparaíso, para efectos de que se pronuncie sobre aquella, de acuerdo con sus competencias, en virtud del Principio de Facilitación.</p>
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b) Notificar la presente decisión a don Luis Bustamante Silva; y, al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Valparaíso.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez. El Presidente don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>