Decisión ROL C5252-22
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Reclamante: VALENTINA CARIAGA CERDA  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE RENAICO  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Municipalidad de Renaico, ordenando la entrega de la información correspondiente a la desagregación de los pasivos consignados en la Cuenta de Administración de Fondos por institución específica con la cual se han celebrado convenios, al mes de diciembre, para los años 2016, 2017, 2018, 2019, 2020 y 2021. Lo anterior, por cuanto, existe respecto de la información requerida un interés público preponderante en relación con su conocimiento, el que justifica la destinación de recursos materiales y humanos que permitan su identificación y sistematización, restando ello el carácter de indebidos a los esfuerzos que deberá desplegar el órgano para proporcionar la información, permitiendo el control ciudadano respecto del buen uso de los recursos públicos, desestimándose, por ello, la configuración de la causal de reserva o secreto de distracción indebida de los funcionarios del municipio. Se representa al órgano la infracción al artículo 14 de la Ley de Transparencia, como al principio de oportunidad consagrado en el artículo 11, letra h), del mencionado cuerpo legal, al no haber conferido respuesta a la solicitud de acceso a la información dentro del plazo legal. A su vez, en aplicación de los principios de máxima divulgación y facilitación consagrados en el artículo 11, literales d) y f), respectivamente, de la Ley de Transparencia, se remite a la solicitante copia de los archivos acompañados por el municipio en esta sede.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 10/24/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Constitución Política de la República
Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C5252-22</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Renaico</p> <p> Requirente: Valentina Cariaga Cerda</p> <p> Ingreso Consejo: 15.06.2022</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Municipalidad de Renaico, ordenando la entrega de la informaci&oacute;n correspondiente a la desagregaci&oacute;n de los pasivos consignados en la Cuenta de Administraci&oacute;n de Fondos por instituci&oacute;n espec&iacute;fica con la cual se han celebrado convenios, al mes de diciembre, para los a&ntilde;os 2016, 2017, 2018, 2019, 2020 y 2021.</p> <p> Lo anterior, por cuanto, existe respecto de la informaci&oacute;n requerida un inter&eacute;s p&uacute;blico preponderante en relaci&oacute;n con su conocimiento, el que justifica la destinaci&oacute;n de recursos materiales y humanos que permitan su identificaci&oacute;n y sistematizaci&oacute;n, restando ello el car&aacute;cter de indebidos a los esfuerzos que deber&aacute; desplegar el &oacute;rgano para proporcionar la informaci&oacute;n, permitiendo el control ciudadano respecto del buen uso de los recursos p&uacute;blicos, desestim&aacute;ndose, por ello, la configuraci&oacute;n de la causal de reserva o secreto de distracci&oacute;n indebida de los funcionarios del municipio.</p> <p> Se representa al &oacute;rgano la infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, como al principio de oportunidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra h), del mencionado cuerpo legal, al no haber conferido respuesta a la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n dentro del plazo legal.</p> <p> A su vez, en aplicaci&oacute;n de los principios de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n y facilitaci&oacute;n consagrados en el art&iacute;culo 11, literales d) y f), respectivamente, de la Ley de Transparencia, se remite a la solicitante copia de los archivos acompa&ntilde;ados por el municipio en esta sede.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1317 del Consejo Directivo, celebrada el 20 de octubre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C5252-22.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 30 de abril de 2022, do&ntilde;a Valentina Cariaga Cerda solicit&oacute; a la Municipalidad de Renaico la siguiente informaci&oacute;n: &quot;la desagregaci&oacute;n de los pasivos consignados en la cuenta de Administraci&oacute;n de Fondos para la municipalidad de Renaico, en la cual se registran los compromisos adquiridos en base a convenios con diversos organismos del Estado. La informaci&oacute;n requerida consiste en la desagregaci&oacute;n de dicha cuenta por instituci&oacute;n espec&iacute;fica con la cual se han celebrado convenios, al mes de diciembre, para los a&ntilde;os 2016, 2017, 2018, 2019, 2020 y 2021.</p> <p> Esta solicitud de informaci&oacute;n es parte de un proyecto de investigaci&oacute;n destinado a cuantificar la importancia relativa de los convenios de colaboraci&oacute;n entre los municipios y los diversos servicios del estado&quot;.