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DECISIÓN AMPARO ROL C5252-22</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Renaico</p>
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Requirente: Valentina Cariaga Cerda</p>
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Ingreso Consejo: 15.06.2022</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Municipalidad de Renaico, ordenando la entrega de la información correspondiente a la desagregación de los pasivos consignados en la Cuenta de Administración de Fondos por institución específica con la cual se han celebrado convenios, al mes de diciembre, para los años 2016, 2017, 2018, 2019, 2020 y 2021.</p>
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Lo anterior, por cuanto, existe respecto de la información requerida un interés público preponderante en relación con su conocimiento, el que justifica la destinación de recursos materiales y humanos que permitan su identificación y sistematización, restando ello el carácter de indebidos a los esfuerzos que deberá desplegar el órgano para proporcionar la información, permitiendo el control ciudadano respecto del buen uso de los recursos públicos, desestimándose, por ello, la configuración de la causal de reserva o secreto de distracción indebida de los funcionarios del municipio.</p>
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Se representa al órgano la infracción al artículo 14 de la Ley de Transparencia, como al principio de oportunidad consagrado en el artículo 11, letra h), del mencionado cuerpo legal, al no haber conferido respuesta a la solicitud de acceso a la información dentro del plazo legal.</p>
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A su vez, en aplicación de los principios de máxima divulgación y facilitación consagrados en el artículo 11, literales d) y f), respectivamente, de la Ley de Transparencia, se remite a la solicitante copia de los archivos acompañados por el municipio en esta sede.</p>
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En sesión ordinaria N° 1317 del Consejo Directivo, celebrada el 20 de octubre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C5252-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 30 de abril de 2022, doña Valentina Cariaga Cerda solicitó a la Municipalidad de Renaico la siguiente información: "la desagregación de los pasivos consignados en la cuenta de Administración de Fondos para la municipalidad de Renaico, en la cual se registran los compromisos adquiridos en base a convenios con diversos organismos del Estado. La información requerida consiste en la desagregación de dicha cuenta por institución específica con la cual se han celebrado convenios, al mes de diciembre, para los años 2016, 2017, 2018, 2019, 2020 y 2021.</p>
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Esta solicitud de información es parte de un proyecto de investigación destinado a cuantificar la importancia relativa de los convenios de colaboración entre los municipios y los diversos servicios del estado".</p>
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Agrega como observación que: "En específico se pide el saldo por cada cuenta a diciembre de cada año".</p>
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2) RESPUESTA: El 6 de junio de 2022, a través de Ord. N° 53, la Municipalidad de Renaico respondió al requerimiento, indicando que por la cantidad de información que se solicita, desde el año 2016 hasta el 2021, la que significaría distraer a funcionarios de sus labores habituales, es que desiste contestar la solicitud, en vista del artículo 21, N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p>
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3) AMPARO: El 15 de junio de 2022, doña Valentina Cariaga Cerda dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la entrega de respuesta incompleta o parcial. Además, la reclamante hizo presente que: "Se indica que el acceso a la información es pública y genérica. Los saldos de la cuenta de Administración de Fondos son públicos, pero como monto total, y lo que se requiere es la desagregación por institución, dado que esa información no aparece. Es decir, saber que instituciones aportan y en que montos hacia la cuenta, y a diciembre de cada año, esta es restituida (cuando corresponda) a dichas instituciones. Por lo tanto, se debe tener en posición dicha información, ya que a diciembre de cada año se debe saber cuánto es lo que corresponde restituir", agregando que: "He realizado esta consulta a todos los municipios del país, a la fecha a lo menos 70 me han respondido con la información solicitada. La cuenta Administración de fondos recibe ingresos de distintas instituciones del Estado, y a diciembre de cada año el saldo que queda a favor es restituido a dichas instituciones. Lo que se solicita es dicho valor (previa restitución) a diciembre de los años 2016, 2017, 2018, 2019, 2020, 2021, y así también poder velar por el buen uso de los recursos públicos".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Renaico, mediante Oficio E14089, de 27 de julio de 2022, solicitando que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información solicitada; (2°) señale cómo la entrega de la información solicitada afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa; (3°) aclare si la información denegada se encuentra en formato digital y/o papel, y, (4°) se refiera al volumen de la información solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinarían a recopilar la información requerida.</p>
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Mediante presentación del 11 de agosto de 2022, el órgano reclamado formuló descargos, en los que, en síntesis, manifestó que la causal invocada para la reserva es la establecida en el artículo 21, N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia, debido a que el otorgamiento de la información en el tiempo indicado en el requerimiento, esto es 20 días hábiles, implicaba destinar en la labor de recopilación a funcionarios municipales que tendrían que sustraerse de sus funciones habituales, retrasando sus labores diarias, lo que acarrea un grave perjuicio al funcionamiento propio del área específica y afectando de paso a otras unidades de la Municipalidad, la que es un municipio pequeño que no posee más de 10.000 habitantes, lo que se traduce en que el número de funcionarios que se desempeñan en las dependencias sea bajo. Así en el área de Finanzas, encargada de la recopilación y custodia de la información requerida, se encuentra integrada por el Director de Finanzas, un encargado de remuneraciones, un encargado de pago de proveedores y un tesorero.</p>