</p> <p> Agrega como observaci&oacute;n que: &quot;En espec&iacute;fico se pide el saldo por cada cuenta a diciembre de cada a&ntilde;o&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 6 de junio de 2022, a trav&eacute;s de Ord. N&deg; 53, la Municipalidad de Renaico respondi&oacute; al requerimiento, indicando que por la cantidad de informaci&oacute;n que se solicita, desde el a&ntilde;o 2016 hasta el 2021, la que significar&iacute;a distraer a funcionarios de sus labores habituales, es que desiste contestar la solicitud, en vista del art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) AMPARO: El 15 de junio de 2022, do&ntilde;a Valentina Cariaga Cerda dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la entrega de respuesta incompleta o parcial. Adem&aacute;s, la reclamante hizo presente que: &quot;Se indica que el acceso a la informaci&oacute;n es p&uacute;blica y gen&eacute;rica. Los saldos de la cuenta de Administraci&oacute;n de Fondos son p&uacute;blicos, pero como monto total, y lo que se requiere es la desagregaci&oacute;n por instituci&oacute;n, dado que esa informaci&oacute;n no aparece. Es decir, saber que instituciones aportan y en que montos hacia la cuenta, y a diciembre de cada a&ntilde;o, esta es restituida (cuando corresponda) a dichas instituciones. Por lo tanto, se debe tener en posici&oacute;n dicha informaci&oacute;n, ya que a diciembre de cada a&ntilde;o se debe saber cu&aacute;nto es lo que corresponde restituir&quot;, agregando que: &quot;He realizado esta consulta a todos los municipios del pa&iacute;s, a la fecha a lo menos 70 me han respondido con la informaci&oacute;n solicitada. La cuenta Administraci&oacute;n de fondos recibe ingresos de distintas instituciones del Estado, y a diciembre de cada a&ntilde;o el saldo que queda a favor es restituido a dichas instituciones. Lo que se solicita es dicho valor (previa restituci&oacute;n) a diciembre de los a&ntilde;os 2016, 2017, 2018, 2019, 2020, 2021, y as&iacute; tambi&eacute;n poder velar por el buen uso de los recursos p&uacute;blicos&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Renaico, mediante Oficio E14089, de 27 de julio de 2022, solicitando que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; (2&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n solicitada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa; (3&deg;) aclare si la informaci&oacute;n denegada se encuentra en formato digital y/o papel, y, (4&deg;) se refiera al volumen de la informaci&oacute;n solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinar&iacute;an a recopilar la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> Mediante presentaci&oacute;n del 11 de agosto de 2022, el &oacute;rgano reclamado formul&oacute; descargos, en los que, en s&iacute;ntesis, manifest&oacute; que la causal invocada para la reserva es la establecida en el art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, debido a que el otorgamiento de la informaci&oacute;n en el tiempo indicado en el requerimiento, esto es 20 d&iacute;as h&aacute;biles, implicaba destinar en la labor de recopilaci&oacute;n a funcionarios municipales que tendr&iacute;an que sustraerse de sus funciones habituales, retrasando sus labores diarias, lo que acarrea un grave perjuicio al funcionamiento propio del &aacute;rea espec&iacute;fica y afectando de paso a otras unidades de la Municipalidad, la que es un municipio peque&ntilde;o que no posee m&aacute;s de 10.000 habitantes, lo que se traduce en que el n&uacute;mero de funcionarios que se desempe&ntilde;an en las dependencias sea bajo. As&iacute; en el &aacute;rea de Finanzas, encargada de la recopilaci&oacute;n y custodia de la informaci&oacute;n requerida, se encuentra integrada por el Director de Finanzas, un encargado de remuneraciones, un encargado de pago de proveedores y un tesorero.</p> <p> Agrega que los informes se encuentran en formato digital, pero deben ser cotejados con los documentos que se encuentran archivados en formato de papel y para efectos de llevar a cabo dicha funci&oacute;n se necesitar&iacute;an 4 personas que estuvieran s&oacute;lo segmentando la informaci&oacute;n contenida en los archivos digitales que contienen la cuenta de administraci&oacute;n de fondos y cotej&aacute;ndola con la contenida en los documentos materiales, dado que el informe digital no arroja el detalle exigido en la consulta, ya que entrega la informaci&oacute;n total por programa, no realizando el desglose entre cada programa que es lo que requiere la recurrente.</p> <p> Indica que, para obtener dicha informaci&oacute;n, es necesario realizar una depuraci&oacute;n del contenido, que deber&iacute;a ser realizada por funcionarios que se dedicar&aacute;n &uacute;nica y exclusivamente a efectuar tal gesti&oacute;n, pero el municipio no cuenta con dichos funcionarios. Adem&aacute;s, si se destinan los existentes a realizar tal labor, se pondr&iacute;a en riesgo los principios de celeridad y eficiencia que deben imperar en las actuaciones de los organismos p&uacute;blicos.</p> <p> Se&ntilde;ala que, no obstante, se adjunta en este acto los archivos que contienen la cuenta de administraci&oacute;n de fondos correspondiente a los a&ntilde;os 2016, 2017, 2018, 2019, 2020 y 2021.</p> <p> Explica que el derecho de acceso a la informaci&oacute;n de los &oacute;rganos de la administraci&oacute;n del Estado no es absoluto, sino que reconoce ciertas limitaciones legales, y dentro ellas, establece el secreto o reserva, cuando se afecte el cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, que es el caso, en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p> <p> Por lo expuesto, solicita el rechazo del amparo, dado que se ha esgrimido, en tiempo y forma, la aludida causal de reserva o secreto, siendo debidamente fundada en este acto.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deber&aacute; pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la informaci&oacute;n solicitada o neg&aacute;ndose a ello en un plazo m&aacute;ximo de veinte d&iacute;as h&aacute;biles contados desde su recepci&oacute;n. No obstante, de los antecedentes del presente caso, se advierte que la solicitud no fue respondida dentro del plazo legal antes indicado, por lo que, este Consejo representar&aacute; a la Municipalidad de Renaico, en lo resolutivo de la decisi&oacute;n, la infracci&oacute;n tanto a la citada disposici&oacute;n, como al principio de oportunidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra h), del mencionado cuerpo legal.</p> <p> 2) Que, el objeto del presente amparo dice relaci&oacute;n con la falta de entrega de la informaci&oacute;n requerida, correspondiente a la desagregaci&oacute;n de los pasivos consignados en la Cuenta de Administraci&oacute;n de Fondos del municipio, con el detalle que se indica en la solicitud. Por su parte, el &oacute;rgano reclamado deniega el acceso a la informaci&oacute;n invocando la causal de reserva o secreto de distracci&oacute;n indebida de sus funcionarios.</p> <p> 3) Que, el art&iacute;culo 8, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que: &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;.</p> <p> 4) Que, respecto de la concurrencia de la causal de secreto o reserva de distracci&oacute;n indebida de los funcionarios, este Consejo ha establecido que s&oacute;lo puede configurarse en la medida en que las tareas que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que: &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal implica una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que suponen tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n o el costo de oportunidad, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas.</p> <p> 5) Que, en dicho contexto, cabe considerar lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que: &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;.</p> <p> 6) Que, el &oacute;rgano se&ntilde;al&oacute; que la entrega de la informaci&oacute;n implicaba destinar en la labor de recopilaci&oacute;n a funcionarios que tendr&iacute;an que sustraerse y retrasar sus funciones habituales, acarreando un grave perjuicio al funcionamiento del &aacute;rea de finanzas, y de paso a otras unidades de la Municipalidad de una comuna que no posee m&aacute;s de 10.000 habitantes, lo que se traduce en un n&uacute;mero bajo de funcionarios, encontr&aacute;ndose el &aacute;rea de finanzas, integrada por el Director de Finanzas, un encargado de remuneraciones, un encargado de pago de proveedores y un tesorero. Indic&oacute; adem&aacute;s que los informes se encuentran en formato digital, pero deben ser cotejados con documentos en formato de papel, necesit&aacute;ndose para ello 4 personas, dado que el informe digital arroja la informaci&oacute;n total por programa sin el desglose requerido. Se&ntilde;al&oacute; que las referidas labores deber&iacute;an ser realizada por funcionarios dedicados &uacute;nica y exclusivamente a tal gesti&oacute;n, sin contar el municipio con ellos, poni&eacute;ndose en riesgo los principios de celeridad y eficiencia si se destina a los funcionarios existentes a la referida labor.</p> <p> 7) Que, de esta manera, proyectado el volumen y naturaleza de la informaci&oacute;n a todo el periodo consultado, en principio, podr&iacute;a resultar pertinente concluir que la ubicaci&oacute;n y sistematizaci&oacute;n para su entrega, en los t&eacute;rminos requeridos por la solicitante, podr&iacute;an distraer indebidamente a los funcionarios del &oacute;rgano, sin embargo, se debe hacer presente que los antecedentes requeridos dicen relaci&oacute;n con instrumentos referidos al manejo presupuestario y contable, por lo que, existe respecto de dicha informaci&oacute;n un inter&eacute;s p&uacute;blico preponderante en relaci&oacute;n con su conocimiento, el que justifica la destinaci&oacute;n de recursos materiales y humanos que permitan su identificaci&oacute;n y sistematizaci&oacute;n, para su posterior entrega, restando el car&aacute;cter de indebidos a los esfuerzos que deber&aacute; desplegar el &oacute;rgano para la entrega de la informaci&oacute;n. En este sentido, resulta esperable que los antecedentes peticionados deban permanecer identificables y con un adecuado grado de sistematizaci&oacute;n, que permita su correcta gesti&oacute;n, ya que, ello puede redundar en un uso eficiente del presupuesto p&uacute;blico.</p> <p> 8) Que, a su vez, cabe tener presente que el principio de continuidad de la funci&oacute;n p&uacute;blica consagrado en el art&iacute;culo 3 inciso primero, decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado, obliga a esta &uacute;ltima a atender las necesidades p&uacute;blicas en forma continua y permanente, finalidad constitucional y legal que no puede ser desatendida, siendo deber de los &oacute;rganos realizar las acciones pertinentes, tendientes a cumplir los cometidos que les asigna el ordenamiento jur&iacute;dico, entre los cuales, por cierto, se encuentran aquellos derivados de la Ley de Transparencia.