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Agrega que los informes se encuentran en formato digital, pero deben ser cotejados con los documentos que se encuentran archivados en formato de papel y para efectos de llevar a cabo dicha función se necesitarían 4 personas que estuvieran sólo segmentando la información contenida en los archivos digitales que contienen la cuenta de administración de fondos y cotejándola con la contenida en los documentos materiales, dado que el informe digital no arroja el detalle exigido en la consulta, ya que entrega la información total por programa, no realizando el desglose entre cada programa que es lo que requiere la recurrente.</p>
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Indica que, para obtener dicha información, es necesario realizar una depuración del contenido, que debería ser realizada por funcionarios que se dedicarán única y exclusivamente a efectuar tal gestión, pero el municipio no cuenta con dichos funcionarios. Además, si se destinan los existentes a realizar tal labor, se pondría en riesgo los principios de celeridad y eficiencia que deben imperar en las actuaciones de los organismos públicos.</p>
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Señala que, no obstante, se adjunta en este acto los archivos que contienen la cuenta de administración de fondos correspondiente a los años 2016, 2017, 2018, 2019, 2020 y 2021.</p>
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Explica que el derecho de acceso a la información de los órganos de la administración del Estado no es absoluto, sino que reconoce ciertas limitaciones legales, y dentro ellas, establece el secreto o reserva, cuando se afecte el cumplimiento de las funciones del órgano requerido, que es el caso, en los términos del artículo 21, N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p>
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Por lo expuesto, solicita el rechazo del amparo, dado que se ha esgrimido, en tiempo y forma, la aludida causal de reserva o secreto, siendo debidamente fundada en este acto.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el artículo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deberá pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la información solicitada o negándose a ello en un plazo máximo de veinte días hábiles contados desde su recepción. No obstante, de los antecedentes del presente caso, se advierte que la solicitud no fue respondida dentro del plazo legal antes indicado, por lo que, este Consejo representará a la Municipalidad de Renaico, en lo resolutivo de la decisión, la infracción tanto a la citada disposición, como al principio de oportunidad consagrado en el artículo 11, letra h), del mencionado cuerpo legal.</p>
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2) Que, el objeto del presente amparo dice relación con la falta de entrega de la información requerida, correspondiente a la desagregación de los pasivos consignados en la Cuenta de Administración de Fondos del municipio, con el detalle que se indica en la solicitud. Por su parte, el órgano reclamado deniega el acceso a la información invocando la causal de reserva o secreto de distracción indebida de sus funcionarios.</p>
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3) Que, el artículo 8, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que: "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional".</p>
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4) Que, respecto de la concurrencia de la causal de secreto o reserva de distracción indebida de los funcionarios, este Consejo ha establecido que sólo puede configurarse en la medida en que las tareas que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisión de amparo Rol C377-13, razonó que: "la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado". Por ende, la configuración de la causal implica una ponderación de hecho sobre los aspectos que suponen tales esfuerzos, entre ellos el volumen de información o el costo de oportunidad, relación entre funcionarios y tareas.</p>
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5) Que, en dicho contexto, cabe considerar lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que: "la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales".</p>
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6) Que, el órgano señaló que la entrega de la información implicaba destinar en la labor de recopilación a funcionarios que tendrían que sustraerse y retrasar sus funciones habituales, acarreando un grave perjuicio al funcionamiento del área de finanzas, y de paso a otras unidades de la Municipalidad de una comuna que no posee más de 10.000 habitantes, lo que se traduce en un número bajo de funcionarios, encontrándose el área de finanzas, integrada por el Director de Finanzas, un encargado de remuneraciones, un encargado de pago de proveedores y un tesorero. Indicó además que los informes se encuentran en formato digital, pero deben ser cotejados con documentos en formato de papel, necesitándose para ello 4 personas, dado que el informe digital arroja la información total por programa sin el desglose requerido. Señaló que las referidas labores deberían ser realizada por funcionarios dedicados única y exclusivamente a tal gestión, sin contar el municipio con ellos, poniéndose en riesgo los principios de celeridad y eficiencia si se destina a los funcionarios existentes a la referida labor.</p>