</p> <p> 9) Que, de esta manera, a juicio de este Consejo, debe desestimarse la verificaci&oacute;n de la afectaci&oacute;n alegada por el &oacute;rgano, la cual es esencial para la configuraci&oacute;n de la causal de reserva o secreto invocada, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 21, N&deg; 1, de la Ley de Transparencia. El criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que la afectaci&oacute;n debe ser presente o probable, y con la suficiente especificidad que permita justificar la reserva, de modo que no cabe presumirla, sino que debe ser acreditada por el &oacute;rgano administrativo requerido, de modo que los da&ntilde;os que la publicidad provocar&iacute;a sean superiores al perjuicio que el secreto causar&iacute;a al libre acceso a la informaci&oacute;n y al principio de publicidad, hip&oacute;tesis que no se verifica en el presente caso, en el cual, como hemos se&ntilde;alado, prevalece el inter&eacute;s p&uacute;blico en el control social respecto de recursos fiscales, el que puede materializarse a trav&eacute;s de la publicidad de los documentos peticionados. Al respecto, cabe tener presente que por tratarse de normas de derecho estricto -las causales de reserva-, que se contraponen al principio general de Transparencia de los actos de la Administraci&oacute;n, dichas normas deben ser interpretadas restrictivamente. Razones por las cuales, ser&aacute; desestimada la configuraci&oacute;n de la causal de reserva o secreto invocada.</p> <p> 10) Que, a su vez, se hace presente que la informaci&oacute;n proporcionada en esta sede por el municipio no tiene el m&eacute;rito necesario para considerar como debidamente atendida la solicitud, por cuanto, como el propio &oacute;rgano reconoce, se trata de los archivos que contienen la cuenta de administraci&oacute;n de fondos correspondiente a los a&ntilde;os 2016, 2017, 2018, 2019, 2020 y 2021, sin el desglose requerido en la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n. Sin perjuicio de lo anterior, en aplicaci&oacute;n de los principios de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n y facilitaci&oacute;n consagrados en el art&iacute;culo 11, literales d) y f), respectivamente, de la Ley de Transparencia, se remitir&aacute;n a la solicitante los archivos acompa&ntilde;ados por el &oacute;rgano en sus descargos.</p> <p> 11) Que, en consideraci&oacute;n de lo anterior, y trat&aacute;ndose lo solicitado de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica, al alero de lo dispuesto en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 8 de la Carta Fundamental, que obra en alguno de los soportes documentales consignados en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia, respecto de la cual, no es posible estimar como debidamente atendida la solicitud con el m&eacute;rito de los antecedentes acompa&ntilde;ados en esta sede, ni configurada la causal de reserva o secreto de distracci&oacute;n indebida, se acoger&aacute; el amparo, y conjuntamente con ello, se ordenar&aacute; la entrega de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por do&ntilde;a Valentina Cariaga Cerda en contra de la Municipalidad de Renaico, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Renaico, lo siguiente:</p> <p> a) Entregue a la reclamante la informaci&oacute;n, en los t&eacute;rminos formulados en la solicitud, correspondiente a la desagregaci&oacute;n de los pasivos consignados en la cuenta de Administraci&oacute;n de Fondos para la Municipalidad de Renaico, en la cual se registran los compromisos adquiridos en base a convenios con diversos organismos del Estado. La informaci&oacute;n requerida consiste en la desagregaci&oacute;n de dicha cuenta por instituci&oacute;n espec&iacute;fica con la cual se han celebrado convenios, al mes de diciembre, para los a&ntilde;os 2016, 2017, 2018, 2019, 2020 y 2021. En espec&iacute;fico el saldo por cada cuenta a diciembre de cada a&ntilde;o.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la informaci&oacute;n en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resoluci&oacute;n a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneraci&oacute;n correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del &oacute;rgano o servicio de la Administraci&oacute;n del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicar&aacute; el duplo de la sanci&oacute;n indicada y la suspensi&oacute;n en el cargo por un lapso de cinco d&iacute;as.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), acompa&ntilde;ando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Representar al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Renaico, la infracci&oacute;n a lo dispuesto en los art&iacute;culos 11, letra h), y 14, de la Ley de Transparencia, toda vez que no dio respuesta a la solicitud de informaci&oacute;n dentro de plazo legal. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reitere tal infracci&oacute;n.</p> <p> IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Renaico y a do&ntilde;a Valentina Cariaga Cerda, adjuntando a esta &uacute;ltima copia de los archivos proporcionados por el &oacute;rgano en esta sede.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>