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7) Que, de esta manera, proyectado el volumen y naturaleza de la información a todo el periodo consultado, en principio, podría resultar pertinente concluir que la ubicación y sistematización para su entrega, en los términos requeridos por la solicitante, podrían distraer indebidamente a los funcionarios del órgano, sin embargo, se debe hacer presente que los antecedentes requeridos dicen relación con instrumentos referidos al manejo presupuestario y contable, por lo que, existe respecto de dicha información un interés público preponderante en relación con su conocimiento, el que justifica la destinación de recursos materiales y humanos que permitan su identificación y sistematización, para su posterior entrega, restando el carácter de indebidos a los esfuerzos que deberá desplegar el órgano para la entrega de la información. En este sentido, resulta esperable que los antecedentes peticionados deban permanecer identificables y con un adecuado grado de sistematización, que permita su correcta gestión, ya que, ello puede redundar en un uso eficiente del presupuesto público.</p>
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8) Que, a su vez, cabe tener presente que el principio de continuidad de la función pública consagrado en el artículo 3 inciso primero, decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado, obliga a esta última a atender las necesidades públicas en forma continua y permanente, finalidad constitucional y legal que no puede ser desatendida, siendo deber de los órganos realizar las acciones pertinentes, tendientes a cumplir los cometidos que les asigna el ordenamiento jurídico, entre los cuales, por cierto, se encuentran aquellos derivados de la Ley de Transparencia.</p>
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9) Que, de esta manera, a juicio de este Consejo, debe desestimarse la verificación de la afectación alegada por el órgano, la cual es esencial para la configuración de la causal de reserva o secreto invocada, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21, N° 1, de la Ley de Transparencia. El criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que la afectación debe ser presente o probable, y con la suficiente especificidad que permita justificar la reserva, de modo que no cabe presumirla, sino que debe ser acreditada por el órgano administrativo requerido, de modo que los daños que la publicidad provocaría sean superiores al perjuicio que el secreto causaría al libre acceso a la información y al principio de publicidad, hipótesis que no se verifica en el presente caso, en el cual, como hemos señalado, prevalece el interés público en el control social respecto de recursos fiscales, el que puede materializarse a través de la publicidad de los documentos peticionados. Al respecto, cabe tener presente que por tratarse de normas de derecho estricto -las causales de reserva-, que se contraponen al principio general de Transparencia de los actos de la Administración, dichas normas deben ser interpretadas restrictivamente. Razones por las cuales, será desestimada la configuración de la causal de reserva o secreto invocada.</p>
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10) Que, a su vez, se hace presente que la información proporcionada en esta sede por el municipio no tiene el mérito necesario para considerar como debidamente atendida la solicitud, por cuanto, como el propio órgano reconoce, se trata de los archivos que contienen la cuenta de administración de fondos correspondiente a los años 2016, 2017, 2018, 2019, 2020 y 2021, sin el desglose requerido en la solicitud de acceso a la información. Sin perjuicio de lo anterior, en aplicación de los principios de máxima divulgación y facilitación consagrados en el artículo 11, literales d) y f), respectivamente, de la Ley de Transparencia, se remitirán a la solicitante los archivos acompañados por el órgano en sus descargos.</p>
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11) Que, en consideración de lo anterior, y tratándose lo solicitado de información de naturaleza pública, al alero de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 8 de la Carta Fundamental, que obra en alguno de los soportes documentales consignados en el inciso 2° del artículo 10 de la Ley de Transparencia, respecto de la cual, no es posible estimar como debidamente atendida la solicitud con el mérito de los antecedentes acompañados en esta sede, ni configurada la causal de reserva o secreto de distracción indebida, se acogerá el amparo, y conjuntamente con ello, se ordenará la entrega de la información requerida.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por doña Valentina Cariaga Cerda en contra de la Municipalidad de Renaico, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Renaico, lo siguiente:</p>
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a) Entregue a la reclamante la información, en los términos formulados en la solicitud, correspondiente a la desagregación de los pasivos consignados en la cuenta de Administración de Fondos para la Municipalidad de Renaico, en la cual se registran los compromisos adquiridos en base a convenios con diversos organismos del Estado. La información requerida consiste en la desagregación de dicha cuenta por institución específica con la cual se han celebrado convenios, al mes de diciembre, para los años 2016, 2017, 2018, 2019, 2020 y 2021. En específico el saldo por cada cuenta a diciembre de cada año.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), acompañando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Representar al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Renaico, la infracción a lo dispuesto en los artículos 11, letra h), y 14, de la Ley de Transparencia, toda vez que no dio respuesta a la solicitud de información dentro de plazo legal. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reitere tal infracción.</p>
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IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Renaico y a doña Valentina Cariaga Cerda, adjuntando a esta última copia de los archivos proporcionados por el órgano en esta sede.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>